TEMA: INTERESES MORATORIOS – Se aplicaban a todo tipo de pensiones incluidas las de carácter extralegal y las reconocidas con normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. / INDEXACIÓN / HECHOS: Solicita el actor que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo injustificado en el pago de su mesada pensional desde el 10 de agosto de 2011 hasta agosto de 2014 y las costas procesales.
De lo anterior, si bien el juez de instancia condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios, indicó que serían liquidados entre el 14 de marzo de 2014 y hasta agosto de 2014. Toda vez, que solo existía constancia de la interposición del recurso contra la resolución que reconoció la pensión con inclusión a nómina, el 13 de noviembre de 2013, lo procedente era condenar al pago de los intereses moratorios, 4 meses después de esta fecha, es decir a partir del 14 de marzo de 2014.
Por ello, esta Sala se contrae en establecer si son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dependiendo de ello se analizará a partir de qué fecha proceden. TESIS: (…) En primer lugar, respecto a los Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que a entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.
Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
(…) (…) De otro lado, en cuanto a los argumentos del apoderado de Colpensiones en sus alegatos de que los intereses no se aplican porque la pensión del actor se concedió conforme a la Ley 33 de 1985 debe indicarse que si bien en algún momento esa fue una posición jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han hecho un nuevo estudió frente a la procedencia de dichos intereses, al estimar que los mismos se aplican para todo tipo de pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
(…) De lo anterior, se colige que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todo tipo de pensiones, sin importar si la pensión se reconoció conforme a una norma anterior a la Ley 100 de 1993, pues si la mora se produjo con posterioridad al 1º de abril de 1994 los mismos se deben calcular conforme a dicho artículo.
(…) Por tanto, encuentra la Sala que efectivamente COLPENSIONES excedió ampliamente el plazo con que contaba para conceder la pensión al actor sin que exista ninguna justificación para su tardanza, pues a pesar de que en la GNR 249758 del 7 de octubre de 2013 la entidad menciona que por tratarse de un servidor público previamente se remitiría comunicación al empleador de la inclusión en nómina para verificar el retiro del sistema, lo que podría justificar la no concesión del retroactivo en esta oportunidad, no puede perderse de vista que esto solo ocurrió más de dos años después de la solicitud de la pensión, pues si la entidad hubiera expedido la resolución dentro del plazo legal, incluso hubiera podido conceder el retroactivo oportunamente, ante la respuesta del empleador, pero por el contrario, COLPENSIONES esperó todo este tiempo para indicar que tenía constancia del retiro del sistema y aún después de la interposición de los recursos donde se solicitaba el retroactivo se demoró otros nueve meses para su concesión, no pudiéndose premiar la conducta de la entidad en dicha tardanza.
(…) Así las cosas, le asiste razón a la parte actora en que el término para conceder los intereses moratorios debe contabilizarse desde la solicitud inicial, esto es desde el 10 de agosto de 2011, pues para tal data el demandante contaba con suficiencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que los intereses deben correr una vez vencidos los 4 meses, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2011 y hasta el 31 de julio de 2014 cuando fue incluido en nómina M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro 23-344 Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: DANIEL ALBERTO GÓMEZ SILVA Demandados: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-004-2014-01440-01 Tema: Intereses moratorios Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Conforme memorial allegado con los alegatos, se reconoce personería a JENNIFER CUELLO CASTRO, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 1.214.719.774 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 273.616 del C. S. de la J, para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES–, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 18 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Radicado: 05001-31-05-004-2014-01440-01 Radicado interno: 23-344 2 Solicita el actor que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo injustificado en el pago de su mesada pensional desde el 10 de agosto de 2011 hasta agosto de 2014 y las costas procesales.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS: Que nació el 5 de enero de 1956 por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2011. Que el 10 de agosto de 2011 solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución 249758 del 7 de octubre de 213 a partir del 1º de octubre de 2013 en la cual no se le concedió ni retroactivo ni intereses. Que interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior resolución, por lo que el 5 de agosto de 2014 le fue consignado un retroactivo por valor de $95.584.829. Que el 29 de septiembre de 2014 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de los intereses moratorios.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que acepta la fecha de nacimiento del actor, la fecha de solicitud de la pensión de vejez, el contenido de la resolución que le reconoció la pensión de vejez y la solicitud de intereses moratorios.
En cuanto a los demás hechos indicó que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor DANIEL ALBERTO GOMEZ SILVA: La suma de $10.558.152 por intereses moratorios liquidados entre el 14 de marzo de 2014 y hasta agosto de 2014 Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.320.000.
Radicado: 05001-31-05-004-2014-01440-01 Radicado interno: 23-344 3 Dentro del término oportuno ambas partes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Estimó que se encontraba probado que a través de Resolución 249758 del 7 de octubre de 2013 a partir del 1º de octubre de 2013 sin ordenar el pago de retroactivo, por lo que contra la misma el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y apelación el que fue resuelto a través de la Resolución GNR 253200 del 12 de julio de 2014 que ordenó el pago del retroactivo a partir del 5 de enero de 2011.
Por tanto, consideró el a quo que toda vez que no había prueba de la solicitud elevada el 10 de agosto de 2011 y solo existía constancia de la interposición del recurso contra la resolución que reconoció la pensión con inclusión a nómina, el 13 de noviembre de 2013, lo procedente era condenar al pago de los intereses moratorios, 4 meses después de esta fecha, es decir a partir del 14 de marzo de 2014 y hasta agosto de 2014 cuando le fue pagado el retroactivo al actor.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. APELACIÓN DEMANDANTE Adujo que conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los intereses moratorios se deben reconocer por la mora en el pago de las mesadas pensionales sin que se tengan que hacer apreciaciones subjetivas respecto a la justificación en la tardanza en el pago de la pensión de vejez, por lo que operan de manera objetiva y si bien existen algunos pronunciamientos jurisprudenciales que permiten análisis subjetivos para el reconocimiento de los mismos, tampoco encuadran en este proceso, pues los mismos obedecen cuando hay disputas entre pretendidos beneficiarios o interpretación normatividad.
Agregó que en el presente caso los intereses moratorios deben reconocerse a partir del mes de diciembre de 2011, cuando venció el término de 4 meses después de presentar la solicitud, lo cual ocurrió el 10 de agosto de 2011, sin que haya habido una justificación para no otorgar la pensión oportunamente. Indicó que si bien es cierto que se presentaron unos recursos frente a la resolución que concedió la pensión donde solicitaba el retroactivo y los intereses de mora, esto no significa que deba tomarse esta fecha como la data de exigibilidad de los intereses.
Radicado: 05001-31-05-004-2014-01440-01 Radicado interno: 23-344 4
2.2.2. APELACIÓN COLPENSIONES Manifestó que no hay lugar a la condena a los intereses moratorios toda vez que COLPENSIONES ha actuado conforme a las disposiciones legales, ateniendo a las diferencias claras que debe haber entre la causación y el disfrute de la pensión de vejez, además los intereses solo son viables cunado existe una mora en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas que es cuando existe una obligación clara, expresa y exigible de pagar una obligación de carácter periódico
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES solicitando se revoque la decisión de primera instancia dado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo proceden ante el supuesto de mora en el pago de las mesadas pensionales, además la pensión del actor fue reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985.
De otro lado indica que en caso de confirmarse la condena a los intereses estos solo procederían a partir de la expiración del término de 6 meses para hacer efectivo el ingreso a nómina y pago de las mesadas pensionales conforme se analizó en sentencia SU-065 de 2018.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Se contrae en establecer si son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dependiendo de ello se analizará a partir de que fecha proceden. Así mismo se analizará la procedencia de dichos conceptos, pues conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencia 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, la Sala analizará en grado jurisdiccional de CONSULTA el asunto que no fue objeto de impugnación por la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, respecto a los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que Radicado: 05001-31-05-004-2014-01440-01 Radicado interno: 23-344 5 la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.
Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
Así mismo es claro que los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos.
En el caso de la pensión de vejez, éstos se causan dos meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho, norma especial y posterior, razón por la que no es viable acudir a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 700 de 2001, que era la que traía un plazo de 6 meses para el pago de la pensión, que para los efectos se entiende derogada.
De otro lado, en cuanto a los argumentos del apoderado de Colpensiones en sus alegatos de que los intereses no se aplican porque la pensión del actor se concedió conforme a la Ley 33 de 1985 debe indicarse que si bien en algún momento esa fue una posición jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han hecho un nuevo estudió frente a la procedencia de dichos intereses, al estimar que los mismos se aplican para todo tipo de pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1681-2020, rectificó el criterio vigente hasta entonces, para precisar que los intereses se aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100. En dicha sentencia la Corte estimó que: “…el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión y, por tanto, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.” Radicado: 05001-31-05-004-2014-01440-01 Radicado interno: 23-344 6 En esta sentencia la Corte explicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones, por lo que se trata de una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones, sin importar su origen legal.
De otro lado, la Corte Constitucional ha sido más amplia en su interpretación, al considerar que los referidos intereses se aplicaban a todo tipo de pensiones incluidas las de carácter extralegal y las reconocidas con normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. En la Sentencia C-601 de 2000, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que “los segmentos normativos “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales.
En esta oportunidad la Corte declaró exequibles los apartados demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa prescripción indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna. Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas: “(…) (i) El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;
(ii) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”; (iii) La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones.
En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá hacerse su cálculo. (iv) La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue Radicado: 05001-31-05-004-2014-01440-01 Radicado interno: 23-344 7 entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”. De otro lado, en sentencia SU-065 de 2018 señaló: “En este orden de ideas, la Sala Plena considera que la decisión impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de noviembre de 2016 en relación con la absolución de la condena de los intereses moratorios significó la configuración de un defecto sustantivo, al desconocer un fallo con efecto erga omnes.
Nótese que se reprocha que la autoridad judicial accionada hubiese negado esa pretensión con fundamento en que dichos réditos solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por lo que son improcedentes respecto de pensiones convencionales. Lo anterior, en razón de que la postura reseñada soslaya que en Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional manifestó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular1.
La regla judicial fijada en el marco de control abstracto se replicó en la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de la Corte Constitucional. De ahí que, se hayan precisado las siguientes premisas normativas: (i)“dicho mandato jurídico no distingue entre las personas que se pensionaron bajo la normativa anterior a la Ley 100 y quienes lo hicieron en virtud de ésta, sólo indica que si la mora se produjo con anterioridad a 1° de enero de 1994, ésta se deberá calcular conforme a la normativa vigente en ese momento, mientras que, si se produjo después de esa fecha, su valor se debe calcular de acuerdo al citado artículo 141”2; y (ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron”3.
(subrayas de la Sala) De lo anterior, se colige que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todo tipo de pensiones, sin importar si la pensión se reconoció conforme a una norma anterior a la Ley 100 de 1993, pues si la mora se produjo con posterioridad al 1º de abril de 1994 los mismos se deben calcular conforme a dicho artículo.
En el asunto puesto a consideración de ésta Sala tenemos que la reclamación de la pensión de vejez se realizó el 10 de agosto de 2011, conforme lo reconoce COLPENSIONES en la Resolución GNR 249758 del 7 de octubre de 2013, visible a folios 14/20 archivo 01, por lo que contrario a lo afirmado por el a quo, es a partir de esa fecha que empezó a correr el término de 4 meses para el reconocimiento de la prestación; sin embargo, COLPENSIONES tan solo le reconoció la prestación a través de la referida resolución, es decir, casi dos años después, pero sin conceder el retroactivo al que tenía derecho el demandante, motivo por el cual este tuvo que interponer los recursos de Ley que fueron resueltos a través de Resolución GNR 253200 del 12 de julio de 2014 donde finalmente la entidad concede la pensión a partir del 5 de enero de 2011 cancelándole el correspondiente retroactivo en la nómina de julio de 2014. 1 Sentencia C-367 de 1995, C-601 de 2000, T-849A de 2013 y SU-230 de 2015. 2 Sentencia T-849 A de 2013. 3 Sentencia SU-230 de 2015.
Radicado: 05001-31-05-004-2014-01440-01 Radicado interno: 23-344 8 Por tanto, encuentra la Sala que efectivamente COLPENSIONES excedió ampliamente el plazo con que contaba para conceder la pensión al actor sin que exista ninguna justificación para su tardanza, pues a pesar de que en la GNR 249758 del 7 de octubre de 2013 la entidad menciona que por tratarse de un servidor público previamente se remitiría comunicación al empleador de la inclusión en nómina para verificar el retiro del sistema, lo que podría justificar la no concesión del retroactivo en esta oportunidad, no puede perderse de vista que esto solo ocurrió más de dos años después de la solicitud de la pensión, pues si la entidad hubiera expedido la resolución dentro del plazo legal, incluso hubiera podido conceder el retroactivo oportunamente, ante la respuesta del empleador, pero por el contrario, COLPENSIONES esperó todo este tiempo para indicar que tenía constancia del retiro del sistema y aún después de la interposición de los recursos donde se solicitaba el retroactivo se demoró otros nueve meses para su concesión, no pudiéndose premiar la conducta de la entidad en dicha tardanza.
Así las cosas, le asiste razón a la parte actora en que el término para conceder los intereses moratorios debe contabilizarse desde la solicitud inicial, esto es desde el 10 de agosto de 2011, pues para tal data el demandante contaba con suficiencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que los intereses deben correr una vez vencidos los 4 meses, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2011 y hasta el 31 de julio de 2014 cuando fue incluido en nómina, debiéndose MODIFICAR la sentencia de primera instancia en este punto, así como en el valor adeudado por intereses, el que asciende a $55.888.552, así: Fecha del cálculo 31-jul-14 Período 20147 Interés Bancario Corriente 19,33% Tasa E.A. Moratoria 29,00 Tasa Nominal Anual 25,73% Tasa Nominal Diaria 0,0704996% Liquidación sobre mesadas diferentes al salario mínimo Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Valor pensión Intereses 1-ene-11 31-ene-11 10-dic-11 964 0,87 $ 2.449.207 $ 1.664.521 1-feb-11 28-feb-11 10-dic-11 964 1 $ 2.826.008 $ 1.920.601 1-mar-11 31-mar-11 10-dic-11 964 1 $ 2.826.008 $ 1.920.601 1-abr-11 30-abr-11 10-dic-11 964 1 $ 2.826.008 $ 1.920.601 1-may-11 31-may-11 10-dic-11 964 1 $ 2.826.008 $ 1.920.601 1-jun-11 30-jun-11 10-dic-11 964 1 $ 2.826.008 $ 1.920.601 1-jul-11 31-jul-11 10-dic-11 964 1 $ 2.826.008 $ 1.920.601 1-ago-11 31-ago-11 10-dic-11 964 1 $ 2.826.008 $ 1.920.601 1-sep-11 30-sep-11 10-dic-11 964 1 $ 2.826.008 $ 1.920.601 1-oct-11 31-oct-11 10-dic-11 964 1 $ 2.826.008 $ 1.920.601 1-nov-11 30-nov-11 10-dic-11 964 2 $ 5.652.016 $ 3.841.202 1-dic-11 31-dic-11 1-ene-12 942 1 $ 2.826.008 $ 1.876.770 1-ene-12 31-ene-12 1-feb-12 911 1 $ 2.931.418 $ 1.882.708 1-feb-12 29-feb-12 1-mar-12 882 1 $ 2.931.418 $ 1.822.775 1-mar-12 31-mar-12 1-abr-12 851 1 $ 2.931.418 $ 1.758.709 1-abr-12 30-abr-12 1-may-12 821 1 $ 2.931.418 $ 1.696.710 1-may-12 31-may-12 1-jun-12 790 1 $ 2.931.418 $ 1.632.645 1-jun-12 30-jun-12 1-jul-12 760 1 $ 2.931.418 $ 1.570.645 1-jul-12 31-jul-12 1-ago-12 729 1 $ 2.931.418 $ 1.506.580 1-ago-12 31-ago-12 1-sep-12 698 1 $ 2.931.418 $ 1.442.514 Radicado: 05001-31-05-004-2014-01440-01 Radicado interno: 23-344 9 1-sep-12 30-sep-12 1-oct-12 668 1 $ 2.931.418 $ 1.380.515 1-oct-12 31-oct-12 1-nov-12 637 1 $ 2.931.418 $ 1.316.449 1-nov-12 30-nov-12 1-dic-12 607 2 $ 5.862.836 $ 2.508.899 1-dic-12 31-dic-12 1-ene-13 576 1 $ 2.931.418 $ 1.190.384 1-ene-13 31-ene-13 1-feb-13 545 1 $ 3.002.945 $ 1.153.800 1-feb-13 28-feb-13 1-mar-13 517 1 $ 3.002.945 $ 1.094.522 1-mar-13 31-mar-13 1-abr-13 486 1 $ 3.002.945 $ 1.028.893 1-abr-13 30-abr-13 1-may-13 456 1 $ 3.002.945 $ 965.381 1-may-13 31-may-13 1-jun-13 425 1 $ 3.002.945 $ 899.752 1-jun-13 30-jun-13 1-jul-13 395 1 $ 3.002.945 $ 836.241 1-jul-13 31-jul-13 1-ago-13 364 1 $ 3.002.945 $ 770.612 1-ago-13 31-ago-13 1-sep-13 333 1 $ 3.002.945 $ 704.983 1-sep-13 30-sep-13 1-oct-13 303 1 $ 3.002.945 $ 641.471 1-oct-13 31-oct-13 1-nov-13 272 1 $ 3.002.945 $ 575.842 1-nov-13 30-nov-13 1-dic-13 242 2 $ 6.005.889 $ 1.024.659 1-dic-13 31-dic-13 1-ene-14 211 1 $ 3.002.945 $ 446.701 1-ene-14 31-ene-14 1-feb-14 180 1 $ 3.061.202 $ 388.464 1-feb-14 28-feb-14 1-mar-14 152 1 $ 3.061.202 $ 328.037 1-mar-14 31-mar-14 1-abr-14 121 1 $ 3.061.202 $ 261.134 1-abr-14 30-abr-14 1-may-14 91 1 $ 3.061.202 $ 196.390 1-may-14 31-may-14 1-jun-14 60 1 $ 3.061.202 $ 129.488 1-jun-14 30-jun-14 1-jul-14 30 1 $ 3.061.202 $ 64.744 $ 55.888.552 Intereses A partir del 1º de agosto de 2014 COLPENSIONES deberá indexar la suma adeudada por concepto de intereses moratorios, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, la cual deberá calcularla la entidad demandada a la fecha de pago, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA PARCIALMENTE con la MODIFICACIÓN a que se hizo referencia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor DANIEL ALBERTO GÓMEZ SILVA identificado con cedula de ciudadanía Nº 3.353.380, contra COLPENSIONES.
Radicado: 05001-31-05-004-2014-01440-01 Radicado interno: 23-344 10 SEGUNDO: MODIFICA el numeral primero en cuanto a la fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses moratorios y el valor adeudado, por lo que COLPENSIONES deberá pagar al señor DANIEL ALBERTO GÓMEZ SILVA la suma de $55.888.552 por intereses moratorios liquidados entre el 10 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2014.
Y a partir del 1º de agosto de 2014 la anterior suma deberá indexarse hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Lo anterior se notificará en EDICTOS que se fijarán por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-004-2014-01440-01 Radicado interno: 23-344 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: DANIEL ALBERTO GÓMEZ SILVA Demandados: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-004-2014-01440-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 27/05/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 2805/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario