Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000220210030402

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2021-01-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Leidy Yohana Ciro Velásquez \ DEMANDADO: Suj. Juan David Villada Restrepo

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - No cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero. De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia. / HECHOS: La demandante pretende se declare que entre ella y Juan David Villada Restrepo, hubo una unión marital de hecho desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021, ambas fechas inclusive y que desde el 28 de diciembre de 2012 al 26 de enero de 2021 se conformó su sociedad patrimonial.

Consecuencialmente deprecó que se ordenara la disolución y posterior liquidación de esa sociedad patrimonial; que se condenara al demandado a pagarle alimentos: “por haber dado lugar a la separación” en la cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín profirió la sentencia apelada, en la que resolvió declarar la unión marital Seguido de decretar la disolución y liquidación de los bienes por los cuales está conformada la sociedad patrimonial; finalmente fijo cuota alimentaria a favor de Leidy Yohana Ciro Velásquez.( ) La sala deberá determinar si se prolongó la unión marital de hecho que tenían las partes desde el 28 de diciembre de 2010, entre el 31 de julio de 2019 al 1º de marzo de 2020;

Por otro lado debera constatar si acertó el juzgador de primer grado al condenar en alimentos al señor Juan David Villada Restrepo, en favor de Leidy Yohana Ciro Velásquez. TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anotó que: “(…) no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero.

De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia. Así lo tiene dicho esta Sala: El entendimiento de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de los presupuestos sustanciales para que se forme aquella institución jurídica, contribuye a reforzar que la posición del ad quem de no darle importancia al aspecto fáctico resaltado por la censura, esto es, la ‘separación de la pareja’, no alcanza la categoría de un error notorio, al no acreditarse que tuvo la potencialidad de afectar la ‘permanencia’ de la relación en comento, pues ese requisito ‘(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida’ (sent. cas. civ. de 1° de junio de 2008 exp. 2000-00832-01, que reitera criterio sostenido en la de 20 de septiembre de 2000), y sobre el resquebrajamiento de esos aspectos nada se dijo ni se probó. Además de los precedentes razonamientos ha de tenerse en cuenta, que en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla.

Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue (SC, 8 sep. 2011, rad. n.° 2007-00416-01).” Así las cosas, acertada resulta la conclusión de que las partes, a pesar de las dificultades que se presentaron, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021, tuvieron una unión marital de hecho, que se caracterizó por contar con sus elementos fácticos objetivos y subjetivos y que tampoco salían avantes las excepciones denominadas de caducidad de la acción, inexistencia de la sociedad patrimonial y temeridad y mala fe, porque la primera tenía sustento en la interrupción de la unión marital, que como se concluyó, no existió y sólo finalizó el 26 de enero de 2021 y la demanda fue presentada el 25 de junio de la misma anualidad, según se aprecia del acta individual de reparto con la secuencia Nro. 3891 de la Oficina Judicial de Medellín. Por otra parte;

Respecto a la pensión otorgada a la demandante concluye esta Corporación que no existe título para pagar alimentos, punto en que la Corte Constitucional en la sentencia C-017 de 201963, decantó que: “(…) la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil;

(ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria;

(v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación;

(vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.”.

Y es que, si bien los alimentos son procedentes entre los compañeros permanentes cuando uno de ellos tenga una necesidad demostrada, tal como lo tiene acrisolado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala no se adentrará en ese análisis, dada la ausencia del título de la condena para su pago, por lo que se revocará el numeral quinto de la providencia apelada, para en su lugar, no condenar al demandado a pagarle alimentos a la actora.

M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 09/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: 05 001 31 10 002 2021 00304 02 Radicado Interno (2024-013) Sentencia Nro. 042 Medellín, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 070 del 9 de abril de 2024.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el Acuerdo Nro. CSJANTA24-5 del 19 de enero de 20241, acorde con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 20202, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 16 de noviembre de 20213 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Leidy Yohana Ciro Velásquez en contra de Juan David Villada Restrepo.

ANTECEDENTES 1 “Por medio del cual se dispone la redistribución de procesos asignados por reparto al Despacho 002 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por supresión que de dicho despacho se efectuara mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, vigente al momento de interposición del recurso de apelación. 3 En el acta de la audiencia se anotó como fecha de su realización el 9 noviembre de 2021, lo que constituye un yerro, de conformidad con el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y en el audio de la misma, toda vez que el juez al instalar la vista pública indicó como calenda “noviembre 16 de 2021”.

Obrando a través de apoderado, la señora Leidy Yohana Ciro Velásquez, el 25 de junio de 20214 presentó la demanda5 de la referencia, pretendiendo que la jurisdicción declare que entre ella y Juan David Villada Restrepo, hubo una unión marital de hecho desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021, ambas fechas inclusive y que desde el 28 de diciembre de 2012 al 26 de enero de 2021 se conformó su sociedad patrimonial.

Consecuencialmente deprecó que se ordenara la disolución y posterior liquidación de esa sociedad patrimonial; que se condenara al demandado a pagarle alimentos: “por haber dado lugar a la separación”6 en la cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias y que se le penara con el pago de las costas procesales. Para cimentar sus reclamaciones expuso que, sin celebrar capitulaciones ni estando de por medio algún impedimento legal para contraer matrimonio, convivió con el señor Juan David Villada Restrepo, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021, interregno en el cual hicieron una vida en común como marido y mujer, sin estar casados entre sí y procrearon a J.V.C.7, nacido el 10 de agosto de 2016.

En la última data, por los ultrajes y el maltrato físico y psicológico decidió no continuar la convivencia en el último domicilio común, localizado en la Carrera 84 F Nro. 3 D – 255, Conjunto Residencial Arabella P. H. Etapa 1, piso 24 Edificio 1, apartamento 2404 de Medellín, mudándose con su hijo al de su progenitora. Resaltó que: “El 15/08/2019 14:42, en la IPS Sura Los Molinos (2660), a través de una consulta no programada, a [sic] señora LEIDY YOHANA CIRO VELASQUEZ [sic], fue atendida por un golpe (puño) en el cuello y región dorsal que recibió el 10 de agosto por parte del demandado JOSUE VILLADA CIRO [sic], en donde manifestó que convivían juntos y es la primera vez que le pega y no quiere denunciar.”8.

Agregó que, desde finales de 2020 el demandado sostenía una relación sentimental con otra persona y que constantemente ingería licor, lo que lo convierte en una persona agresiva y enlistó los bienes que adquirieron durante la vigencia de la unión marital de hecho. 4 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 3891 de la Oficina Judicial de Medellín. 5 Páginas 2 a 6 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 4 del cuaderno de primera instancia. 7 Por tratarse de un menor de edad, en observancia de lo dispuesto por el canon 33 de la Ley 1098 de 2006, se suprimirá su nombre en este proveído y futuras actuaciones. 8 Hecho quinto del libelo introductor, obrante en la página 3 del cuaderno de primera instancia. La demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de junio de 20219, con el fin de que la parte actora determinara de manera clara y concisa las circunstancias en las que se desenvolvió la convivencia de la pareja y los pormenores de la misma, entre otros aspectos no menos importantes de la acción misma.

El cumplimiento de lo exigido por el señor juez a quo10, le que dio paso a la admisión de la demanda, según se desprende del proveído del 16 de julio de 202111, en el que se ordenó imprimirle el trámite del proceso verbal, a tono con lo dispuesto por el artículo 368 del Código General del Proceso, con la notificación al demandado. El señor Villada Restrepo contestó12 la demanda reconociendo que en el 2010 inició la convivencia con la demandante, que se interrumpió el 30 de julio de 2019, por cuanto ésta lo arañó en una pelea que sostuvieron en su vehículo y en el momento en que estaba en movimiento.

Dos días después, en horas de la noche, lo golpeó en repetidas ocasiones con una escoba y le exigió que se fuera de la residencia, como así hizo, mudándose al habitáculo de su señora madre. Ulteriormente, la señora Ciro Velásquez se trasladó a los Estados Unidos de América a visitar a su nueva pareja, en donde permaneció de 3 a 5 meses sin llamarlo y dejó a su hijo a cargo de una de sus hermanas, sin ponerlo al tanto, por lo que estimó que la convivencia había fenecido.

Empero, el 2º de marzo de 2020 iniciaron una nueva convivencia que se prolongó hasta el 26 de enero de 2021. Negó la violencia de su parte hacia la demandante y sostuvo que ésta se volvía agresiva con la ingesta etílica. Para oponerse a las pretensiones formuló como excepciones de mérito las que denominó: i) caducidad de la acción, ii) inexistencia de la sociedad patrimonial y iii) temeridad y mala fe, con sustento en las páginas 80 a 84 del cuaderno de primera instancia. De éstas se corrió traslado a la parte actora13, quien se pronunció oportunamente14, según se evidencia de las páginas 150 a 158 ibídem. 9 Página 29 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 30 a 32 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 37 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 78 a 88 del cuaderno de primera instancia. 13 Véase la página 149 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 159 del cuaderno de primera instancia. El Ministerio Público adujo15 que no fijaba ninguna posición sobre el particular, porque no se había desplegado el debate probatorio y el juzgador de primer grado, en providencia del 27 de octubre de 202116, además de resolver respecto de las pruebas peticionadas por las partes, fijó como fecha para llevar a efecto la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 16 de noviembre de 2021 a las 9:00 a.m. La vista pública tuvo inicio en la calenda anotada, en la que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín profirió la sentencia apelada, en la que resolvió lo que sigue: “Primero. – Declarar no probadas las excepciones denominadas como caducidad de la acción respecto del reconocimiento de la unión marital; la inexistencia de la conformación de la sociedad patrimonial; temeridad y mala fe, por las razones indicadas en la parte motiva.

Segundo.- Declarar que entre Leidy Yohana Ciro Velásquez, y Juan David Villada Restrepo, existió una unión marital de hecho dentro del periodo comprendido del 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero del año 2021. Tercero.- Decretar la disolución y liquidación de los bienes por los cuales está conformada la sociedad patrimonial, por las razones ya indicadas en la parte motiva.

Cuarto.- Ordenar la inscripción de esta sentencia en los folios que contienen los registros civiles de nacimiento de los compañeros aquí indicados. Quinto.- Fijar como cuota alimentaria a favor de Leidy Yohana Ciro Velásquez y a cargo del señor Juan David Villada Restrepo, una suma equivalente a $ 400.000. Suma de dinero que se empezará a pagar a partir de la ejecutoría de esta decisión y, deberá ser consignada en la cuenta de ahorros que ésta le indique, suma que se incrementará a partir del mes de enero de cada año de acuerdo con el IPC.

Sexto.- Se condena en costas al demandado.”17.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador de primer grado, luego de una síntesis del escrito introductor, su corrección y contestación, de las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 y de las sentencias SC 14428-2016 de la Corte Suprema de Justicia y “C-193” de la Corte Constitucional, así como de los cánones 164 y 167 del Código General del Proceso 15 Páginas 163 a 165 del cuaderno de primera instancia. 16 Páginas 169 a 172 del cuaderno de primera instancia. 17 Minuto 3:54:42 al 3:56:38 del audio denominado “024 05001311000220210030400 DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO 2” del cuaderno de primera instancia. estimó que con la prueba documental no era viable determinar la existencia de la unión marital de hecho, pues sólo dejaba entrever consignaciones, de las que no se conocía su finalidad y las estampas de la vida no señalaban las fechas, los lugares, los años y las razones que las motivaron.

La unión marital que existió desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 30 de julio de 2019 fue aceptada por las partes, tanto que en ella se procreó al menor de edad J.V.C., por lo que enfocó la valoración probatoria desde el 10 de agosto de 2019, fecha en la que, después de un altercado entre las partes, la actora emigró a los Estados Unidos de América, dejando a su descendiente al cuidado de una consanguínea.

A su juicio, dicha ruptura no tuvo la intención de finiquitar la comunidad de vida entre ellos, tanto así, que el demandado fue quien procuró no terminar la convivencia, tal como ambos lo sostuvieron; lo que dio paso a que desde el mes de enero de 2020 continuaran con la intención de formar una familia, hasta el mes de marzo de 2021. Así pues, del comportamiento de las partes resultó claro e inequívoco que su intención era mantener la relación de convivencia hasta el 26 de enero de 2021, sobre el entendido de que en todas las familias se presentan dificultades que se afrontan.

De lo expuesto por los testigos Paula Andrea Ciro Velásquez, Liz Estefanía Pareja Hernández, Luisa Camacho Saldarriaga y Uriel de Jesús Villa Ramírez concluyó que las partes se mantuvieron siempre juntos, a pesar de las dificultades y breves interrupciones que presentaron. Hilda del Socorro Restrepo Serna, poco aportó al litigio, pues hizo un recuento histórico de lo que ya se conocía, especialmente del inicio de la convivencia, pero no de su finalización y el señor Jairo Alberto García Arcila, simplemente anotó que el demandado le enviaba unas sumas de dinero a la señora Ciro Velásquez y que él era el encargado de entregárselas.

Con lo que concluyó que la relación de convivencia de las partes se mantuvo estable hasta el 26 de enero de 2021 y, por tanto, las excepciones no tenían ningún asidero jurídico y en esa medida debían ser declaradas no probadas. Condenó en alimentos, porque en la sentencia C-238 de 2012 la Corte Constitucional extendió los beneficios patrimoniales y de la seguridad social a los compañeros permanentes y en el proceso, a tono con la Convención de Belém Do Pará y la sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional y STC6975 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, por resultarle una verdad inocultable que la actora requería de ayudas económicas para procurarse su manutención. INCONFORMIDAD DEL APELANTE, SU SUSTENTACIÓN Y SU RÉPLICA Proferida la sentencia, el demandado manifestó que no compartía lo decidido por el señor juez a quo, porque mediaba una indebida valoración probatoria de cara a los requisitos de la unión marital de hecho, que son concurrentes y no excluyentes.

Sus testigos fueron enfáticos en sostener que existió una ruptura e incluso, la demandante lo confesó a través de su apoderado. En cambio, los testigos de la señora Ciro Velásquez fueron incoherentes de acuerdo a lo que ella misma predicó en sus declaraciones, esto es, que la desavenencia se produjo a partir del “30 de junio” con ocasión del altercado que tuvieron y nunca asumió que fue una separación consensuada, pues cada quien tomó su camino sin contar con el otro.

El elemento de la permanencia de la unión marital de hecho no se configuró y se obvió que los padres del demandado indicaron que él convivió en su casa desde el 31 de julio de 2019 hasta el 2º de marzo de 2020. Aunado a ello, al pie de cada foto está la fecha en la que la demandante estaba por fuera del país y el lugar exacto en que fueron tomadas.

Con el fin de sustentar el recurso que formuló, aportó un memorial18 en el que señaló que el juzgador de primer grado no valoró el certificado de afiliación y beneficiarios al Plan Complementario de la EPS y de la Medicina Prepagada de Suramericana, que da cuenta que la actora es beneficiaria del demandado desde el 24 de febrero de 2020, calenda que coincide con el nuevo período de la convivencia; expuso que, el 10 de agosto de 2019 no pudo haber golpeado a la demandante, porque estaba fuera del país y que la historia clínica de la atención del 15 de ese mes y año no se concatenaba con los demás medios de prueba. 18 Páginas 14 a 22 del cuaderno de esta instancia. A lo que aunó que la subsistencia de la señora Ciro Velásquez nunca estuvo en peligro, porque desde que se separaron se fue para el país del norte, desde el mes de febrero hasta abril de 2021, lo que deja entrever que tenía capacidad económica.

En ese rango de tiempo dejó al hijo en común a su cuidado, por lo que no requería cuota alimentaria y desde que retornó a Colombia le ha transferido mensualmente a su cuenta de ahorros la suma de $1’150.000 para la manutención de aquél, pues como quedó comprobado en la audiencia, los gastos de salud, educación y vestuario son asumidos por él íntegramente.

Resaltó que los comprobantes de pago no fueron tenidos en cuenta. La demandante, dueña de una tienda virtual por medio de la cual comercializa costosos artículos de moda, así como su estilo de vida, con servicio personalizado en el gimnasio, dejan claro que posee capacidad económica. Finalmente argumentó que erró el a quo en su decisión, por cuanto no tuvo en cuenta la violencia física de la que fue víctima y que por ello tuvo que abandonar su domicilio, mudándose a la casa de sus padres “hasta el mes de marzo de 2020”, sin que estuviera presente la señora Leidy Yohana, para pretender: “1.

Revocar la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre las partes dentro del periodo comprendido del veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta el veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiuno (2021) y en su lugar fijar los lapsos temporales de las dos uniones maritales de hecho que existieron entre las partes. 2.

Revocar la cuota alimentaria fijada por el despacho de primera instancia a favor de LEIDY YOHANA CIRO VELASQUEZ y a cargo del señor JUAN DAVID VILLADA RESTREPO, ya que la misma fue fijada con base en hechos de violencia inexistentes. 3. No condenar en costas al demandado.”19. Surtido el traslado20, la demandante se pronunció21 argumentando que quedó demostrado que la unión marital de hecho entre las partes fue estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera ni fugaz, que era reconocida por familiares y amigos, toda vez que compartían eventos sociales, recreativos, reuniones familiares, entre otros. 19 Página 22 del cuaderno de esta instancia. 20 Página 23 del cuaderno de esta instancia. 21 Páginas 26 a 28 del cuaderno de esta instancia. El distanciamiento que tuvieron, se demostró que fue corto y rápidamente superado por las súplicas del demandado: “(…) lo que denota la estabilidad de la relación, la constancia y la perseverancia, no como lo pretende la actora, de una relación esporádica o efímera, tal y como lo manifestó su madre, en su testimonio, cuando informó que las fiestas decembrinas del año 2020 su hijo Juan David Villada Restrepo y Leidy Yohana Ciro Velásquez, habían compartido en su casa como pareja, una vez ella regresó de Estados Unidos.”22.

Adicional a ello, se probó que hubo agresiones mutuas entre las partes, lo que conllevó a una “pausa en la relación”, pero no por tal distanciamiento físico puede la parte demandada aludir a la ruptura definitiva que le puso punto final a la unión marital de hecho, con lo que solicitó la confirmación de la providencia recurrida. El Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres23 señaló que fue innegable que entre las partes existieron hechos de agresión personal, de manera recíproca, aparentemente entre julio y agosto de 2019 y luego cada uno: “(…) se toma un tiempo para reflexionar en la relación (ambos viajan fuera del país), la cual según lo expuesto en el plenario empezó nuevamente a restaurarse en el mes de diciembre del año 2019.

La pregunta es, ¿si ese tiempo de distanciamiento, constituye un verdadero rompimiento, que pueda definirse como definitivo o podría ser temporal. ¿ [sic] (…) la respuesta seria NO, por cuanto la misma se restauró, luego de su temporal separación, hasta que finalmente termino [sic] de manera definitiva, el 26 de enero de 2021.”24, con lo que concluyó que acertó el juzgador de primer grado, en punto a la declaratoria de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial; más no en lo tocante con la condena alimentaria, avalada bajo la perspectiva de género, pues la violencia fue recíproca y nunca habían ocurrido episodios de esa naturaleza.

Según lo acreditado, quien al parecer sí sufrió lesiones de consideración fue el señor Juan David Villada Restrepo, a lo que agregó que: “el enfoque de género no debe darse a priori, debe existir y estar acreditada una verdadera relación de poder, originada en acciones de violencia (de cualquier tipo) que hagan suponer una posición dominante del señor JUAN DAVID sobre la señora LEIDY YOHANA, lo cual no existió, por lo cual creemos que este aspecto no se debe confirmar la decisión que se impugna.”25. 22 Página 27 del cuaderno de esta instancia. 23 Páginas 30 a 33 del cuaderno de esta instancia. 24 Página 31 del cuaderno de esta instancia. 25 Página 33 del cuaderno de esta instancia. ACTUACIÓN ADICIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA La magistrada ponente, en auto del 11 de marzo de los corrientes26, puso en conocimiento de las partes, para lo que estimaran pertinente, sus registros migratorios, obrantes en las páginas 182 a 185 del cuaderno de primera instancia, considerando que el juzgador de primer grado, por medio del auto del 27 de octubre de 2021 decretó como prueba de oficio: “Oficiar a Migración Colombia, para que se sirva informar los movimientos migratorios de los señores JUAN DAVID VILLADA RESTREPO y LEIDY YOHANA CIRO VELASQUEZ, desde el primero (1) de enero de 2010 hasta la fecha.” y que ésta arribó al proceso el 29 de noviembre de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia apelada – 16 del mismo mes y calenda -, sin que mediara pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.

El apelante controvirtió el requisito de la permanencia de la unión marital de hecho, de cara a la valoración probatoria efectuada por el señor juez a quo frente a los testimonios, pues los suyos fueron enfáticos en sostener que existió una ruptura, corroborada con la confesión del apoderado de la actora; en cambio, los de ésta fueron incoherentes, las pruebas documentales (las fotografías, el certificado de Afiliación de Beneficiarios al Plan Complementario de la EPS y la Medicina Prepagada Suramericana, la historia clínica y los recibos de pago de cuota alimentaria).

Aunado a ello, no estuvo de acuerdo con la condena alimenticia, por cuanto la subsistencia de la señora Ciro Velásquez nunca estuvo en peligro; tiene un estilo 26 Páginas 54 – 55 del cuaderno de esta instancia. de vida costoso, que da cuenta de su capacidad económica y en punto a la violencia física de la que fue víctima. De esta manera, el primer interrogante que debe despejar esta Corporación es el siguiente: ¿se prolongó la unión marital de hecho que tenían las partes desde el 28 de diciembre de 2010, entre el 31 de julio de 2019 al 1º de marzo de 2020? Sea lo primero indicar, que en el caso objeto de estudio, se encuentra acreditada tanto la legitimación activa como la pasiva, presupuestos necesarios para la sentencia de fondo.

La inicial, en cabeza de la señora Leidy Yohana Ciro Velásquez, que es quien se auto atribuye el derecho cuya tutela demanda de la jurisdicción como compañera permanente del señor Juan David Villada Restrepo, en quien recae la segunda y enfrenta la discusión sobre el estado civil planteado y sus consecuencias patrimoniales. Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la: “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”.

A estos se les llama compañeros permanentes. Tal noción debe ser entendida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana27, que extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo sexo que, entonces, pueden constituir una unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º referido, a pesar de la expresión “entre un hombre y una mujer” empleada por esa disposición28.

Para que pueda suplicarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada normativa: la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; que entre ellas no exista matrimonio y que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de Casación Civil del 15 de noviembre de 2012, en el expediente 2008-00322-01 al señalar que: “es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir para la configuración de una 27 Sentencia C-700 del 16 de octubre de 2013, C-257 del 06 de mayo de 105, C-683 del 04 de noviembre de 2015, C-193 del 21 de abril de 2016, entre otras. 28 La Corte Constitucional ha considerado que la unión de hecho que entre personas del mismo sexo es una de las fuentes de la familia.

Y al estudiar la constitucionalidad del artículo 1233 del Código Civil, que trata de un aspecto de la porción conyugal, señaló que las alusiones al cónyuge en la norma: “comprenden al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo”.

Sentencia C-238 de 2012. unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la Ley 54 de 1990 – [entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política] de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las características o persigan similares finalidades [singularidad]; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo [permanencia]”.

Con el fin de desarrollar el primer interrogante planteado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno al requisito de la comunidad de vida permanente, ha dicho que: “(…) atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. Esta Sala ha precisado que ese requisito comprende unos elementos fácticos objetivos y otros subjetivos, al respecto, en SC27 jul. 2010, expediente 2006-00558-01, se expuso: (…) la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.

No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. En CSJ SC10295-2017, en lo relacionado con el requisito para la estructuración de la unión marital de hecho, consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida permanente, se compendió: (…) la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.

(…)29. No hay duda de que Leidy Yohana Ciro Velásquez y Juan David Villada Restrepo no estaban casados, pues así se desprende de sus registros civiles de nacimiento30; 29 Sentencia SC470-2023, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 30 Páginas 7 a 8 y 11 a 12 del cuaderno de primera instancia. que tuvieron un hijo, al que llamaron J.V.C., nacido el 10 de agosto de 2019, de conformidad con el registro civil de nacimiento con el indicativo serial Nro. 5591029531 y menos que, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 30 de julio de 2019, tenían una unión marital de hecho, la que además perduró del 2 de marzo de 2020 al 26 de enero de 2021, porque así lo reconoció el demandado y dichos hitos temporales están comprendidos entre las fechas iniciales y finales a las que alude la señora Ciro Velásquez.

Como se sabe, el demandado acotó que desde el 31 de julio de 2019 al 1º de marzo de 2020, entre él y la actora no concurrió la forma familiar que ésta peticiona; empero, ello no fue lo que se acreditó, como se desprende de que en su interrogatorio señaló que el 30 de julio de 2019 tuvo una pelea con la actora y ésta lo ratificó, no solo al pronunciarse sobre la contestación de la demanda, sino también en su interrogatorio de parte.

Los testigos Paula Andrea Ciro Velásquez, Liz Estefanía Pareja Hernández, Luisa Camacho Saldarriaga dieron fe de otro altercado entre los extremos litigiosos el 10 de agosto de 2019 y que lo recuerdan las dos primeras, porque era el cumpleaños del niño, J.V.C.32 y la última, ya que en esa calenda su sobrino se fue para España. Aunado a ello, las referidas deponentes, al unísono señalaron que el señor Villada Restrepo había golpeado a la demandante en el ojo; así como el señor Uriel de Jesús Villada Ramírez, su progenitor, quien confirmó el hecho, aseverando que ocurrió debido a que la señora Ciro Velásquez le había cogido la cabrilla del carro a su hijo y que por tal razón, la había aporreado el ojo con el codo; lo que por demás concuerda con la historia clínica de consulta no programada del 15 de agosto de 2019 a las 14:4233 de la que se desprende que la actora consultó porque “(…) el 10 de agosto recibio [sic] golpe en el cuello y región dorsal con un puño de su ex esposo, dice que convivian [sic] juntos y es la primera vez que le pega no quiere denunciar, desde entonces con dolor dorsal con los movs y la respiracion [sic] profunda. el dia [sic] de ayer no se pudo levantar de la cama por el dolor y aun [sic] persiste. ha tomado relajantes musculares, meloxicam N 2 im, naproxeno sin mejoria [sic]”34, en la que se le diagnosticó como diagnóstico principal “M549- 31 Páginas 9 – 10 del cuaderno de primera instancia. 32 Lo que pudo corroborarse con su registro civil de nacimiento, obrante en las páginas 9 – 10 del cuaderno de primera instancia. 33 Páginas 21 a 23 del cuaderno de primera instancia. 34 Página 21 del cuaderno de primera instancia. DORSALGIA, NO ESPECIFICADA” y como otros diagnósticos: “J00X- RINOFARINGITIS AGUDA [RESFRIADO COMÚN]”35 y “R456-VIOLENCIA FÍSICA”36.

Empero, el altercado del que da cuenta el señor Villada Restrepo (a finales de julio de 2019), en el que afirmó haber sido aruñado por la demandada – véase las fotografías obrantes en las páginas 108 a 110 del cuaderno de primera instancia -, finiquitó el hito final de la unión marital que éstos tenían desde el 28 de diciembre de 2010, porque se comprobó que ambos eran comerciantes, tal como lo sostuvieron en sus interrogatorios y que con frecuencia salían de Colombia para adquirir mercancía, que fue lo que hizo el demandado el 10 de agosto de 2019 hacia Miami, retornando el 27 del mismo mes y año a la Ciudad de Panamá y, la demandante, del 13 de septiembre de 2019 a Nueva York, volviendo el 09 de octubre de 2019 y del 2º de noviembre a Fort Lauderdale37 al 14 de diciembre de ese año, lo que concuerda con las fechas de las fotografías que fueron aportadas por el demandado, vistas en las páginas 123 – 124 del cuaderno de primera instancia, pues las obrantes en las páginas 130 a 139 no poseen la data en que fueron capturadas.

Y es que los viajes al exterior eran parte de la dinámica familiar de la señora Ciro Velásquez y del señor Villada Restrepo, pues los movimientos migratorios de cada uno de ellos desde el año 2011 hasta el 2021, aportados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia38 enmarcan los siguientes traslados de la demandante: 35 Página 22 del cuaderno de primera instancia. 36 Ibídem. 37 Ciudad de Florida, EEUU. 38 A través de la Coordinadora Grupo de Extranjería – Regional Antioquia – Chocó, vistos en las páginas 182 a 185 del cuaderno de primera instancia. Y del demandado, los siguientes: Aparte de que la demandante negó enfáticamente haber tenido residencias separadas en el 2019 y ello fue constatado por su hermana Paula Andrea, quien anotó que después de que retornó de sus viajes a Estados Unidos se quedó con su progenitora, donde también amanecía Juan David.

Liz Estefanía Pareja Hernández y Luisa Camacho Saldarriaga aseveraron que allí vivieron mientras les entregaban el apartamento en “Arabella” y por demás, la progenitora del demandado ratificó que, para diciembre de 2019, éste iba a visitarla y amanecía con la suegra, lo que denota la estabilidad en la relación, pues la señora Ciro Velásquez retornó a Colombia el 14 de ese mes y año. Aunque ésta negó que la actora hubiera vivido en su casa, como lo hizo el señor Uriel de Jesús Villada Ramírez, quien reconoció que cuando auspiciaban eventos les arreglaba una cama para que no se fueran tarde con el niño y que en diciembre de 2019 “estaba bien la relación”, porque los días 24 y 31 pasaron un rato con ella en su morada y después con la mamá de Leidy Yohana Ciro Velásquez, con lo que coincidió Paula Andrea Ciro Velásquez y Liz Estefanía Pareja Hernández.

La certificación expedida por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.39 da cuenta que el señor Juan David Villada Restrepo, desde el 24 de febrero de 2020 está afiliado al plan complementario de esa entidad como titular y que tiene como beneficiarios a la demandante y a su descendiente J.V.C., lo que denota que se preocupaba no solo por su primogénito, sino por la señora Ciro Velásquez y que el demandado, mediante la Escritura Pública Nro. 1602 del 27 de febrero de 2020 de la Notaría Quince de Medellín40 adquirió el apartamento Nro. 2404, ubicado en la Carrera 84 F Nro. 3 D 255, del Conjunto Residencial Arabella P.H. Etapa uno, piso 24 de Medellín, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-1378940 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, en el que 39 Vista en la página 20 del cuaderno de primera instancia. 40 Véase la página 15 del cuaderno de primera instancia. vivieron después de marzo de 2020 (cuando se los entregaron), como lo indicaron en sus interrogatorios y además lo ratificó Liz Estefanía Pareja Hernández, quien los visitó el 05 de noviembre de 2020 a eso de las 8:00 de la noche, en donde se hallaban los dos, con lo que se reafirma el proyecto de vida, además permanente, pues fue constante, perseverante, en el que primó la ayuda, el socorro mutuo y el afecto marital, al margen de las discusiones que se produjeron entre las partes, sin dejar de lado que el demandado, en el acto escriturario mencionado afectó a vivienda familiar el inmueble en favor de la actora, según se desprende de la página 16 del cuaderno de primera instancia. Es que como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3332-202241, el proyecto de vida en común impone: “colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”42.

Al margen de lo cual esa misma Corporación, en la sentencia SC128-201843 anotó que: “(…) no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero. De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia.

Así lo tiene dicho esta Sala: El entendimiento de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de los presupuestos sustanciales para que se forme aquella institución jurídica, contribuye a reforzar que la posición del ad quem de no darle importancia al aspecto fáctico resaltado por la censura, esto es, la ‘separación de la pareja’, no alcanza la categoría de un error notorio, al no acreditarse que tuvo la potencialidad de afectar la ‘permanencia’ de la relación en comento, pues ese requisito ‘(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida’ (sent. cas. civ. de 1° de junio de 2008 exp. 2000-00832-01, que reitera criterio sostenido en la de 20 de septiembre de 2000), y sobre el resquebrajamiento de esos aspectos nada se dijo ni se probó. 41 Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios. 42 SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.° 2009-00218-01, citada en SC2976-2021. 43 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Además de los precedentes razonamientos ha de tenerse en cuenta, que en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla. Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue (SC, 8 sep. 2011, rad. n.° 2007-00416-01).”.

Por otra parte, los comprobantes de las transferencias 0000035800 del 24 de julio de 202144, 012334 del 10 de marzo de 202145, 016559 del 04 de marzo de 202146, 016358 del 04 de marzo de 202147, 016359 del 04 de marzo de 202148, 016357 del 04 de marzo de 202149, 020704 del 22 de junio de 202150, 0000062500 del 21 de abril de 202151, 020422964 del 27 de mayo de 202152, todos realizados con posterioridad al 26 de enero de 2021, hito final de la unión marital deprecada, nada inciden para la decisión. Así las cosas, acertada resulta la conclusión de que las partes, a pesar de las dificultades que se presentaron, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021, tuvieron una unión marital de hecho, que se caracterizó por contar con sus elementos fácticos objetivos53 y subjetivos54 y que tampoco salían avantes las excepciones denominadas de caducidad de la acción, inexistencia de la sociedad patrimonial y temeridad y mala fe, porque la primera tenía sustento en la interrupción de la unión marital, que como se concluyó, no existió y sólo finalizó el 26 de enero de 2021 y la demanda fue presentada el 25 de junio de la misma anualidad, según se aprecia del acta individual de reparto con la secuencia Nro. 3891 de la Oficina Judicial de Medellín55.

Así mismo, no tiene cabida el segundo mecanismo de defensa perentorio, porque a tono con el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 1º de la Ley 979 de 2005, acorde a lo comprobado, inevitable resultaba la declaratoria de la sociedad patrimonial, en tanto que la unión marital de hecho perduró por más de dos años y las partes no tenían ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y mucho menos la excepción denominada “temeridad y mala fe”, porque no se halló configurada, según la conclusión a la que se arribó. 44 Páginas 112, 113 y 144 del cuaderno de primera instancia. 45 Páginas 114, 116 y 121 del cuaderno de primera instancia. 46 Página 115 del cuaderno de primera instancia. 47 Páginas 117 y 119 del cuaderno de primera instancia. 48 Página 118 del cuaderno de primera instancia. 49 Página 120 del cuaderno de primera instancia. 50 Páginas 145 y 148 del cuaderno de primera instancia. 51 Página 146 del cuaderno de primera instancia. 52 Página 147 del cuaderno de primera instancia. 53 Como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia. 54 Ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales. 55 Página 1 del cuaderno de primera instancia. En este punto debe dejarse sentado, que si bien el juzgador de primer grado, en la parte resolutiva de la sentencia no señaló que declaraba la sociedad patrimonial constituida entre las partes, aunque en el numeral tercero de ella estableció: “Decretar la disolución y liquidación de los bienes con los cuales está conformada la sociedad patrimonial por las razones ya indicadas en la parte motiva.”, ello no es más que un lapsus, por cuanto al motivar su decisión expuso que: “Creo entonces y considero que sobra cualquier comentario adicional para sostener que las excepciones propuestas por las razones que ya dije, indique [sic], a decir verdad, no tienen, no encuentran ningún asidero jurídico en este caso particular y por ende deben ser declaradas no probadas.

En cambio, sí procede la pretensión principal en el sentido de declarar que entre la señora Leidy Johana Ciro Velásquez y Luis Alfonso Castaño Gil, existió una unión marital de hecho y que tuvo como inicio el 28 de septiembre, perdón, de diciembre de 2010 y terminó el 26 de enero del año 2021 e igualmente se conformó con ocasión de esa unión marital una sociedad patrimonial de bienes, la cual, desde ya se declara en estado de disolución y por consiguiente debe ser liquidada por los medios previstos para tales efectos.”56.

Lo que implica que en ese sentido deba adicionarse el proveído de primera instancia, sin que ello apareje hacer más desfavorable la situación del apelante único, porque éste es un tema directamente ligado con el recurso de alzada que impetró. Recuérdese que el inciso 4º del canon 328 del Código General del Proceso, es claro al establecer que: “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”.

De otro lado, ocupará la Sala la atención en constatar si acertó el juzgador de primer grado al condenar en alimentos al señor Juan David Villada Restrepo, en favor de Leidy Yohana Ciro Velásquez, luego de considerar que era una verdad inocultable que requería de las ayudas económicas para procurarse su manutención; apuntalado en las sentencias C-238 de 2012 y SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional y STC6975-2019 de la Corte Suprema de Justicia y la "Convención De Belem Do Pará".

De conformidad con el artículo primero de la referida convención, se entiende por violencia contra la mujer: “(…) cualquier acción o conducta, basada en su género, 56 Minuto 3:45:13 al 3:46:47 del archivo denominado “024 05001311000220210030400 DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO 2” del cuaderno de primera instancia. que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T-271 de 202357, definió la violencia de género: “(…) como «aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural».58 Se trata entonces de un tipo de violencia basada en una determinada visión cultural, a partir de la cual se ha aceptado que el desempeño de ciertos papeles en el desarrollo de la vida humana le corresponde a hombres o mujeres en razón de su género.59 De esta forma se han creado estereotipos de género, que según la Organización de Naciones Unidas dan cuenta de «una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar»60.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala, que no existió violencia de género en contra la señora Leidy Yohana Ciro Velásquez, porque tal como lo expuso su apoderado al momento de pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas por el demandado: “(…) entre ambos hubo una agresión mutua donde se causaron lesiones, las cuales concuerdan con el tiempo, modo y lugar manifestado en la demanda y en la contestación de la misma”, lo que excluye que la violencia que perpetró en contra de la actora hubiera acaecido por el hecho de ser mujer y que tal circunstancia se hubiera prolongado a lo largo y ancho de su relación sentimental.

Según lo dispuesto por el artículo 193 del Código General del Proceso, “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario (…)” y como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5039 de 202161, el método de análisis denominado “perspectiva de género”, es una categoría hermenéutica que: “(…) 57 Magistrado ponente Juan Carlos Cortés González. 58 Cortés, Irene, Violencia de género e igualdad, Comares, S.L. 2013. p. 1.

Cfr. Sentencia SU-080 de 2020. 59 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 60 https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderstereotypes.aspx 61 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.”.

Descartada la violencia de género, dado que desde el 28 de diciembre de 2010 al 26 de enero de 2021, no se evidenciaron situaciones de poder, desigualdad estructural o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica derivados de la condición femenina de la demandante y que acorde a lo acreditado en el cartulario, las agresiones mutuas únicamente se produjeron en una ocasión, como lo consignó el profesional de la salud que la atendió el 15 de agosto de 201962, concluye esta Corporación que no existe título para pagar alimentos, punto en que la Corte Constitucional en la sentencia C-017 de 201963, decantó que: “(…) la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil;

(ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria;

(v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación;

(vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o 62 Véase la página 21 del cuaderno de primera instancia. 63 Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.”.

Y es que, si bien los alimentos son procedentes entre los compañeros permanentes cuando uno de ellos tenga una necesidad demostrada, tal como lo tiene acrisolado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia64, la Sala no se adentrará en ese análisis, dada la ausencia del título de la condena para su pago, por lo que se revocará el numeral quinto de la providencia apelada, para en su lugar, no condenar al demandado a pagarle alimentos a la actora.

Por lo expuesto, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, de acuerdo a lo discurrido se confirmará la sentencia, a excepción del anotado aspecto y se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva para señalar que, entre las partes, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021 se conformó una sociedad patrimonial, a tono con lo establecido por el canon 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 1º de la Ley 979 de 2005.

Finalmente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, y siendo que el recurso se resuelve parcialmente favorable al demandado, lo que implica el vencimiento de la actora en parte, se le condenará en costas, reducidas en un 50%. Su liquidación se hará de manera concentrada ante el juzgado de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 64 Sobre el particular, la sentencia STC12219-2021 con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en la que se dijo que: “(…) [T]ratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.

De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social.

(…) No emerge, por consiguiente…, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética.

(Destaca la Sala) (CSJ STC6975; reiterada en STC9870-2020, STC1512-2021, STC12219-2021).” FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en la audiencia llevada a cabo el 16 de noviembre de 2021, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Leidy Yohana Ciro Velásquez en contra de Juan David Villada Restrepo, excepto el numeral quinto que se revoca, para en su lugar no condenarlo a pagarle alimentos a la peticionaria.

Se adiciona el numeral segundo de la parte resolutiva, para señalar que entre las partes, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021 se conformó una sociedad patrimonial, de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante, reducidas en un 50%. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0aba0e86d2661f7023d55c6dd2513d8bbcae3357759e050aee967d3593127abe Documento generado en 10/04/2024 08:27:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica