Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente RENÉ MOLINA CÁRDENAS Aprobado en Acta Nº 17 de la fecha Proceso Penal Ley 600 de 2000 Instancia Segunda Apelante Defensa Tema Responsabilidad penal en estructura organizada Radicado 05-000-31-07-003-2022-00040(N.I. T.S.A. 2023-0794-5) Decisión Confirma ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que definió en primera instancia la responsabilidad penal de Jhon Fredy Manco Torres.
Es competente el Tribunal Superior en atención a lo previsto en el numeral primero del artículo 20 transitorio del Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal ley 600 de 2000. Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 2 1.
HECHOS La primera instancia los presentó así “el 17 de junio de 2002, cuando el señor MARCO AURELIO OSORIO MANCO, se dirigía a su sitio de trabajo en compañía del menor HUBER USME CANO GIRALDO (hoy mayor de edad), a bordo de la motocicleta marca Honda XL185, color blanca, de placas CEWS332, siendo (sic) interceptado por varios sujetos pertenecientes al grupo de autodefensas que delinquían en el municipio de Dabeiba, Antioquia, al mando de alias “Hermógenes”, quienes se movilizaban en una camioneta blazer color blanco, obligando al señor OSORIO MANCO a abordar el rodante en que se desplazaban los integrantes del grupo armado.
Posteriormente, en el sitio conocido como Puente Blanco, antes de llegar al Túnel de la Llorona, en jurisdicción del municipio de Dabeiba, la víctima fue llevada hasta la finca de la familia Vanegas, fue asesinada y su cuerpo arrojado al río Sucio, encontrado el 24 de junio del mismo año, cuando flotaba sobre el agua, en el sitio conocido como Pegadó de la misma jurisdicción. A raíz del cruento episodio, la familia de la víctima, compuesta por dos núcleos familiar (sic), en cabeza de su madre MARÍA TERESA MANCO OSORIO, se desplazó del municipio de Dabeiba, en donde tenía su arraigo familiar, social y laboral; lo mismo sucedió con el joven HUBER USMA CANO GIRALDO, quien fuera víctima y testigo del hecho, por el acoso a que se vio sometido por parte de los agresores, quien salió del municipio en horas de la noche, disfrazado de mujer.
La motocicleta de la víctima fue encontrada abandonada en una vivienda ubicada cerca al lugar donde se cometió el hecho, recuperada y entregada al padre del señor MARCO AURELIO OSORIO MANCO.” Jhon Fredy Manco Torres coordinó la conformación e ingreso del Frente Gabriela White de las autodefensas al municipio de Dabeiba. El Frente hacía parte del Bloque Elmer Cárdenas que desplegó sus actividades Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 3 criminales desde el 25 de diciembre del año 2001.
Asi mismo, el condenado fue comandante logístico de todo el Bloque y ejerció labores de coordinación y comandancia militar. Uno de los objetivos de ese grupo fue exterminar a quienes bajo sus criterios determinaran como auxiliares de la guerrilla. El señor Osorio Manco fue señalado como colaborar de la guerrilla y simpatizante de la Unión Patriótica.
2. LA SENTENCIA El veinticinco (25) de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria en contra de Jhon Fredy Manco Torres como responsable por línea de mando en calidad de autor mediato de un concurso de los delitos de Homicidio en persona protegida, secuestro simple y desplazamiento de población civil.
Le impuso pena de trescientos noventa (390) meses de prisión y multa tres mil novecientos (3.900) salarios mínimos legales mensuales vigentes s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante doscientos cuarenta meses (240) meses. 3. IMPUGNACIÓN La Defensa presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.
El apelante enfrenta los argumentos del Juez de la siguiente manera: Estima que si el Juez hubiese tenido en cuenta las secuencias de las declaraciones y sus aclaraciones no habría llegado a la conclusión de que el sindicado era comandante en el plano logístico y operativo, ubicado al mismo nivel de otros comandantes de las autodefensas que le rendían cuentas al Alemán y su segundo al mando.
Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 4 Plantea que Fredy Rendón Herrera alias “el alemán” siempre señaló que “JHON FREDY MANCO TORRES tenía un rol en el campo logístico y en ese rol cumplía las órdenes de su comandante (es decir, de alias Alemán).
Su función era atender las necesidades logísticas de la organización desde el municipio de Necoclí, donde tenían la base principal. Con total claridad manifiesta el Alemán que JHON FREDY MANCO se encargaba de la alimentación, la salud, vestido, entre otras necesidades de la tropa; recalcando que no contaba con ninguna capacidad para ordenar.” Apunta que Elkin Castañeda “alias Hermógenes” comandante del frente Gabriel White siempre reconoció como su Jefe a Fredy Rendón Herrera alias “ el alemán” y no a Jhon Fredy Manco Torres.
Señala que así lo afirmó Javier Ocaris Correa Álzate “y los demás miembros del frente” Acerca de la declaración de Heber Veloza indica que, aunque señaló a alias Alberto como segundo al mando, el Juez no tuvo en cuenta que Veloza era comandante de otro Bloque y que cada bloque “se organizaba como quería su superior”. Advierte que Veloza afirmó a Alberto como segundo al mando como una inferencia, pero que al procesado lo ubicaba en un rol logístico.
Alega que en cualquier caso no se puede saber a qué época se refirió el testigo pues no se lo preguntaron. Sobre la declaración de Arlan Ferney Sepúlveda quien señaló a alias “Alberto” como segundo al mando de Bloque, advierte que este testigo no informó en qué época lo fue. Alega que el testigo no explicó qué cargo ostentaba en la organización, ni qué grado de cercanía tenía con “Hermógenes” como para saber que éste recibía órdenes de Alberto.
Señala que, además, el testigo “desconoce la manifestación de algunos declarantes, incluyendo la del propio Alemán, que afirma con toda propiedad que Alberto era utilizado como correo humano para llevar las directrices, cuando no era posible hacerlo por otros medios.” Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 5 Estima que la declaración de Dairon Mendoza utilizada por el Juez para vincular al procesado como segunda al mando de “ el alemán” lo que ilustra es que Manco Torres “era el encargado de los carros, recibir material de intendencia y encargarse de la logística”.
Dice que el testigo informó que a alias Alberto “no le conoció facultades de mando”. Advierte que esas facultades exclusivamente logísticas las constataron los testigos Otoniel Segundo Hoyos y Elkin Castañeda. indica que las pruebas no señalan que alguna persona recibiera ordenes provenientes del procesado. Acerca de la labor logística que desempeñaba el acusado, de la que dieron cuenta algunos testigos, objeta que el Juez equivocó la conclusión de responsabilidad penal, por las siguientes razones: Su labor se limitaba a la entrega de uniformes, alimentos y medicamentos a la tropa.
Quienes la financiaban y suministraban eran otras personas. Como era utilizado como correo humano por alias “ el alemán” pudo ser confundido por algunas personas quienes lo creyeron comandante, pero los verdaderos comandantes sabían que su rol no implicaba dar órdenes. Señala que si el procesado no tenía la facultad de dar órdenes por no ser esencial su labor meramente logística.
Asegura que ningún testigo mencionó que el acusado comprara o entregara armas. A propósito de este punto, desestima la declaración de Wilson Edil Cobaleda que señaló que el procesado era el segundo comandante del Bloque Elmer Cárdenas. Señala que este testigo no estaba dentro de la organización, no era familiar o amigo de Manco Torres, ni informó en qué época fue que alias el indio ejerció esa comandancia. Cuestiona que el Juez fundamentara la responsabilidad penal en una cita de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que indica “ los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 6 coordinadores en cuanto dominan la función encargada”, pues el acusado no fue comandante operativo.
Afirma que Manco Torres no tenían el dominio del hecho ni podía evitar la actividad delictiva del grupo. Señala que estas conclusiones se derivan de la afirmación del Juez en el sentido de que el procesado no tenían mando militar. Afirma que esa persona tampoco tenía ninguna incidencia política o filosófica en la organización. Acerca de la sentencia SP 1788 rad 58238 de la misma autoridad citada por el Juez para adjudicar la responsabilidad penal del acusado por línea de mando, estima que “la responsabilidad por línea de mando se da cuando se ejerce control sobre la jerarquía organizacional y a quienes hayan contribuido sustancialmente a la perpetración de los ilícitos.
Y dice muy claro la Corte en su sentencia que se requiere que el superior haya dado la orden y la misma se comunique de manera descendente hasta quienes la ejecutan y que los delitos se enmarquen dentro del ideario criminal.” Reitera que no se probó que Manco Torres ordenara acciones delictivas por cuanto solo se dedicaba a labores logísticas.
De forma que su actividad no cumple con “las exigencias jurisprudenciales para responder por línea de mando, en relación con la muerte del señor MARCO AURELIO OSORIO MANCO, que al parecer ocurrió en junio de 2002, en el municipio de Dabeiba Antioquia.” Hechos por los que ya habría personas condenadas bajo la ley de Justicia y Paz. Por otra parte cuestiona que se haya probado del delito de secuestro.
Señala que solo se tiene una declaración del Joven Cano Giraldo quien vio cuando a la víctima le subieron a una camioneta. Aduce que “ no se encuentra acreditada la existencia de este hecho delictivo, dado que no existe evidencia del tiempo transcurrido entre la supuesta retención y el lanzamiento de la víctima al río. Solo dice el joven Cano Giraldo que a la víctima la subieron a un carro, pero no dice hacia donde lo llevaron.
Y más aún, alias Burro afirma que a esta persona le dispararon y luego la lanzaron al río, inmediatamente la retuvieron por cuanto la orden era Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 7 asesinarla por ser colaborador de la guerrilla.” Alega que no se definió por cuál verbo rector de acusó en el delito de secuestro.
Acerca de delito de homicidio, la sentencia adujo la inspección a cadáver, el protocolo de necropsia, pero que para determinar la identidad del cadáver solo se tuvo en cuenta el reconocimiento que hizo un hermano de la víctima. Alega que “ Para la defensa es sumamente grave llegar a esa conclusión, desconociendo de tajo las acciones técnicas y científicas que se tienen que llevar a cabo para la identificación de un cadáver.
Para identificar un cadáver se requiere lofoscopia, para poder determinar, con las huellas dactilares de la víctima, si corresponden a las contenidas en la registraduría Nacional del Estado Civil. De no ser posible las huellas dactilares, entonces se debe acudir a prueba de ADN o también con carta dental forense.” Alega que debió allegarse declaraciones de los familiares que encontraron el cadáver y que “ ni la Fiscalía y en consecuencia, el señor Juez, hicieron referencia a la forma en que se le causó la muerte al señor MARCO AURELIO OSORIO, solo hablan de la muerte.
Y si ellos consideran que el cadáver entregado era el de MARCO AURELIO, desconocen de tajo la conclusión del protocolo de necropsia, donde se informa que la muerte fue producto de Shock Traumático encefálico craneano, pues las heridas que presentaba no fueron esencialmente mortales. Es decir, la muerte de la persona a quien correspondía ese cadáver, falleció, lo más probable, por fracturas ocasionadas con rocas en río. Adicionalmente, la necropsia dice que esa persona falleció unos 15 días antes de la necropsia que el 24 de junio de 2002 y las evidencias muestran que MARCO AURELIO, según la familia, que le dieron muerte el 19 de junio de 2002.
Definitivamente no se trata del cadáver de MARCO AURELIO, así se puede concluir de la prueba científica arrimada al proceso. Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 8 Al no contarse con la identificación técnica y científica, que bien pudo llevarse a cabo, del cadáver entregado por la familia, mal puede el señor Juez endilgar responsabilidad del homicidio a persona alguna.” Finalmente sobre el delito de desplazamiento forzado plantea que la Sentencia repite la posible responsabilidad por línea de mando en contra del procesado, pero la fiscalía no hizo ningún esfuerzo para establecer las “circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos desplazamientos”.
Reprocha que para la fiscalía “ solo fue suficiente el dicho de las víctimas, sin arrimar al proceso ningún tipo de verificación realizada por Policía Judicial, sobre el tiempo que llevaban estas personas en Dabeiba, las labores que realizaban, si eran dueños o arrendatarios de inmuebles donde vivían y especialmente si efectivamente llegaron a donde dijeron.
Dejaron sin elementos para controvertir a la defensa de la real existencia de los desplazamientos y por ende vulnerando el derecho a la defensa.” 4. No recurrentes Como no recurrentes se pronunciaron la fiscalía y el representante de Ministerio Público solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. Los argumentos esencialmente coinciden en su contenido y pueden resumirse así: El defensor desconoce que se probó que Jhon Fredy Manco Torres no fue solo comandante logística del Bloque Elmer Cárdenas de las autodefensa, sino militar y segundo al mando de la organización armada ilegal con fines contra insurgentes.
Se probó que este Frente era comandando por Fredy Rendón Herrera y que el acusado apodado con los alias de Alberto o el indio también obraba como comandante logístico, en esta tarea surtía material de guerra, intendencia, pagos, alimentos, medicina, etc., elementos Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 9 esenciales para lograr el éxito del objetivo político y militar de una organización. Descarta que el acusado se limitara actuar únicamente en el municipio de Necoclí, pues se allegaron pruebas de que su accionar permitió varias acciones militares como las tomas de Bojayá, Vigía del Fuerte y Dabeiba esta última en diciembre de 200, según declaración de Rendón Herrera rendida el 4 de marzo de 2020.
Se resalta de las declaraciones de alias el alemán comandante del Bloque: “Roles cumplidos por el procesado, al hablar de toma de BOJAYÁ que también confiesa RENDÓN HERRERA en versiones de 6 de junio de 2007, marzo 31 de 2009 y abril 2 y 3 del mismo año, analizadas por el señor Juez, al informar que en la masacre de BOJAYA, actúo como coordinador de tropas, pagador, llevaba ordenes, mensajes y las ordenes que daba CARLOS CORREA y FREDY RENDÓN para las operaciones que se desarrollaban en terreno. En versión del 2 de abril de 2009, lo define como coordinador y mano derecha frente al tema de abastecimiento, revista a la tropa y demás. Para recalcar en la versión del 3 de abril de 2009 informar que siempre tuvo una persona que hacía las veces que él no podía hacer de visitar a las tropas, bonificaciones, materiales de intendencia, que lo hacía MANCO TORRES desde el año 2000 cuando sustituye a DAIRON MENDOZA, para concluir sobre su papel de comandante ya desde esta época.” En este mismo sentido la fiscalía resalta las distintas versiones que comprometen la responsabilidad del acusado.
Dairon Mendoza Caraballo, Otoniel Segundo Hoyos Pérez y Hebert Veloza cuyos testimonios fueron cotejados detalladamente en la sentencia. El representante del ministerio público resalta que “ La jurisprudencia citada en la decisión SP1432 de 2014 radicado 40214 no le da la razón al defensor porque indica que ante el fenómeno delincuencial derivado de Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 10 estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes – gestores, patrocinadores, comandantes – a títulos de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada – comandantes, jefes de grupo – a título de coautores; y a los ejecutores o subordinados, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve a la impunidad.” Confronta la fiscalía el cuestionamiento que hace el apelante a los testimonios de Wilson Edil Cobaleda y Aura Rosa Domicó, sobre el primero estima que su conocimiento acerca de la posición del acusado dentro de la organización surge de su condición de víctima y residente dentro del territorio en que delinquía ese grupo.
De Aura Rosa Domicó resalta que habló directamente con el acusado acerca de la desaparición de su hermano a manos del grupo ilegal, lo que se refuerza con la descripción y la edad que se corresponden con las de Manco Torres. Señala que todas la anteriores declaraciones vienen a constatar el informe de policial judicial que refiere al nombre del acusado y sus dos alías como segundo al mando del Bloque Elmer Cárdenas.
Resalta que la relación de la muerte de Marco Aurelio Manco con los objetivos de las autodefensas se establece a partir de los señalamientos que le hizo a la víctima como auxiliador de la guerrilla. Estima, en contra de lo expuesto por el apelante, que “el secuestro, homicidio y seguido desplazamiento forzado, no cabe duda, formaron parte de los objetivos criminales de la organización armada ilegal” Acerca de la objeción de la defensa de ausencia de prueba del delito de secuestro, resalta los testimonios de Huber Usma Cano Giraldo, quien iba con la víctima al momento de su retención, y de María Teresa Manco Osorio madre de la víctima quien acudió a donde los comandantes del frente Hermógenes y alias el Burro para suplicar por la libertad de Marco Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 11 Aurelio.
Refiere también los testimonios de Ana Liria Osorio Manco hermana de la víctima y Alfonso Rueda López quien pudo observar el retén del grupo ilegal en contra de la víctima. Además, resalta la confesión de Bernardo Díaz Alegre, quien brindó detalles acera de cómo se dio la orden de la muerte. Agrega que todo se verifica con la aceptación de Hermógenes Maza, Jorge Castañeda Naranjo, Fredy Rendón Herrera y Jorge Castañeda Naranjo.
Descarta el cuestionamiento sobre la identificación de la víctima dado que fue reconocida por su hermano y su padre. En relación con el delito de desplazamiento forzado advierte que se demostró con “los testimonios de HUBER USMA CANO GIRALDO, y de los dos grupos familiares de las víctimas, según declaraciones de ANA LIRIA OSORIO, MARIA TERESA MANCO, tuvieron que desplazarse a la ciudad de Medellín, hechos denunciados ante la Personería; primero perseguido y asediado por ser testigo presencial y la familiar al emprender la búsqueda con la comandancia de la organización armada ilegal de la zona FRENTE GABRIELA WHITE” 5.
CONSIDERACIONES La Sala se limitará a evaluar los aspectos que fueron objeto de la impugnación, en atención a la naturaleza del recurso interpuesto. Se anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia. Con el fin de responder las inquietudes presentadas por la defensa, hará una evaluación de la prueba que soportó las conclusiones de la sentencia de primera instancia. En este punto valga precisar que las objeciones del apelante están cercanas a la indebida sustentación. En rigor, la defensa no evidenció errores en la apreciación probatoria ofrecida por el Juez.
Se limitó a disentir de las conclusiones judiciales sin señalar, en específico, en cuáles yerros valorativos se incurrió en el sustento de la responsabilidad penal del condenado. Más explícitamente: el recurso no explica cuál de Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 12 los criterios de valoración probatoria se aplicaron de forma incorrecta o deficiente, de tal forma que hagan insostenible la conclusión de la sentencia. Sin embargo, como los argumentos de la defensa de algún modo confrontan las razones ofrecidas por el Juez y se cuestiona la real sobre la ocurrencia de la muerte y el secuestro, se responderán las objeciones planteadas en el recurso.
La defensa, en el recurso de apelación, insiste en dos puntos, en esencia: (i) que el condenado no tenía un cargo de comandancia dentro del Bloque Elmer Cárdenas de las autodefensas y (ii) que desde las labores logísticas no tenía posibilidad de incidir en las operaciones militares, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad por línea de mando.
La Sala descartará, como ya se ha hecho en la sentencia de primera instancia y las dos decisiones judiciales que calificaron el mérito del sumario, que John Fredy Manco Torres no tuviese un cargo de comandancia dentro el Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas. Véase que la pretensión de que el condenado era un elemento no trascendente dentro de la estructura criminal se choca con permanentes manifestaciones de distintos miembros de ese mismo grupo criminal y de versiones de las víctimas de sus acciones.
A propósito de la relevancia de su actuar dentro de esa estructura vale precisar que no se puede hacer una evaluación rígida de las jerarquías y rangos como si se tratara de un ejército formalmente conformado, pues se trata de organizaciones ilegales, en las que difícilmente se encontrarán registros protocolarios o documentales que sustenten tales jerarquías y los rangos.
La relevancia de quienes asumían responsabilidades se deriva entonces de su actuar y el reconocimiento de tales calidades por parte de quienes fueron sus compañeros de ilicitud y por sus víctimas, que por tal condición pudieron haber conocido el desempeño ilegal relevante de quien conformó la asociación delictiva. Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 13 La estrategia defensiva se ha centrado en disipar el importante papel que cumplió John Fredy Manco Torres al interior del Bloque Elmer Cárdenas de las autodefensas.
Tarea difícil de emprender y llevar a cabo puesto que se contradice con la realidad que se desprende de relevante papel como comandante dentro de esa organización criminal, esencial para el logro de sus objetivos. Se dice que tal tarea era difícil de emprender puesto que el propio Manco Torres reconoció y se presentó como Comandante de esa estructura ilegal al momento de su desmovilización. En estas condiciones, la defensa ha dirigido sus esfuerzos a desdecir la versión del propio interesado.
Lo ha hecho desconociendo evidentes manifestaciones que constatan la relevante posición de Manco Torres en la organización criminal y llevando como testigos a personas que pretenden, de forma tardía, minimizar la evidente relevancia probada acerca de la relevancia no solo logística sino militar del enjuiciado. Las distintas declaraciones que se han llevado al sumario dejan ver por sí solas la trascendencia de la labor de Torres Manco al interior del mencionado bloque de las autodefensas.
Se hace esta afirmación, puesto que de forma recurrente en los testimonios que conforman el sumario, se hace alusión a Jhon Fredy Manco Torres, o a sus tres alias “Alberto” “el indio” o “alfa 16”, cuando se relaciona los miembros de las autodefensas del Bloque Elmer Cárdenas que fueron relevantes en el accionar de esa organización ilegal.
Está lejos de cualquier afirmación lógica asegurar, como lo pretende la defensa, que la labor del condenado era totalmente accesoria, en calidad de simple persona que se dedicó “a llevar mensajes” o a transportar eventualmente algunos elementos de contenido no bélico por encargo de terceros. Precisamente si ese hubiese sido su lugar dentro de la organización, su nombre -o sus alias- no hubiese aparecido de forma constante y relevante en relación con la ilegal guerra de exterminio del enemigo que emprendieron por medio de una compleja estructura militar.
Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 14 Como se verá, ya en relación con los delitos por los que se le condena, su actuación para la conformación del frente Gabriela White, que desplegó el accionar criminal en el municipio de Dabeiba, fue principal y no solo desde el punto de vista logístico, pues existen elementos de juicio que lo ubican en un papel relevante y con presencia física en ese municipio al que llegó ese frente de las autodefensas en diciembre del año 2001, es decir, solo siete meses antes de ocurridos los delitos por los que fue condenado.
Para comenzar, se estableció que al momento de su desmovilización el condenado, libre de todo apremio manifestó, por su propia voz, en diligencia de versión libre en el marco de la ley 975 de 2005, ocurrida en la vereda el Tigre del el municipio de Ungüía- Chocó: Comandante encargado de la parte logística de todo el frente.1 Así lo manifestó cuando se desmovilizó, pero en realidad era comandante de logística no de ese frente sino de todo el Bloque Elmer Cárdenas.
Como está ilustrado a través de todo el expediente, el bloque Elmer Cárdenas era uno de los varios Bloques de las Autodefensas de Córdoba y Urabá que luego hicieron parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. En la misma versión libre informó que recibió instrucción, militar, política e ideológica. La autodefensas, según obra en el expediente, se dividían en bloques y estos a su vez en frentes que actuaban autónoma o conjuntamente en espacios geográficos de sus zonas de influencia, de acuerdo con las necesidades de las acciones delictivas que desplegaban.
John Fredy Torres Manco, actuó como comandante, que se tituló logístico, no solo del frente con el que se desmovilizó sino de todo el Bloque Elmer Cárdenas, tal y como se desprende con facilidad de lo ampliamente probado en el proceso. Pero como ya se planteó, no se 1 Diligencia de versión libre del 10 de agosto de 2006. CD adjunto Cuaderno 5 folios 208 y s.s. Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 15 puede esperar que los cargos y las funciones de las personas que asumieron los cargos de mayor responsabilidad se verifiquen en documentos o manuales cual si se tratara de un ejército regular.
Como se verá, el condenado sí cumplía funciones logísticas, pues así lo expresaron abiertamente otros testigos. Comandantes de frente, comandantes de bloques y otros integrantes de las autodefensas. Pero también se probó que sus labores no se limitaban a labores logísticas, las que eran esenciales para el logro de los dos objetivos de la organización ilegal: enfrentar a la guerrilla y exterminar a quienes determinaran como sus auxiliadores de cualquier índole.
El condenado también cumplió otras labores de coordinación militar para la conformación de frentes y para el fortalecimiento del aparato militar. Por tal razón era identificado como mano derecha de Fredy Rendón Herrera alias “el Alemán”, a quien además representaba directamente en sus ausencias, de tal forma que era obedecido sin reparo por las tropas y reconocido como alto rango incluso por otro comandante de bloque como lo expresó abiertamente Heber Veloza alias HH comandante de otros bloques de la misma organización ilegal.
Recuérdese que el condenado recibió instrucción militar, política e ideológica, como lo informó en su versión libre. Como en realidad la defensa no debate que el condenado era un elemento clave en la logística -a pesar de que trata de minimizar su incidencia- se verá que la labor de logística que llevaba a cabo sí tenía que ver con el éxito militar de las operaciones, pues a más de hamacas y botas- a eso lo limita la defensa- el condenado, entre otras tareas esenciales para la guerra, surtía de armas y municiones a los frentes que estaban bajo el comando de Bloque Elmer Cárdenas, en cuya estructura aparecía incluso por encima de los comandantes de cada uno de los frentes.
La razón es bien simple: sin su definitiva labor no era posible que los frentes cumplieran su objetivos ilegales de guerra y exterminio contra insurgente. Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 16 Era un elemento fundamental para la logística del Bloque Elmer Cárdenas, del que dependían todos los frentes que le conformaban.
Dan cuenta, en especial, las siguientes pruebas: Otoniel Segundo Hoyos comandante de una facción del mismo grupo expuso: “cuando yo hablo de material de intendencia hablo de camuflados botas, armamento, munición, radios de comunicación combustible. Los encargados de la intendencia en el frente eran Dairon Mendoza Caraballo y alfa 16 que era Fredy Manco.
Ellos tenían a cargo la distribución del material de intendencia para todos los grupos y frentes del Elmer Cárdenas”2. ( negrillas no originales) Dairon Caraballo quien también es referido como encargado de logística, por varios declarantes, a pesar de que quiso minimizar la incidencia de las labores del condenado, por el contrario, fue muy ilustrativo acerca de la asunción de tareas en alto grado relevantes para los fines de la organización ilegal: “era ALBERTO quien llevaban las razones a los comandantes de las operaciones que se iban a realizar y se aprovechaba para llevar el material de guerra, alimentos y medicinas y por eso le decíamos el logístico.” (…) “ y las tropas necesitaban medicinas, alimentación, el material de guerra porque estábamos en zona de confrontación diaria con la guerrilla y debíamos tener a nuestras tropas bien atalajadas, como decimos, para que pudieran ejercer su labores en el área.”3 William Manuel Soto Salcedo, alias “soto”, comandante del frente norte y medio salaquí del mismo bloque, detalló sobre las tareas de Manco Torres dentro del Bloque Elmer Cárdenas y su labor de comandancia: 2 Testimonio del 22 de abril de 2022, folio 165 cuaderno 6 3 Testimonio del 19 de abril de 2022.
Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 17 “JHON FREDY MANCO TORRES, como el logístico de las tropas, que inició con esa función, llevando lo que era comida, botas, equipos de campaña, camuflados y munición, lo que necesitara las tropas.
El citado recibía órdenes del ALEMÁN, para llevarlos a los grupos o alguna razón para que los integrantes no supieran donde se encontraba ubicado. Afirma que entre los años 2000 a 2001, lo reemplazó para manejar los grupos que lideraba”. Versión rendida el 29 de abril de 2009:. “el comando Alemán, me dijo no. usted tiene que retomar su puesto porque el comandante que quedó ALBERTO, él me va a seguir aquí en los requisitos que yo le voy a dar que es de llevar como las tropas van a crecer yo a él lo voy a tener en lo que es logística”.4 Efraín Homero Hernández Padilla, alias Leopardo comandante de un frente del mismo bloque relata una operación paramilitar llevada a cabo por varios frentes de Bloque Elmer Cárdenas ocurrida en febrero del año 2002 en la que murieron “miembros de la AUC, guerrilla y población civil por parte de las FARC”.
“de la parte logística un señor Fredy manco torres. dairon mendoza caraballo. william soto y alias chocolate: ese trabajo lo hacía ellos”. (sic) Se relaciona luego, en la versión de este mismo comandante, sobre la operación “Río Domingodó” ocurrida en julio de ese mismo año: “armamento; fusiles ak47, calibre 7,62 y 5,56, ametralladodoras: morteros de mano 60 mm. granadas de mano m26; comunicaciones; radiso bertex, icom y hf; la central de radio denominada jupiter encontrada en lomas aisladas en el cuarenta. la logística la suministró jhon fredy manco conocido como alberto y gilbert zapata: objetivo de la operación; tomar control de la zona del río domingodó que contaba con presencia of guerrilleros del 57 fente de la farc” (sic) Igualmente, en su versión libre Hernández Padilla informó: “la logística de este frente corría por medio de john fredy manco alias alberto. desmovilizado del bloque elmer cardenas, dayron mendoza. rogelio el 4 Cuaderno 5 página 263 y s.s. Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 18 cual se encuentra en justicia y paz. william soto alias soto. el cual se encuentra en justicia y paz, alias chocolate desmovilizado del bloque elmer cardenas.” ( ) “ pues [é]l para ese momento se desempeñaba de como logístico. [é]l nos pagaba nos llevaba munición nos llevaba lo que eran explosivos eh medicina,”.5 También informó que Manco Torres, llevaba órdenes del comandante “el alemán” y con él se le enviaban respuestas a estas órdenes.
La defensa ha querido acentuar esta circunstancia para minimizar la calidad de las labores del condenado y a partir de allí evadir su responsabilidad en los actos ilícitos. Ante tal pretensión resulta claro que el hecho de que John Fredy Manco tuviera dentro de sus varias responsabilidades, comunicar a comandantes de frente las decisiones del cabecilla del Bloque, no anula, ni minimiza las acciones que llevaba a cabo y que eran esenciales en grado sumo para el desarrollo y efectiva realización de las operaciones ilegales que de forma compleja y estructurada acometieron los diferentes frentes del Bloque Elmer Cárdenas.
Aunque aparezca obvio señalarlo, el suministro de armas y explosivos, de toda índole, su remisión, transporte y efectiva entrega a cada uno de los frentes del Bloque no puede entenderse de forma distinta a la comisión del elemento más clave y relevante en el accionar delictivo, pues sin tales elementos la tarea en su conjunto devendría inane.
Tan esencial labor no podría ser encomendada a un simple mensajero, como de manera exclusivamente estratégica lo propone la defensa. Pero que tal labor logística le daba una posición de relevancia especial dentro de la organización criminal lo indica abiertamente el hecho de que en los cuadros de mando Jhon Fredy Torres Manco aparece por encima de los comandantes de cada frente y solo debajo del comandante del frente Fredy Rendón Herrera alias “el alemán”.
De suma 5 Cuaderno 5 página 253 y s.s. Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 19 importancia es el hecho de que esos organigramas fueron elaborados a partir de la información aportada por los desmovilizados del Bloque Elmer Cárdenas6.
Nada contrario se puede afirmar puesto que entre los cientos de hombres que conformaban cada frente del bloque no puede ser intrascendente ni casual que se identificara al condenado en tan relevante tarea, pues de haberse tratado de un simple mensajero, con labores accesorias de logística, no tendría tal lugar, ni hubiese sido referido de forma constante por otros desmovilizados y por sus víctimas como sujeto relevante en cuestiones logísticas pero también militares.
Las referencias sobre su superioridad e intervención esencial en labores de claro contenido militar son múltiples y revelan la importancia de su papel en la organización, veamos las declaraciones de varios desmovilizados: Ocaris Correa Álzate alias Machín, segundo al mando del bloque Gabriela White al ser interrogado sobre “¿Qué Lugar ocupaba Alberto en la estructura armada ilegal?” respondió: “Él estaba trabajando de la mano del señor Rendón. Nosotros lo llamábamos logístico, él era la persona de confianza de Fredy Rendon, podía llevar a coordinar una operación, a coordinar con las autoridades para realizar una incursión, él coordinaba con las autoridades; por ejemplo, si en una incursión necesitábamos coordinar con la policía, alias Alberto realizaba estos enlaces por orden del señor Rendón.”7 Oscar Mestra Fuentes desmovilizado del mismo bloque informó: “ Tanto el comando Alberto como el Alemán ellos discutían la antigüedad diciendo que cuál de los dos era más antiguo pues se decían recluta el uno al otro, estoy seguro y me consta que Alberto era el segundo al mando del bloque Elmer Cárdenas a nivel general pues cuando el alemán salía para otros países se le comentaba todo a Alberto y aun estando el alemán todo se 6 Folio 221 Cuaderno 6 7 Cuaderno 4 folio 20 Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 20 le comentaba al comando Alberto, él también tomaba decisiones como las bajas, secuestros, vacunas, movimiento de tropa y la alimentación.”8 Arlan Ferney Sepúlveda miembro del mismo bloque e incorporado en el municipio de Dabeiba y enviado a otro frente, narró: “ El máximo jefe del Bloque era EL ALEMAN, después del ALEMAN estaba ALFA 16 o ALBERTO a este lo capturaron ahora en Brasil según las noticias y lo reconocí porque lo vi en la televisión con el alias de EL INDIO” Al respecto fue interrogado así: “ ¿En esa estructura qué función tenía alias ALFA 16 o ALBERTO o EL INDIO?.
CONTESTO: Él era el Segundo del Bloque, él podía tener injerencia en todo el Bloque como la tenía EL ALEMAN, era supuestamente el Jefe Militar del Bloque.” “ ¿Diga, si dentro de la estructura del Bloque Elmer Cárdenas, en el evento de que esta persona. Alias ALFA 16 o ALBERTO o EL INDIO, le impartiera una orden a alguno de los Comandantes de los diferentes Frentes, el Comandante del Frente la debe cumplir.? CONTESTO: Si, si, enfáticamente sí. Es más si la imparte a cualquiera de los integrantes del Bloque la debe cumplir cualquiera sea el rango del integrantes, porque la cabeza es primero EL ALEMAN, y segundo él.”9 Hebert Veloza alias HH, comandante de dos bloques de las autodefensas, contó de su conocimiento acerca de las funciones del sindicado: “Sí señora fiscal me ratifico ya que alias EL ALEMAN era el comandante del BLOQUE ELMER CARDENAS y alias ALBERTO o EL INDIO, era el segundo al mando del BLOQUE ELMER CARDENAS.
PREGUNTADO: Que lo hace afirmar a usted que alias ALBERTO o EL INDIO, era el segundo al mando del BLOQUE ELMER CARDENAS. RESPONDE: Porque yo era el comandante 8 Cuaderno 2 Folio 261 9 Cuaderno 5 folio 45 Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 21 del frente turbo que limitaba con la zona que comandaba y hacía presencia el ELMER CARDENAS y en muchas ocasiones nos reunimos personalmente, yo como comandante del FRENTE TURBO, MIGUEL ANGEL SERRANO alias MEGATEO como segundo del frente TURBO, con el ALEMAN como comandante del BLOQUE ELMER CARDENAS y con ALBERTO como segundo al mando del BLOQUE ELMER CARDENAS.”10 Efraín Homero Hernández Padilla deja ver otras tareas trascendentes de claro contenido estratégico militar cumplidas por Torres Manco: “ ya para principios de abril nos dan una orden y nos vamos hacía la parte de Balsa ya Fredy Rendón se encontraba allí con un personal para coordinar planear una operación del río Atrato que se denominó Operación Tormenta del Atrato la cual se desarrolló el 17 de abril de 2002, estábamos dos frentes v por orden de los diferentes mandos Alfa 5, Alfa 11 Fredy Rendón Herrera, también hubo relaciones con las fuerzas militares, llegó FREDY MANCO TORRES, v nos reunimos con personal de la Infantería de Marina que estaban acantonados en río Sucio ahí hablo FREDY MANCO TORRES, Gilber Zapata Lemus. estuvo Alfa 5, Pablo José Montalvo Cuitiva, cuadrando el paso hacía Vigía del Fuerte..” William Manuel Soto Salcedo acerca de una operación en vigía del Fuerte- Bojayá informó: “cuando se organizó el operativo a Vigía del Fuerte, 2002 se fueron al operativo ALFA 11, un comandante CAMILO, que fue dado de baja en el operativo, organizaron el operativo, el comandante Alemán, David, Alfa 5, también se encontraba ALBERTO”.
Luego relató acerca de cómo el condenado lo reemplazó como comandante del frente: “ el ahí el empezó conociendo los sitios las tropas. la gente que se manejaba. el era el que llevaba lo que se necesitaba en las tropas. entonces, como yo tenía interés de salir para integrarme a la familia, yo dure un tiempito explicándole a el como para junio de 2000 ya el como conocía todo, me dijo que el como conocía todo me dijo quiere 10 Cuaderno 6 folio 32 Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 22 ya usted sale y cuando regrese me devolvía las tropas.
Alberto queda reemplazándome a mi. yo salgo para Medellín, me hice unos tratamientos en la clínica las Américas, de allí me traslado para el uraba, del tratamiento yo vine la primera vez, me hicieron un examen nuclear y lo único que me dijo el médico es que necesitaba vitaminas para el celebro y unas cositas muy leves, que estaba físicamente bien, volví otra vez como al mes, ya Alberto estaba manejando ya lo que era el grupo.”(sic) En el operativo vigía del fuerte- Bojayá narró: “ ya Alberto se había venido de balsa hacia Necoclí. el señor me da las explicaciones a mi. me dijo nosotros necesitamos que vaya alguien a mirar donde es que esta la guerrilla instalada peliando con David usted se lleva un GPS se lleva un radio. de aquí coje un carro y se va a la zona de apartado. a donde se va a encontrar con cepillo. que el lo va a llevar adonde usted se va a subir a un avión de la fuerza aérea de la cual usted va a hacer un reconocimiento donde es que esta la guerrilla peliando para prestarle apoyo a los muchachos.”(sic) Luego precisó: “el mayor le informa a cepillo, le dice tenemos detectado un helicoptero que esta sobrevolando es de ustedes, cepillo me pregunta a mi y le digo si es un helicoptero que trajeron para prestar apoyo a los muchachos que estan alla el me dice tienen media hora para sacarlo porque van a ir los aviones de la fuerza aerea a bombardear y lo que consigan le van a dar de baja, yo le comunico eso comandante que estaba alla, alla me responde el comandante delta que estaba con los otros dos comandantes que era el aleman y alberto. ellos me dicen no nos dan media hora, no en media hora hacemos un apoyo a ellos alla en helicóptero” (sic) Más adelante refirió acerca de los comandantes: “a finales del 2004 sacamos 100 hombres y los enviamos al choco, nos quedamos con 100 hombres y en vista de que se estaba necesitando gente para salaqui y otras partes, yo tomo la decisión y le digo al comando aleman que nos quedemos con 50 hombres solamente para contrarrestar donde ellos Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 23 estaban mas cerca, en la parte de atrás donde le dieron de baja a carlos castaño, que era el filo del caballo, alli nos quedamos con 50 hombres. - de alli los comandantes que habíamos allá entre estos estaba el comandante alemán, estaba el comandante rogelio, estaba el comandante alberto. el comandante cual ascendio alla y después de yo ser el comadante de el fui subalterno de el, que era el comandante rivera, otoniel segundo”(sic) De tal manera que, vistas estas repetidas versiones acerca del perfil, actividades y responsabilidades ejercidas de forma permanente y activa en los ámbitos logístico y militar por parte del condenado, llevadas a cabo con el Bloque Elmer Cárdenas que ejercía su zona de influencia en el Urabá Antioqueño y algunas zonas del Chocó, resultan fácilmente refutadas las objeciones del apelante que pretendieron reducir, de forma contraevidente, la jerarquía de John Fredy Manco Torres.
Ante tan contundentes versiones, la defensa intenta proponer que algunas de las versiones son interesadas o desinformadas. Nada indica que distintos comandantes de frentes y uno de dos bloques – alias HH- y miembros de distintas zonas de acción de las autodefensas se hubieren puesto de acuerdo, sin un interés común demostrado en el sumario, solo para afectarlo en su responsabilidad penal.
Más allá de que sin duda algunas versiones, especialmente de Fredy Rendón Herrera y Dairon Mendoza Caraballo, tuvieren la intención, evidente, en consonancia con la estrategia de la defensa, de hacer ver al condenado en una posición menos que secundaria en plano militar y logístico, las versiones ya detalladas que le contradicen son abrumadoras en sus permanentes referencias y en su contenido en el sentido contrario a tan débil y aislada propuesta defensiva.
Fredy Rendón Herrera, en el afán de salvaguardar a su antiguo cómplice llegó a aventurarse en conclusiones jurídicas. En una de sus versiones alegó que los encargados de labores logísticas no tenían tareas militares y que por tanto no respondían por las acciones por línea de mando. Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 24 Veremos ahora como John Fredy Manco Torres sí tuvo incidencia en el Frente Gabriela White, por cuyos miembros se cumplía la tarea de enfrentamiento a la guerrilla, persecución y exterminio de personas a quienes se consideraran auxiliadores o de cualquier forma ligadas a su enemigo, en cuyo desarrollo se produjo el secuestro de Marco Aurelio Osorio Manco, su muerte y el desplazamiento forzado de sus familiares.
La primera versión que indica que el condenado sí tuvo incidencia en la conformación del frente corresponde al propio comandante del Bloque Elmer Cárdenas. Fredy Rendón Herrera “ el alemán”, según informe de policía del 14 noviembre 2019 en versión libre del 02-04-2009, mencionó a alias Alberto, como una de las personas que se reunió con HERMOGENES MAZA, para coordinar “lo de la toma a Dabeiba el día 25 de diciembre de 2001”.
Para contextualizar, “la toma de Dabeiba” consistió en la entrada en funciones del Frente Gabriel White en ese municipio y sus zonas aledañas. A partir de esa fecha las autodefensas del Bloque Elmer Cárdenas cuyo comandante general fue alias “el alemán” y por medio de ese frente- Gabriela White- iniciaron su operaciones de confrontación de la guerrilla, persecución y exterminio de sus “colaboradores”.
En esta última tarea dieron muerte a varias personas entre otras: Miguel Ángel Barrientos Domicó, Luz Mery Cobaleda, y al señor Marco Aurelio Osorio Manco, entre muchos otros.11 Precisamente sobre la muerte de Miguel Ángel Barrientos Domicó declaró la señora Aura Rosa Domicó12. Afirmó que a su hermano lo mataron las autodefensas Elmer Cárdenas al mando de Hermógenes y alias el indio Jhon Fredy, que habló con este sobre el paradero de su hermano y él directamente la amenazó. La testigo reconoció en álbúm fotográfico a 11 Cuaderno 7 folio 232; cuaderno 1 folios 15 y 16 los relacionados allí por hechos posteriores al 25 de diciembre de 2001. 12 Cuaderno 4 folio 205 Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 25 alias el indio John Fredy Manco Torres13.
Véase que la fecha en que ocurrió este homicidio coincide con la entrada del Frente Gabriela White. También se corresponde con la fecha y la tarea reseñada por Fredy Rendón, en las tareas de coordinación de la Toma de Dabeiba. En el mismo sentido de vinculación de alias “alberto” o alfa 16 al frente Gabriel White, Alan Ferney Sepúlveda, miembro de bloque y quien era natural, residente y ampliamente conocido en Dabeiba- por trabajar en el hospital del municipio- donde fue incorporado y enviado a otro frente, informó que al condenado lo conoció en el municipio de Dabeiba dentro de las autodefensas como alfa 16 o Alberto, era el segundo del bloque Elmer Cárdenas, él le impartían órdenes a Hermógenes como comandante del frente (Gabriela White).
Ocaris Correa Álzate alias Machín quien fue segundo comandante del frente Gabriela White intentó minimizar las labores del condenado. Manifestó que: “Era el encargado de hacernos llegar, ropas, camuflados equipos botas. Solamente era el encargado de toda la logística que nosotros necesitábamos”. Luego trató de decir que no tenía contacto con él. Que no sabía si era comandante, que así le decían a cualquiera que les suministraran.
Sin embargo, todas las declaraciones ya citadas y que abundan en el sumario, proclaman- como ya se detalló- que la función del condenado era esencial en logística y constante en otras labores de coordinación y propiamente militares. Incluso, como ya se citó, el propio Ocaris Correa informó que el condenado: “podía llevar a coordinar una operación, a coordinar con las autoridades para realizar una incursión, él coordinaba con las autoridades; por ejemplo, si en una incursión necesitábamos coordinar con la policía, alias Alberto realizaba estos enlaces por orden del señor Rendón.” Estos elementos de juicio despejan cualquier duda acerca del papel cumplido por Jhon Fredy Manco Torres y su incidencia en el Frente Gabriela White.
Dado que participó en la entrada de este frente al 13 Cuaderno 4 folios 227 y 228. Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 26 municipio de Dabeiba, coordinó con las autoridades armadas las acciones ilegales que llevaron a cabo; amenazó a Aura Rosa Domicó familiar de una víctima de homicidio por averiguar por su paradero, y en atención a que la incursión de esa estructura armada, cometió varios crímenes que desarrollaron el propósito de enfrentamiento a la guerrilla y al exterminio de sus colaboradores.
Fue en ese contexto en que se produjo el secuestro y la muerte de Marco Aurelio Osorio Manco y el desplazamiento de sus familiares, por lo que se logra el estándar probatorio para proferir sentencia de condena en su contra por los delitos de secuestro, homicidio agravado y desplazamiento forzado, tal y como lo declaró la sentencia de primera instancia. La defensa cuestiona que las citas jurisprudenciales citadas en la sentencia sirvan para fundamentar la responsabilidad penal del condenado.
Señala, esencialmente, que como se trataba de labores logísticas las que desempeñaba su definido, no ejerció, profirió, ni recibió órdenes militares, de forma que no se le puede adjudicar responsabilidad en actos en los que no intervino. Las citas jurisprudenciales ofrecidas por el Juez sí sirven de soporte argumentativo adecuado para soportar las conclusiones de la sentencia. Lo primero que se debe aclarar es que no es cierto -ya se detalló con las pruebas citadas en su momento- que el condenado no hubiere ejercido funciones militares.
Pero aún, si solo hubiere desplegado funciones logísticas como las probadas, de suministro de armas, explosivos y diferentes insumos para la dotación de las tropas, este aporte era esencial para la existencia el accionar y de él se deriva responsabilidad de acuerdo con lo correctamente citado de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Véase que la sentencia 40214 de 2014 referida en la sentencia, explica precisamente la atribución de responsabilidad se predica en las estructuras de aparatos de poder organizados a los coordinadores, comandantes y jefes de grupo, en cuanto dominan la función Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 27 encargada.
Ya se vio que el acusado cumplió la función de coordinador para el ingreso del frente Gabriela White y comandante logístico de todo el Bloque Elmer Cárdenas, de forma que la cita es más que adecuada para lo que quiso fundamentar el fallador. Nada en contra de la pertinencia de esta cita, se produce por el hecho de que en otras decisiones, no contradictorias con esta, la misma autoridad refiera cuándo los mandos militares de una estructura ilegal asumen la responsabilidad, como en el caso de la sentencia 58238 de 2022 citada en la apelación. Obvia el apelante que en esta misma sentencia se define como autor no solo a quien ha dado la orden implícita, sino cuando los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organización y su plan criminal.
Ya se explicó repetidamente que Jhon Fredy Manco actuó activamente en la toma de Dabeiba, como coordinador de la entrada en funcionamiento del frente Gabriela White, sino que hizo presencia allí, no solo físicamente como está probado, sino surtiendo los insumos necesarios e imprescindibles para la tarea dentro de la que se llevaron a cabo los delitos por los que es condenado.
Finalmente se dará respuesta a las superficiales objeciones de la defensa en relación con la existencia de los delitos por los que fue condenado en primera instancia. La defensa pone en duda que se estableciera que el cadáver encontrado correspondiera al de Marco Aurelio Osorio Manco. De tal hecho dieron cuenta: el acta de levantamiento del cadáver14, la necropsia médico legal15 y las declaraciones de los familiares de la personas asesinada.
La defensa especula sobre una posible deficiencia en la identificación del cadáver en contra de las pruebas que dan cuenta de ello, sin que se aporten elementos de juicio que le sirvan de soporte a la objeción. Se contradice este argumento con el hecho establecido de 14 Página 4 cuaderno 1. 15 Página 15 cuaderno 1. Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 28 varios de los demás mandos del frente Gabriela White aceptaron la muerte de esta persona, quien fue señalado como auxiliador de la guerrilla por un informante de la organización criminal, hecho utilizado por la propia defensa para alegar la inocencia de su representado.
Valga detallar que la muerte ocurrió por razón de un señalamiento a la víctima por haber sido, en alguna época, simpatizante de la Unión Patriótica y, presuntamente, prestar algún tipo de colaboración a grupos insurgentes. Esta población era precisamente el objetivo de exterminio dentro de los planes del grupo de autodefensas al que pertenecía y comandaba el condenado.
El delito de secuestro sí se demostró, a más de que ya fue aceptado por otros comandantes de las autodefensas, existieron pruebas puntuales que dieron cuenta de tal hecho. La declaración del joven Huber Usma Cano Giraldo es determinante para establecer tal punto. Este declarante dio cuenta de que la víctima no fue asesinada en el lugar donde fue interceptado por sus verdugos.
Allí se dispusieron a su retención, y fue montado de forma violenta a un vehículo tipo camioneta y llevado con ellos. El declarante no escuchó disparos16, de lo que se desprende con facilidad que la víctima primero fue secuestrada antes de ser ultimada. Este hecho basta para tipificar el delito de secuestro. Estos hechos corresponden a la retención de una persona según se le puso de presente de forma explícita tanto en la indagatoria como en la calificación del sumario, de acuerdo al verbo rector tipificado en el artículo 168 del C.P. Además, por versiones que pudo conocer Ana Liria Osorio Manco, su hermano fue llevado a una finca cercana al lugar de propiedad de una familia Vanegas, que era utilizada por la organización criminal para sus actividades ilícitas.
La existencia de esa finca de propiedad de esa familia, usada por las autodefensas, se pudo verificar con la declaración de Alan Ferney Sepúlveda, miembro del grupo ilegal y previamente habitante de Dabeiba, quien refirió haber recibido entrenamiento en una 16 Cuaderno 3 folio 125.”No, eso no fue así, porque yo me devolví por ahí a los 20 minutos de haber pasado los hechos y no vi rastros de sangre, ni escuche disparos, yo me escondía a 100 en una cuneta y a todo el frente” Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 29 finca, a la entrada de Dabeiba de propiedad de la Familia Vanegas17.
En otra declaración detalló: “La finca la denominaban la Finca de los VANEGAS, esa finca queda saliendo de Dabeiba a Medellín a mano derecha, a unos 700 metros aproximadamente de la cabecera municipal”18 La defensa cuestiona la prueba del delito de desplazamiento forzado. El hecho de que los familiares tuvieron que desplazarse por razón de la muerte y las posteriores amenazas a las personas allegadas a la víctima Marco Aurelio Osorio Manco, fue completamente establecido por medio de las declaraciones de las víctimas de esos delitos quienes incluso declararon ya residenciados en la ciudad de Medellín. La defensa, obviando tan contundentes pruebas, alega que no se probó el desplazamiento porque no se estableció el previo arraigo por medio contratos de arrendamientos u otras labores probatorias, dejando de lado que rige el principio de libertad probatoria.
De tal forma que este argumento aparece tardío e infundado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación. En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos de los artículos 205 y S.S. de la Ley 600 de 2000. 17 Cuaderno 3 folio 5. 18 Cuaderno 5 folio 45. Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000 Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040 (N.I. T.S.A. 2023-0794-5) 30
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RENÉ MOLINA CÁRDENAS Magistrado JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE Magistrado GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME Magistrado Firmado Por: Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c26294a0c188850603f285c4a45a1948366168ec97ad1a6b7e74e2e2f316f878 Documento generado en 21/02/2024 02:36:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica