Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220220041401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-05-14

Sujetos procesales: Moncada Holding S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. Colombia Project Models S.A.S

TEMA: NULIDAD - una vez iniciado el término de negociación cualquier actuación que se produzca con posterioridad queda viciada de nulidad, no obstante, al tenor de lo contemplado en el inciso 2° del artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la configuración de esta figura “quien haya dado lugar al hecho que la origina”. / HECHOS: Dentro del término de ejecutoria de notificación de la citada providencia, el vocero judicial de la parte demandante, solicitó se declarara la nulidad de la misma, por haberse configurado la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón de que mediante auto del 5 de junio de 2023, el a quo resolvió suspender el presente asunto durante el término de duración del trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización que le había sido admitido a COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S por parte de la Superintendencia de Sociedades Regional Medellín mediante auto del 18 de mayo de 2023.

TESIS: Uno de los efectos que genera la admisión del trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, previsto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 560 de 2020, es la suspensión de los procesos de cobro coactivo o ejecución en contra del deudor concursado, conforme al mandato previsto por el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo antes mencionado, el cual establece: “PARÁGRAFO 1.

Durante el término de negociación, se producirán los siguientes efectos: 2. Se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor.” En razón de ello y en aras de un debido y oportuno enteramiento a los a los funcionarios que estuviesen adelantado ese tipo de procesos se dispuso en el Decreto 842 de 2020, en el numeral 3° del artículo 6° que el deudor debía “[I]nformar a los despachos judiciales y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor por mora con los cuales desarrolle su actividad, de jurisdicción coactiva y de cobros, tanto judiciales como extrajudiciales, con el fin de que los suspendan los admitidos o aquellos que se llegaren a admitir sobre las obligaciones sujetas al trámite.” Ahora, efectivamente en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, se enlistó como causal de nulidad, que se adelantara el trámite de un proceso “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.

Significándose que, en principio una vez iniciado el término de negociación cualquier actuación que se produzca con posterioridad queda viciada de nulidad, no obstante, al tenor de lo contemplado en el inciso 2° del artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la configuración de esta figura “quien haya dado lugar al hecho que la origina” y en este caso, tenemos que, a pesar de conocer el vocero judicial de la demandante no solo sobre la iniciación del trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, sino además de la suspensión del proceso por el juez de primer grado, guardó silencio frente a dichas actuaciones, permitiendo que se resolviera la apelación formulada en contra de las decisiones adoptadas en la diligencia de secuestro, lo que conllevó a la configuración de la causal de nulidad que ahora alega.

Nótese que la respuesta dada por el juzgado de primer grado, al requerimiento efectuado para efectos de conocer sobre el estado del proceso, se indicó que efectivamente el proceso había sido suspendido por auto del 5 de junio de 2023, notificado por estados al día siguiente, como pudo verificarse de la consulta realizada en el portal de la página de la Rama Judicial.

Por tanto, en atención a la citada preceptiva resulta improcedente el decreto de la nulidad aducida, siendo además, reprochable la conducta inerte frente a la comunicación de la actuación admitida por la Superintendencia de Sociedades a esta Corporación, faltando al deber de lealtad y buena fe que impone el numeral 1° del artículo 78 del Código General del Proceso a las partes y sus apoderados, pues solo después de dictarse la providencia definiendo la alzada y conocida la decisión desfavorable para la actora, esta decide acudir a este trámite para solicitar que se dejara sin efecto la misma.

M.P. BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 14/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA CIVIL Medellín, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Demandante: Moncada Holding S.A.S. Demandado: Colombia Project Models S.A.S. Radicado: 05001 31 03 002 2022 00414 01 Instancia: Segunda Decisión: Niega nulidad Providencia: Interlocutorio vario No. 016 de 2024 Se procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el vocero judicial de la parte demandante, en los siguientes términos: I ANTECEDENTES Se asignó por reparto el conocimiento de la apelación formulada por el opositor a la diligencia de secuestro celebrada el 24 de abril de 2023, señor CARLOS MARIO GALLEGO BERRIO como representante de las empresas CM CICLISMO S.A. y ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS PALGALL S.A.S., en contra de la decisión de rechazar de plano la oposición presentada dentro de la misma, así como la alzada promovida por la parte demandante en contra de la decisión de excluir dos bienes objeto de cautela dentro de la misma diligencia. En proveído del 29 de junio de 2023, se definieron las referidas inconformidades, disponiendo revocar la decisión de rechazo de plano de la oposición referenciada y confirmar la decisión de exclusión de los bienes1. 1 02AutoResuelveApelacion.pdf / 02SegundaInstancia 2 Radicado 05001 31 03 002 2022 00414 01 Dentro del término de ejecutoria de notificación de la citada providencia, el vocero judicial de la parte demandante, solicitó se declarara la nulidad de la misma, por haberse configurado la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón de que mediante auto del 5 de junio de 2023, el a quo resolvió suspender el presente asunto durante el término de duración del trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización que le había sido admitido a COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S por parte de la Superintendencia de Sociedades Regional Medellín mediante auto del 18 de mayo de 20232.

Para tal efecto, aportó el auto admisorio del trámite de reorganización referenciado, así como el auto mediante el cual se dispuso la suspensión del proceso3. Frente a dicha solicitud, se pronunció la parte demandada, por intermedio de profesional del derecho, previo otorgamiento de poder para que la asistiera en este asunto, por lo que se le reconocerá personería para tal efecto, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso4.

Arguyó la resistente que debía atenderse que la decisión objeto de alzada fue emitida el 24 de abril de 2023, esto es, antes de admitirse el trámite ya referenciado por la Superintendencia de Sociedades -18 de mayo de 2023- y la suspensión del proceso por el a quo, conforme a dicha decisión, se dispuso el 5 de julio –sic- de 2023, lo que desvirtuaba la causal de nulidad aducida, por cuanto la decisión de esta Corporación se había proferido en respuesta a un recurso promovido antes de iniciarse el trámite de negociación y a la suspensión del proceso, sin que pudiera considerarse, como lo se aduce en la petición de nulidad que había perdido competencia para pronunciarse al respecto5. 2 04MemorialSolicitudNulidad.pdf / 02SegundaInstancia 3 05Anexo.pdf / 02SegundaInstancia 4 11MemorialOtorgamientoPoder.pdf / 02SegundaInstancia 5 12MemorialPronunciamiento.pdf / 02SegundaInstancia 3 Radicado 05001 31 03 002 2022 00414 01 II CONSIDERACIONES Uno de los efectos que genera la admisión del trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, previsto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 560 de 2020, es la suspensión de los procesos de cobro coactivo o ejecución en contra del deudor concursado, conforme al mandato previsto por el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo antes mencionado, el cual establece: “PARÁGRAFO 1.

Durante el término de negociación, se producirán los siguientes efectos: 1… 2. Se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor.” En razón de ello y en aras de un debido y oportuno enteramiento a los a los funcionarios que estuviesen adelantado ese tipo de procesos se dispuso en el Decreto 842 de 2020, en el numeral 3° del artículo 6° que el deudor debía “[I]nformar a los despachos judiciales y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor por mora con los cuales desarrolle su actividad, de jurisdicción coactiva y de cobros, tanto judiciales como extrajudiciales, con el fin de que los suspendan los admitidos o aquellos que se llegaren a admitir sobre las obligaciones sujetas al trámite.” Ahora, efectivamente en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, se enlistó como causal de nulidad, que se adelantara el trámite de un proceso “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. 4 Radicado 05001 31 03 002 2022 00414 01 Significándose que, en principio una vez iniciado el término de negociación cualquier actuación que se produzca con posterioridad queda viciada de nulidad, no obstante, al tenor de lo contemplado en el inciso 2° del artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la configuración de esta figura “quien haya dado lugar al hecho que la origina” y en este caso, tenemos que, a pesar de conocer el vocero judicial de la demandante no solo sobre la iniciación del trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, sino además de la suspensión del proceso por el juez de primer grado, guardó silencio frente a dichas actuaciones, permitiendo que se resolviera la apelación formulada en contra de las decisiones adoptadas en la diligencia de secuestro, lo que conllevó a la configuración de la causal de nulidad que ahora alega.

Nótese que la respuesta dada por el juzgado de primer grado6, al requerimiento efectuado para efectos de conocer sobre el estado del proceso7, se indicó que efectivamente el proceso había sido suspendido por auto del 5 de junio de 2023, notificado por estados al día siguiente, como pudo verificarse de la consulta realizada en el portal de la página de la Rama Judicial8.

Por tanto, en atención a la citada preceptiva resulta improcedente el decreto de la nulidad aducida, siendo además, reprochable la conducta inerte frente a la comunicación de la actuación admitida por la Superintendencia de Sociedades a esta Corporación, faltando al deber de lealtad y buena fe que impone el numeral 1° del artículo 78 del Código General del Proceso a las partes y sus apoderados, pues solo después de dictarse la providencia definiendo la alzada y conocida la decisión desfavorable para la actora, esta decide acudir a este trámite para solicitar que se dejara sin efecto la misma. 6 17Oficio201.pdf / 02SegundaInstancia 7 15ConstanciaSolicitudJuzgado.pdf / 02SegundaInstancia 5 Radicado 05001 31 03 002 2022 00414 01 De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante, por la resolución desfavorable de su solitud de nulidad.

En consecuencia, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad del auto proferido en este asunto el 29 de junio de 2023, invocada por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el despacho judicial de primera instancia. Se fijan como agencias en derecho un millón de pesos ($1.000.000).

TERCERO: ORDENAR devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, una vez en firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75fc40bf6dfc15bebff84a3729eede1a948b0ee84596462529e04884c79a9d70 Documento generado en 14/05/2024 12:36:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica