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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202100096 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña.

Fecha: 2021-01-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA. ACCIONADO: FISCALÍA 79 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE BOGOTÁ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110012204000202100096 00. Asunto: Tutela de primera instancia. Accionante: JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA Accionado: Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces penales del Circuito de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá Derecho a tutelar: Petición. Decisión: Niega por hecho superado.

Acta N° 010 Bogotá D.C. Enero veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA en contra de la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.- HECHOS En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que el 22 de octubre de 2020 remitió derecho de petición al Fiscal 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, solicitando i) adelantar los trámites para efectuar la cancelación de la anotación No. 13 del Certificado de Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20345426, la cual se realizó a raíz del proceso con radicado 110016000050201212356, de acuerdo a lo ordenado por el Fiscal 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, quién conocía, anteriormente, el proceso mencionado y expidió el oficio de fecha 12 de febrero de 2015 comunicando a la Radicado 110012204000202100096 00.

A/ JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA Tutela primera instancia 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, la cancelación de la anotación mencionada. Ello, toda vez que, mediante la Resolución del 20 de abril de 2015, se archivó el referido proceso; o ii) para que le entregara el oficio mencionado. Han transcurrido, aproximadamente, tres meses y no ha sido resuelta su solicitud, ni se ha informado el motivo de la demora.

Por tanto, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, consecuencialmente, que se ordene contestar de fondo el requerimiento1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante providencias del 15 de enero del año 2021, fue avocada. 3.1.- La Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública Patrimonio y Orden Económico manifestó que dio respuesta en los términos contemplados en el artículo 23 de la C.N y demás normas concordantes, a la petición incoada por el señor JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA, resaltando que, aparentemente, se presentó un error de digitación, toda vez que la respuesta fue remitida al correo electrónico josemjaimes33@hotmail.com y, una vez verificado, se estableció que el correo es josemjaimes333@hotmail.com.

Además, agregó que el proceso tiene relación a otro en el cual el señor RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ, aceptó los cargos imputados2. 3.2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, manifestó que revisadas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20345426, se encontró que la anotación No. 13 continúa vigente. 1 Escrito de tutela. 2 Respuesta Fiscalía 79 Seccional.

Radicado 110012204000202100096 00. A/ JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA Tutela primera instancia 3 Verificó si fue allegado el oficio que ordenó la cancelación de dicha anotación, pero encontró que desde el año 2013 no se han radicado documentos que vinculen al folio referido. Por tanto, para que dicha entidad pueda cancelar la anotación No. 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20345426, debe presentarse el oficio que así lo ordene, bien sea de forma física, con los requisitos del artículo 14 parágrafo 1 de la Ley 1579 de 2012, o electrónicamente al correo documentosregistrobogotanorte@supernotariado.gov.co, cumpliendo con los parámetros establecidos por la Superintendencia de Notariado y Registro en las Instrucciones Administrativas No. 8 y No. 12 de 2020.

Por tanto, solicitó ser desvinculada3. 4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la accionante, esta Sala verificara lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por el accionante. 3 Respuesta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.

Radicado 110012204000202100096 00. A/ JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA Tutela primera instancia 4 4.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser.

Al respecto se dijo: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

(…) No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4.

(Subrayado añadido). 4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública Patrimonio y Orden Económico, al no dar respuesta al derecho de petición de fecha 22 de octubre de 2020.

Revisado el escrito de tutela se pudo establecer que el accionante remitió derecho de petición el día 22 de octubre de 2020, solicitando al fiscal mencionado i) que se realizaran los trámites pertinentes para que se cancelara la anotación No. 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-20345426, lo que ya había sido ordenado, mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2015 por el fiscal que conocía la investigación; o ii) para que se hiciera entrega del referido oficio5. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-308 de 2003. 5 Escrito de tutela. Folio a folio 23. Radicado 110012204000202100096 00. A/ JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA Tutela primera instancia 5 De la respuesta allegada por la fiscalía accionada se pudo establecer que acreditó haber proferido respuesta, mediante la cual le informó al peticionario: i) que el proceso con radicado 110016000050201212356 no se encuentra archivado, pues en ese se presentó escrito de acusación, correspondiéndole conocer al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, estando pendiente de realizarse la audiencia de formulación de acusación, la cual se citó para el 5 de marzo de 2021.

Si bien estuvo archivado, posteriormente, se desarchivó; ii) ya se envió el oficio solicitado; sin embargo, se lo reenviaron; iii) no es cierto que el oficio no se hubiese diligenciado; y iv) le solicitó que suministrara la dirección física, el correo electrónico y número telefónico, en el que pueda citar al señor GÓMEZ HERMIDA, el cual, supuestamente, está siendo afectado con la medida impuesta, pero que no se ha presentado en el despacho, a fin de conocer la situación y posible afectación de las personas investigadas, toda vez que tiene la obligación para concurrir ante la Administración de Justicia, pues de no hacerlo, el despacho tomará las acciones que corresponda6.

Verificado lo anterior, toda vez que con la contestación de la acción constitucional se remitió la referida respuesta, y el correo se envió, igualmente, al accionante7, es evidente que la situación puesta en consideración como vulneradora del derecho fundamental de petición ya no existe. Motivo por el cual, tendrá que negarse el amparo al existir un hecho superado. 4.2.2.- Al no evidenciarse de qué forma la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, tendrá que desvincularse de la acción constitucional. 6 Respuesta Derecho de Petición. 7 Respuesta Fiscalía 79 Seccional.

Radicado 110012204000202100096 00. A/ JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA Tutela primera instancia 6 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar que en esta acción se presenta un hecho superado, por carencia actual del objeto, lo que determina la negación del amparo del derecho fundamental de petición, promovido por el señor JOSE MANUEL JAIMES GARCÍA, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Desvincular de la presente acción de tutela a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.

TERCERO. - Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicado 110012204000202100096 00. A/ JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA Tutela primera instancia 7 MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE C. Guarnizo.