Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615600036420210062601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nancy Avila De Miranda

Fecha: 2024-01-22

Sujetos procesales: CRISTIAN DAVID ARISTIZABAL ARBELAEZ

M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL 1 M.P. NANCY ÁVILA DE MIRANDA2 Radicado único 056156000364202100626 Radicado Corporación 2023-1293-2 Procesado CRISTIAN DAVID ARISTIZABAL ARBELAEZ Delito HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Decisión CONFIRMA Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta Nro. 005 1.

ASUNTO Se pronuncia la Corporación sobre el recurso de alzada interpuesto por la defensa pública del procesado, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro - Antioquia, en virtud del cual se condenó al señor CRISTIAN DAVID ARISTIZABAL ARBELAEZ, por la conducta punible de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO. 1 El presente código QR refleja la trazabilidad de la decisión de la Magistrada Ponente, hasta su entrega en la Sala de la Secretaría de la Sala Penal para su notificación. Para su lectura se requiere la aplicación- descargar en Play Store lector QR M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 2 2.

HECHOS El a-quo resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: “El día 5 de noviembre de 2021, en La Vereda Mampuesto, a la finca número 70 ingresó, en horas del mediodía, Cristian David Aristizabal Arbeláez, en compañía de otro sujeto y, mediante amenaza con arma de fuego, sometieron a Valentina Hoyos Ramírez y, tras hacerlo, procedieron a apoderarse de una botella de Whisky Old Par, una de Ballantines, una de aguardiente antioqueño, una de ron viejo de caldas, 4 celulares (IPhone 5, Huawei Y600, HTC y Redmi Note), dos computadores Lenovo y un computador HP, de lo cual solo se lograron recuperar celulares para reparación, algo de licor y una cantimplora, estimados en $585.000, en tanto que el total de lo hurtado lo fue en la suma de $10.176.800.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En virtud de lo anterior, el proceso se surtió por procedimiento abreviado, realizando el traslado del Escrito de Acusación el día 6 de noviembre de 2021, donde se acusó Cristian David Aristizabal Arbeláez por el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso segundo, y 241 numeral 10 del Código Penal Colombiano. Posteriormente, se realiza la audiencia concentrada el día 25 de mayo de 2022, escenario donde el acusado manifestó allanarse a los cargos, pero una vez se realiza la verificación del mismo, el procesado decide desistir, dando continuación de la misma el día 01 de agosto de 2022, e instalando el 30 de agosto de 2022 el juicio oral, el cual finaliza después de varias sesiones, con sentencia condenatoria en contra del señor Aristizabal Arbeláez, fallo emitido el día 23 de junio del 2023.

M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 3

4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia registra los datos que permiten identificar al acusado, realiza enseguida una breve reseña de los fácticos y un resumen de los testimonios, los alegatos presentados en juicio y la debida individualización del tipo que por el que se condenaría al procesado posteriormente.

Manifiesta, de manera inicial, que la narración de lo sucedido por de la señora Valentina Hoyos Ramírez aquel 5 de noviembre de 2021, donde se atentó en contra de su integridad física y psicológica, además del patrimonio, por dos sujetos, donde uno de ellos era Cristian David Aristizabal Arbeláez, más referido por la víctima como el sujeto número dos, bastaría para desestimar la presunción de inocencia, debido a que no solamente se probó la ocurrencia de los hechos, sino la participación activa del acusado en la ejecución de la conducta, contrario a lo que querría demostrar el defensor aludiendo que este hombre habría sido inducido mediante engaños a la comisión de la conducta.

Además de que los testigos en sus relatos darían precisión en la identificación de los sujetos, entre ellos, el ya señalado. En segundo lugar, alude a encuadrar el tipo en flagrancia, con lo expuesto en los testimonios, sobre todo el de la víctima, esto, en razón de que el sujeto activo fue aprehendido inicialmente por particulares y sujetos de la fuerza pública cerca del lugar de ocurrencia de los hechos, quienes lo retuvieron hasta que llegó la policía quien hace el debido procedimiento de captura, situación corroborada más adelante por el patrullero de la policía nacional Brayan Stiven Zapata García, quien indica que la captura se produjo, no porque en el preciso instante esté cometiendo la conducta, sino M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 4 porque tenía elementos pertenecientes a Valentina Hoyos Ramírez y su compañero permanente, además de ser identificado por la mujer.

La judicatura expone, que no existe justificación del actuar delictuoso de Cristian David, ya que no hubo acreditación de que estuviese inducido por circunstancias que exoneren su responsabilidad, por ejemplo, situaciones de marginalidad que lo hubieren obligado a la realización del punible; adicional a eso, expresa, que el que no se hubiese capturado al otro sujeto endilgado como coparticipe, no significa que este no haya cometido los vejámenes en contra de la víctima a la hora de ejecutar el hurto, como tampoco la ausencia de incautación de armas en poder del procesado desdibuja su accionar.

Por último, se menciona, que, el hecho que la fiscalía hubiese obviado traer a juicio al miembro del ejército que intervino en la aprehensión del procesado, no quita ya lo probado en juicio, ni mucho menos mengua lo expuesto por los testigos en el interrogatorio cruzado. Por lo tanto, existiendo inferencia más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de Cristian David Aristizabal Arbeláez, y atribuyéndosele un comportamiento típico, antijurídico, y culpable se procedió a emitir el siguiente fallo condenatorio: “PRIMERO: CONDENAR a CRISTIAN DAVID ARISTIZABAL ARBELAEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.038.417.605 de Marinilla Antioquia y demás condiciones civiles y personales ya descritas, a la pena de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, tras haberlo encontrado penalmente responsable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en condición de coautor, a título de dolo, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral diez del código penal.

SEGUNDO. Imponer al sentenciado, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión impuesta. M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 5 TERCERO. Por lo expuesto NO conceder a CRISTIAN DAVID ARISTIZABAL ARBELAEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual deberá cumplir con la pena impuesta en centro penitenciario, debiéndose eso sí considerar, como parte de la pena cumplida, el tiempo que lleva en detención preventiva en centro de reclusión desde el 5 de noviembre de 2021.

CUARTO. Las víctimas, si a bien lo tienen, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, podrán acudir a solicitar la apertura del correspondiente incidente de reparación integral. (…)”

5. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Secuencialmente, el defensor del procesado, recurre en alzada la decisión del juez de primera instancia, arguyendo lo siguiente: Primariamente se alega una petición, la que se hace soportar en el hecho que el señor Aristizábal Arbeláez fue capturado, por parte de uniformados militares del Ejército de Colombia, los cuales en el sistema jurídico colombiano no cumplen funciones de policía judicial y, como tal, no pueden operar capturas de suerte que ello –en su sentir- revierte en una clara afectación de las reglas del debido proceso y que genera nulidad de carácter insaneable a partir de la audiencia de formulación de imputación. Secundariamente, expone que la fiscalía no cumplió con suficiencia la capacidad probatoria acerca de la existencia y concurrencia de los dos sujetos que la víctima narra, fueron quienes ejecutan el hurto, además de narrarse vejámenes en contra de la señora Valentina Hoyos Ramírez, los cuales no fueron expuestos de forma clara y concisa provocando confusión. En tercer lugar, esas confusiones presentadas en la narración de la única testigo ocular y víctima de los hechos, han conllevado a dubitar acerca de la veracidad de la ocurrencia de las conductas M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 6 delictivas llevadas a cabo por parte de Cristian David Aristizabal Arbeláez, el pasado 5 de noviembre de 2021.

Sin embargo, se alega, que por parte del A Quo, solo fue tomada en cuenta la declaración de esta única testigo para proferir sentencia condenatoria en contra de su prohijado, por lo que, en consecuencia, solicita se revoque el fallo de primera instancia. Por último, en el momento de la captura, se alegó que, la aprehensión del sujeto se llevó a cabo debido a que traía consigo un bolso con objetos dentro, pertenecientes a Valentina Hoyos Ramírez, los cuales, fueron manipulados por los particulares que estaban dentro de la escena y posteriormente, se entregan a la fiscalía, por lo que al estar contaminados, y además no generan credibilidad, además que aduce pudieron haber sido plantados dentro de la escena, máxime cuando no se fue acreditado por la víctima, su propiedad sobre los mismos.

Por lo que, en base a lo expuesto, solicita se revoque la decisión de fecha 23 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Municipal Mixto de Rionegro, donde fue condenado su prohijado por el delito de Hurto Calificado y Agravado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de alzada, por lo que procederá al examen del mismo. 6.2 Problema Jurídico M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 7 Acorde la posición asumida por el apelante, considera la Colegiatura que el problema jurídico a resolver en el sub examine, se contrae a cuestionarse: ¿Será suficiente el material probatorio aportado por la Fiscalía a efectos de lograr un convencimiento más allá de la duda razonable y así concluir la responsabilidad del procesado?, siendo lo anterior contrario a lo dicho por defensor del señor Cristian David Aristizabal Arbeláez, quien reprocha la condena proferida en contra de su prohijado, por el togada de primera instancia. El objeto de esta Sala es únicamente el estudio de los aspectos relevantes que, de forma alguna pudiesen demostrar controversia respecto a la sentencia emitida por el fallador de primera instancia, y que el defensor, censor en este estrado, explícitamente manifestó en su recurso, inconforme por la condena del señor Cristian David Aristizabal Arbeláez, frente al delito de Hurto Calificado y Agravado.

La primera arista que, en su recurso, el defensor del señor Aristizabal Arbeláez alega; esto es, acerca de la situación en la que se produjo la captura del procesado. Aduce inicialmente, que la aprehensión del señor Aristizabal Arbeláez, fue ilegal, esto, en base a que, quienes la ejecutan son miembros activos del ejército Nacional, no por policía judicial tal como lo indica el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, adicional a ello, tampoco habrían aportado informe de la presunta captura, ni tampoco fueron llevados a juicio por el delegado de la fiscalía, generando vulneración de los derechos del procesado, por ende solicita se decrete nulidad de la actuación, reprochando que el juzgador desconoció un vicio dado en una etapa procesal ya superada.

También debe destacarse que no todos los actos del proceso son pasibles de ser removidos con la nulidad, sino aquellos que – en M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 8 criterio de la doctrina – tienen “ejecutoria material” por ser presupuestos procesales de otros posteriores, esto es que influyen abiertamente sobre la validez de las decisiones que se vayan a adoptar en el resto de la actuación, porque sin ellos no se puede avanzar en el desarrollo de las etapas anteriores; en esa dimensión, la Sala precisa que el primer presupuesto del proceso o eslabón de la estructura del proceso es el acto de formulación de imputación; en segundo lugar se encuentra el escrito de acusación, que es el acto de parte a través del cual la Fiscalía depreca el ejercicio de la jurisdicción penal y llama la presencia del Juez de Conocimiento para el trámite del juicio; en tercer lugar se encuentra la audiencia de formulación de acusación, en la cual se realiza el saneamiento del proceso, se dan a conocer formalmente los fácticos que han de servir de marco de discusión en el juicio y se revela la evidencia del ente acusador; en cuarto lugar aparece la audiencia preparatoria, en la cual la Defensa revela su evidencia y en especial se depura la prueba que ha de ingresar al debate del juicio oral; en quinto lugar aparece la audiencia de juicio oral, en la cual se realiza el debate probatorio por las partes, con la inmediación del Juez de Conocimiento, igualmente se escuchan los alegatos conclusivos y se anuncia el sentido del Fallo tal como lo haya concebido el Juzgador de Conocimiento.

En caso de anuncio de sentido de fallo condenatorio, debe darse lugar a la audiencia de individualización de pena del artículo 447 procesal penal, para que las partes deprequen las solicitudes sobre la naturaleza y cantidad de las sanciones a imponer, como la forma como ellas han de verificarse. Finalmente se ha de proferir la sentencia que corresponda.

Lo cierto es que los demás actos pre procesales (allanamientos y registros de morada, capturas, búsqueda selectiva en base de datos, M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 9 seguimientos activos o pasivos, etc.), y los actos procesales diferentes a los anotados (imposición de medidas de aseguramiento, revocatorias, peticiones de libertad, etc.) solo tienen ejecutoria formal, de suerte que respecto de ellos y de las audiencia preliminares que controlan su legalidad, no es pasible postular y decretar nulidad, debido a que no tienen incidencia alguna sobre las bases estructurales del proceso, de suerte que las discusiones que en dichas actuaciones se presenten solo quedan en el ámbito de incidencia de los jueces de control de garantías de primera o segunda instancia, ante quienes hayan de verificarse.

La alta corporación de justicia penal, en su Sala Especial de Primera Instancia3 precisó que en el marco del sistema penal acusatorio no existen nulidades por eventualidades, solo proceden por violaciones a las reglas de competencia del juez4, al debido proceso estructural y garantías fundamentales5, las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad6.

También indicó que la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos 3 Auto del 12 de marzo de 2019, M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez. 4 Artículo 456 del C.P.P. 5 Artículos 29 Constitución Política, 456 y 457 Ley 906 de 2004. 6 Auto 24187 de 4 de abril de 2006 y auto 28716 del 15 de mayo 2008: “…si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Est ado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio d legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, unas de sus garantías.

Así entonces, los principios de taxatividad 5, protección5, convalidación5, instrumentalidad5 y de carácter residual 5, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora”. M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 10 previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando”7 Finalmente aconsejó que, para precaver situaciones que no se ajustan a las condiciones previstas por la ley para estructurar las nulidades, el legislador de 2004 impuso especiales obligaciones al juez en relación con el proceso penal, entre ellos, el de “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”8, así como motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes9, todo con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. Dijo que, igualmente, a las partes e intervinientes les asignó como deberes el de “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”10, y que de acuerdo con ello la Corte Constitucional11 ha entendido la lealtad procesal como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden y su incumplimiento se presenta cuando “(i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada;

(ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; (iii) se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial”. 7 Idem 8 Art. 139-1 Ley 906 de 2004 9 art. 139-4 idem 10 Idem 11 Sentencia T-204 de 2018 M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 11 En el evento sometido a examen, la defensa del procesado reclama con insistencia la nulidad del proceso, a partir de la audiencia de formulación de imputación- ello conllevaría inexorablemente la consustancial libertad de su cliente-, aduciendo que la incursión de importantes vicios afectantes de las garantías de su poderdante al momento de la captura realizada por parte de militares del Ejército Nacional Colombiano, tanto porque ellos no cumplen funciones de Policía Judicial, como porque se afectó la línea de tiempo y no se le impusieron debidamente los derechos constitucionales que le asistían como aprehendido.

Pero el problema surge porque, en realidad de verdad no es factible remover con el decreto de nulidad la audiencia de formulación de imputación, y con ello dejar sin piso y hacer caer como castillo de naipes los actos posteriores, con fundamento en las posibles inconsistencias acaecidas en desarrollo de la fase de indagación preliminar.

Refulge diáfano que la defensa técnica del señor Cristian David Aristizábal Arbeláez está tratando de revivir una discusión ya finiquitada durante la audiencia preliminar de control de legalidad de la captura, que entre otras cosas ocurrió como consecuencia de la captura en flagrancia de aquel, debate que el mismo letrado de la defensa clausuró cuando decidió no impugnar la decisión de primera instancia12 proferida el 21 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, quien impartió legalidad a la captura operada sobre su cliente, entonces no es este escenario idóneo para un nuevo debate sobre ese tópico. 12https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02prmpalcvibora_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2 Fj02prmpalcvibora%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2Fx%5F%5FPENAL%2FCONTROL%20DE%20GAR ANTIAS%2FCONTROL%20DE%20GARANT%C3%8DAS%202021%2F2021%2D00066%20CRISTIAN%20DAVID%20ARISTIZA BAL%20ARBELAEZ%2E%20NOV%2006%20de%202021%2F004%2D%20Video%20Audiencia%2Emp4&referrer=OneDriveForBus iness&referrerScenario=OpenFile M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 12 Ahora bien, la excepción en este primer punto, en donde esta Corporación, avocaría una posible revaloración del acto del procedimiento de captura y su legalidad, sería frente a una posible vulneración de las garantías del procesado, pero en el caso concreto, no encontramos tales afectaciones, en razón de lo mismo, observemos el testimonio del Patrullero de la Policía Brayan Estiven Zapata García, quien realizó labores en el procedimiento de captura por los hechos del día 05 de noviembre de 2021, quien contraria lo expuesto por el defensor en su alegato: FISCAL: ¿Por qué conoce usted al señor Cristian David Aristizabal? PATRULLERO: Lo conozco desde el día 05 de noviembre de 2021, cuando se realizó un procedimiento FISCAL: ¿Qué procedimiento? ¿A qué procedimiento se refiere? PATRULLERO: Procedimiento de captura, por el delito de hurto (…) FISCAL: Cuéntele al señor Juez, ¿cómo inicio ese procedimiento?, ¿cómo obtuvo conocimiento de la situación que se estaba presentando? PATRULLERO: Estábamos realizando labores de patrullaje, con mi compañera de patrulla, cuando se nos informa a la central de radio, sobre un hurto que se estaba cometiendo en flagrancia en la vereda Mampuez, en la Finca 70, ya con esa información, nosotros nos desplazamos a la vereda;

Ya en el transcurso, se nos indica que hagamos presencia en el batallón, ya que, los personales del ejército tenían ya una persona capturada, ya aprehendida. nosotros lo llevamos allá al batallón, nos entrevistamos con el Sargento Segundo Mahecha… FISCAL: ese sargento es de qué institución PATRULLERO: Él es del ejercito FISCAL: se entrevistan con él y ¿qué ocurre? PATRULLERO: Ya él nos indica que la ciudadanía les informo del hurto que se estaba presentando en la vereda, y el con el personal que se encontraba e turno ahí en la guardia, se dispone a realizar, pues, un control, un retén sobre la vía, cuando observan una persona que vestía un aspecto, una chaqueta negra con gris, con franjas amarillas, un jean azul claro, y unos tenis color negro, esas características ya se las habían aportado a él; de igual manera el noto la actitud sospechosa y evasiva al masculino, lo aborda, le practica un registro y ve que lleva consigo un bolso, que se podía notar unos objetos y de ahí ya hace presencia la víctima, después llegamos nosotros, y le practica un registro al bolso M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 13 FISCAL: ¿Al bolso de quien Brayan? PATRULLERO: al bolso que llevaba el señor Cristian David Aristizabal Arbeláez FISCAL: ¿Quién le practica el registro? PATRULLERO: Yo se lo practico FISCAL: ¿Qué encuentra en ese registro? PATRULLERO: Ahí llevaba dos botellas de Whiskey, una botella de old par, una botella Ballantines, una botella de aguardiente antioqueño, y una botella de ron viejo de caldas, aparte llevaba 3 celulares FISCAL: Entonces, cuando usted encuentra esos elementos, ¿qué procede a hacer? PATRULLERO: Me entrevisto con la víctima, ella me relato lo que había pasado, ya seriamente trasladamos al sujeto a la estación de policía, a lo que es la documentación, el procedimiento de captura, y ya después se pone a disposición de la fiscalía. Para dar más claridad a lo anteriormente mencionado, podemos evocar el concepto de aprehensión y el procedimiento de captura, y para ello, es necesario hacer remisión a los artículos 302 del Código de Procedimiento Penal y el 32 de la Constitución política de 1991, donde se hace mención que: “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”, enfatizando, que estos miembros de las fuerzas militares, solo retuvieron por unos instantes al señor Cristian David Aristizabal Arbeláez, hasta que finalmente, los patrulleros de la Policía, llegan a materializar el debido procedimiento de captura.

En este caso la Coste Constitucional, en su sentencia C-303 de 2019, manifestó que la aprehensión corresponde a: “10. Desde las primeras manifestaciones del Estado de derecho, la protección de la libertad individual y la concepción de garantías para asegurarla contra los actos arbitrarios de las autoridades públicas, se han hecho elementos esenciales del sistema normativo y constitucional.

Esta idea cada vez más afianzada, se corroboró por la Constitución de 1991 al reconocer en la libertad una triple naturaleza jurídica, como valor, como principio y como derecho. Empero, ese talante liberal de la Constitución no ha sido óbice para admitir al mismo tiempo que también corresponde al Estado la defensa de otros bienes jurídicos e intereses, dentro de los cuales se M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 14 encuentra la seguridad y orden público, cuya afectación por el abuso de las libertades y el incumplimiento del Derecho, afectan tanto la estabilidad institucional, como la convivencia y la realización de todos los derechos de personas y grupos.

Por esto, hace parte de las propias garantías de la libertad, la previsión de restricciones destinadas a asegurar su ejercicio armónico por parte de todos los asociados, así como el cumplimiento de intereses generales soportados en la Constitución y concretados por el legislador. 11. Con referencia a la libertad personal, que es la faceta de la libertad que concierne al asunto bajo estudio, la propia Carta ha previsto las reglas para su limitación, que la Corte constitucional ha reconocido reiteradamente, desde lo previsto en los artículos 28, 29, 30 y 32 C.P., como garantías constitucionales concretas para la salvaguarda de la misma.

En efecto, la reserva judicial con el que también se procura asegurar que las limitaciones de la libertad personal sólo puedan operar conforme la estricta legalidad que semejante limitación implica. En este sentido, tras la declaración abierta y expresa de, que, toda persona es libre, se reconoce la posibilidad de que esta condición pueda ser afectada por la orden de prisión, arresto o detención, siempre y cuando la misma sea determinada por un juez competente.

En el mismo sentido, se garantiza la inviolabilidad del domicilio la cual podrá ser restringida cuando así lo determine el juez, con todas las formalidades de ley. 12. Ahora bien, en el artículo 32 de la Constitución Política, se permite que en flagrancia el delincuente sea aprehendido por cualquier persona, caso en el cual debe ser llevado inmediatamente ante la autoridad judicial.

En este caso se autoriza la persecución del delincuente por la autoridad, incluida la posibilidad de ingresar en el domicilio de aquel, con el propósito de lograr la aprehensión. En efecto, en la sentencia C- 879 de 2011 la Corte manifestó que la flagrancia corresponde a “una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(…)”. 13.

De esta forma, la flagrancia está determinada por la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 15 una autorización a quien fuera, particular o autoridad pública, para capturar al que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que así lo es o lo fue.

Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresión flagrancia viene de “flagrar” que significa arder, resplandecer, y que, en el campo del derecho penal, se toma en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o resplandece, es decir que aún es actual. 14.

No obstante, también se ha precisado que este requisito ofrece una cierta graduación temporal, limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito[19]. En ese sentido se ha dicho que habrá flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se le ha denominado “flagrancia en sentido estricto”, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la “cuasi flagrancia” cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la “flagrancia inferida” hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. 15.

La flagrancia se convierte pues, en una excepción necesaria, oportuna y eficiente para perseguir e imponer responsabilidad a quien ha cometido un delito, a través de su captura que puede hacer cualquiera, el particular y la autoridad pública, pero que para proteger la libertad personal y la garantía de reserva de la primera palabra, debe llevar siempre a someter en el menor tiempo posible, al fiscal la valoración de esta aprehensión de la persona y en su caso, al juez de control de garantías[20].

También, continúa la sentencia C-879 de 2011, “el artículo 250 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002) señala que la ley podrá facultar a la Fiscalía a realizar excepcionalmente capturas, con los límites y en los eventos señalados por la misma ley. Aunque como es sabido la Fiscalía hace parte de la rama judicial del poder público, en estricto sentido no es una autoridad judicial, por tal razón la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta facultad excepcional constituye también una excepción a la reserva judicial señalada en el artículo 28 constitucional”. 16.

A diferencia de la legislación anterior, que utilizaba tanto la expresión captura, como la de aprehensión, la norma demandada únicamente utiliza la segunda. Técnicamente la aprehensión es la actividad física de sujetar, asir, inmovilizar o M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 16 retener a alguien para conducirlo forzadamente ante la autoridad judicial[21]; es la manera como se concretiza la captura[22], concepto jurídico que, en el ordenamiento jurídico colombiano, se deriva de la flagrancia o de una orden de una autoridad judicial[23] en razón de la presunta comisión de un delito y que, por lo tanto, es un acto jurídico que priva legítimamente de la libertad y activa una serie de garantías y procedimientos especiales[24].

Para la jurisprudencia constitucional, el aprehendido tiene derecho a ser llevado ante un juez, dentro de máximo 36 horas[25]. Ahora bien, la norma demandada prevé la medida de aprehensión con fin judicial, tanto para el caso de la flagrancia, como para otras hipótesis, como el señalamiento de haber cometido una infracción penal, las que, a primera vista, no parecieran coincidir con una hipótesis de flagrancia. En el mismo artículo 168, demandado, se indica que la consecuencia de la aprehensión es que “El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia" (inciso segundo)[26].”.

Podemos observar corolario al testimonio del Patrullero Brayan Estiven Zapata García, se entiende de manera explícita que la aprehensión se llevó a cabo inicialmente por miembros de las Fuerzas Militares, quienes una vez identifican al sujeto, lo retienen mientras llega al lugar Policía Judicial, entre ellos, el funcionario en mención, quien ya continua realizando el debido procedimiento de captura en flagrancia y conducción ante Fiscalía y posteriormente un Juez de Control de Garantías dentro del término legal, quien finalmente materializó sus derechos, por lo tanto, al no estar en situación que vulnere las garantías del procesado, resulta improcedente la declaratoria de nulidad alegada.

En segundo lugar, encontramos que el abogado defensor llama la atención acerca de la obtención de las pruebas, que finalmente, señalaban a su prohijado como perpetrador del hurto, dado, que al momento de ser retenido por los miembros de las Fuerzas Militares que estaban dentro del lugar, encuentran dentro de un bolso unos objetos los cuales supuestamente eran propiedad de Valentina M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 17 Hoyos Ramírez, más no se acreditó lo contrario.

Aduce que la manipulación de agentes externos, pudieron haber contaminado esa evidencia, tornándola ilegal. Adicional a lo anterior, manifiesta también, que, el ente acusador, no tuvo la capacidad de probar de manera suficiente la concurrencia de dos sujetos dentro del comiso del 05 de noviembre de 2021, además de solo valorar el testimonio rendido por Valentina Hoyos Ramírez, quien habría presentado confusiones a la hora de narrar los hechos que incriminarían a Cristian David Aristizabal Arbeláez.

La victima en su testimonio, hace referencia a dos sujetos quienes aduce, la atacaron el día 05 de noviembre de 2021; ella se refiere a estos como hombre número uno y hombre número dos para narrar lo acontecido, y aludiendo al hombre número uno, a Cristian David Aristizabal Arbeláez, quien permaneció sentado durante la exposición y se visualizaba a través de la pantalla que proyectaba la audiencia. A modo de corroboración, esta judicatura citará la declaración de la víctima, Valentina Hoyos Ramírez, quien, expresa reconocer a Cristian David Aristizabal Arbeláez, como uno de los perpetradores: Fiscal: Valentina, si usted volviera a ver a estos dos hombres que cometieron esos hechos, ¿usted podría reconocerlos? Víctima: Si señora (…) Fiscal: Valentina, usted puede ver bien la pantalla y los cuadritos que están dentro de la pantalla Víctima: Si señora Fiscal: ¿usted puede decirnos si en alguno de los cuadritos de esa pantalla esta algún implicado? (…) Víctima: si señora, yo reconozco al implicado Fiscal: usted va a leer debajo de la imagen de la persona que reconoce ¿qué dice? Para que tengamos claro quién es la persona que usted está reconociendo (…) M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 18 Víctima: Si señora, aparece con el nombre CRT RIONEGRO Fiscal: Esa persona a la cual usted reconoce, ¿es la persona número uno o numero dos a la cual ha hecho referencia usted en su testimonio? Víctima: la numero uno Inclusive dentro del contrainterrogatorio realizado por la defensa del procesado, manifestó lo siguiente respecto a la identidad del procesado, veamos: Defensor: Es cierto que usted se refería al hombre número uno y al hombre numero dos ¿eso es correcto? Víctima: Si señor Defensor: y ¿es cierto que usted en este momento, puede decirnos en qué lugar se encuentra? Víctima: Si señor Defensor: y ¿usted en qué lugar se encuentra? Víctima: en la fiscalía de Rionegro Defensor: ¿usted está viendo la audiencia por qué medio? Víctima: en la sala, a través de parlantes y de una pantalla Defensor: ¿usted observo a un hombre en esa pantalla? ¿eso es correcto? Víctima: si señor Defensor: ¿en esa pantalla, ese hombre, usted dijo que era el número uno? Víctima: si señor Defensor: Puede decirnos si en esa pantalla ese hombre estaba de pie o estaba sentado Víctima: sentado Además, cuando se le cuestiona sobre si volvió a ver al sujeto, en virtud de poner en tela de juicio su narración, expresa: Defensor: es cierto, señora Valentina, que diferente a ese medio, pantalla virtual, ¿usted no ha visto a esos hombres bajo otro tipo de mecanismos o situación? Víctima: No es cierto, porque el día de los hechos yo lo volví a ver en el reconocimiento Defensor: ¿a cuál reconocimiento se refiere usted? Víctima: cuando dijeron que tenían a una persona con esas características Defensor: ¿y quién le dijo que tenían a una persona con esas características? Víctima: los vecinos del sector.

M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 19 Al culmen del redirecto, se interpela: Fiscal: Valentina, usted de acuerdo a toda esa situación emocional que ha vivido, a ese nerviosismo y a todo lo que ha vivido a raíz de estos hechos, ¿tiene alguna duda de que la persona que identifico el día de hoy en la audiencia, es el sujeto número uno al que usted hizo referencia en su testimonio inicial? Víctima: No tengo dudas Fiscal: ¿por qué no tiene dudas? Víctima: porque las prendas de vestir, la voz, y la forma de las cejas me confirman que es la persona.

Es claro que la víctima, pudo identificar plenamente la identidad de su atacante, siendo coherente su relato, no solo con lo desplegado en la narración fáctica de la acusación, sino que también puede verse su testimonio corroborado, por la versión rendida del Patrullero de Policía Zapata García. No obstante, encontramos que la oposición que desplegó la defensa en base, a que no se demostró que el sujeto uno, tal como lo menciona la víctima, sea realmente Cristian David Aristizabal Arbeláez, siendo que, ella es la única testigo de los hechos, además de que no se probaría de manera fehaciente la inocencia del procesado.

Sobre este asunto la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia13, ha mencionado lo siguiente: “Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.

(…) 13 Corte Suprema de Justicia, SP-12772 de 2015, radicado interno 39419 M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 20 Lo que sí le es dado al procesado es oponerse a las pruebas que la Fiscalía trae para desvirtuar su inocencia, actividad que corresponde a un acto propio del derecho de defensa a través del cual puede, incluso, explicar o justificar su conducta.

Si opta por ese camino, declinando el derecho a guardar silencio, asume el deber de acreditar esas explicaciones, de manera que si, por ejemplo, propone una coartada, debe procurar para la actuación los medios de prueba que acrediten su ubicación a la hora de los hechos, en un lugar diferente al de la ejecución, ya que la simple manifestación de ausencia, resultaría insuficiente para desvirtuar la imputación que le haga la Fiscalía como autor o partícipe de la ilicitud.

Igual diligencia se le exigirá si frente a la acusación propone la existencia de causales eximentes de responsabilidad, pues debe emplearse en demostrar los supuestos de hecho que las actualizan. La Fiscalía, por su parte, procurará negar la existencia de esas circunstancias. En todos esos eventos, se activa el principio general de la incumbencia probatoria, de conformidad con el cual le corresponde al interesado probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que persigue, sin que ello signifique trasladar la carga probatoria de responsabilidad o fijar cargas dinámicas en torno a ese tópico…” (…)” Además, ha sido la clara la Jurisprudencia en manifestar, en la aplicabilidad de los casos, hoy en día, no es necesaria la multiplicidad de testigos, para atribuir credibilidad a los hechos que suponen responsabilidad al procesado, más aún, cuando la conducta se configura en ausencia de testigos y el único sujeto concurrente de los hechos, resulta ser la víctima, como lo es en el presente dilema jurídico.

Para el Tribunal de Cierre de la Justicia ordinaria14: “la víctima pueda ofrecer un relato coherente, claro y preciso; que, al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción pueda llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado” Adicional, existen medios físicos que corroboran la versión rendida por la victima en los hechos, como lo son los elementos que fueron 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-16841-14 (44602), dic., 10/14 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 21 encontrados en poder de Cristian David al momento de su detención, pertenencias que eran de propiedad de Hoyos Ramírez. Frente a ambos tópicos, se itera, que si bien es facultativo en principio de la fiscalía la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, no exime de parte de la defensa, acreditar la inocencia de su prohijado, basándose en hechos que configuren finalmente medios probatorios que sustenten lo pretendido, teniendo en cuenta el principio de incumbencia probatoria, el cual concreta que, corresponderá al interesado probar aquello que se persigue dentro del proceso, lo cual no se vio reflejado en el presente.

Por todo lo anterior, en el caso concreto, evidenciamos que la defensa no demostró de manera idónea la inocencia a favor de Cristian David Aristizábal Arbeláez, es por ello, que la Sala procederá a confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, debido a la certidumbre de la identidad del señor Cristian David Aristizabal Arbeláez, como autor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado.

Sin que se precise de más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA EN SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia absolutoria impugnada.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual debe interponerse dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma. M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626 Número interno: 2023-1293 Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez Delito: Hurto Agravado y Calificado 22 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NANCY ÁVILA DE MIRANDA MAGISTRADA MARÍA ESTELLA JARA GUTÍERREZ MAGISTRADA JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE MAGISTRADO Firmado Por: Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maria Stella Jara Gutierrez Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0381a2141a7f6ab6c4a87caef75735ce4b94b283bb5bf232eae113844a6870d Documento generado en 22/01/2024 04:59:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica