TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA - No puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. / HECHOS: Los demandantes pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 17-feb-2019, en razón del fallecimiento de su hijo JUAN PABLO RESTREPO BERRÍO; en consecuencia, persiguen se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, en el cual se concedió la prestación económica solicitada. (…). El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Sí Sandra Milena Berrío Ríos y Jorge Eliécer Restrepo Osorio en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Juan Pablo Restrepo Berrío. TESIS: Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”(…) Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas” (…) Así pues, contrario a lo expuesto por la administradora de pensiones opugnante, de las pruebas del proceso fluye palmario que, SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS dependía económicamente del afiliado Juan Pablo Restrepo Berrío para la fecha de su fallecimiento, al demostrar con suficiencia de que el aporte tenía la connotación de cierto, regular, preponderante y significativo, con respecto a los ingresos que percibía. No ocurre lo mismo con la subordinación financiera que se pregona del señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, en tanto en cuanto, la ayuda que le proporcionaba en vida el joven Restrepo Berrío se asemeja más a la ayuda monetaria propia del “buen hijo”; auxilio que no tenía la naturaleza de relevante y esencial para su mínimo sostenimiento.
Inferencia que se logra a partir de lo depuesto por los testigos y aun lo admitido en diligencia de interrogatorio, donde se asintió que las condiciones económicas y los ingresos que producía el señor RESTREPO OSORIO no sólo le permitían asegurar su propia subsistencia, sino que también podía asumir los costos de alquiler de la vivienda donde cohabitaba con la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS en compañía de su hija Yulisa Restrepo; de suerte que, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia de instancia. M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-008-2021-00045-01 (O2-23-381) Demandante: SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Demandado: PROTECCIÓN S.A. Procedencia: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 039 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 (O2-23- 381), instaurado por SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO en contra de la AFP PROTECCIÓN, con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por la litigiosa por pasiva, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., en punto a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 17-feb-2019, en razón del fallecimiento de su hijo JUAN PABLO RESTREPO BERRÍO; en consecuencia, persiguen se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundaron sus pretensiones en que su hijo, Juan Pablo Restrepo Berrío, nació el 10 de noviembre de 1997, conviviendo en el mismo hogar desde aquel momento y hasta que se produjo su óbito el 17 de febrero de 2019, sin que durante ese lapso se le conociera cónyuge ni compañera permanente, así tampoco descendiente alguno. Añadieron que, el joven Restrepo Berrío al momento de su muerte había cotizado a órdenes de la AFP PROTECCIÓN un total de 126,29 semanas, que prestaba sus servicios personales en favor de la empresa REDSERVIR, desempeñando el cargo de auxiliar logístico y devengando como remuneración una suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente.
En lo que atañe a las condiciones económicas del hogar, resaltan que era “(…) Juan Pablo Restrepo Berrio(sic), quien más apoyaba a su madre con sus gastos personales y suplía las necesidades económicas del hogar, ya que con los ingresos que se tenían por su padre no alcanzaba a cubrir todos los gastos generados en su casa y en la de sus hijos”; por lo que presentaron reclamación administrativa ante la AFP del RAIS demandada, misma que negó el reconocimiento pensional deprecado. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 17 de abril de 2023 (doc.09, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada. 1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural planteando oposición a las pretensiones formuladas en su contra (doc.12, carp.01), solicitando se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria, con fundamento en que los deprecantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de la dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Juan Pablo Restrepo Berrío. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por los demandantes, cobro de lo no debido, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 (docs.20 y 21, carp.01), con la que la cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS a partir del 17-feb-2019 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desestimando las peticiones formuladas por el señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO.
En ese sentido, la a quo luego de citar la preceptiva regulativa de la prestación pensional, elucidó el requisito de la dependencia económica invocada por los pretensores y con tal propósito le otorgó credibilidad SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 al dicho de los testigos para inferir que ciertamente la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS dependía económicamente de su hijo Juan Pablo Restrepo Berrío, situación que no encontró acreditada respecto del señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, de quien coligió era autosuficiente al momento del deceso de su hijo (minutos 00:01 a 30:58, doc.21, carp.01). 1.4 Apelación. La gestora judicial de la administradora del RAIS convocada se mostró inconforme con la decisión adoptada por la a quo, solicitando se revoque íntegramente la sentencia opugnada.
En lo fundamental, advirtió que, no se probó la relación de dependencia entre la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y el causante, toda vez que los aportes o las contribuciones que le brindaba el joven Juan Pablo Restrepo Berrío era ocasional y variable, lo que a su juicio encaja en las ayudas de un buen hijo; destacando que el causante se encontraba domiciliado en el municipio de Itagüí, donde debía solventar sus gastos.
Ulteriormente, la opugnante remarcó que con la muerte del joven Juan Pablo Restrepo Berrío la accionante no se encontraba impedida para valerse por sí misma, dado que, tiene 41 años de edad y posterior al deceso de su hijo se vinculó laboralmente y continúa recibiendo ayudas económicas por parte de su ex pareja (minuto 31:40 a 42:23, doc.21, carp.01). 1.5 Grado Jurisdiccional de Consulta.
Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, al no ser objeto de alzada. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 27 de noviembre de 2023 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de la misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la AFP PROTECCIÓN S.A. presentó alegaciones solicitando no se acceda al derecho pensional pretendido, aduciendo que, “el señor Juan Pablo Restrepo Berrio(sic), como miembro del grupo familiar realizaba una contribución que se encuentra enmarcada dentro de la lógica de la cooperación que existe entre quienes hacer parte de un grupo familiar, por lo que, el aporte que en vida realizaba el afiliado fallecido, tan sólo constituía una mera ayuda o colaboración, no cumpliendo así con los presupuestos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dan lugar a la existencia de la mencionada dependencia económica” (doc.03, carp.02).
Entretanto, la procuradora judicial del extremo litigioso por activa guardó silencio. SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
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2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las accionadas AFP COLFONDOS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará el grado jurisdiccional de consulta a favor del señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, por no ser objeto de disenso: 2.2 Problema Jurídico.
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Juan Pablo Restrepo Berrío (q. e. p. d.)? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto sólo la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, en particular, el relativo a la dependencia económica de su hijo Juan Pablo Restrepo Berrío, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del joven Sebastián García Gómez tuvo lugar el 17 de febrero de 2019, de acuerdo con el registro civil de defunción indicativo serial 5212241 (págs.18 y 19, doc.02, carp.01; págs.32 y 33, doc.12, carp.01), circunstancia que, a todo esto, no fue discutida en el plenario. 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17 de febrero de 2019 (SL 701-2020). 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Del contenido en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 03-may-2023 (págs.97 a 99, doc.12, carp.01), el causante Juan Pablo Restrepo Berrío, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 125,72 semanas, focalizándose el disenso en torno de la dependencia económica de los señores SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO respecto del afiliado fallecido. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el joven Juan Pablo Restrepo Berrío sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante. El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar los presupuestos de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, considerando que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum) al conducir a los padres a encontrarse en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.
Por tanto, el alto tribunal aquilató que, son “ los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo.
En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida dignas.
En ese contexto, se ha adoctrinado, en el mismo sentido que, frente a las cargas probatorias, es pertinente referir lo expuesto de forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023). 2.9 Derecho reclamado por los señores Sandra Milena Berrío Ríos y Jorge Eliécer Restrepo Osorio. 2.9.1 Parentesco.
Se advierte que no es objeto de discusión que los accionantes ostentan la calidad de progenitores del causante, pues además de no ser refutado así por la administradora del RAIS demandada, se corrobora con el registro civil de nacimiento adunado al diligenciamiento judicial (págs.16 y 17, doc.02, carp.01: págs.29 a 30, doc.12, carp.01). 2.9.2 Prueba de la dependencia económica de los padres.
Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues en esa ocasión se presentaron los señores SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, en calidad de padres, a SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido ante la AFP PROTECCIÓN S.A. (págs.34 a 39, doc.12, carp.01), petición a la que dicha aseguradora se opone categóricamente desde la contestación de la demanda, por considerar que no se verifica la dependencia económica como presupuesto axial en el otorgamiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza (págs.25 a 26, doc.02, carp.01; doc.12, carp.01).
Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala, que en orden de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la AFP PROTECCIÓN S.A. fueron allegadas al diligenciamiento judicial las testificales de Luz Helena Restrepo Osorio, Humberto de Jesús Zapata Osorio y Christian Herrera Chavarriaga; junto con los interrogatorios de parte de los precursores del proceso.
En primer término, destaca la Sala que la señora Luz Helena Restrepo Osorio puso de presente que es tía del fallecido y hermana de JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, por lo que sabe y le consta que para el momento de la muerte de su sobrino, la pareja RESTREPO BERRÍO ya se había separado; SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS vivía en una casa arrendada en el municipio de Hispania con su hija menor Yulisa Restrepo Berrío, mientras que Juan Pablo residía en el barrio La Cruz en el municipio de Itagüí – Antioquia; que era soltero y no tuvo hijos.
Respecto de la situación económica de los aquí reclamantes, indicó que, a pesar de la ruptura sentimental, el señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO era el responsable del pago del canon de arrendamiento donde vivía la señora SANDRA BERRÍO RÍOS y de los gastos de su hija Yulisa. Por su parte, Juan Pablo contribuía mensualmente con $ 228.000 para cubrir los gastos de alimentación y de los servicios públicos de la casa de su progenitora y con $ 100.000 para su padre.
Informó que, los ingresos del causante provenían de su trabajo en una empresa de logística, donde devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. Además señaló que, la señora SANDRA BERRÍO perdió su empleo en el año 2018, anualidad en que el joven Juan Pablo inició a trabajar; aclarando que con posterioridad a la muerte de su hijo, la señora BERRÍO RÍOS consiguió un nuevo trabajo.
Por otro lado, el señor Humberto de Jesús Zapata Osorio, cuñado del señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, aseguró que conoció a afiliado fallecido desde que este era niño. Sabe y le consta que los promotores residen en el municipio de Hispania y era Juan Pablo quien le suministraba los recursos económicos a su madre para subsistir, así como también apoyaba a su progenitor con la suma de $ 100.000; contribuciones que tuvieron lugar desde el momento en que empezó a trabajar en la empresa RedServis y vivir en el municipio de Itagüí.
Destacó que el señor JORGE ELIÉCER RESTREPO le entrega mensualmente a su ex pareja $ 200.000 para el pago del arriendo, mientras que la remesa que el joven Juan Pablo entregaba a su madre era para la alimentación y los servicios públicos, puesto que ella no laboraba; detalles SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 íntimos que le constan, debido a que entre los miembros de la familia se cuentan todo. Finalmente, puso de presente que la señora SANDRA BERRÍO se vinculó laboralmente al poco tiempo de la muerte de su hijo. Estas aserciones fueron corroboradas en su integridad por parte del señor Christian Herrera Chavarriaga, yerno de los accionantes.
A su turno, la pretensora, SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS, aseveró que reside en una casa arrendada en el municipio de Hispania, que se separó del señor RESTREPO OSORIO hace casi 15 años, que para el momento de la muerte de su hijo no se encontraba laborando y que para esa época los gastos principales iban dirigidos a pagar el arriendo, alimentación y servicios públicos.
Precisó que, el canon de arrendamiento y los gastos de la niña Yulisa eran cubiertos por el señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, al tiempo que, la alimentación y servicios públicos eran pagados sin falta por el causante. Asintió que su hijo también ayudaba al señor JORGE RESTREPO OSORIO con una suma que oscilaba entre $ 210.000 y $ 220.000, que antes del año 2018 trabajó en labores de aseo y el servicio doméstico, y que su hijo Juan Pablo comenzó a laborar en esa misma anualidad para la empresa SODIMAC, luego en el servicio de vigilancia y finalmente como auxiliar logístico en la empresa Talentum Temporal; enfatizando que al momento del deceso de su hijo ya no estaba laborando.
Aseveró que su hijo vivía en el barrio La Cruz en el municipio de Itagüí y allí pagaba arriendo y servicios públicos. A su turno, JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, luego de corroborar lo expuesto por su ex pareja, puntualizó que a la fecha del fallecimiento de su hijo, se encontraba laborando y percibía como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente.
Reiteró que la señora SANDRA BERRÍO no laboraba desde el año 2018, por lo que era él quien pagaba el arriendo ($ 200.000) y Juan Pablo aportaba de manera constante para los gastos de alimentación y servicios públicos. Anotó que siempre ha laborado en oficios varios, pero su hijo también lo apoyaba con $ 100.000 mensuales. Luego puso de presente que, Juan Pablo vivía en el barrio La Cruz del municipio de Itagüí, aunque no estaba al tanto de los gastos que su hijo asumía en ese lugar.
Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, de los dichos de Luz Helena Restrepo Osorio, Humberto de Jesús Zapata Osorio y Christian Herrera Chavarriaga se puede entrever que, ciertamente el causante contribuía a conformar el presupuesto familiar, con aportes económicos que provenían de su SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 trabajo, y que se convirtieron en indispensables para garantizar la subsistencia de su madre, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades básicas de alimentación y pago de servicios públicos, tanto más cuanto que, con la muerte de su hijo, su manutención se vio amenazada profunda y sensiblemente, situación apremiante que la llevó a buscar un empleo para tratar de asegurar los ingresos necesarios para su congrua subsistencia, con mayor razón si desde el año 2018 la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS no laboraba ni percibía ingreso alguno distinto al aporte económico que le brindaba su hijo.
Adicionalmente cumple relievar que, no se avizora alguna razón para educir que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no presentarse contradicciones en sus relatos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente; nótese que la conclusión vertida en la investigación administrativa desplegada por la sociedad LOGISTICA EMPRESARIAL SEGURA corrobora las atestaciones de los declarantes, al consignar que “[e]l señor Juan Pablo laboró para la empresa Red serví por 6 meses aproximadamente como vigilante y brindado apoyo en las bodegas, pero 8 meses antes de que este falleciera, estaba laborando para la misma empresa usaría Red Serví, donde se desempeñaba como Auxiliar logístico y devengaba mensualmente el mínimo (…).
El señor Juan Pablo no poseía bienes muebles o inmuebles a su nombre y le colaboraba económicamente a su madre, a la cual le realizaba un aporte mensual de aproximadamente $228.000 mil pesos, así mismo le realizaba un aporte económico de $ 100.000 mil pesos y de forma ocasional a su padre; los valores podían variar ya que todo dependía de los gastos que el afiliado tuviera en el mes, además le colaboraba con más dinero a su madre ya que esta no laboraba y su padre sí; ambos padres utilizaban el dinero en los gastos del hogar.
(…) Luego de que falleció afiliado, la señora Sandra inició a laborar, el padre del señor Juan Pablo le continuó realizando un aporte económico y con la liquidación que brindó la empresa, estaba supliendo el aporte que su hijo le realizaba, pero desde el mes de noviembre del año 2019 se quedó sin empleo y con el último salario que obtuvo y con el aporte del padre de Juan Pablo está sobreviviendo estos meses, pero refiere que ya solo le quedan $300.000 mil pesos” (págs.44 a 64, doc.12, carp.01).
A ello hay que adicionar que, frente a los reproches planteados a la valoración de los medios suasorios por la poderhabiente judicial de PROTECCIÓN S.A., concretamente en derredor de las condiciones económicas de los demandantes y la prueba testimonial recabada, la Sala encuentra que las testimoniales rendidas describen con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica del afiliado fallecido y de sus allegados, de modo que, efectivamente conocían con la suficiente cercanía el entorno familiar para percatarse de todos los asuntos sobre los cuales declararon.
SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Viene a propósito traer a colación las prédicas del máximo tribunal de esta jurisdicción, cuando precisa que, “la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida1”; como ciertamente se verificó en el sub iudice, pues a pesar de que la contribución estrictamente monetaria pueda entenderse como parcial dado el aporte que la señora BERRÍO RIOS percibía de su ex pareja, se muestra irrebatible que, tras el deceso del causante, el aporte determinante que realizaba este demostró su significancia más allá de los aportes de un buen hijo de familia, al provocar una disminución ostensible en la capacidad económica de su progenitora que no les permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacía en vida de su hijo, a menos que se reincorporara a cualquier actividad dentro mercado laboral.
En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión2 en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial de lo vislumbrado en las conclusiones de la investigación administrativa y de las declaraciones de Luz Helena Restrepo Osorio, Humberto de Jesús Zapata Osorio y Christian Herrera Chavarriaga, se logró probar de manera paladina que, para el momento de la muerte del joven Juan Pablo Restrepo Berrío, su madre, SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS, dependía económicamente de éste, al trasluz de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores.
De otra parte, para enervar toda posibilidad de éxito a la apelación de la sociedad convidada a juicio, se impone agregar que, el examen de la dependencia económica de los padres respecto a sus hijos, como requisito para obtener el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, debe hacerse a la fecha del óbito, por manera que, resulta vano discutir sobre las circunstancias en que se encontraba la progenitora con posterioridad a esta data, como se propone en la censura.
Para ello, conviene memorar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1886 de 2013, reiterada en la CSJ SL3475 de 2022: “[…] es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.
Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1218 de 2021. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3544 de 2014.
“[c]onviene recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, está comprendida la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello pueda traducir la comisión de un desacierto fáctico ostensible suficiente para desquiciar la conclusión obtenida” SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 acceder a tal prestación <y la dependencia económica es uno de ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella”.
Así pues, contrario a lo expuesto por la administradora de pensiones opugnante, de las pruebas del proceso fluye palmario que, SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS dependía económicamente del afiliado Juan Pablo Restrepo Berrío para la fecha de su fallecimiento, al demostrar con suficiencia de que el aporte tenía la connotación de cierto, regular, preponderante y significativo, con respecto a los ingresos que percibía. No ocurre lo mismo con la subordinación financiera que se pregona del señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, en tanto en cuanto, la ayuda que le proporcionaba en vida el joven Restrepo Berrío se asemeja más a la ayuda monetaria propia del “buen hijo”; auxilio que no tenía la naturaleza de relevante y esencial para su mínimo sostenimiento.
Inferencia que se logra a partir de lo depuesto por los testigos y aun lo admitido en diligencia de interrogatorio, donde se asintió que las condiciones económicas y los ingresos que producía el señor RESTREPO OSORIO no sólo le permitían asegurar su propia subsistencia, sino que también podía asumir los costos de alquiler de la vivienda donde cohabitaba con la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS en compañía de su hija Yulisa Restrepo; de suerte que, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia de instancia. 2.10 Intereses moratorios.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).
A ester respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 reclamación de la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales (CSJ SL-14693 del 23- 08-2017, Radicado 46590; SL-4192 del 11-07- 2018, Radicado 64180, SL-2149 del 03- 04-2019, Radicado 60456, SL-4980 del 13-11-2019; SL-841 del 11-03-2020, Radicado 80192 SL-2662 del 17-06-2020, Radicado 50231).
Al margen de lo anterior, la Alta Corporación memoró que no era admisible sostener que el pensionado únicamente sufría un daño económico al no recibir suma alguna por concepto de mesada pensional, pues teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con la densidad de aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación, y en ese sentido, exaltó la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones en no sólo pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino en pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues de lo contrario, ameritaría la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL-1681 del 03-06-2020, Radicado 75127;
SL-3130 del 19-08-2020, Radicado 66868; SL-84820 del 10-02-2021, Radicado 84820, SL-1019 del 03-03-2021, Radicado 86195; SL-1727 del 14-04-2021, Radicado 75173). Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 22 de septiembre de 2021 (SL4321-2021), que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013) Desde ese horizonte, es dable colegir que ninguna de las anteriores circunstancias de exoneración se presenta, por el contrario, la negativa pensional de la AFP PROTECCIÓN S.A. se sustenta en una tesis que no se aviene con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede revisar en la sentencia SL964 de 2023, en la que se dio vía libre para la prosperidad de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “A juicio de la Sala, no es posible relevar del pago de los intereses moratorios a la sociedad demanda, por el hecho de que en la investigación administrativa que adelantó se hubiera concluido que no existió sometimiento financiero de la madre a su hija, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estipula que ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a la imposición de dicha carga a la convocada”.
SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer en favor de la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo Juan Pablo Restrepo Berrío, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley de seguridad social. 3.
Costas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por la AFP PROTECCIÓN S.A. no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, vale decir, $ 1.300.000. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de octubre de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A. según y conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del extremo pasivo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, equivalentes a $ 1.300.000. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2021-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.