REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110012204000202100044 00. Asunto: Tutela de primera instancia. Accionante: WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Accionado: Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Derecho a tutelar: Vida.
Decisión: Declara improcedente y niega. Acta N° 008 Bogotá D.C. Enero veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ, por intermedio de apoderada, en contra del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad jurídica. 2.- HECHOS En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que el 18 de diciembre de 2018, ante el Jugado 1° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías fue legalizada su captura e impuesta medida de aseguramiento en detención domiciliaria.
De conformidad con lo referido por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, la detención domiciliaria inició en la fecha antes mencionada; además, el 31 de enero de 2020 se constató que el accionante reparó integralmente a la víctima. Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 2 El accionante fue condenado el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha a la pena de 21 meses y 18 día de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en el radicado 25754600039220180125000, haciendo referencia al numeral 4° del citado fallo, en el que se reconoció que se encontraba en detención domiciliaria y se le descontarían 14 meses y 1 día, debiendo cumplir el resto de la pena de forma intramural.
Por lo anterior, el tiempo de pena que le resta por cumplir es de 7 meses y 17 días. Aunado a que, durante el tiempo que cumplió la detención domiciliaria, tuvo que trasladarse a vivir con su progenitora, en razón del desempleo de su pareja, lo cual fue comunicado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), y a su vez al juzgado fallador, el cual autorizó el traslado del domicilio.
En el lapso transcurrido entre el 19 de febrero y el 17 de septiembre de 2020, realizó un nuevo traslado de domicilio, habida cuenta que su pareja quedó sin trabajo, igualmente, al domicilio de su progenitora, siendo este el último domicilio al que recibió visita por parte del personal del INPEC, el cual procedió a efectuar su traslado a la Cárcel y Penitenciaría de Medida Seguridad (en adelante Cárcel Modelo), por lo que aclaró que se había informado al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respecto del traslado de domicilio, actuación que registra con fecha del 22 de septiembre de 2020, toda vez que el correo informando la situación fue remitido el 9 de septiembre de 2020.
Desde el 19 de febrero hasta el 17 de septiembre de 2020, estuvo en prisión domiciliaria, con lo que se puede corroborar la continuidad del cumplimiento de la pena, estando a la espera de ser trasladado al centro penitenciario por parte del personal del INPEC, como quedó reseñado en el fallo antes mencionado; sin embargo, desconoce por qué el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha no libró las ordenes respectivas al INPEC, para que se Radicado 110012204000202100044 00.
A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 3 realizara ello, entre el periodo del 19 de febrero al 13 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que el 15 de marzo de ese año el C. S. de la J., emitió el acuerdo PCSJA20-11517, con el cual se suspendieron términos desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Además, según el acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, se mencionaron nuevas excepciones frente a la suspensión de términos en materia penal, por lo que debía darse continuidad con los trámites del proceso del accionante, habida cuenta que el referido acuerdo “establece que la suspensión de términos no es aplicable en materia penal”.
El INPEC respondió derecho de petición el día 24 de noviembre de 2020, informando al accionante que le fue revocada la medida de detención domiciliaria y ordenado su traslado a centro de reclusión, de conformidad con decisión del juzgado fallador, la cual se comunicó con oficio No. 241 del 17 de abril de 2020; además, de conformidad con la información obrante en el aplicativo de consulta de procesos, se determina que el juzgado que vigila la pena tiene conocimiento de la continuidad de la pena por parte del condenado, en la modalidad de prisión domiciliaria, por lo cual el tiempo entre el 20 de febrero y el 16 de septiembre de 2020, debe serle reconocido, para el cumplimiento de su condena, haciendo mención de las anotaciones obrantes.
El 17 de septiembre de 2020 se presentaron funcionarios del INPEC a la dirección en la que el señor CABRERA GONZÁLEZ estaba cumpliendo su prisión domiciliaria, trasladándolo a la Cárcel Modelo y desde esa fecha, ha redimido pena con estudio, trabajo o enseñanza; aunado a que durante el tiempo de ejecución de la pena ha demostrado buena conducta.
El 8 de octubre de 2020 su progenitora interpuso habeas corpus, la que le correspondió al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, el cual se abstuvo de avocar conocimiento para evitar múltiples decisiones Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 4 judiciales, toda vez que en esa misma data, el Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha avocó conocimiento de otro habeas corpus.
Este último despacho, profirió decisión el 9 de octubre de 2020, declarando improcedente la acción constitucional, toda vez que el accionante aún se encontraba cumpliendo la pena. El 9 de octubre de 2020, el condenado confirió poder a quien presenta la acción de tutela y, en esa fecha, se remitió al juzgado que vigila la pena solicitud de libertad en favor de este.
Aunado a que el 12 de octubre de 2020, se remitió impugnación del fallo de la acción de habeas corpus antes referida. El 13 de octubre de 2020 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció personería a la apoderada del condenado y negó la solicitud de libertad por pena cumplida, al referir que estuvo privado de la libertad en dos oportunidades: La primera del 17 de diciembre de 2018 al 19 de febrero de 2020 y la segunda del 17 al 27 de septiembre de 2020, sin que profiriera pronunciamiento, respecto a por qué no fue reconocida la continuidad y/o acumulación de la pena por el accionante, toda vez que siguió en prisión domiciliaria por causa de la demora en emisión de los oficios de traslado al centro penitenciario.
El 16 de octubre de 2020 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha confirmó la decisión de negar la procedencia de la acción de habeas corpus; además, el 20 de octubre de 2020, por medio de correo electrónico, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la providencia del juzgado que vigila la pena, mediante la cual se negó la libertad por pena cumplida.
El 20 de octubre remitió derecho de petición al INPEC en el que solicitó que se aportaran los registros y/o informes del seguimiento realizado al condenado; sumado a que el 4 de noviembre de 2020, el Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 5 asesor jurídico de la Cárcel Modelo comunicó que el 8 de octubre de 2020 enviaron la comunicación pertinente para el estudio de pena cumplida; sin embargo, ello aún no registra ingreso.
El 10 de noviembre de 2020 su apoderada remitió correo al juzgado ejecutor a fin de solicitar agendamiento de cita, para conocer el expediente, pero no ha obtenido respuesta alguna; además, el 24 de noviembre de 2020, el INPEC dio respuesta al derecho de petición del 20 de octubre de 2020, pero en esta no expusieron haber realizado las visitas domiciliarias correspondientes al condenado entre el 20 de febrero y el 16 de septiembre de 2020, pero sí se manifiesta que el traslado se realizó hasta el 17 de septiembre de 2020, por motivos de restricciones de ingreso de personal al centro carcelario, a raíz de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.
El 26 de noviembre de 2020 se autorizó el ingreso de su apoderada al Centro de Servicios Administrativos para el día 30 de noviembre de 2020, a la hora de las 11:30 de la mañana, a fin que conociera el expediente, no obstante, ello no se realizó al encontrarse el expediente al despacho. Motivo por el cual, el 30 de noviembre se informó dicha situación al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando agenda para conocer el expediente, pero no ha obtenido respuesta.
El 9 de diciembre de 2020 solicitó al juzgado que vigila su pena que allegue la respuesta del recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que negó la libertad del condenado, sin obtener respuesta que resuelva este de fondo. El 11 de diciembre de 2020, se autorizó el ingreso de su apoderada al Centro de servicios Administrativos, para el día 14 de diciembre de 2020, a la hora de las 12:20 de la tarde; sin embargo, dicha diligencia no se realizó al continuar el expediente al despacho.
Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 6 El 16 de diciembre de 2020, la apoderada y la progenitora del condenado solicitaron al INPEC cambio de patio en el centro de reclusión, habida cuenta que el condenado estaba siendo agredido, a raíz de la “pedida constante de dinero”, lo cual fue reiterado en correo electrónico del 17 de diciembre de 2020; además, en esa fecha, la progenitora mencionada se acercó al establecimiento carcelario y uno de los dragoneantes le informó que el accionante se encontraba en el área de sanidad y que ya había sido reportado lo sucedido por el condenado, por la agresión sufrida a su integridad personal.
El 6 de enero de 2021 el INPEC informó respecto de la radicación sobre el cambio de patio del condenado, el cual se efectuó el 7 de enero del año en curso; sin embargo, la situación empeoró, habida cuenta que sigue siendo objeto de amenazas contra su integridad personal, a raíz de reclamos de dinero al interior del penal. Realizó un recuento del cumplimiento de la pena, para asegurar que existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante, habida cuenta que ha transcurrido el término señalado en la sentencia condenatoria, por otro lado, se conoce su arraigo y el de su progenitora, la cual realiza su actividad comercial en el inmueble y con lo que podía estar pendiente de su hijo, mientras duró la detención y, posteriormente, prisión domiciliaria; además, quien convive con su esposo, tres hijos y la esposa de uno de ellos, los cuales han visto por el condenado.
Por tanto, solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y, como consecuencia de ello, que se conceda la libertad inmediata del condenado, por haber cumplido la pena impuesta por el juzgado fallador; además, que se compute el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 16 de septiembre de 2020, toda vez que estuvo en cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria1. 1 Escrito de tutela.
Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 7 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 13 de enero del año 2021, fue avocada2. 3.1.- El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que se encuentra ejecutando la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, mediante la cual condenó al señor CABRERA GONZÁLEZ, a la pena de 21 meses y 18 días de prisión, en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, diligencias de las que avocó conocimiento el 15 de mayo de 2020.
Respecto del objeto de la tutela, informó que el 27 de septiembre de 2020 negó la solicitud de libertad por pena cumplida, toda vez que el condenado no había cumplido la totalidad de su pena, haciendo mención de los periodos en que ha estado privado de la libertad, decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación. Mediante auto del 14 de enero de 2020 negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el juzgado fallador; además, aclaró que, respecto del reconocimiento del tiempo transcurrido entre el 19 de febrero y el 17 de septiembre de 2020, no obran documentos del INPEC que permitan evidenciar que fuesen realizadas visitas al domicilio del condenado, para verificar el cumplimiento de la pena; sin embargo, lo que sí obra es escrito del 2 de marzo de 2020, en el que el condenado solicita la concesión de la prisión domiciliaria, al ostentar la calidad de padre cabeza de familia, a fin que termine de pagar la condena, señalando que el fallador revocó dicho beneficio. 2 Auto avoca conocimiento.
Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 8 Ante la anterior solicitud, mediante auto del 4 de junio de 2020, se ordenó la práctica de una visita al domicilio del sentenciado, a fin de verificar sus condiciones socioeconómicas y las de su núcleo familiar, motivo por el que libró Despacho Comisorio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Soacha, para efectuar dicha labor, sin que se hubiese obtenido respuesta.
Agregó que el 21 de septiembre de 2020, recibió oficio No 1156 procedente de la Cárcel Modelo, en el que informaba el traslado del sentenciado a ese centro penitenciario hasta el día 17 de septiembre de 2020; sin embargo, este era conocedor de la revocatoria de la detención domiciliaria, motivo por el cual, si el INPEC no había realizado el traslado, este tenía la obligación de presentarse de manera voluntaria a la cárcel para cumplir el tiempo de pena que le restaba.
Por tanto, no está violentando derecho alguno, pues resolvió el recurso interpuesto contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2020 y las diligencias se encuentran pendientes de ser remitidas al juzgado fallador para que resuelva la apelación. Motivo por el cual solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que la tutela no puede tenerse como una tercera instancia, pues existen otros medios de defensa y está pendiente de resolverse la apelación3. 3.2.- El INPEC realizó un recuento de lo pretendido en el escrito de tutela y refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó ser desvinculado, habida cuenta que la competencia para pronunciarse sobre lo manifestado recae en el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la pena del condenado.
Aunado a que su misión es la administración del sistema penitenciario y carcelario del país, a fin de garantizar la ejecución de las penas y ejercer vigilancia, custodia, atención social y 3 Respuesta Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 9 tratamiento a las personas privadas de la libertad.
Por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva4. 3.3.- El Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y procedió a remitir la actuación adelantada en primera y segunda instancia, en la acción de habeas corpus con radicado 2020 00391, el cual procedió a declarar improcedente5. 3.4.- El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, manifestó que profirió sentencia condenatoria contra el accionante dentro del radicado 25754600039220180125000 el día 19 de febrero de 2020, condenándole a la pena de 21 meses y 18 días de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y descontándole el término de 14 meses y 1 día que ya cumplió en su residencia, decisión que no fue objeto de recurso, cobrando ejecutoria el 2 de marzo de 2020.
El 13 de marzo de 2020, mediante oficio No. 702 el expediente se remitió al Centro de Servicios Municipales de Soacha, a efectos que se realizaran las comunicaciones de que trata el artículo 166 del C.P.P., y de acuerdo a lo remitido por dicho centro de servicios, se estableció que el 17 de abril de 2020, mediante oficio No. 241, dirigido a la Cárcel Modelo, se allegó copia de la sentencia proferida contra el accionante y se comunicó que estaba en detención domiciliaria y debía ser trasladado al centro penitenciario para cumplir el restante de la pena.
Por tanto, no ha desplegado acción que genere afectación a los derechos fundamentales del accionante, máxime si se tiene en cuenta que se procedió a realizar el trámite correspondiente al caso del accionante, siendo el establecimiento carcelario el encargado de informar por qué no realizó el traslado pertinente, a pesar que se 4 Respuesta INPEC. 5 Respuesta Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 10 hubiese comunicado la situación del condenado en término. Motivo por el cual solicitó se declare improcedente el amparo en su contra6. 3.5.- El 17 de enero de 2021 la apoderada del accionante allegó correo remitido al juzgado ejecutor, a fin de informarle que, si bien se señaló fecha para que pudiese efectuar la revisión del expediente, esta fue errónea, había cuenta que se concedió para el día 26 de enero de 2020, a la hora de las 8:00 de la mañana.
Motivo por el cual solicitaba su corrección. Igualmente, en escrito del 19 de enero del año en curso, allegó escrito en el que refería que el juzgado ejecutor había proferido el auto de fecha 14 de enero de 2021, resolviendo el recurso interpuesto; sin embargo presentó algunas observaciones referidas a: i) Desconoce por qué dicho despacho esperó hasta que se interpusiera la acción de tutela para dar respuesta, si bien lo hubiese podido hacer en el trámite de la acción de habeas corpus y/o en el auto del 27 de septiembre de 2020; ii) en el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria, a pesar que requirió al ICBF, Centro Zonal Soacha, para efectuar la visita al domicilio del condenado, no realizó seguimiento a dicha orden, causando afectación a los derechos de los menores; iii) aunque refirió que debía presentarse voluntariamente al establecimiento carcelario, dicha afirmación no se ajusta a la realidad, habida cuenta que el condenado y su progenitora se presentaron ante el juzgado fallador, a fin que fuese trasladado, sin embargo, allí le manifestaron que no era necesario, toda vez que ellos librarían las copias correspondientes ante el INPEC y que los funcionarios de dicha entidad se encargarían del traslado, lo cual se corrobora con el oficio No. 241 del 17 de abril de 2020 proferido por tal despacho, diligencia que sólo se pudo efectuar hasta el día 17 de septiembre de 2020, en razón a las restricciones de ingreso de personal al centro carcelario, con lo que se demuestra que el traslado se encontraba en cabeza del 6 Respuesta Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha Radicado 110012204000202100044 00.
A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 11 INPEC y no del condenado y; iv) se citó a su apoderada a revisar el expediente con una fecha errónea7. 3.6.- La Cárcel Modelo guardó silencio. 4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el derecho de petición, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados a favor del accionante. 5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos: “En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a 7 Memorial accionante.
Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 12 salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”8.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho: “Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”9.
También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador 8 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.
Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 13 de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.
El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera: (i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. (iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. (iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”10.
Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 14 “ comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta11.
(iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”12. Respecto al término para dar respuesta a los derechos de petición, señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”13. 4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante, por intermedio de apoderada, acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad jurídica, del señor WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ, derivado del actuar del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, al no concederle la libertad condicional. 11 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 12 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004. 13 Ley 1755 de 2015, Artículo 14.
Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 15 Tratándose de la vulneración de diferentes derechos, se deberá realizar un estudio independiente por cada uno de estos. 4.2.1.- Respecto de los derechos al debido proceso y, consecuencialmente, a la libertad y a la seguridad jurídica, lo primero que se debe verificar es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.
Revisado el escrito de tutela y la respuesta otorgada por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se estableció que el accionante, por intermedio de apoderada, solicitó la concesión de la libertad por pena cumplida; sin embargo, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2020, el juzgado ejecutor negó dicha solicitud, argumentando que el accionante aún no había cumplido la condena impuesta por el fallador, toda vez que no tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 17 de septiembre de 2020, tiempo que, asegura el accionante, estuvo en prisión domiciliaria, esperando ser trasladado al establecimiento carcelario.
Motivo por el cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Igualmente, durante el trámite de esta acción constitucional, se estableció que el juzgado de ejecución de penas profirió auto de fecha 14 de enero de 2021, mediante el cual decidió no reponer el auto que negó la libertad condicional y concedió el recurso de apelación ante el juzgado ejecutor14.
Por lo anterior, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación, no se tiene una decisión de fondo en ese proceso, por lo que no es 14 Respuesta Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Folio 11 a folio 13. Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 16 factible que el juez constitucional se introduzca en el procedimiento legal, cuando están en trámite de los recursos ordinarios.
Tal estado de cosas permite afirmar que no se cumple el principio de subsidiaridad; por lo que tendrá que declararse improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, consecuencialmente y a la seguridad jurídica, toda vez que no se puede afirmar que exista vulneración alguna, hasta tanto no se profiera una decisión de fondo, en el asunto puesto a consideración. Sin embargo, en atención a que existe una solicitud de prisión domiciliaria pendiente por resolver, toda vez que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Soacha, fue requerido en auto del 14 de enero de 2021, a fin que realice la respectiva visita domiciliaria, se exhortará al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aras a que, una vez recibido el informe mencionado, proceda a resolver lo que en derecho corresponda.
Igualmente, para que disponga lo necesario, a través del Centro de Servicios Judiciales, a fin que se permita a la apoderada del accionante tener acceso al expediente, informando una fecha correcta, en la que pueda realizar dicha gestión. En relación con el derecho a la libertad, no es factible que por vía de tutela se discuta el contenido de ese derecho; además, no se adujo yerro alguno desde el orden procedimental de dicho mecanismo, por lo que tampoco se presenta alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones procesales. 4.2.2.- Respecto de los derechos a la vida y a la integridad personal, si bien la Cárcel Modelo no allegó respuesta a la acción constitucional en el término concedido, lo cierto es que no se allegó ningún elemento que permita establecer que, tal como lo refiere la apoderada del condenado, este haya sido objeto de amenazas al interior del centro penitenciario.
Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 17 Lo anterior, habida cuenta que, aunque allegó copias del correo en el cual solicitó el cambio de patio del accionante por encontrarse, aparentemente, en riesgo, no existe elemento que permita establecer la veracidad de esa afirmación; sin embargo, tal como fue referido en la demanda, el establecimiento carcelario realizó las gestiones pertinentes para efectuar el requerido cambio.
Por tanto, al no existir elementos que permitan establecer la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal, y no estar acreditado que las acciones adelantadas por el establecimiento carcelario sean insuficientes para resguardar los derechos mencionados al señor CABRERA GONZÁLEZ, la acción de tutela se torna improcedente respecto de estos, habida cuenta que, contrario a lo referido, sí ha actuado en pro de su protección. Sin embargo, para fortalecer su resguardo, se exhortará a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad De Bogotá, a fin que realice un nuevo análisis y/o estudio de riesgo de la situación del accionante para que, con base a este, tome las decisiones que sean del caso para proteger con mayor efectividad los derechos a la vida y a la integridad personal del señor WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ. 4.2.3.- Por último, si bien no fue solicitado por el accionante en las pretensiones de la demanda, en el recuento fáctico se estableció que depreca la protección de su derecho fundamental de petición, en atención a que la respuesta proferida por el establecimiento carcelario, frente a la solicitud de fecha 20 de octubre de 2020, no resuelve de fondo lo pretendido.
Al respecto se conoce que el accionante, por intermedio de apoderada, presentó derecho de petición ante el Instituto Nacional Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 18 Penitenciario y Carcelario, solicitando que aportaran los registros y/o informes sobre el seguimiento realizado al penado15.
Igualmente, se pudo evidenciar que el Director de la Cárcel Modelo profirió respuesta de fecha 24 de noviembre de 2020, informando las visitas realizadas al accionante, hasta antes que fuese revocada la detención domiciliaria; además, manifestó que sólo pudo materializar el traslado al centro penitenciario el día 17 de septiembre de 2020, en razón a las restricciones de ingreso de personal a dicho establecimiento, con ocasión de la emergencia sanitaria Decretada por el Gobierno Nacional.
Ante dicha respuesta, si bien el accionante, por intermedio de su apoderada, consideró que no se atendió la totalidad del requerimiento, pues no fue brindada información de las gestiones realizadas entre el lapso del 20 de febrero al 16 de septiembre de 2020, lo cierto es que no existe prueba que en dicho periodo se hubiese efectuado visita alguna, la cual no hubiese sido puesta en conocimiento en la respuesta allegada y al no hacerse mención a dicho espacio de tiempo, tendrá que entenderse por completa la información allegada.
Por tanto, en atención a que la respuesta mencionada atendió la totalidad del requerimiento allegado y ante la falta de demostración de actuaciones que no hubiesen sido informadas, se tendrá que negar el amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 15 Derecho de Petición 20 de octubre Radicado 110012204000202100044 00.
A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 19 PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la vida y a la integridad personal, al señor WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Exhortar al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aras que, una vez recibido el informe allegado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Soacha, proceda a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de prisión domiciliaria.
Igualmente, para que disponga lo necesario, a través del Centro de Servicios Judiciales, a fin que se permita a la apoderada del accionante tener acceso al expediente, informando una fecha correcta, en la que pueda realizar dicha gestión. TERCERO.- Exhortar a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad De Bogotá, a fin que realice un nuevo análisis y/o estudio de riesgo de la situación del accionante para que, con base a dicho resultado, tome las decisiones que sean del caso para salvaguardar con mayor efectividad los derechos a la vida y a la integridad personal, del señor WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ.
TERCERO. - Negar el amparo del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. QUINTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. SEXTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 20 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE C. Guarnizo