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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000120240001400

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2024-05-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Eduardo Rueda Ramírez \ DEMANDADO: Suj. Herederos de Jorge Enrique Rueda Ardila

TEMA: AUTO INADMISORIO - El juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

HECHOS: Por auto del 15 de febrero de 2024, notificado el día 19 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esta urbe, inadmitió la demanda que, en contra de la cónyuge y los herederos determinados de Jorge Enrique Rueda Ardila, así como frente a personas indeterminadas; concediéndosele cinco (5) días, a fin de que diera cumplimiento a lo requerido.

Con memorial del 23 de febrero de 2024, el apoderado del extremo activo pretendió atender los requerimientos; sin embargo, en proveído del 12 de marzo del año en curso, la a quo rechazó la demanda, tras cavilar: “…Dentro del término otorgado, el mandatario judicial del demandante, allegó memorial pronunciándose sobre los requisitos exigidos y subsanando algunos de ellos; no obstante, no se acreditó el envío de la demanda en forma simultánea a la demandada, MARÍA MERCEDES RUEDA RAMÍREZ, por medio de correo electrónico.

Lo anterior, pese a que, así se exigió en el numeral tercero del auto inadmisorio en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Requisito que es de carácter formal por tener estrecha relación con los principios de publicidad y contradicción, de ahí la importancia de dicha exigencia legal”. TESIS: Como lo contempla el artículo 117 del Código General del Proceso-C.G.P.- los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, regla que no puede inobservar el juez ni las partes, pues se ofendería el principio de preclusión o eventualidad, así como el mandato según el cual “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (artículo 13 del C.G.P.).(…) En abundantes pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha recordado que “la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ AC2206, 4 abr. 2017, rad. n.° 2017-00264, AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00; reiterados en AC4098, 25 sep. 2018, rad. n.° 2018-02131-00 y AC1388, 23 abr. 2019, rad. n.° 2019-00483- 00)”.(…) Así las cosas, la razón en la que se ampara el apelante no puede ser de recibo, máxime cuando al revisar los documentos adjuntos al escrito contentivo de los recursos, se tiene que la comunicación enviada el 23 de febrero de 2024, al correo electrónico mercedesrueda2006@gmail.com, se encuentra dirigida, según el “cuerpo del mensaje”, al “JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN DE ORALIDAD”, y no a la parte a la que se pretende enterar de la radicación de la demanda.

Téngase en cuenta que el derecho de acceso a la administración de justicia no es “una garantía absoluta o irrestricta, toda vez que su ejercicio depende o está condicionado a los específicos lineamientos procesales señalados por el legislador, quien determina, en cada supuesto, su alcance, contenido y exigencias mínimas que se deben satisfacer para activarlo”.

Por lo tanto, siendo claro que la juez de primera instancia obró con respeto por las normas procesales y que no se subsanó adecuadamente el yerro, como se anticipó, la decisión impugnada será confirmada, sin emitir pronunciamiento en torno a las demás causales enunciadas en el auto del 15 de febrero de 2024, por no constituir la fuente del rechazo.

M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 10/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN EN FAMILIA Verbal-filiación extramatrimonial Eduardo Rueda Ramírez/ Herederos de Jorge Enrique Rueda Ardila Radicado N° 05001-31-10-001-2024-00014-00 (2024-181) Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, lo que se hace conforme al siguiente esquema: 1.- Antecedentes 1.1.

Por auto del 15 de febrero de 2024, notificado el día 19 del mismo mes y año1, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esta urbe, inadmitió la demanda que, en contra de la cónyuge y los herederos determinados de Jorge Enrique Rueda Ardila, a saber: Margarita Ramírez de Rueda, Hugo Enrique Rueda, Gloria Elena Rueda, Joaquín 1 Según consulta realizada en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A65ytQJgJf0lPQkeXPK%2fbilal %2fo%3d Proceso Verbal-filiación extramatrimonial Radicado 05001-31-10-001-2024-00014-00 (2024-181) Demandante Demandados Eduardo Rueda Ramírez Herederos de Jorge Enrique Rueda Ardila Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Confirma 077 Edinson Antonio Múnera García Verbal-filiación extramatrimonial Eduardo Rueda Ramírez/ Herederos de Jorge Enrique Rueda Ardila Radicado N° 05001-31-10-001-2024-00014-00 (2024-181) Pablo Rueda, María Mercedes Rueda, María Victoria Rueda, Margarita María Rueda, Jorge Alberto Rueda, Juan David Rueda, Lina María Rueda y la extinta Patricia Rueda (siendo su cónyuge Diego Ignacio Ortiz Eastman y sus hijos Felipe Ortiz Rueda y Verónica Ortiz Rueda), así como frente a personas indeterminadas, promovió Eduardo Rueda Ramírez para que se declare que “es hijo del señor JORGE ENRIQUE RUEDA ARDILA (QEPD), quien falleció el 10 marzo de 2000 en la ciudad de Medellín”, concediéndosele cinco (5) días, a fin de que diera cumplimiento a estos requisitos: Verbal-filiación extramatrimonial Eduardo Rueda Ramírez/ Herederos de Jorge Enrique Rueda Ardila Radicado N° 05001-31-10-001-2024-00014-00 (2024-181) 1.2.

Con memorial del 23 de febrero de 2024, el apoderado del extremo activo pretendió atender los requerimientos; sin embargo, en proveído del 12 de marzo del año en curso, la a quo rechazó la demanda, tras cavilar: “…Dentro del término otorgado, el mandatario judicial del demandante, allegó memorial pronunciándose sobre los requisitos exigidos y subsanando algunos de ellos; no obstante, no se acreditó el envío de la demanda en forma simultánea a la demandada, MARÍA MERCEDES RUEDA RAMÍREZ, por medio de correo electrónico.

Lo anterior, pese a que, así se exigió en el numeral tercero del auto inadmisorio en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Requisito que es de carácter formal por tener estrecha relación con los principios de publicidad y contradicción, de ahí la importancia de dicha exigencia legal”. Verbal-filiación extramatrimonial Eduardo Rueda Ramírez/ Herederos de Jorge Enrique Rueda Ardila Radicado N° 05001-31-10-001-2024-00014-00 (2024-181) 1.3.

La anterior decisión se mantuvo en interlocutorio del 12 de abril de 2024, al resolverse el recurso de reposición y concederse el subsidiario de apelación interpuesto por el demandante. Para ello se indicó: “En el presente caso, el despacho mediante inadmisión de la demanda, requirió a la parte actora para que, entre otros, diera estricto cumplimiento a lo dispuesto a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022; esto es, acreditar la remisión de la demanda y la subsanación a la dirección física o electrónica de los demandados.

Y, teniendo en cuenta que la parte actora escogió el canal digital de los demandados como el idóneo para llevar a cabo su notificación no allegó las evidencias de como obtuvo la dirección electrónica de los pasivos; pues si bien en el memorial de subsanación de la demanda indica que “mi mandante manifiesta que él se comunicó con cada uno de sus hermanos y sobrinos, para que cada uno le informará sobre su dirección de correo electrónico (…).

A algunos les preguntó personalmente, a otros a treves de llamada telefónica o vía mensaje de texto por medio de whatsapp” (Cfr. Pág. 6 archivo 08 del expediente digital). No obstante, tal manifestación no es suficiente para tener por cumplido el requisito de inadmisión. Pues tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la Jurisprudencia que arriba se citó, la mencionada normativa, no solo exige el juramento, sino que, impone la carga a quien elige esta forma de llevar a cabo la notificación de acreditar las evidencias de cómo fue obtenida.

Pues al tratarse de un acto que carece de tarifa legal y sometida a la voluntariedad de las partes, pues aquellas pueden escoger el canal digital para notificar “siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar"2 En el memorial mediante el cual el apoderado de la parte actora pretendió dar cumplimiento a cabalidad con los requisitos de inadmisión (cfr. Archivo 08 expediente 2 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil;

Sentencia del 14 de diciembre de 2022. Rad. 68001-22-13-000- 2022-00389-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Verbal-filiación extramatrimonial Eduardo Rueda Ramírez/ Herederos de Jorge Enrique Rueda Ardila Radicado N° 05001-31-10-001-2024-00014-00 (2024-181) digital). Tal como se le indicó en la providencia recurrida, esto es, la del rechazo de la demanda, el requisito señalado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, vinculado con que, se aporte haber cumplido con el requisito de remisión e la demanda y anexos a la demandada María Mercedes Rueda, dentro del término otorgado el apoderado no aportó el mencionado requisito.

Sin embargo, la subsanación de requisitos allegada por el apoderado de la actora, no contó con aquellos documentos, que, según el dicho del interesado las evidencias que den cuenta de cómo obtuvo el correo electrónico no existen. Siendo este requisito de capital importancia, el cual no puede ser obviado ya que la norma procesal es imperativa al señalar que: “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación” (…) De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Artículo 6 Ley 2213 de 2022). Aunado al hecho de que, los términos procesales son perentorios y preclusivos, lo cual se constituye en una garantía del orden jurídico que garantiza el principio de la recta impartición de justicia. Por lo que aceptar la subsanación de la demanda por fuera del término otorgado para ello, violaría abiertamente el derecho al debido proceso (sic)”. 2.- Motivos de la censura El accionante sustentó su petición de revocatoria del auto en que la señora María Mercedes Rueda Ramírez, fue notificada en el correo electrónico mercedesrueda2006@gmail.com, desde el 24 de febrero de 2024, a través de la empresa postal autorizada Servientrega; no obstante, por error involuntario con el escrito de subsanación de demanda, aportó dos veces el acuse de recibo de la señora Margarita Verbal-filiación extramatrimonial Eduardo Rueda Ramírez/ Herederos de Jorge Enrique Rueda Ardila Radicado N° 05001-31-10-001-2024-00014-00 (2024-181) María Rueda Ramírez y omite anexar el acuse de recibo de María Mercedes Rueda Ramírez, el cual allegó con el recurso. 3.- Consideraciones El poder decisorio de esta sala es limitado.

Sus contornos están definidos por la naturaleza del medio de impugnación y la glosa que hace el apelante, quien reclama la admisión de la demanda, aduciendo que la codemandada María Mercedes Rueda Ramírez,desde el 24 de febrero de 2024, recibió en el correo electrónico mercedesrueda2006@gmail.com, la respectiva notificación, aunque por error involuntario no la adjuntó al escrito de subsanación, dando lugar a la emisión del auto que rechazó el libelo genitor, el mismo que será confirmado por esta Sala.

De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, el rechazo de la demanda procede cuando se carece de jurisdicción o de competencia, o existe un término de caducidad vencido; igualmente, cuando no se satisfacen las exigencias hechas en el auto inadmisorio, dentro de los cinco (5) días concedidos, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en donde la a quo, en ejercicio del deber poder que la obliga a controlar la legalidad formal del libelo introductor, lo inadmitió requiriendo al convocante para que acreditara “el envío de la demanda con sus anexos a los demandados al canal digital indicado.

De igual manera procederá con el escrito de subsanación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En caso de hacerlo de manera física, deberá aportar no sólo la guía de envío, sino el cotejo de todos los documentos remitidos, junto con la certificación de entrega”. No obstante, tal como lo anotó el censor, la aportación de los documentos, en lo que respecta a una de las demandadas, no se dio dentro del plazo otorgado, lo que es suficiente para la ratificación del proveído atacado porque no se atendió de manera integral lo dispuesto en la providencia del 15 de febrero de 2024.

Verbal-filiación extramatrimonial Eduardo Rueda Ramírez/ Herederos de Jorge Enrique Rueda Ardila Radicado N° 05001-31-10-001-2024-00014-00 (2024-181) Como lo contempla el artículo 117 del Código General del Proceso-C.G.P.- los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, regla que no puede inobservar el juez ni las partes, pues se ofendería el principio de preclusión o eventualidad, así como el mandato según el cual “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (artículo 13 del C.G.P.).

En abundantes pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil3, ha recordado que “la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ AC2206, 4 abr. 2017, rad. n.° 2017-00264, AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00; reiterados en AC4098, 25 sep. 2018, rad. n.° 2018-02131-00 y AC1388, 23 abr. 2019, rad. n.° 2019-00483- 00)”.

Así las cosas, la razón en la que se ampara el apelante no puede ser de recibo, máxime cuando al revisar los documentos adjuntos al escrito contentivo de los recursos, se tiene que la comunicación enviada el 23 de febrero de 2024, al correo electrónico mercedesrueda2006@gmail.com, se encuentra dirigida, según el “cuerpo del mensaje”, al “JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN DE ORALIDAD”, y no a la parte a la que se pretende enterar de la radicación de la demanda. 3 AC2824-2020 Verbal-filiación extramatrimonial Eduardo Rueda Ramírez/ Herederos de Jorge Enrique Rueda Ardila Radicado N° 05001-31-10-001-2024-00014-00 (2024-181) Téngase en cuenta que el derecho de acceso a la administración de justicia no es “una garantía absoluta o irrestricta, toda vez que su ejercicio depende o está condicionado a los específicos lineamientos procesales señalados por el legislador, quien determina, en cada supuesto, su alcance, contenido y exigencias mínimas que se deben satisfacer para activarlo”4.

Por lo tanto, siendo claro que la juez de primera instancia obró con respeto por las normas procesales y que no se subsanó adecuadamente el yerro, como se anticipó, la decisión impugnada será confirmada, sin emitir pronunciamiento en torno a las demás causales enunciadas en el auto del 15 de febrero de 2024, por no constituir la fuente del rechazo.

No se condenará en costas por el trámite del remedio vertical, conforme a lo previsto en el artículo 365-8 del C.G.P. 4.- Decisión 4 C.S.J. AC2680-2019 Verbal-filiación extramatrimonial Eduardo Rueda Ramírez/ Herederos de Jorge Enrique Rueda Ardila Radicado N° 05001-31-10-001-2024-00014-00 (2024-181) En consonancia con lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión en Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 12 de marzo de 2024.

Sin costas por el trámite del recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c02231c813abc06e5a23ac6b837b0bb0305782d47dfaa7cb89a2d6d4fb2f4358 Documento generado en 14/05/2024 09:10:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica