TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - Es la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” y quienes hacen parte de la misma se denominan compañero y compañera permanente. Esta figura, representativa de la familia como producto de vínculos naturales, conlleva también efectos económicos, pues de su permanencia por más de dos años se “presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, siempre que se satisfagan las demás exigencias legales. / HECHOS: Mediante demanda, la señora Ángela Cecilia Pino Ibarra, reclamó el reconocimiento de la unión marital con el señor Carlos Alberto Galeano, Igual declaración se pidió para la sociedad patrimonial, con su disolución y liquidación dentro del proceso.
La Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín resolvió declarar fundada la excepción meritoria de inexistencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, más no la de falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa para pedir, así como la mala fe, disponiendo que no se acogían las pretensiones de la demanda (…) Esta Sala centrará su atención en la valoración probatoria y especialmente, en el análisis de los testigos citados por el disidente, de cara al análisis en conjunto del acervo probatorio y de los documentos que las partes indistintamente presentaron para apoyar sus pedimentos, así como del llamado de atención que hizo frente a la proposición normativa acometida por la juzgadora, de cara al estado civil de las personas.
TESIS: Según la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2503 de 2021, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque: Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.(…) Dicho lo anterior, la Sala no halla en la sentencia confutada un inadecuado estudio de la prueba testimonial, por cuanto las conclusiones a las que arribó la falladora se redujeron básicamente a dos: la primera, que de los declarantes no se pudo establecer en donde vivía el finado Carlos Alberto Galeano, si con su progenitora, con María Nazareth o con la demandante, pues precisamente por ello, aludió a dos bloques de testigos y, que como segundo, obligaban a contrastar las evidencias mediante el análisis conjunto de las mismas, situación que evidentemente afloró porque los hijos del causante estimaron que la compañera permanente era la señora Escobar Usma.
Y es que la conclusión que espera extraer el apelante de las versiones juradas (…), tampoco es posible, porque básicamente supusieron de su existencia, pero no recrearon desde la cercanía que tuvieron aquellos elementos que forjan la unión de dos vidas entrelazadas por un proyecto común y ligados por la convivencia permanente y singular.(…) Así las cosas, al garete quedaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieran plasmar en el imaginario social y familiar de los combatientes procesales, la forma familiar pretendida, habida cuenta que la prueba testimonial puso sobre la palestra dos situaciones disímiles, que finalmente preservados los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley 54 de 1990, socaban el elemento de la singularidad y el que no se desarrolla en esta ocasión, porque la decisión confutada entendió que no se logró probar que entre el causante y la señora Ángela Cecilia Pino Ibarra se conformó una unión marital de hecho y porque, además, este no fue un tópico sometido al escrutinio de la Sala mediante el recurso de apelación. Así las cosas, como la actora no acreditó la unión marital con el señor Carlos Alberto Galeano y que entre el mes de noviembre de 2012 al 12 de octubre de 2017 formaron una comunidad de vida, permanente y singular y la sentencia de primera instancia estableció que no se acogían las pretensiones de la demanda, la misma será confirmada, excepto en su numeral primero que declaró fundada la excepción de fondo denominada inexistencia de unión marital de hecho y desestimó los demás mecanismos de defensa perentorios, que será revocado, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito, porque al no haberse acreditado los supuestos axiológicos para declarar la forma familiar peticionada, no procedía su análisis.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: 05 001 31 10 008 2018 00120 02 Radicado Interno (2023-280) Sentencia Nro. 069 Medellín, cinco de abril de dos mil veinticuatro. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 083 del 5° de abril de 2024.
Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la demandante, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 28 de junio de la pasada anualidad, por el Juzgado Octavo de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal de declaración judicial de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, iniciado por la señora Ángela Cecilia Pino Ibarra en contra de Diego Alberto Galeano Ramírez y Alejandra Galeano Escobar, como herederos determinados del finado Carlos Alberto Galeano, así como en contra de sus herederos indeterminados.
ANTECEDENTES Mediante demanda, la señora Ángela Cecilia Pino Ibarra, reclamó el reconocimiento de la unión marital con el señor Carlos Alberto Galeano, a quien le suceden, como herederos, en su condición de descendientes, Diego Alberto Galeano Ramírez y la menor de edad Alejandra Galeano Escobar, quien actúa por medio de su 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. progenitora María Nazareth Escobar Usme, entre el mes de noviembre de 2012 al 12 de octubre de 2017, data en la que se produjo su defunción. Igual declaración se pidió para la sociedad patrimonial, con su disolución y liquidación dentro del proceso.
Para apoyar esas pretensiones adujo que, desde el 13 de noviembre de 2011, entre las partes se dio inicio a una relación sentimental y que desde el mes de octubre del año siguiente se establecieron en común de manera continua e ininterrumpida por espacio de cinco (5) años y un (1) mes. La vida en común se llevó a efecto en la morada ubicada en la Calle 82 con la Carrera 50C-21, apartamento 201 en compañía de la hija de la demandante Manuela Cuartas Pino y posteriormente se trasladaron solos a un apartamento - garaje situado en la Carrera 50ª Nro. 81ª- 45, en el mes de febrero de 2016 y desde el cuarto mes del año siguiente en la casa de la Calle 90 Nro. 48-20 con su hija Manuela.
Los fácticos del genitor refieren el auxilio mutuo que se brindaron y que la compañera se convirtió en el soporte de las actividades comerciales que su compañero acometía en la compra y venta de vehículos, entre los que se destaca la adquisición de una buseta y de varios taxis durante el decurso de la vida marital. El 21 de julio de 2017, por su delicado estado de salud, dejó de conducir un vehículo de servicio público y el 28 de julio siguiente, le fueron diagnosticados varios tumores en su cerebro y en su pulmón y durante toda su postración fue acompañado por la pretensionante.
En el mes de septiembre regresó de España el hijo de su pareja Diego Alberto Galeano Ramírez, quien se hospedó en la casa de ambos, hasta que su padre falleció. El difunto contrajo matrimonio con la señora Marina de Jesús Ramírez Morales, por el rito católico, el 21 de abril de 19862, acto registrado en la Notaría Séptima de Medellín y de esa unión nació Diego Alberto Galeano Ramírez.
El connubio culminó con la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles y la disolución de la sociedad conyugal el 28 de junio de 1996, por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín y ese mismo despacho el 5 de abril de 1997 dispuso la liquidación de la sociedad de gananciales. 2 Página 29 del cuaderno de primera instancia. El causante, producto de una relación extramatrimonial, sin unión marital de hecho, engendró con la señora María Nazareth Escobar Usme a su hija Alejandra Galeano Escobar.
El libelo demandatorio fue presentado el 15 de febrero de 20183 e inadmitido el 05 de marzo de ese calendario4 y el 29 de mayo fue acogido su trámite5 y se dispuso vincular a los herederos indeterminados del fenecido Carlos Alberto Galeano. El 27 de junio siguiente fue reformada la demanda6 y aceptado este acto procesal el 10 de octubre7.
Una vez vencido el término para comparecer de los herederos indeterminados para recibir legal notificación del auto que admitió la demanda, se les nombró curador. Por decisorio del 27 de noviembre se concedió el amparo de pobreza a la demandante8 y decretó la inscripción de la demanda sobre unos rodantes pertenecientes al señor Carlos Alberto Galeano. La señora María Nazareth Escobar Usma, representante legal de Alejandra Galeano Escobar se notificó el 14 de diciembre de 20189.
Lo propio sucedió con el señor Diego Alberto Galeano Ramírez por conducto de su apoderado10, el 21 de enero de 2019 y de los herederos indeterminados el 15 de marzo del año siguiente11. El apoderado del heredero Diego Alberto Galeano Ramírez, se opuso a las declaraciones pretendidas, porque para la época reclamada por la actora, el causante vivía con la señora María Nazareth Escobar Usma, con quien procreó a la heredera determinada menor de edad, Alejandra Galeano Escobar, en la casa 67 del Conjunto 13, de la Carrera 67 Nro. 56ª- 48, perteneciente a la Urbanización Azalea Segunda Etapa del municipio de Bello, adquirido por la pareja el 29 de agosto de 2012.
Por tanto, no contribuía con su sostenimiento ni tampoco vivían en común y el que lo secundara y apoyara en sus actividades comerciales plantea la concurrencia de una asesoría, que no de una ligazón marital. La compañera de vida fue la señora María Nazareth, quien estaba vinculada al servicio de salud del causante como su beneficiaria y a quien la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le reconoció tal condición después de acometer los trámites administrativos del caso y durante el decurso de su enfermedad, estuvo 3 Página 12 del cuaderno de primera instancia. 4 Página 217 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 221 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 229 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 7 Página 237 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 241 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 256 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 266 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 272 del cuaderno de primera instancia. acompañado de su familia y sólo en ocasiones puntuales la actora lo visitó en la clínica haciéndose pasar por una posición que no tenía e impidiendo que su familia lo visitara.
Devienen, entonces, como medios exceptivos los siguientes: inexistencia de la unión marital de hecho entre la señora Ángela Cecilia Pino y el señor Carlos Alberto Galeano; falta de legitimación por activa; falta de causa para pedir y mala fe de la demandante. Alejandra Galeano Escobar también respondió la demanda, en similares términos a su hermano, incluidas las excepciones meritorias formuladas12.
El curador para el litigio no presentó oposición a ninguna de las declaraciones solicitadas a la jurisdicción y frente a los hechos expuso que no le constaban. Vencido el término para responder las excepciones, se citó para la audiencia que regula el artículo 372 del Código General del Proceso13 el 17 de septiembre de 2019 y luego, para el 26 de marzo de 202014, después para el 1° de octubre de esa anualidad15 y finalmente para el 28 de junio del año inmediatamente anterior, en la que se fulminó la instancia declarando fundada la excepción de fondo de inexistencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, más no la de falta de legitimación en la causa por activa y derecho para pedir, como también, la de mala fe.
Declaró que no se acogían las pretensiones de la demanda, no condenó en costas y dispuso el levantamiento de las cautelas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A partir de los antecedentes legales del caso, la señora Jueza Octava de Familia de Oralidad de Medellín, relacionó los medios de prueba acopiados en la instancia y para determinar la viabilidad de declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, señaló que la demandante reafirmó lo anotado en su escrito introductor y la duración de la convivencia hasta que se produjo la defunción del demandado.
Ella conocía de su existencia, pues aportó la documentación que pergeña su fallecimiento, la procreación de los hijos, el vínculo anterior y que era propietario de algunos vehículos; que al 8 de febrero de 2016 vivían en la vivienda de la Calle 50ª Nro. 81ª- 45 así como su acompañamiento en 12 Página 273 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 338 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 341 del cuaderno de primera instancia. 15 Página 356 del cuaderno de primera instancia. el hospital; probanzas que no tienen fuerza de convicción, ya que el contrato de arrendamiento indistintamente lo puede firmar el arrendatario o su codeudor y el que se hiciera pasar como esposa, constituye simplemente su propia afirmación; además de que las tarjetas, fotografías y videos, son indicativos de que existió una relación más allá de una amistad, pero no son determinantes para demostrar lo pretendido.
Para apoyar esta afirmación expuso que según la sentencia T-043 de 2020, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes, para la Corte Constitucional la prueba del pantallazo debe ser considerada como una prueba indiciaria y la duda que perfila sobre su autenticidad, origen y la evidencia del contexto, si bien denotan que había una relación cercana, no acredita la de pareja.
La versión de Manuela Cuartas Pino no dibujó un proyecto de vida y la intención de conformar un propósito común. La señora Ramírez Barón se ciñó a predicar que eran marido y mujer, porque llegaba Carlos Alberto Galeano y conducía a la demandante a todas partes, no frecuentó su residencia ni éste le indicó que fuera su compañero permanente.
Recalcó que por primera vez estuvo en la residencia de la actora en el 2016 y al final aseveró que los espacios con ellos fueron escasos tanto en su habitáculo, como en el vehículo del causante. Por su parte, Santiago Carvajal Arango no compartió su habitación, nunca los visitó y resulta increíble que conociera la destinación de la residencia. Sabe que tenían el mismo techo, porque era la “bizcocha”, que era muy “perro” y entiende que del 2013 al 2017 vivió con ella, por cuanto la recogía, aunque en el 2010 residía con su progenitora.
Por su parte, Luz Nelly Valencia de Muñoz adujo que desde el 2012 vivían como marido y mujer, pero fue incapaz de dibujar los elementos estructurales de la unión marital de hecho. Y la señora Medina Echeverry admitió que sus visitas no eran tan constantes cuando cambiaron de residencia y que compartieron algunas salidas. Se probó una relación cercana entre los enfrentados, pero no una con los ribetes de la unión marital de hecho.
Es que le llamó poderosamente la atención que a excepción de Manuela Cuartas Pino y de pronto de su suegra, los testimoniantes tuvieran tan buena recordación sobre la distribución de la casa en donde se llevó a efecto el vínculo marital, en la última que habitaron y quienes allí pernoctaban, memorando que, para la declaración pretendida, la participación de la pareja en eventos sociales, en situaciones calamitosas, salidas fuera de la ciudad y el establecimiento de propósitos comunes no fue patentizada por los deponentes.
De ahí que las fotografías, videos y tarjetas se redujeron a una relación sentimental sin fuerza de convicción frente a la alegada convivencia, como lo manda la ley y con la capacidad para el surgimiento de la sociedad patrimonial. De las llamadas o grabaciones no se tiene certeza entre quienes se llevó a efecto la conversación; no hay evidencia de que las personas allí involucradas hayan dado su consentimiento para tal acto, porque para admitirlos judicialmente, se debieron obtener de manera lícita y que en su elaboración no se hubiesen violentado los derechos y garantías fundamentales, tales como el usuario del dispositivo.
En el caso de las llamadas telefónicas, la validez legal depende del consentimiento de la otra persona, para que la misma sea grabada y la existencia de una orden judicial para ese propósito, por lo que citó la sentencia 41790 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que, cuando se trata de víctimas de delitos, no serán valoradas.
Frente a la parte demandada, se acreditó el trámite ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la negativa que recibió la demandante, en tanto la prestación económica de sobrevivencia le fue reconocida a la hija y a su madre María Nazateth Escobar Usma; que esta última figuraba en el Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria del difunto y que ella aportó un dinero para la adquisición de una vivienda, en el marco de una escritura pública (la 9836 de 2012), en la que Carlos Alberto Galeano y esta reconocieron la existencia de una unión marital de hecho entre ambos.
Los herederos negaron la alegada unión marital y predicaron que alternaba la convivencia con María Nazareth con la residencia de la progenitora del causante y que la actora se apoderó de él. Ana Cecilia Velásquez fue decisiva para afirmar que vivía con la señora Escobar Usma, lo veía casi diariamente cuando se saludaban y estuvo presente en las reuniones sociales.
Diana Margarita Rodríguez, sobrina de María Nazareth entiende, que a Carlos Alberto Galeano lo cuidó Ángela, por la adultez de la madre de su tía y abuela suya. Juan Camilo Cifuentes adujo que Ángela lo atendió en su enfermedad y que por regla general estaba con su progenitora. Marina de Jesús Ramírez, cónyuge anterior del causante y quien frecuentaba constantemente a su exsuegra, expuso que éste vivía con ella y en el encuentro que se surtió en su estancia hospitalaria, le señaló que Ángela era una amiga que lo estaba cuidando, además de que la única mujer que tenía era la mamá de la niña. Sergio Ignacio Valencia Escalante asumió que el señor Galeano vivía con la mamá en Campo Valdez, porque era hijo único y a la demandante la conoció cuando se enfermó y fue presentada por el fallecido como una amiga que lo estaba atendiendo.
De estos declarantes no se pudo establecer donde vivía el fenecido, si con su madre o con María Nazareth, lo que hace propicio dos grupos de testigos. Comprendió que la finalidad de la prueba testimonial es poner en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que importe su opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial, por lo que con otros medios se deben contrastar para determinar si son responsivos, exactos y completos o sí son vagos, imprecisos o están movidos por la animadversión. Se ha dicho que la eficacia del testigo no es de su número, que el testigo no se engañe y que no tenga interés en engañar, por lo que analizó otros medios probatorios y relacionó la sentencia T-247 de 2016, sobre la libertad probatoria y que la unión marital se rige por la informalidad y la prevalencia de la realidad sobre las formas y en tanto los efectos perfilan la idea de construir un proyecto común, sin necesidad de solemnizarlo.
La afiliación en salud de María Nazareth como beneficiaria de Carlos Alberto tiene la calidad de indicio, pero no es una prueba suficiente, por lo que al compaginarlo probatoriamente, se tiene que mediante la escritura pública 9836 del 29 de agosto de 2015 entre Carlos Alberto Galeano y María Nazareth Escobar Usma media la confesión de la existencia de la unión marital de hecho, en tanto se cumplan con los demás requisitos, como lo señaló la sentencia SC12294 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia. También acudió a la sentencia SC del 26 de septiembre de 2022 de esa Corporación y señaló que no mediaba prueba sobre la pretendida forma familiar y no podían acogerse las pretensiones del libelo genitor.
En cuanto a las excepciones de fondo, adujo que salía airosa la inexistencia de la unión marital de hecho, pero por no estar acreditados sus elementos constitutivos, por lo que no analizó las restantes. En los términos anteriores resolvió declarar fundada la excepción meritoria de inexistencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, más no la de falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa para pedir, así como la mala fe, disponiendo que no se acogían las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.
LOS REPROCHES AL FALLO DE PRIMER GRADO Y LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apelante destacó que no compartía la valoración indiciaria de la escritura pública 9836, en cuanto a que: “efectivamente, ya tenía cada uno argumentos esgrimidos en cuanto al artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, en el cual se habla acerca del estado civil de una persona y efectivamente, que el artículo 975, modificando ese artículo 54, entonces, también. Efectivamente, su señoría, unas reglas de, así como usted no utilizó tarifa legal, le traigo unas a colación, unas reglas lógicas en cuanto a la construcción de cada de las proposiciones lógicas que forman una oración o algún tipo de integración de un tipo de un contexto, de un texto jurídico, su señoría. Entonces, es a partir de esa mi discrepancia con usted en cuanto a la valoración indiciaria de esa escritura pública que, como usted lo ha dicho, le haré llegar, pues en cuanto a mis argumentos por escrito acerca de esas proposiciones lingüísticas y en materia jurídica, como deben ser valoradas efectivamente a través de las normas que modifican y establecen el régimen del estado civil de las personas, su señoría. También, su señoría, en cuanto que efectivamente, no se hayan tomado esos medios, esos elementos de valoración en cuanto a los medios magnéticos, las fílmicas, los medios íntimos que se allegaron en cuanto que efectivamente esos momentos íntimos de las personas.
Para mí, para el presente apoderado, no se presenta una valoración que efectivamente esa vida en común que efectivamente si son materiales, elementos que efectivamente, si puedan ser como tal, esgrimidos para pretender o para efectivamente aceptar las súplicas de la demanda. Entonces, en esa situación su señoría, como le digo, si me permite, entonces, en esos tres días, efectivamente le haré llegar el escrito en el cual analizo las reglas de la sana lógica y la construcción lingüística de todos los textos jurídicos que efectivamente ofrecen también unas reglas de lógica proposicional…”.
Los demás sujetos procesales acogieron el fallo de primer grado. Más adelante y dentro del término de los tres días a los que hizo mención, en escrito que rige en folios 515 y siguientes, dijo que de la relación entre el causante Carlos Alberto Galeano y la señora Pino Ibarra se vislumbran los actos objetivos que enmarcaron la unión marital de hecho y primordialmente, de la prueba documental consistente en los videos y las fotografías en los que se observa a la pareja compartiendo en espacios sociales.
Y frente al extremo temporal del inicio de su convivencia, se puede corroborar con los testimonios rendidos por los señores Luz Medina, Yaneth Ramírez Barón, Santiago Carvajal Arango, Manuela Cuartas Pino, Ana María Mesa Ochoa y Nucelly Valencia. Por demás, la escritura pública 9836 del 29 de agosto de 2012 de la Notaría 15 de Medellín, en la que el causante y la señora María Nazareth Escobar plasmaron que eran: "de estado civil solteros, con unión marital de hecho entre sí”, se trató de un acto oneroso adquisitivo de un inmueble y no tenía la finalidad de declarar públicamente una unión marital de hecho, por lo que aquella manifestación no tiene mérito legal alguno para demostrar tal aseveración, pues ese acto lo hicieron únicamente con la finalidad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 70 de 1931, sobre el patrimonio de familia inembargable, aunado a que son comunes las contradicciones en las que incurren los protocolistas al elaborar los instrumentos públicos.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la supuesta afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de la citada dama, la resolución de reconocimiento de la prestación económica a la demandada y la mencionada escritura pública, son documentos que han sido objeto de investigación penal, pues inclusive, COLPENSIONES revocó el acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María Nazareth Escobar, por las serias irregularidades en su prueba documental.
Finalmente, consideró pertinente oficiar a la Fiscalía 65 Seccional de Medellín para que alleguen el proceso CUI. 050016000248201809405 y de la actuación surtida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se evidencia que mediante la Resolución SUB116638 del 30 de abril de 2018, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente del señor Carlos Alberto Galeano, a partir del 12 de octubre de 2017, en favor de María Nazareth Escobar Usme, en calidad de compañera permanente de aquél, en un porcentaje del 50%, en tanto otra cifra similar le fue concedida a Alejandra Galeano Escobar.
Mediante decisorio del 19 de enero de los corrientes, la magistrada sustanciadora, tuvo por sustentado el recurso de alzada desde la primera instancia y frente a esa decisión ninguno de los sujetos procesales emitió pronunciamiento. MOTIVACIÓN FRENTE AL RECURSO De conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada frente a los reparos concretos formulados por los apoderados de las partes, dejando consignado que ellas se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa, como por pasiva, por alegar y oponerse a la calidad de compañeros permanentes.
No se observa nulidad que invalide lo actuado y esta Sala es competente para conocer del presente proceso por ser el superior funcional de la señora Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín, así como en razón de la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes. Teniendo en cuenta los motivos que plasman la disidencia frente al pronunciamiento final de la primera instancia, debe indicarse que la Sala centrará su atención en la valoración probatoria y especialmente, en el análisis de los testigos citados por el disidente, de cara al análisis en conjunto del acervo probatorio y de los documentos que las partes indistintamente presentaron para apoyar sus pedimentos, así como del llamado de atención que hizo frente a la proposición normativa acometida por la juzgadora, de cara al estado civil de las personas.
Según la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2503 de 2021, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque: “A tono con el artículo primero de la Ley 54 de 1990 “se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” y quienes hacen parte de la misma se denominan compañero y compañera permanente.
Esta figura, representativa de la familia como producto de vínculos naturales, conlleva también efectos económicos, pues de su permanencia por más de dos años se “presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, siempre que se satisfagan las demás exigencias legales. De las anteriores definiciones emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.
Dicho lo anterior, la Sala no halla en la sentencia confutada un inadecuado estudio de la prueba testimonial, por cuanto las conclusiones a las que arribó la falladora se redujeron básicamente a dos: la primera, que de los declarantes no se pudo establecer en donde vivía el finado Carlos Alberto Galeano, si con su progenitora, con María Nazareth o con la demandante, pues precisamente por ello, aludió a dos bloques de testigos y, que como segundo, obligaban a contrastar las evidencias mediante el análisis conjunto de las mismas, situación que evidentemente afloró porque los hijos del causante estimaron que la compañera permanente era la señora Escobar Usma.
Y es que la conclusión que espera extraer el apelante de las versiones juradas de Luz Medina, Yaneth Ramírez Barón, Santiago Carvajal Arango, Manuela Cuartas Pino, Ana María Mesa Ochoa16 y Nucelly Valencia, tampoco es posible, porque básicamente supusieron de su existencia, pero no recrearon desde la cercanía que tuvieron aquellos elementos que forjan la unión de dos vidas entrelazadas por un proyecto común y ligados por la convivencia permanente y singular.
Manuela Cuartas Pino, hija de la demandante y con quien vivió durante un trecho importante de la pregonada unión marital de hecho, si bien anotó que su madre compartía todos los gastos con Carlos Alberto y pernoctaba en su residencia, expuso que en la enfermedad lo único que tomó el enfermo fue el televisor que estaba en la casa de su progenitora y porque se le había dañado el de la suya, afirmación que llama la atención porque vivía con ella, profundizando en aspectos puntuales del comportamiento de Diego Alberto Galeano Ramírez y su tipo de temperamento; de donde parqueaba el vehículo en el que se movilizaba, de que la trasladaba a su centro de estudios en el sector de El Pedregal, pero no logró columbrar el proyecto de vida y menos que frente a él, no fuera factible que los demandados alegaran la radicación del difunto en la comprensión del municipio de Bello con la señora María Nazareth, que ambos adquirieron una vivienda, tratando de explicar porque su mamá no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud del demandado, las diligencias y las razones que secundaron la adquisición de la vivienda, pero no las rutinas que como pareja se llevaron a efecto.
Yaneth Ramírez Barón, quien emprendió con la demandante como revisora fiscal ad honorem, el objeto de una fundación destinada a una población muy 16 Quien no compareció como testimoniante. desfavorecida, destacó que quien la movilizaba era el señor Carlos Alberto Galeano, que éste fue presentado como el esposo y que supuso que lo era, aunque no los visitó con frecuencia ni tampoco identificó su modo de vida, pues su cercanía con la pareja se redujo a las circunstancias que hacían propicia su tarea y del que no emerge la forma familiar que se plantea, por el tipo de interacciones derivadas de su cargo.
Lo propio acontece con Santiago Cardona Herrera, compañero de rumba ocasional de la pareja, pues los visitó en su habitáculo en dos ocasiones, no sabe su dirección ni el tipo de la enfermedad que lo mató. Carlos Alberto era muy mujeriego y a la demandante la llamaba “la biscocha”, frente a lo cual de semejante manera apunta Lucely Valencia de Muñoz, quien predicó que eran marido y mujer, que visitaba a la mamá y pagaban todo por mitad.
Sin embargo, aquellos detalles que desde su conocimiento directo y personal provenían, se redujeron a anotaciones generales y vagas del vínculo voluntario entre ellos. Luz Nelly Medina Echeverry, quien vivía como a cuatro casas de él, si bien señaló que vivieron desde el 2012 hasta su fallecimiento y la llamaba “la biscocha”, ante la insistencia de la juzgadora afirmó que la convivencia no le constaba dado que, aunque reveló los sitios en donde vivieron, de sus particularidades nada notició. Situación que llevó a la señora Juez de primer grado a acompasar estos medios de convicción con la prueba documental, teniendo en cuenta que las versiones juradas de la parte demandada pregonaron cosa distinta, pues para ellos el difunto tenía establecida una relación de pareja con la señora María Nazareth Escobar Usma, madre de Alejandra Galeano Escobar.
Así, Diego Alberto Galeano Ramírez, a pesar de residir por un buen trecho en el Reino de España, asumió que su padre vivía con su abuela paterna y la madre de su hermana. Él era muy mujeriego y en el influjo de su cáncer se radicó con la señora Pino Ibarra, por considerar la condición de su progenitora –quien tenía problemas mentales- y para que su hija no lo viera en esa penosa condición. En la morada de Ángela no había cama matrimonial, la conoció como una amiguita, que se adicionaba a otras tantas que tenía y había un documento por el pago de su estancia en ese lugar.
María Nazareth no intervino en la mortuoria para garantizar que los bienes del fallecido quedaran en poder de sus vástagos. Alejandra Galeano Escobar sostuvo que desde pequeña la convivencia fue muy buena y que su padre repartía el tiempo entre su casa y la de su abuela. El domingo siempre era fijo con ellas, los diciembres y los días especiales, además de los que se alternaban entre semana.
Conoció a Ángela durante la postrera enfermedad de su papá y este permanecía en una habitación en la que cabía una persona, además de que la relación con ella fue de carácter esporádico. La testigo Ana Cecilia Velázquez17, vecina de la anterior, al ser informada por la juzgadora sobre los hechos de la acción, señaló que eran falsos, porque le constaba la relación de pareja entre el fenecido y la señora María Nazareth.
Todos los días llegaba a descansar y visitaba a su señora madre. Sabe que en su enfermedad lo cuidó otra señora, por cuanto la citada vivía con la mamá que estaba delicada y de avanzada edad. Estuvo presente en todas las fechas especiales y le consta que salía a trabajar y regresaba a su casa, porque según sus palabras quería mucho a su mujer.
La familia salía a pasear y a caminar juntos y él vivía permanentemente con ellas. Diana Margarita Rodríguez Escobar conoció a la señora Pino Ibarra durante la enfermedad de Carlos Alberto Galeano, por lo que le resulta falsa la pretendida unión, pues ella se desarrolló con su tía María Nazareth y como esta vivía con su abuela la frecuentaba con alguna asiduidad y cuando ello ocurría éste se encontraba.
Él visitaba a su madre por ser el único hijo. La enfermedad comenzó en el 2017 y se fue para donde Ángela Pino Ibarra para que lo cuidara. Ella estuvo en las reuniones familiares en las que asistía Carlos Alberto y entre ambos adquirieron el habitáculo en el que vivieron con la hija en el municipio de Bello. Así las cosas, al garete quedaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieran plasmar en el imaginario social y familiar de los combatientes procesales, la forma familiar pretendida, habida cuenta que la prueba testimonial puso sobre la palestra dos situaciones disímiles, que finalmente preservados los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley 54 de 1990, socaban el elemento de la singularidad y el que no se desarrolla en esta ocasión, porque la decisión confutada entendió que no se logró probar que entre el causante y la señora Ángela Cecilia Pino Ibarra se conformó una unión marital de hecho y porque, además, este no fue un tópico sometido al escrutinio de la Sala mediante el recurso de apelación. 17 Secretaria de la Sección de Neurología de la Universidad de Antioquia.
Las fotografías que fueron aportadas18, en el marco de un juego de un equipo de la liga rentada del país, develan respectivamente, a una pareja abrazada con el respectivo uniforme, besando en la mejilla al causante, éste al pie de una puerta de reja, a varios hinchas del Atlético Nacional, entre los que se encuentran las partes y un perro, también vestido para la ocasión; un estante con medicamentos y prendas de vestir, a la señora Pino Ibarra besando al señor Galeano haciendo como primera línea focal un pastel de chocolate, estampa que más adelante refleja su condición física; en otras a la pareja abrazada, un espacio con prendas masculinas colgadas en percheros, la fotografía de un taxi o con otra persona compartiendo un alimento.
Como se ve, carecen de la indicación de su calenda y debido a su propia naturaleza solo patentizan aquello que se consignó por ese medio, resultado de lo cual puede aludirse a cierta cercanía o afecto, pero no a los requisitos que legalmente se exigen para una declaración de este linaje. Otro tanto sucede con los videos19 en los que se observa la celebración concurrida del cumpleaños del fallecido en medio de los llantos de la peticionaria, que con un pastel de chocolate se dirigieron hacia una habitación pequeña en donde yacía el enfermo.
Dos más en que el eje central es el señor Carlos Alberto Galeano, apostado en una silla playera, con vestido de baño azul, abriendo una botella de licor e invitando a un tercero a quien llamó “zapatica” para que se anexara al jolgorio en el pico y placa y aseverando que también había para quien lo estaba filmando20. En estos videos no se lanzan afirmaciones sobre la índole de la relación y aunque reflejan en cierto grado un amorío entre los involucrados, por sí solos no evidencian la existencia de una relación consolidada, más siendo que el propio hijo y algunos de los testimoniantes aseguraron que éste era mujeriego y que le conocieron otras damas en su culminada existencia. A lo que se aúna que la mención de ser la compañera permanente estampada en la historia clínica, no es posible predicarla del paciente y deviene, como se indicó en la sentencia de primera instancia, de una posible calificación de la propia interesada. 18 Archivo denominado “FotografiasAColor” del cuaderno de primera instancia. 19 Archivo denominado “VideosAnexosDemanda” del cuaderno de primera instancia. 20 Se oyen las voces de la demandante como quien hacía las veces de filmadora.
Aparte de lo anterior y siguiendo con el análisis de la prueba documental, el informe técnico de investigación realizado por COSINTE – RM, finalizado el lunes 30 de abril de 2018, a las 08:01 a.m. concluyó que: “SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Maria Nazareth Escobar Usma, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Carlos Alberto Galeano y la señora María Nazaret Escobar Usma convivieron desde 07 de marzo de 2002 hasta 12 de octubre 2017, fecha que muere el causante. NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Angela Cecilia Pino Ibarra, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Carlos Alberto Galeano y la señora Ángela Cecilia Pino Ibarra no convivieron juntos de manera interrumpida y permanente a partir del 12 de octubre de 2012 hasta el 12 de octubre de 2018, fecha que muere el causante.”. –Negrilla de la Sala-.
Posteriormente, el fondo pensional profirió la Resolución SUB77994 del 17 de marzo de 2022, en la que decidió: “(…) REVOCAR PARCIALMENTE las Resoluciones Resolución [sic] SUB 116638 de 30 de abril de 2018 que reconoció una Pensión de Sobrevivientes, confirmada mediante las Resoluciones SUB 153141 del 13 de junio de 2018, DIR 12202 de 29 de junio de 2018 en instancia de Reposición y Apelación respectivamente, en cuanto a la prestación reconocida a favor de la señora ESCOBAR USMA MARIA [sic] NAZARETH identificada con cédula de ciudadanía Nº 43494166, con base en el Auto de Cierre GPF-0286 -22 del 28 de febrero del 2022, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 598-21 dentro del expediente del causante GALEANO CARLOS ALBERTO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía Nº 71675237 (Q.E.P.D.), llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 979 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, Resolución No. 016 de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución”, confirmada por los actos administrativos SUB174333 del 01 de julio de 2022 y DPE3483 del 06 de marzo de 2023, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
De lo que sigue que ni para la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES ni para esta Sala, quedó demostrada la existencia de la relación marital permanente y singular entre la señora Ángela Cecilia Pino Ibarra y el señor Carlos Alberto Galeano. Tratase lo anterior de comprender que siendo que conforme al artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3° de la Ley 979 de 2005, la unión marital de hecho entre compañeros permanentes puede declararse por escritura pública elevada por su mutuo consentimiento; por el acta de conciliación suscrita por ellos, ante un centro de conciliación legalmente constituido y por sentencia judicial mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código General del Proceso21, le competía a la parte demandante su demostración, dentro de la libertad probativa que lo rige y que como fue señalado por la juzgadora de primera instancia no fue observado.
Circunstancia que en modo alguno entraña una tarifa legal, como pareció entenderlo el apelante y más frente al estado civil, aunque huelga anotarlo, en el marco de una argumentación confusa y poco aterrizada sobre este particular. Es que si se alega ese estado civil, está sometido a su demostración el vínculo familiar que le dio origen dentro del respectivo proceso, que es cosa distinta con lo que acaece con los nacimientos, defunciones y matrimonios, entre otros actos o hechos22 que deben ser inscritos, como lo prescribe el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, pues allí con la sola partida se acredita el suceso cabal y aquí, por la necesidad de la acreditación de sus condiciones, de la forma y modo como se estableció la pareja, el tiempo, sus retos y proyectos vitales en singularidad y permanencia, aflora como imperativo disponer su inscripción, luego de concebir la conformación de esta unidad familiar.
La naturaleza de la prueba está dada por ser el medio de convicción para formar la certidumbre del juez sobre la verdad o la falsedad de los hechos fijados como conducentes, como el instrumento para verificar las afirmaciones que frente a ellos fueron propuestos por los litigantes. De allí que refulge, que los medios de prueba que se aprestaron para elucidar la relación de pareja entre las partes no fueron capaces de pergeñarla y que no se observa ni en la estructura argumentativa como tal, elaborada mediante las reglas lingüísticas y las proposiciones jurídicas que se derivaron del análisis individual y conjunto de la prueba algún descarrió que pudiera serle imputable a la señora juez a quo, quien para más veras fue exigente y con 21 La norma se refería al entonces, Código de Procedimiento Civil. 22 Ver artículos 5° y 10 de esa codificación, entre otros. rigor estudió los distintos medios probatorios para colegir que en un todo no asentían las declaraciones peticionadas en el escrito generatriz del proceso.
Así las cosas, como la actora no acreditó la unión marital con el señor Carlos Alberto Galeano y que entre el mes de noviembre de 2012 al 12 de octubre de 2017 formaron una comunidad de vida, permanente y singular y la sentencia de primera instancia estableció que no se acogían las pretensiones de la demanda, la misma será confirmada, excepto en su numeral primero que declaró fundada la excepción de fondo denominada inexistencia de unión marital de hecho y desestimó los demás mecanismos de defensa perentorios, que será revocado, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito, porque al no haberse acreditado los supuestos axiológicos para declarar la forma familiar peticionada, no procedía su análisis.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código General del Proceso, no habrá condena en costas, en tanto a la demandante se le había concedido el beneficio de amparo de pobreza. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, en la audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2023, en el proceso verbal de declaración judicial de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, iniciado por la señora Ángela Cecilia Pino Ibarra en contra de Diego Alberto Galeano Ramírez y Alejandra Galeano Escobar, como herederos determinados del finado Carlos Alberto Galeano, así como en contra de sus herederos indeterminados, excepto el numeral primero, que se revoca, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre las excepciones esbozadas por los demandados, de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. SEGUNDO.- Sin costas.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 191fcfa97a6a1a3d88164eefc0f24f1d31c288c96216d9134f1bd3d2587afa05 Documento generado en 09/04/2024 01:53:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica