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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300220210000702

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL / SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2024-01-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. EDITH RODRÍGUEZ TRUJILLO \ DEMANDANTE: SUJ. BLANCA FLOR RODRÍGUEZ TRUJILLO \ DEMANDANTE: SUJ. LEONOR RODRÍGUEZ TRUJILLO

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo – Nulidad de Escritura Radicación: 41551-31-03-002-2021-00007-02 Demandante: EDITH RODRÍGUEZ TRUJILLO y OTRAS Demandados: LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO Neiva, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Las señoras BLANCA FLOR, LEONOR y EDITH RODRÍGUEZ TRUJILLO, formularon demanda por conducto de apoderado, contra el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, con la pretensión principal declarativa, en la que centra su inconformidad en la presente instancia, de rescisión de la donación elevada mediante escritura pública No.3201 de 02 de noviembre de 2018, realizada por la difunta 1 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 01 Cuaderno Principal, 82-107.

SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 MAGDALENA TRUJILLO RODRÍGUEZ en favor de su hijo LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO, por resultar excesiva, en consecuencia declarar que el 50% de los derechos de cuota que corresponde al inmueble denominado “EDIFICIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA”, pertenecen a la masa de bienes correspondientes a la sucesión de la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, sin reconocimiento de mejoras, de utilidades o frutos civiles recibidos desde la suscripción de la escritura de donación; se ordene a la Notaría Segunda de Pitalito, tomar nota de la sentencia en la referida escritura y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, proceder a cancelar o dejar sin efectos la anotación No. 005 del Certificado de Matrícula Inmobiliaria No. 206-39067; se condene en costas al demandado.

Exponen como presupuestos fácticos de apoyo a las pretensiones formuladas, la adjudicación a la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, en su calidad de cónyuge, en el proceso de sucesión del señor CLÍMACO RODRÍGUEZ, padre de los litigantes, tramitado ante la Notaría Primera de Pitalito, que culminó mediante escritura pública No.2661 de 13 de septiembre de 2018, en la PARTIDA PRIMERA el predio denominado “EDIFICIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA”, con un avalúo de $389.500.000,00, para un valor de los derechos adjudicados de $194.750.000.00 y, en la PARTIDA SEGUNDA, el establecimiento de comercio denominado “ALMACÉN VARIEDADES PITALITO”, por valor de $17.000.000.00, derechos adjudicados por la suma de $8.500.000.00, para un valor de la hijuela de $203.250.000.00.

Que a escasos 50 días de haber culminado la sucesión de su extinto esposo, la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, suscribió la escritura 3201 de 2018, de la Notaría Segunda de Pitalito, donando el “EDIFICIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA”, al hoy demandado, manifestando no afectarle su patrimonio, por conservar lo suficiente para atender su congrua subsistencia, por contar con otras rentas, conforme lo certifica la contadora pública CLAUDIA ALEJANDRA GUZMÁN SALAZAR, escritura que no cumple con los requisitos de las formalidades que exige el decreto 1712 de 1989, al no acreditarse la situación real de la donante, en lo tocante con la exigencia de la prueba fehaciente de los requisitos que son esenciales para la validez del acto, mediante el cual el Notario autoriza la donación, llevando a inferir que SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 hubo un acto fraudulento, utilizando como estrategia para desconocer el derecho que tienen las herederas legítimas de la donante.

Que la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, falleció el 04 de septiembre de 2020, desbordando la referida donación completamente las legítimas de los demás herederos, por cuanto lo donado sería el único activo real de la causante. 2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El demandado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO, a través de apoderado se opone a cada una de las pretensiones, por no tener asidero fáctico ni jurídico, teniendo en cuenta que no se reúnen los requisitos necesarios para la pretendida rescisión de escritura pública y mucho menos para la declaratoria de su nulidad absoluta, precisando en cuanto a los hechos, no haber nunca funcionado el establecimiento de comercio, debido a que el registro se realizó por requerimiento de la Cámara de Comercio, para que cada uno de los herederos adjudicatarios después de la cancelación, asumieran a título personal todos los derechos y obligaciones de la actividad comercial que les correspondió. Con relación al contrato de donación, afirma haberse efectuado de conformidad a la ley, contando la correspondiente escritura con los requisitos o las formalidades que exige la ley y el Decreto 1712 de 1989, sin tener conocimiento las demandantes de cómo fue el desarrollo de la vida cotidiana de la señora MAGDALENA TRUJILLO, pues desde la muerte del señor CLÍMACO RODRÍGUEZ, le brindaron muy poco apoyo o acompañamiento a su madre, desconociendo igualmente las diferentes particularidades de los actos jurídicos tratados, que infieren directamente en los derechos que pretenden hacer valer, careciendo de legitimación para suceder, ante la inexistencia en el proceso de elementos que fundadamente indiquen que el actuar de los contratantes fue por fuera de la ley o prueba de las afirmaciones sugerentes. 2 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 01 Cuaderno Principal, 192-238.

SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 Formula las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DE CAUSALES PARA LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA DE LA ESCRITURA DE DONACIÓN”, “MALA FE”, “BUENA FE DE MI PROCURADO”, “PROBADAS Y DE OFICIO”, solicitando se resuelva declarar la causal sexta de indignidad del artículo 1025 del Código Civil, modificado por la Ley 1893 de 2018 y se condene en costas a las demandantes. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DECLARA probada la excepción de “inexistencia de las causales para la declaratoria de la nulidad absoluta y relativa de la escritura de donación”;

ABSUELVE al demandado de todas y cada una de las pretensiones propuestas;

ORDENA CANCELAR la inscripción de la demanda; CONDENA a las demandantes en costas procesales, FIJANDO como agencias en derecho la suma de $15.361.638, oo. Como objeto de estudio determina, sí a las demandantes les asiste derecho a que se declare la rescisión de la donación realizada mediante escritura pública No.3201 de la Notaría Segunda de Pitalito, de resultar afirmativo, establecer sí es procedente que los derechos de cuota correspondientes al 50% que se tienen sobre el bien inmueble “EDIFICIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA”, sea restituido a la masa herencial de la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, subsidiariamente de no encontrar prosperidad, determinar si le asiste derecho a las accionantes, a que se declare la nulidad de dicha escritura y determinar si resulta procedente restituir los derechos de cuota donados, junto con la correspondiente actualización monetaria de las utilidades y frutos recibidos.

Considera el juzgador de primer grado que en esencia persiguen las demandantes la rescisión de la escritura pública, por no cumplir con las formalidades dispuestas en el Decreto 1712 de 1989, por exceder el monto permitido para efectuar un contrato de donación, esto es, los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para tal efecto le corresponde aportar prueba de la situación económica de la donante, en forma tal que fuera procedente la autorización del Notario, documento SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 certificado de ingresos allegado con yerros en el número de identificación de la donante, aunado a que el monto de ingresos mensuales no eran los percibidos, oponiéndose el accionado, por cumplir la donación los requisitos necesarios para la legalización, infiriéndose de la autorización del Notario, el cumplimiento de los presupuestos legales, pues el error del certificado fue de forma, allegándose prueba documental que relaciona, testimonial e interrogatorios de parte de las actoras.

Esclarece que la pretendida rescisión consiste en dejar sin efecto el contrato de donación, siempre y cuando no se cumplan con ciertos requisitos, como lo es que la donación sea por más de lo que legalmente se podía; imponer una obligación o condición al donatario y este no la cumple, amén de conservar la donante parte de sus bienes para su subsistencia, trayendo a colación al respecto, los artículos 1245, 1750, 1751 del Código Civil, extrayendo que la acción de rescisión solo podrá ser promovida por los herederos del donante, dentro de los cuatro años siguientes al acto jurídico, so pena de operar el fenómeno extintivo de la prescripción, evidenciando las pruebas aportadas que la aducida escritura goza de total validez, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para la celebración del contrato de donación, por cuanto se cumplen los presupuestos del artículo 1458 del código civil, no probándose ausencia de capacidad en los contratantes ni vicio del consentimiento, no trasgrediendo el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989, en la medida que se probó que la donante percibía ingresos que le permitían su congrua subsistencia, no desvirtuada la indicada certificación expedida por la contadora CLAUDIA GUZMÁN SALAZAR, que contiene imperfecciones de digitación, sin la virtualidad de ser desestimada.

Memora el artículo 167 del C.G.P., por lo cual le corresponde a la parte que pretende los beneficios de una norma, acreditar los supuestos de la misma, circunstancia que no se dio, expresando sobre el particular LUZ ALBA TOVAR GÓMEZ que la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, tenía un buen ingreso de la mercancía que recibió de la partición, en promedio $2.000.000 por la venta de herramientas, dinero que utilizaba para la compra de medicamentos, citas, pago de impuestos, honorarios de abogado de la sucesión, gastos notariales, remitiéndose SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 igualmente a la declaración de TEÓFILO COLLAZOS sobre su conocimiento de la donación del 50% de la casa, dejando lo de la ferretería para su manutención. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado de las demandantes en audiencia, interpuso oralmente el presente recurso de apelación con los correspondientes reparos3, precisados en el término previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 4, sustentados en el traslado concedido en segunda instancia5. 2.4.1.- ERROR O LA EQUIVOCADA PREMISA ESCOGIDA POR EL A-QUO En cuanto estableció como premisa, la de perseguir las demandantes la recisión de la escritura pública No. 3201 de la Notaría Segunda de Pitalito, por no cumplir el acto con los requisitos y formalidades del Decreto 1712 de 1989, al exceder el monto de los 50 s.m.m.l.v., cuando la pretensión segunda es la declaración de recisión del mentado acto escriturario, por resultar excesiva la donación allí contenida, por lo que las normas o derecho sustancial a aplicar, sería lo consagrado en los artículos 1482, 1245 y 1256 del código civil, modificado por el artículo 6 y 12 de la ley 1934 de 2018 y sus normas concordantes. 2.4.2.- ERROR EN LA ESCOGENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Al ostentar las demandantes al igual que el demandado, la calidad de legitimarias de la señora MAGDALENA TRUJILLO (Q.E.P.D), razón para invocar la presente acción rescisoria, a fin de proteger los derechos contemplados en el artículo 1126 numeral 3 de las legítimas rigurosas y en los artículos 4,5 y 6 de la ley 1934 de 2018, en vigor desde el 01 de enero de 2019 y la escritura pública de donación que se pretende rescindir, fue realizada el 02 de noviembre de 2018, escenario en el que, si el 3 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo 05, video audiencia de juzgamiento registro 1 hora:35 – 1 hora:50. 4 Carpeta 01 Primera instancia, archivo PDF 01 Cuaderno Principal, 410-422 5 Carpeta 03 Segunda Instancia, PDF 18.

SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 ad quem lo considera, se debe basar en los artículos 1242, 1243 y 1245 del código civil, para su comprensión y desarrollo, errando el juzgador a quo al deducir la norma sustancial, declarando probado el medio exceptivo propuesto de “inexistencia de causales para la declaratoria de nulidad absoluta y relativa de la escritura de donación”, por el simple hecho de utilizar una premisa y una normativa errónea, contrapuesta a lo solicitado, lo que conllevó igualmente a una valoración errónea de las pruebas, sustento para determinar la nulidad relativa, equiparando el significado y el derecho sustancial que comporta el certificado de la contadora con que se acredita la congrua subsistencia e insinuación de la donación, requisito previsto en los artículos 1 y 3 del Decreto 1712 de 1989, lo cual es causal de nulidad absoluta, de los artículos 1482 y 1245 del Código Civil, que conduce a nulidad relativa y produce como efecto la recisión de lo excesivamente donado, en concordancia con el artículo 1256 del Código Civil, modificado por la misma ley 1934.

De otro lado expone, que el juzgador simplemente se remitió a determinar si se había cumplido o no con lo preceptuado en el artículo 1458 del Código Civil, el que comporta o solo satisface un requisito de procedibilidad para que se realice la donación, dado que no determina el valor del bien inmueble a donar, en cuanto si, por el valor del inmueble debe realizarse la misma y ser autorizada por Notario, circunstancia que dista totalmente de conocer o tener certeza del patrimonio real de la donante, ni mucho menos saber si hubo un exceso o menoscabo, como lo expresa el artículo 6 de la Ley 1934, sin ir el juzgador a la esencia de lo que se pretendía. En cuanto a la rescisión pretendida, extracta las sentencias S-031 de 2016, SC4063-2020, STC6623-2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, limitándose el fallo recurrido a observar sí se cumplió o no con las formalidades preceptuadas para realizar una donación, sin analizar a profundidad lo que se trajo y quedó ampliamente demostrado en el proceso a través de testimonios, desconociendo lo consignado en la escritura No. 2661 de 2018, sucesión de CLÍMACO RODRÍGUEZ, en la que se adjudicó a la señora MAGDALENA TRUJILLO en calidad de cónyuge, derechos de cuota correspondientes al 50%, excediendo lo donado la cuantía de lo que supuestamente le quedó a la donante, exceso evidente y notorio, menoscabando lo SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 donando las asignaciones forzosas, ya que la donante debió dejar el 25% del 50% del inmueble donado, que en dinero corresponde $256.027.300, por concepto de legitimas rigurosas, quedando demostrado que la donante no laboraba, ni realizaba actos mercantiles, circunstancias no valoradas por el a quo. 2.4.3.- ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO QUE SIRVIERON DE SUSTENTO PARA LA DECISIÓN DEL A QUO: Relaciona el señor apoderado los diferentes medios probatorios recaudados, evidenciando la incursión de diversos errores procesales durante el trámite del proceso en lo concerniente a la valoración de dichos medios, configurándose “Defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio” por dimensión positiva, debido a su valoración errónea, dándoles a las pruebas solicitadas un alcance probatorio superior al que efectivamente demostraban, tal es el caso del certificado de la contadora para acreditar la subsistencia congrua y de la solicitud de insinuación, documentos que no certifican si por parte de la señora MAGDALENA TRUJILLO, hubo menoscabo de las asignaciones forzosas a las cuales pertenecen las legítimas rigurosas, y no como lo dedujo en forma errónea el juez de primera instancia, quien también incurre en defecto fáctico por la dimensión negativa, al omitir decretar de oficio las pruebas en la cual se solicitaba a la contadora, que inicialmente habían sido negadas, pruebas determinantes para esclarecer los hechos del proceso. 3.- CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los indicados reparos formulados contra la sentencia de primer grado objeto de apelación, sustentados en la presente instancia, los que giran en torno a la declaración de rescisión de la donación, pretensión principal, enumerada “SEGUNDO”, en cuanto a las calificadas erradas, premisas, escogencia de derecho sustancial y de interpretación de las pruebas.

SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 3.1.- Ha tenido oportunidad de precisar nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC17096-2015, de 11 de diciembre de 2015, M.P. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, sobre la interpretación de la demanda, con referencia al principio de congruencia que regulaba 305 del C.P.C., principio vigente acorde con el artículo 281 del C.G.P., memorando pronunciamientos de la Corporación: “…la demanda que inaugura el proceso civil es la pieza fundamental del debate, pues no sólo marca el norte de la actividad judicial, sino que además limita el poder y la competencia del juez, que como es sabido, no puede abandonar los confines que traza el demandante al formular sus pretensiones y los supuestos fácticos que les sirven de apoyo.

Por ello, se ha definido en el artículo 305 del C. de P. C. que hay vicio de actividad si la sentencia no refleja fielmente lo que se planteó en la demanda, en particular cuando el fallo desborda los lindes de las pretensiones, incorpora antojadizamente otras, deja de resolver las propuestas o sustituye a su capricho los hechos invocados por el demandante.

El fundamento constitucional para proscribir el yerro de incongruencia es el derecho de defensa, en tanto la novedad que intempestivamente incorpora el juez al debate, justamente en el epílogo del proceso, inhibe la controversia, anula las posibilidades de réplica y contradicción, y sin lugar a dudas menoscaba el derecho a probar (…) Por todo ello, ha repetido la jurisprudencia de esta Corte que el principio de la consonancia está encaminado a que la sentencia guarde armonía con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidas en la demanda, así como en las demás oportunidades que el Código de Procedimiento Civil consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que debidamente acreditadas, puedan reconocerse de oficio.

Por todas, en sentencia de 1º de agosto de 2001 dijo la Corporación: entre las múltiples y muy heterogéneas razones que podrían argüirse para explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los límites plasmados por el demandante en la demanda, habría que destacar una que, por estar entrañablemente ligada con los derechos fundamentales del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la de no sacrificar su derecho de defensa y contradicción, el cual sufriría evidente mengua ante un vasto e incalculable poder hermenéutico del juez, ya que difícilmente podría el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aquél le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de orientar su posición ante las reclamaciones que se le oponen una labor racional del juzgador, encaminada a elucidar el genuino querer del demandante que está ahí, implícito en el libelo, y que no se muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, aún por motivos que el intérprete considere justos o valederos; por supuesto que, insístese, la tarea de comprender la demanda no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debió éste pedir o invocar en sustento de su petición, sino, por el contrario, la de realizar un detenido examen del texto y el contexto de la misma para revelar lo que en ella se alegó, ambigua o confusamente, pero que, en todo caso, se adujo (Sent.

Cas. Civ., Exp. No. 5875) (…) (CSJ, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01).” SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 3.1.1.- En el presente asunto, en la labor de interpretación de la demanda, se advierte claramente que la misma contiene una pretensión principal declarativa de rescisión de la donación materializada mediante la escritura No. 3201 de 2018 (segunda) y cinco consecuenciales (tercera a séptima), así como la subsidiaria de declaración de nulidad absoluta del mismo acto escriturario, por inexistencia de requisitos de validez, con cinco consecuentes (segunda a sexta), enunciando once hechos comunes en sustento de las mismas, es decir la demanda contiene pretensiones acumuladas en los términos del artículo 88 numeral 2 del C.G.P. Correspondía entonces, conforme se anuncia en la sentencia recurrida, analizar y resolver en primer término las pretensiones principales y, de determinarse su no prosperidad, acometer el análisis y resolución de las subsidiarias.

Sin embargo, las consideraciones del fallo apelado se limitan al análisis de la subsidiaria de rescisión por el incumplimiento de las formalidades dispuestas en el Decreto 1712 de 1989, sin previamente realizar consideración alguna relativa a la rescisión por resultar excesiva la donación contenida en la atacada escritura, resolviendo de manera general declarar probada la excepción de “inexistencia de las causales para la declaratoria de la nulidad absoluta y relativa de la escritura de donación”, razón suficiente para ser acogidos los dos primeros reparos y resultar procedente el análisis de la declarativa principal y sus consecuenciales, para solamente abrirse paso el análisis y resolución de las subsidiarias, frente a la no prosperidad de las principales. 3.2.- El fundamento de la pretendida rescisión de la donación recogida en la escritura pública No.3201 de 20186, según el aparte final de la pretensión segunda principal, es el de “resultar excesiva” la allí contenida, realizada por la donante MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) al donatario, FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO, bajo el sustento fáctico de haber fallecido la donante el 04 de septiembre de 2020, hecho acreditado con el registro civil de defunción7, desbordando 6 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 01, Cuaderno Principal, 13-22. 7 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 01, Cuaderno Principal, 8.

SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 la donación completamente la legítima de los demás herederos, por cuanto lo donado sería el único activo real de la causante, de donde surge el problema jurídico a resolver, sí se probó el requerido exceso para la configuración de la rescisión de la donación contenida en el referido acto escriturario.

En orden a dilucidarlo, se resalta la aplicación normativa al caso del artículo 1245 del código civil, con la modificación introducida por la ley 1934 de 2018 que reformó y adicionó el Código Civil, circunstancia predicable de las restantes normas a aplicar, reformadas por la ley en cita, como quiera que si bien de acuerdo con el artículo 22 de la misma, publicada en el Diario Oficial 50.673 de 02 de agosto de 2018, rige a partir del 01 de enero del año siguiente de su expedición, o sea de 2019 y, la indicada escritura pública de la que se pretende sea declarada su rescisión, data del 02 de noviembre de 2018, significando en principio su regulación por la ley vigente al momento de su celebración, pero a tono con los mandatos del artículo 38 de la ley 153 de 1887, al irradiar tal negociación en las legítimas rigorosas, es prevalente la norma posterior, o sea la indicada ley 1934, vigente a la muerte de la contratante donadora el 04 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 34 inciso 2 de la ley 153 en cita. 3.3.- Nuestro Código Civil contempla en el Libro Tercero, Título V, las asignaciones forzosas, las que acorde con el artículo 1226 del C.C., son “…las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.”, enlistando en el inciso 3 las legítimas, “…aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios”, quienes por consiguiente son herederos, precisa el artículo 1239 del Código Civil, enlistando a continuación el artículo 1240 numeral 1, en calidad de legitimarios a los descendientes personalmente o representados, quienes concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.”(artículo 1241 C.C.), precisando al respecto de las asignaciones forzosas la Corte Constitucional, que son “…llamadas así, precisamente, para connotar que, en ningún caso, pueden ser afectadas y que, de consiguiente, se suplen cuando el testador no las ha hecho- implican un límite a la libertad de testar libremente, cuyo sustento constitucional, principalmente se encuentra en los artículos SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 1º., 2º., 5º., 42 y 58 de la Carta Política.”8, reiterando la Alta Corporación “…que los límites que al derecho de testar libremente ha impuesto el legislador, a través de la institución de las legítimas forzosas, tanto en la sucesión testada como en la intestada, buscan proteger a la familia y se originan en razones de interés público.” Bajo la denominación de “Cuarta de mejoras y libre disposición”, el actual artículo 1242 de la codificación sustantiva civil reglamenta: “Cuarta de mejoras y de libre disposición. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa.

La mitad de la masa de bienes restantes, constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio” Regula a su turno el artículo 1245 las “Restituciones por donación excesiva”: “Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que un difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes”, no gravando la insolvencia de un donatario a los otros, precisa su inciso final.

“La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que los acepta” (artículo 1443 c.c.) y es rescindible en el caso del referido artículo 1245, estipula el artículo 1482 ídem. 3.4.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que no ofrece discusión alguna el hecho de ser las demandantes BLANCA FLOR, LEONOR y EDITH RODRÍGUEZ TRUJILLO, actualmente legitimarias de la donante MAGDALENA TRUJILLO RODRÍGUEZ, en su calidad de hijas, conforme a los aportados registros civiles de nacimiento9, como 8 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2000, M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ. 9 Carpeta 01 Primera instancia, archivo PDF 01 Cuaderno Principal, 10,11 y 13.

SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 tampoco la calidad de hijo del donatario demandado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO, evento en el cual, para efectos sucesorales, por tratarse de descendientes del grado más próximo, “…excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”10 (artículo 1045 del Código Civil).

El alegado hecho del trámite notarial de la sucesión del señor CLÍMACO RODRÍGUEZ, no discutido, se prueba con la escritura pública No.2661 de 13 de septiembre de 2018 de la Notaría Segunda de Pitalito11, asignando la partida primera del capítulo de DISTRIBUCIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES a la donante MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, para el pago de los derechos que legalmente le corresponden en su condición de cónyuge supérstite, el 50% de las partidas primera y segunda de los inventarios y avalúos, correspondiente al predio urbano “EDIFICIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA”, identificado con la matrícula inmobiliaria No.206-39067, avaluado en $389.500.000,00, para un valor de los derechos adjudicados de $194.750.000.00 y, el establecimiento de comercio “VARIEDADES PITALITO” avaluado en la suma de $17.000.000.00, para un valor de los derechos adjudicados de $8.500.000.00, ascendiendo la hijuela a la suma de $203.250.000.00.

En la escritura No.3201 de 02 de noviembre de 201812, la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ como titular del derecho de dominio de los derechos del 50% que le corresponden sobre el bien inmueble predio urbano “EDIFICIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA”, los transfiere a título de donación a favor del hoy demandado (cláusula primera), fijando en la cláusula segunda el precio para efectos notariales, beneficencia y registro, en la suma de $512.054.600, acorde a dictamen pericial 13.

Con relación al adjudicado establecimiento de comercio “VARIEDADES PITALITO”, se afirma en el hecho quinto de la demanda que “…el mismo dejó de 10 Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por sentencia C-283-11 de la Corte Constitucional “…siempre y cuando se entienda que, a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo” 11 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, PDF 01 Cuaderno Principal, 23-39. 12 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 01, Cuaderno Principal, 15-22. 13 Carpeta 01 Cuaderno Primera instancia, archivo PDF 01 Cuaderno Principal, 58-67.

SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 funcionar al público inmediatamente a la muerte del Señor Clímaco Rodríguez,”, cuyo registro fue cancelado ante la Cámara de Comercio del Huila el 16 de noviembre de 2018, conforme se evidencia con el certificado expedido por dicha dependencia14, sin que obre prueba de su inscripción a nombre de los adjudicatarios, pero sí la matrícula como persona natural comerciante el 04 de octubre de 2018, de la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ15, con un activo total de $500.000, describiéndose como actividad económica el comercio de artículos de ferretería. El referido hecho quinto de la demanda, fue contestado por el demandado como parcialmente cierto, pero aceptando que el mentado establecimiento efectivamente “…dejó de funcionar y se canceló su matrícula mercantil en las fechas indicadas.”, pasando a explicar las circunstancias de tal situación, conocidas por las demandantes, cancelación realizada con su anuencia, debida al trámite de la liquidación y adjudicación de la herencia, realizada en el año 2018, con la suscripción de la indicada escritura 2662, hecho que inclusive en la etapa de fijación del litigio16 se señaló como cierto, pero que sin embargo no se enlistó por el juzgador a quo como fuera de debate. 3.5.- En apreciación conjunta de los anteriores elementos probatorios, en orden a cuantificar el activo en la sucesión de la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, se tiene que no se ha acreditado deducción alguna de las indicadas en el artículo 1016 del Código Civil, correspondiendo, para efectos del presente debate, integrarse imaginariamente, con todos los bienes dejados por la causante, con inclusión del inmueble objeto de donación, conforme a los mandatos del artículo 1242 ídem, para una vez integrado, determinar la mitad correspondiente a la legítima rigurosa.

De esta forma, debe contabilizarse el valor del inmueble donado, con el valor estipulado en la correspondiente escritura en cuantía de $512.054.600, e igualmente el activo registrado en Cámara de Comercio a nombre de la causante por 14 Carpeta 01 Cuaderno Primera instancia, archivo PDF 01 Cuaderno Principal, 40-41 15 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 01 Cuaderno Principal, 42-43. 16 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo 03, vídeo audiencia inicial, registro 1 hora:06- 1hora:17 SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 la suma de $500.000, sin incluir el establecimiento de comercio “VARIEDADES PITALITO”, cuya matrícula fue cancelada, sin registro a nombre de la causante, del que las partes aceptan que no ha funcionado desde la muerte del señor CLÍMACO RODRÍGUEZ, para un valor total del activo sucesoral acreditado de $512.554.600.

Así, la donación, por cuantía de $512.054.600 no solamente absorbió la mitad de los bienes que podía la causante disponer a su arbitrio, sino la mitad legitimaria, configurándose la pretendida rescisión, consecuentemente la procedencia de la restitución a la sucesión de la causante donante, señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, de lo excesivamente donado, valor equivalente a la asignación forzosa absorbida, mitad legitimaria en cuantía de $256.277.300, de acuerdo con los mandatos del artículo 1245 del código civil, asistiéndoles razón a las demandantes en el tercer reparo formulado a la sentencia de primera instancia. 3.5.- El acogimiento de los reparos formulados a la sentencia recurrida en apelación, implica su revocatoria, al ser infundada la excepción declarada de “inexistencia de las causales para la declaratoria de la nulidad absoluta y relativa de la escritura de donación”, pues de conformidad con lo expuesto, cumplieron las demandantes la carga probatoria, en cuanto a la pretensión principal de exceso en la donación realizada de la causante en los términos del artículo 1245 del código civil, cuya consecuencia es la rescisión del acto escriturario de donación de conformidad con el artículo 1482 ídem, sin lugar a analizar las pretensiones subsidiarias.

De esta forma, es procedente resolver las restantes excepciones formuladas, en cumplimiento de los mandatos del artículo 282 inciso 3 acápite final del C.G.P., en primera medida, la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, la que no se configura, pues claramente el citado artículo 1245, establece que los legitimarios son los llamados a impetrar la restitución de lo excesivamente donado por el sendero de la rescisión de la donación (artículo 1482 c.c.) y, conforme se ha expuesto, dicha calidad se predica de las demandantes.

SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 Las excepciones de “MALA FE” y “BUENA FE DE MI PROCURADO”, tampoco se configuran, pues el legislador no ha previsto que en presencia de dichas figuras se enerve la declaración de rescisión de la donación excesiva, es decir probado el hecho positivo del exceso, hay lugar a la pretendida rescisión, sin predicarse ninguna tergiversación de los elementos fácticos, en palabras del excepcionante, que determine mala fe de las accionantes y, si bien los contratos deben ejecutarse de buena fe, al tenor del artículo 1603 en el que se apoya la parte pasiva, la alegada, se itera, no permite abrir paso a denegar las pretensiones, cuando se han probado los supuestos fácticos exigidos legalmente para la prosperidad de la pretendida rescisión, no encontrándose hechos probados constitutivos de excepción, para declararla oficiosamente en los términos del inciso 1 del artículo 282 del C.G.P., sin lugar a pronunciamiento sobre la solicitada declaración de indignidad, la que no fue formulada en demanda de reconvención (artículo 371 C.G.P.), la que por lo demás no procedía ser acumulada, pues no se cumple con el requisito de ser el juez de primer grado competente para conocerla, competencia que radica en primera instancia en el Juez de Familia (artículo 22 numeral11 C.G.P.). 3.6.- Fluye de lo discurrido la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a la pretensión primera principal, declarativa de rescisión de lo excesivamente donado con relación al derecho de cuota del 50% de la donante, sobre el inmueble denominado “EDIFICIO RODRÍGUEZ VILLNUEVA”, equivalente a las legítimas rigurosas, es decir la suma a $256.277.300, el que debe ser restituido al activo sucesoral, junto con el 50% de los frutos causados, acorde al contrato de arrendamiento del inmueble donado, suscrito por el demandado y la Cooperativa Avanza17 desde el 01 de marzo de 2020, efecto propio de la rescisión (artículo 1746 código civil), valor de los frutos a determinar en el respectivo proceso de sucesión (artículo 1395 c.c.) sin reconocimiento de mejoras, las que no fueron alegadas, e imposición de condena en costas en ambas instancias a la parte vencida en juicio, o sea al demandado LUIS FERNANDO TRUJILLO RODRÍGUEZ, en cumplimiento de los 17 Carpeta 01 Primera Instancia, archivo PDF 01 Cuaderno Principal, 77-81.

SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 mandatos del artículo 365 numeral 4 del C.G.P., las de primera instancia en un 50%, por la prosperidad parcial de la pretensión principal (artículo 365 numeral 5 C.G.P.). En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en su lugar, 2.- DECLARAR la rescisión de la donación protocolizada mediante escritura pública número 3201 de 02 de noviembre de 2018 de la Notaría Segunda de Pitalito Huila, realizada por la difunta MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ en favor de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO, en lo excesivamente donado, con relación al derecho de cuota del 50% de la donante, sobre el inmueble denominado “EDIFICIO RODRÍGUEZ VILLNUEVA”, equivalente a la suma de $256.277.300. 3.- ORDENAR la restitución a la masa de bienes de la causante donante, señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, del 50% de la cuota parte del 50% del que era titular, en cuantía de $256.277.300, sobre el inmueble denominado EDIFICIO RODRIGUEZ VILLANUEVA, ubicado en la carrera 5 calles 5 y 6 del municipio de Pitalito Huila, donde figura inscrito en el catastro vigente bajo las cifras número 41-551-01-01- 00-00-0140-0007-0-00-00-00000, registrado en el folio de matrícula inmobiliario número 206-39067 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pitalito Huila, junto con los frutos civiles recibidos con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado con la COOPERATIVA AVANZA a partir del 01 de marzo de 2020 en un 50%, sin reconocimiento de mejoras. 4.- ORDENAR, una vez en firme esta sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia se oficie a la Notaría Segunda del Círculo de Pitalito para que se tome nota SC 41551-31-03-002-2021-00007-02 del presente fallo y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, para que proceda a cancelar en los términos precedentes, la anotación 005 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.206-39067. 5.- CONDENAR al demandado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO en costas de ambas instancias, a favor de las demandantes BLANCA FLOR, LEONOR y EDITH RODRÍGUEZ TRUJILLO, en un 50% las de primera instancia. Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6e72011b25a312f090feaae2dcc19d0d0ccd177c3f156b2da33d64e8fcb8b49 Documento generado en 19/01/2024 04:30:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica