Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720200009201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-05-16

Sujetos procesales: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.

TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La Sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y que no podrá condenarse al accionado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. / HECHOS: Declarar que el Colegio Montessori Ltda. (hoy Colegio Montessori S.A.S.) no pagó a la AFP Porvenir S.A. los aportes en pensión (título pensional) a nombre de la señora Luz Dary Acevedo Montoya.

En consecuencia, se condene al empleador a pagar los aportes en pensión (título pensional) a Porvenir S.A. y se ordene a este último requerir a Colpensiones para el pago de las referidas semanas y que éstas sean sumadas a las cotizaciones adeudados por el Colegio Montessori los cuales no hicieron parte de la devolución de saldos entregados a la demandante.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por el Colegio Montessori S.A.S.; de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas presentada por Colpensiones y la de inexistencia de la obligación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Condenó a la AFP Porvenir S.A. a realizar devolución de saldos. (…) El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a la AFP Porvenir S.A. a realizar devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante conforme a pago de cálculo actuarial; analizándose si se está vulnerando el principio de congruencia y el de sostenibilidad financiera del Fondo privado así mismo si procede absolver de la condena en Costas impuestas a la AFP.

TESIS: La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre el alcance de la norma anterior, precisó en la Sentencia SL 2037 de 2023 que “el juez debe circunscribir su análisis a los puntos que fueron materia del debate planteado en la demanda, las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, también debe tener en cuenta lo alegado y demostrado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes”.

Y haciendo alusión a los derechos de defensa y debido proceso, la Alta Corporación, ha precisado de vieja data que la parte actora al elaborar su demanda debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi y que si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, ello procede siempre y cuando los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, así fue señalado al respecto ver la Sentencia SL 1202 de 2022.

De igual forma en Sentencias SL 12486 de 2016, SL 807 de 2013, Radicado 39819 del 14 de febrero de 2012 y Radicado 22923 del 14 de febrero de 2005, la H. Corte precisó que cuando el Juez al momento de proferir Sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien sea como se formulan las pretensiones, la exposición de los hechos o los fundamentos de derecho está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de la demandada.(…) De acuerdo a lo expuesto, no están llamadas a prosperar las inconformidades de la apoderada recurrente cuando aduce se vulneró el principio de congruencia, ya que la decisión obedeció al análisis de las pretensiones y los fundamentos fácticos demostrados en esta Litis realizado por la a quo quien, como se precisa por la jurisprudencia, estaba en la obligación de interpretar la demanda para desentrañar el verdadero alcance e intención de la parte actora.

Anotándose que tampoco le asiste razón a la recurrente al afirmar que se está violando el principio de sostenibilidad financiera, argumentando que a la demandante se le hizo devolución de saldos de los valores que reposaban en la cuenta de ahorro individual y de la orden dada por la Juez, la actora en sede administrativa no ha realizado solicitud si está en desacuerdo con los valores consignados; toda vez que la condena que deberá pagar la AFP es sobre lo cancelado por el empleador Colegio Montessori S.A.S. con fundamento en el cálculo actuarial realizado por la misma administradora respecto de los aportes adeudados del periodo comprendido entre febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 2000 por valor de $153.251.858,oo, suma cancelada en el transcurso del proceso, esto es, el 24 de octubre del año 2022.

Así las cosas, se confirmará la decisión de Primera Instancia, en cuanto condenó a la AFP Porvenir a realizar devolución de saldos.(…) Finalmente, para esta Corporación, la condena en Costas se refiere a una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio y en este caso, si bien la parte actora adujo en los hechos de la demanda que Porvenir S.A. efectuó pago derivado de devolución de saldos sin tener en cuenta el periodo comprendido entre febrero de 1993 y noviembre del año 2000, omitiendo requerir al empleador para el pago de las cotizaciones adeudadas, lo cierto es que la AFP no estaba en la obligación de efectuar cobro coactivo, al demostrarse que realmente se dio fue una falta de afiliación del empleador en ese lapso de tiempo –que fue lo que dio lugar a que se cancelara éste cálculo actuarial que por tanto hubiera existido responsabilidad u omisión alguna por parte del Fondo privado en el pago deficitario de devolución de saldos; no procediendo por tanto condena en costas a cargo de dicha sociedad.

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 16/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LUZ DARY ACEVEDO MONTOYA Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLEGIO MONTESSORI S.A.S. Litis consorte por pasiva: COLPENSIONES y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Devolución saldos - Decisión: Modifica decisión condenatoria Sentencia N°: 69 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar que el Colegio Montessori Ltda. (hoy Colegio Montessori S.A.S.) no pagó a la AFP Porvenir S.A. los aportes en pensión (título pensional) a nombre de la señora Luz Dary Acevedo Montoya, por la relación laboral que existió entre ellos, ni sus respectivos intereses, los cuales no hicieron parte de la devolución de saldos entregada a la demandante en el mes de diciembre del año 2019; que el Fondo privado omitió el cobro al empleador de los aporte en pensión de la accionante por el periodo comprendido entre febrero del año 1993 y el 30 de noviembre del año 2000 y recaudar el valor de las 53.29 semanas cotizadas al ISS.

En consecuencia, se condene al empleador a pagar los aportes en pensión (título pensional) a Porvenir S.A. y se ordene a éste último requerir a Colpensiones para el pago de las referidas semanas y que éstas sean sumadas a las cotizaciones adeudados por el Colegio Montessori los cuales no hicieron parte de la devolución de saldos entregados a la demandante; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Afirma el apoderado de la parte actora, en términos generales, que la señora Luz Dary Acevedo Montoya fue pensionada por un régimen especial al ser docente del sector público, habiendo laborado entre el 30 de abril de 1991 y el 12 de octubre de 2017 y paralelo a esa vinculación laboró para el Colegio Montessori S.A.S. desde el mes de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 2006; afiliándola a la AFP Porvenir S.A., figurando en su historia laboral solo cotizaciones a partir del mes de marzo del año 2000.

Cuenta que cuando su mandante Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 cumplió los 57 años de edad solicitó al Fondo privado la devolución de saldos mediante derecho de petición del 15 de octubre de 2019, haciéndole entrega de la suma de $41.104.120,oo sin tener en cuenta el periodo comprendido entre febrero de 1993 y noviembre del año 2000 ni 53,29 semanas cotizadas ante Colpensiones, habiendo omitido la AFP requerir al empleador para el pago de las cotizaciones adeudadas.

RESPUESTA A LA DEMANDA: PORVENIR S.A., mediante su representante judicial admitió que la demandante se encuentra pensionada por el Magisterio, explicando que se trasladó del I.S.S. a su mandante reportando como empleador al Colegio Montessori Ltda.; siéndole aprobada devolución de saldos por valor de $41.104.120,oo, “por el período comprendido entre marzo del año 2000 hasta el mes de noviembre del 2000” (SIC más adelante afirma que son cotizaciones de marzo de 2000 a noviembre de 2006).

Aseguró que como la afiliación de la actora se efectuó el 14 de febrero del 2000 su mandante no está en la obligación de requerir al empleador para que cancele las cotizaciones en favor de la misma por el periodo comprendido entre febrero de 1993 a febrero de 2000, al desconocerse esa situación por haber ocurrido con antelación a la vigencia de la afiliación, sin que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas ante el I.S.S., por cuanto no se tenía derecho a bono pensional por las mismas.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones que denominó: improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, buena fe de la AFP Porvenir; prescripción, compensación, buena fe e innominada.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4 Y el COLEGIO MONTESSORI S.A.S., a través de apoderado judicial, aceptó el vínculo laboral con la demandante y que la afilió a la AFP Porvenir S.A. efectuándose cotizaciones sólo a partir del mes de marzo del año 2000.

Sostiene que en el mes de noviembre del año 2020 su mandante realizó una solicitud al Fondo privado de cálculo actuarial por los tiempos en los cuales se omitió efectuar aportes, sin obtenerse respuesta, siendo esa sociedad la responsable de realizar la respectiva liquidación o cálculo actuarial. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que una vez se practique la liquidación del respectivo cálculo por parte del Fondo de pensiones, se procedería a realizar el pago total de la obligación. Formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones, falta de causa y prescripción. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO: El Juzgado de Primera Instancia ordenó integrar el contradictorio con Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como Litis consortes necesarios por pasiva2, las cuales una vez notificadas dieron respuesta; veamos: COLPENSIONES a través de apoderada judicial3, aceptó, conforme a la prueba aportada al proceso, los hechos relativos a la calidad de pensionada de la demandante, su vinculación laboral con el Colegio Montessori S.A.S. y la afiliación a la AFP Porvenir S.A.; respecto a los demás hechos indicó que no le constan.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibir aportes a seguridad social 2 Archivo 24 del expediente digital de Primera Instancia. 3 Archivo 33 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 5 retroactivamente hasta tanto se acredite judicialmente la existencia de una relación laboral y se cancelen los respectivos intereses moratorios en favor de la entidad y falta de derecho para pedir; buena fe, prescripción, improcedencia de condena en costas e innominada.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante abogada4, indicó que no le constan los hechos de la demanda, solicitando se desestimen las pretensiones de la demanda. Formuló en su defensa las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, incumplimiento de requisitos del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el MHCP no tiene a su cargo la corrección y/o aclaración de la historia laboral de la demandante, buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por el Colegio Montessori S.A.S.; de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas presentada por Colpensiones y la de inexistencia de la obligación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Condenó a la AFP Porvenir S.A. a realizar devolución de saldos por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 2000, conforme el cálculo actuarial elaborado y los pagos efectuados por el empleador omiso Colegio Montessori S.A.S.; lo cual deberá efectuar mediante título judicial al Despacho dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. Absolvió a Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público de totas las pretensiones.

Condenó en Costas a cargo de Porvenir S.A. y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 del Colegio Montessori S.A.S., fijando las agencias en derecho a cada una de ellas en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la demandante.

Para fundamentar su decisión argumentó la a quo, en lo que interesa a esta decisión, que no se emitía condena alguna en contra del Colegio Montessori S.A.S. al haberse acreditado el pago del cálculo actuarial realizado por la AFP Porvenir S.A. procediendo a ésta última la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, teniendo en cuenta el pago efectuado por el empleador omiso de lo adeudado por aportes y al no ser incompatibles la devolución de saldos con el reconocimiento de la pensión de jubilación del magisterio.

RECURSO DE APELACIÓN: Porvenir S.A. a través de su apoderada, solicita se revoque la Sentencia, argumentando que las condenas impuestas a su mandante atentan contra el principio de congruencia, toda vez que en las pretensiones de la demanda no se solicitó la devolución de saldos, sin existir identidad entre lo pedido por la parte actora y lo reconocido en la providencia, además que se está violando el principio de sostenibilidad financiera, ya que efectuó devolución de los valores que reposaban en la cuenta de ahorro individual y de la orden dada por la Juez la actora en sede administrativa no ha realizado solicitud si está en desacuerdo con los valores consignados.

Solicita se revoque la condena en Costas ya que siempre obró conforme a la normatividad procedimental, atendiendo dentro de los términos establecidos a los requerimientos del Despacho y asistiendo a las diligencias sin haber presentado solicitud de aplazamiento ni tratado de dilatar el trámite del proceso. 4 Archivo 34 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La representante judicial de Colpensiones solicita se confirme la decisión de Primera Instancia en cuanto absolvió a su mandante, toda vez que las pretensiones son de carácter netamente laboral, la demandante no se encuentra afiliada a esa entidad por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

El apoderado de la demandante Luz Dary Acevedo Montoya solicita se confirme la Sentencia de Primera Instancia, toda vez que el capital ahorrado por su mandante en el fondo de pensiones, obedeció a una relación laboral de ésta con el colegio Montessori el cual, desde el inicio del contrato de trabajo, si bien la afilió, no pagó el monto de los aportes, por lo que una vez tramitado el proceso procedió a solicitar el cálculo actuarial de los mismos, luego de lo cual consignó a órdenes del fondo la suma de $153.251.858,oo; sin que sea incompatible con la pensión del sector público que se reconoció a la actora.

Solicita no se atiendan los argumentos presentados en el recurso de Apelación presentado por la apoderada de Porvenir S.A. al no asistirle razón a lo aducido en el mismo. Y la AFP Porvenir S.A. a través de su apoderada solicita se revoque la decisión recurrida reiterando los argumentos indicados al momento de fundamentar el recurso de Apelación presentado en Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a la AFP Porvenir S.A. a realizar devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante conforme a pago de cálculo actuarial; analizándose si se está vulnerando el principio de congruencia y el de sostenibilidad financiera del Fondo privado; así mismo si procede absolver de la condena en Costas impuestas a la AFP.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Se encuentra por fuera de discusión en esta Segunda Instancia al encontrarse demostrado con la prueba obrante en el proceso, que la señora Luz Dary Acevedo Montoya nació el 12 de octubre de 19625; que mediante Resolución 3149 del 02 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena (Bolívar), le reconoció pensión de jubilación como docente de vinculación nacional, a partir del 13 de octubre de 20176; que la demandante se afilió a la AFP Porvenir S.A. a partir 5 Folios 33 y 34 del archivo 01 del expediente digital. 6 Folios 11 a 14 del archivo 01 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 9 del 01 de abril de 20007, Fondo que en el mes de febrero de 2020 le aprobó la devolución de saldos por valor de $41.104.120,oo8 y que laboró para el Colegio Montessori Ltda. entre el mes de febrero de 1993 hasta el mes de noviembre de 20069 y ante omisión de afiliación a la seguridad social en pensiones de la demandante efectuó el 24 de octubre de 2022 pago de cálculo actuarial elaborado por Porvenir S.A. por valor de $153.251.858,oo10.

Aduce la apoderada de la Porvenir S.A. en su recurso de Apelación, que con las condenas impuestas a su mandante atentan contra el principio de congruencia, toda vez que en las pretensiones de la demanda no se solicitó la devolución de saldos, sin existir identidad entre lo pedido por la parte actora y lo reconocido en la providencia, además que se está violando el principio de sostenibilidad financiera; encontrando esta Sala de decisión que no le asiste razón a sus inconformidades, como se explica a continuación: El artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la Sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y que no podrá condenarse al accionado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta11. 7 Folio 38 del archivo 01 y 24 del archivo 11 del expediente digital. 8 Folio 48 del archivo 11 del expediente digital 9 Folio 14 del archivo 01 del expediente digital. 10 Folios 3 a 5 del archivo 38 del expediente digital. 11 “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.. …” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10 La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre el alcance de la norma anterior, precisó en la Sentencia SL 2037 de 2023 que “el juez debe circunscribir su análisis a los puntos que fueron materia del debate planteado en la demanda, las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, también debe tener en cuenta lo alegado y demostrado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes” (Negrillas fuera del texto).

Y haciendo alusión a los derechos de defensa y debido proceso, la Alta Corporación, ha precisado de vieja data que la parte actora al elaborar su demanda debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi y que si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, ello procede siempre y cuando los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, así fue señalado al respecto ver la Sentencia SL 1202 de 202212, en que se reitera lo indicado en Radicado 36922 del 16 marzo de 2010, citada igualmente en las SL 5179 de 2019 y SL 3443 de 2021.

De igual forma en Sentencias SL 12486 de 2016, SL 807 de 2013, Radicado 39819 del 14 de febrero de 2012 y Radicado 22923 del 14 de febrero de 2005, la H. Corte precisó que cuando el Juez al momento de proferir Sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien sea como se formulan las pretensiones, la exposición de los hechos o los fundamentos de derecho está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e 12 “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” (Negrillas y subraya fuera del texto).

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 11 intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de la demandada.

En la SL 807 de 2013, en concreto indicó: “Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia.” (Negrillas fuera del texto).

En el asunto debatido, si bien en las pretensiones de la demanda no se pidió de manera expresa se condenara a la AFP Porvenir S.A. al pago de la devolución de saldos, también lo es, que ello se infiere de la solicitud de ordenarle requiriera a Colpensiones para el pago de las semanas cotizadas a ante esa entidad, para que fueran sumadas a los aportes a que se condenó cancelar al Colegio Montessori, los cuales no hicieron parte de la devolución de saldos entregados a la demandante; indicándose como fundamento fáctico que el Fondo privado pago a la actora $41.104.120,oo por devolución de saldos, sin tener en cuenta los aportes adeudados por el empleador demandado por el periodo comprendido entre febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 2000; concluyéndose de lo anterior, que una vez cancelado lo debido por aportes –como efectivamente ocurrió en el trámite del proceso-, la AFP debía proceder a la devolución de saldos; así lo entendió la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 12 a quo, quien una vez analizada la demanda y las diferentes contestaciones, fijó como litigio: “…si hay lugar a condena alguna para el Colegio Montessori como empleador omiso y de forma posterior determinar si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está en la obligación de emitir bono pensional por el tiempo que la demandante Cotizo al RPMPD administrado por Colpensiones y si debe ser tenido en cuenta por la AFP Porvenir a efectos de devolución de saldos y si hay lugar a condena alguna para la AFP Porvenir …”; fijación que no fue objetado por ninguno de los apoderados de las partes; además, la consecuencia lógica de haberse pagado el cálculo actuarial por el empleador al Fondo administrador de pensiones, era la de condenar a éste último a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, tal como fue decidido por la Juez de Primera Instancia. De acuerdo a lo expuesto, no están llamadas a prosperar las inconformidades de la apoderada recurrente cuando aduce se vulneró el principio de congruencia, ya que la decisión obedeció al análisis de las pretensiones y los fundamentos fácticos demostrados en esta Litis realizado por la a quo quien, como se precisa por la jurisprudencia, estaba en la obligación de interpretar la demanda para desentrañar el verdadero alcance e intención de la parte actora.

Anotándose que tampoco le asiste razón a la recurrente al afirmar que se está violando el principio de sostenibilidad financiera, argumentando que a la demandante se le hizo devolución de saldos de los valores que reposaban en la cuenta de ahorro individual y de la orden dada por la Juez, la actora en sede administrativa no ha realizado solicitud si está en desacuerdo con los valores consignados; toda vez que la condena que deberá pagar la AFP es sobre lo cancelado por el empleador Colegio Montessori S.A.S. con fundamento en el cálculo actuarial realizado por la misma administradora respecto de los aportes adeudados del periodo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 13 comprendido entre febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 2000 por valor de $153.251.858,oo, suma cancelada en el transcurso del proceso, esto es, el 24 de octubre del año 2022.

Así las cosas, se confirmará la decisión de Primera Instancia, en cuanto condenó a la AFP Porvenir a realizar devolución de saldos. En cuanto a la solicitud de revocar la condena en Costas, afirmando la apoderada que su mandante siempre obró conforme a la normatividad procedimental, atendiendo dentro de los términos establecidos a los requerimientos del Despacho y asistiendo a las diligencias calendadas sin haber presentado solicitud de aplazamiento ni tratado de dilatar el trámite del proceso; encuentra esta Colegiatura que está llamado a prosperar lo pretendido por la recurrente, toda vez que: El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica.

Para esta Corporación, la condena en Costas se refiere a una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio y en este caso, si bien la parte actora adujo en los hechos de la demanda que Porvenir S.A. efectuó pago derivado de devolución de saldos sin tener en cuenta el periodo comprendido entre febrero de 1993 y noviembre del año 2000, omitiendo requerir al empleador para el pago de las cotizaciones adeudadas, lo cierto es que la AFP no estaba en la obligación de efectuar cobro coactivo, al demostrarse que realmente se dio fue una falta de afiliación del empleador en ese lapso de tiempo –que fue lo que dio lugar a que se cancelara éste cálculo actuarial-, sin Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 14 que por tanto hubiera existido responsabilidad u omisión alguna por parte del Fondo privado en el pago deficitario de devolución de saldos; no procediendo por tanto condena en costas a cargo de dicha sociedad.

Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión modificará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación se revisa, revocándola parcialmente en cuanto impuso el pago de las costas del proceso a cargo de la AFP Porvenir S.A., para en su lugar se absolverla de ese concepto. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de Apelación formulado; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 15 Apelación se revisa, REVOCÁNDOLA parcialmente en cuanto impuso el pago de las costas del proceso a cargo de la AFP Porvenir S.A., para en su lugar ABSOLVER de esa condena;

CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S. Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 16 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LUZ DARY ACEVEDO MONTOYA Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLEGIO MONTESSORI S.A.S. Litis consorte por pasiva: COLPENSIONES y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Devolución saldos - Decisión: Modifica decisión condenatoria Sentencia N°: 69 FECHA SENTENCIA: 16 de mayo de 2024 Fijado viernes 17 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado viernes 17 de mayo de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario