TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES - A falta de estipulación en la contraprestación de la actividad profesional puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados, dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios / HECHOS: El actor pretende con el presente proceso que se condene a los demandados a pagar los honorarios profesionales correspondientes a la gestión por él adelantada, con sus correspondientes intereses de mora a la máxima tasa legal, costas y agencias en derecho.
Por su parte, el juzgado de conocimiento condenó a la sociedad Explanaciones José Sáenz Cia Ltda. a pagar por concepto de honorarios profesionales la suma de $14.156.040 junto con los intereses legales del 6% anual. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el codemandado José Sáenz Ospina.
Condenó en costas a la sociedad en favor del demandante, y a este, a favor del señor José Sáenz Ospina. De lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación, la razón de disenso se concreta en señalar que las dos décimas partes no resultan acordes con el valor que efectivamente se protocolizó, debiendo ser sobre el valor que se enervó en la respuesta a la demanda siendo ésta una pieza fundamental dentro de cualquier proceso, acompañada de las pruebas que se practiquen legal y oportunamente, destacando que ello obedeció a la gestión establecida por el señor Jaime Blandón. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación del demandante, y por ello, encuentra esta corporación como problema jurídico, abordar las normas que regulan la remuneración de los servicios prestados por los profesionales del derecho y en ese contexto, como proceder cuando entre las partes no se suscribió contrato de prestación de servicios.
Así, se verificará si en este caso resulta procedente incrementar el valor de la condena como se pretende por el recurrente. TESIS: (…) Sea lo primero indicar que el contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinado al inicio o durante el curso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se trata de un pacto por cuota Litis.
(…) Así, se destaca que la onerosidad es una característica propia del contrato de servicios profesionales o mandato, pues por regla general el ejercicio de la abogacía al igual que cualquier profesión liberal genera honorarios; en este sentido éstos se regulan de acuerdo a la voluntad contractual de las partes. Sólo a falta de estipulación en la contraprestación de la actividad profesional puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados, dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios.
Así, en caso de que se establezca entre las partes una contraprestación por la actividad profesional le está vedado al juez regular los honorarios entendiendo que primeramente el mandato es un contrato que puede ser determinado por los contratantes amparados por la libertad contractual y la autonomía de la voluntad. (…) Es este el marco jurídico para abordar el análisis en este proceso, en el que se verifica entonces que la Juez de instancia al no encontrar acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, decidió resolver el presente asunto atendiendo a las intervenciones del actor actuando en representación de la sociedad en el marco del litigio iniciado en su contra por Eliana María Ríos Giraldo y Ramón Alfredo Correa Ospina (…) Fue así como identificó 10 etapas procesales en aquel trámite, señalando que el doctor Jaime De Jesús Blandón Ospina solo intervino en dos de ellas.
Y acudiendo a la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho – CONALBOS- del 26 de junio de 2007, asignó la suma de $14.156.040, que consideró proporcional a su actuar como abogado. El valor que tomó como referencia para fijar la remuneración, fue el de la condena que al final tuvo soportar Explanaciones José Sáenz y CIA LTDA, es decir, $1.728.682.000.
(..) Del contenido de la norma que se analiza, en manera alguna se desprende que para efectuar el cálculo de los honorarios deba partirse de la eventual suma que la sociedad hubiese tenido que pagar y de la que se afirma constituye un beneficio; siendo claro que, por el contrario, el valor se sustenta es en el resultado del proceso que finalmente se concretó en una condena por $1.728.682.000, valor que acertadamente fue el que sirvió de fundamento para definir el monto de los honorarios.
(…) Finalmente, en relación con la intervención efectuada por la pasiva en los alegatos en esta instancia, oportunidad en la que insiste en la excepción alegada en la contestación referida a un pago por $9.000.000, baste señalar que, en la providencia que se revisa la A quo abordó este aspecto encontrando no probada tal aseveración y así lo declaró en la sentencia, conclusión que no fue objeto de reparo por el apoderado de la sociedad, quien se abstuvo de interponer recurso de apelación, de manera que introducir tal aspecto en esta instancia, resulta claramente extemporáneo, porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante sustentación estrictamente necesaria y allí mismo se concederá si es procedente.
En adición, no puede perder de vista que el principio de la non reformatio in pejus impide que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o parte beneficiaria de la consulta (CSJ SL2583-2020, SL1704-2021 y SL 3339 - 2021). M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS BLANDÓN OSPINA DEMANDADA: EXPLANACIONES JOSÉ SÁENZ Y CIA LTDA y otro.
RADICADO: 050013105 013 2014 01518 01 ACTA Nº: 37 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso promovido por JAIME DE JESÚS BLANDÓN OSPINA en contra de EXPLANACIONES JOSÉ SÁENZ Y CIA LTDA y JOSÉ SÁENZ OSPINA, en contra de la sentencia mediante la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 37 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 El actor pretende con el presente proceso que se condene a los demandados a pagar los honorarios profesionales correspondientes a la gestión por él adelantada, con sus correspondientes intereses de mora a la máxima tasa legal, costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que fue contratado para representar a la sociedad Explanaciones J.S. LTDA ante las pretensiones elevadas en su contra por Eliana María Ríos Giraldo y Ramón Alfredo Correa Ospina por un monto de Diez Mil Millones de pesos ($10.000.000.000).
Entre otras actuaciones, contestó la demanda logrando enervar las pretensiones. Después de suscribir, aceptar y acordar como honorarios la suma de Mil Millones de pesos ($1.000.000.000), entregó contrato de prestación de servicios al señor José Sáenz Ospina para que procediera a su firma, no obstante, éste decidió revocar el mandato especial y conferirle poder al abogado Jaime Arturo Gómez Marín. A la fecha de la presentación de la demanda, el señor Sáenz aún no ha cumplido con los honorarios adeudados, a pesar de haber obtenido un beneficio de Ocho Mil Doscientos Millones de pesos ($8.200.000.000), cantidad sobre la cual deberá pagar la labor desempeñada y así 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA –Archivo 01- página 1 a 4 RADICADO: 050013105 013 2014 01518 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co quedó plasmado en la escritura pública número 3.240 del 19 de diciembre de 2011 protocolizada en la Notaría Séptima de Medellín.
2. LA CONTESTACIÓN EXPLANACIONES JOSÉ SÁENZ Y CIA LTDA2 La demandada indicó que, por remisión del abogado Rafael Restrepo Ospina, se contactó con el doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina para que lo representara en conflicto arbitral adelantado por la señora Eliana María Ríos Giraldo, en el cual se pretendía el pago Diez Mil Millones de pesos ($10.000.000.000).
Reseñó que el Blandón Ospina contestó la demanda, incluyó excepciones, presentó demanda de reconvención que no fue admitida, realizó recusaciones contra los árbitros, varios incidentes y solicitudes de nulidad, todas estas actuaciones con resultados nefastos, por lo que no estuvo en la práctica de ninguna prueba y fue sustituido por el ex magistrado Jaime Arturo Gómez Marín. Manifestó que no fue gracias a la contestación de la demanda que se obtuvo una condena de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($1.728,682.000), aseverando esto por los resultados negativos que se obtuvo con la labor de este profesional en derecho.
Por último, resaltó que no existió un contrato por escrito y menos por unos valores tan elevados. Con respecto a las pretensiones, solicita sean denegadas, y planteó como excepciones las que denominó PAGO y MALA FE, afirmando el haber cancelado por la gestión la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000) por concepto de honorarios profesionales.
3. CONTESTACIÓN DE JOSÉ SÁENZ OSPINA3 El señor José Sáenz contestó oportunamente. Se opuso a las pretensiones y propuso en su favor las excepciones denominadas: NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO, CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE, CURADOR DE BIENES, ADMINISTRADOR DE COMUNIDAD, ALBACEA Y EN GENERAL DE LA CALIDAD EN QUE ACTUÉ EL DEMANDANTE O SE CITE AL DEMANDADO, CUANDO ELLO HUBIERE LUGAR, y MALA FE.
4. LA SENTENCIA Con sentencia del 20 de abril de 20164 la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín decidió CONDENAR a la sociedad EXPLANACIONES JOSÉ SÁENZ CIA LTDA. a pagar por concepto de honorarios profesionales la suma de $14.156.040 junto con los intereses legales del 6% anual. DECLARÓ probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el codemandado JOSÉ SÁENZ OSPINA.
CONDENÓ en costas a la sociedad en favor del demandante, y a este, a favor del señor José Sáenz Ospina. 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 - Páginas 27 a 39 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 – Págs. 90 a 103 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA –Archivo 01 – Págs.163 a 164. RADICADO: 050013105 013 2014 01518 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para ello razonó de la siguiente manera: Efectuado el análisis de la prueba documental encontró que el abogado Jaime Blandón hizo parte en la audiencia preliminar celebrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 23 de abril de 2010, en la que fue convocante la señora Eliana María Ríos.
Luego en el proceso arbitral contestó la demanda, propuso excepciones de mérito, solicitó práctica de pruebas y presentó demanda de reconvención, gestión que fue infructuosa, dado que no fue subsanado el requisito requerido por el tribunal de arbitramento, por lo que frente a esta gestión no se derivó suma alguna por concepto de honorarios profesionales.
De otro lado, invocó el numeral 2 de las tarifas estipuladas por el Colegio Nacional de Abogados "CONALBOS" en la Resolución 01 del 26 de julio de 2007, para señalar que atendiendo a que el demandante actuó en dos de diez etapas procesales, el valor de los honorarios profesionales ascendía a $14.156.040. Y encontró que frente a los valores que se mencionan que fueron pagados en favor del actor, no se comprobó que se hubiesen sido abonados.
De otro lado, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al codemandado José Sáenz, señalando que éste como persona natural no tuvo ningún vínculo con el actor. Y respecto a la solicitud de intereses moratorios, manifestó que, así como no se pactaron honorarios profesionales tampoco se pactaron tales intereses o por lo menos ello no fue acreditado, por lo tanto, en encontró procedente condenar a los intereses legales del 6% consagrados en el artículo 1617 del Código Civil desde el 22 de noviembre de 2010, fecha de revocatoria del mandato, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.
5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La razón de disenso se concreta en señalar que las dos décimas partes no resultan acordes con el valor que efectivamente se protocolizó, debiendo ser sobre el valor que se enervó en la respuesta a la demanda siendo ésta una pieza fundamental dentro de cualquier proceso, acompañada de las pruebas que se practiquen legal y oportunamente, destacando que ello obedeció a la gestión establecida por el señor Jaime Blandón.
6. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, únicamente intervino el apoderado de la pasiva5, quien estructuró sus alegatos en los siguientes términos: No existe prueba alguna de un contrato de prestación de servicios 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 03. RADICADO: 050013105 013 2014 01518 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co firmado entre la sociedad EXPLANACIONES JOSÉ SÁENZ y CIA LTDA y el demandante, ni de algún pacto verbal, además debe tenerse en cuenta que esta sociedad ya pagó a favor del demandante la suma de $9.000.000 por concepto de honorarios.
Las actuaciones del abogado Jaime Blandón fueron la contestación en la cual se incluyen las excepciones propuestas, la instalación de una demanda de reconvención, la presentación de múltiples recusaciones en contra de los árbitros y diversas nulidades con resultados negativos, actividades que no fueron efectivas y, por tanto, se le revocó el poder y se contrató al abogado Jaime de Jesús Gómez Marín. Este último apoderado fue quien, participó en todas las pruebas, presentó sus respectivas alegaciones y recursos para finalmente lograr la condena de $1.728.682.000, siendo muy poco lo aportado por el señor Blandón Ospina al proceso.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación del demandante, y por ello, encuentra esta corporación como problema jurídico, abordar las normas que regulan la remuneración de los servicios prestados por los profesionales del derecho y en ese contexto, como proceder cuando entre las partes no se suscribió contrato de prestación de servicios.
Así, se verificará si en este caso resulta procedente incrementar el valor de la condena como se pretende por el recurrente.
7. SOBRE EL VALOR DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES A CARGO DE EXPLANACIONES JOSÉ SÁENZ Y CIA LTDA. Sea lo primero indicar que el contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinado al inicio o durante el curso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se trata de un pacto por cuota Litis.
Así, se destaca que la onerosidad es una característica propia del contrato de servicios profesionales o mandato, pues por regla general el ejercicio de la abogacía al igual que cualquier profesión liberal genera honorarios; en este sentido éstos se regulan de acuerdo a la voluntad contractual de las partes6. Sólo a falta de estipulación en la contraprestación de la actividad profesional puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados, dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios.
Así, en caso de que se establezca entre las partes una contraprestación por la actividad profesional le está vedado al juez regular los honorarios7 entendiendo que primeramente el mandato es un contrato que puede ser determinado por los contratantes amparados por la libertad 6 SL Rad. 10046 de 2007; SL 11265 de 2017; SL 3223 de 2018;
SL 2545 de 2019. SL 4902 de 2021 7 SL 1153 de 2022, que cita SL 694 de 2013. RADICADO: 050013105 013 2014 01518 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co contractual y la autonomía de la voluntad. Así, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado8: “Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.
También debe señalarse que, en virtud de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de las partes puede establecerse que la remuneración del profesional en derecho se supedite a un resultado concreto como la obtención de una sentencia ejecutoriada o el recaudo efectivo de las obligaciones en favor de su mandante9. En este sentido, ha sido enfática la Alta Corporación en indicar que de no cumplirse la condición a la que se sometió la obligación de pagar los honorarios del profesional del derecho no surge deber alguno en cabeza del mandante de retribuir las acciones realizadas por el abogado, pues la obligación remunerativa no se hace exigible.
Estas modalidades o formas de remuneración en el ejercicio del derecho son legales y válidas sin que pueda el juez laboral intervenir en contra de lo estipulado pues siempre debe privilegiarse y acatarse lo acordado por las partes10. Sobre el particular ha explicado la Sala de Casación Laboral: En este orden, se tiene que el referido contrato por ser bilateral no solo comporta obligaciones en cabeza del mandatario, pues cuando es remunerado, conlleva una exigencia esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o aleatorio, como cuando el abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, y en contraprestación recibe unos honorarios a cuota litis, bajo el entendido que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados, por cuanto su remuneración dependía de aquel.
Asimismo, resulta perfectamente viable que se combinen ambas formas de pago como cuando se pacta un valor específico al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante como sucedió en el sub lite.11 (Negrita propia) Pero adicional a estos escenarios, también surge la obligación de remunerar los honorarios del abogado si en el curso del proceso le es revocado el contrato o el apoderado renuncia, valor que debe verificarse con base en lo pactado en el contrato para tales eventos y a falta de regulación, lo procedente es tasar los honorarios en proporción a la gestión realizada por el profesional del derecho, esto es, hasta al momento en que actuó en el proceso según la revocatoria o renuncia de poder que repose en el expediente12. 8 SL 5459 de 2018, SL 020 de 2023, que citan SL Rad. 36606 de 2013. 9 SL 870 de 2021. 10 SL 020 de 2023. 11 En SL 1813 de 2018, y reiterado en SL 020 de 2023, SL 1153 de 2022 con fundamento en SL del 22 de noviembre de 2011 – Rad. 39171. 12 AL 4010 de 2021.
RADICADO: 050013105 013 2014 01518 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Es este el marco jurídico para abordar el análisis en este proceso, en el que se verifica entonces que la Juez de instancia al no encontrar acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, decidió resolver el presente asunto atendiendo a las intervenciones del actor actuando en representación de la sociedad en el marco del litigio iniciado en su contra por ELIANA MARÍA RÍOS GIRALDO y RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA.
Fue así como identificó 10 etapas procesales en aquel trámite, señalando que el doctor JAIME DE JESÚS BLANDÓN OSPINA solo intervino en dos de ellas. Y acudiendo a la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho – CONALBOS- del 26 de junio de 2007, asignó la suma de $14.156.040, que consideró proporcional a su actuar como abogado.
El valor que tomó como referencia para fijar la remuneración, fue el de la condena que al final tuvo soportar EXPLANACIONES JOSÉ SÁENZ y CIA LTDA, es decir, $1.728.682.00013. Ahora bien, para definir el valor de los honorarios para el profesional del derecho a partir de la suma indicada, en la providencia se partió del valor del salario mínimo para el año 2011, fecha en la cual se emitió el respectivo laudo arbitral, que ascendía a $535.600.
Y concluyó que, conforme al resultado del proceso, para el laudo arbitral de $1.728.682.000 se calcula un honorario del 15% sobre los primeros 520 salarios mínimos que ascienden a $278.512.000, lo que genera la suma de $41.776.800 pesos. Y sobre el excedente que es $1.450.170.000 pesos, que resulta de restar $1.728.682.000 y $278.512.000, se aplica un 2%, lo que equivale a $29.003.400 pesos.
Así, encontró que los honorarios por llevar a cabo todo el proceso arbitral serían de $70.780.200 y atendiendo a que el demandante actuó en dos de diez etapas procesales, resultaba procedente fijarlos en $14.156.040. El recurrente no cuestiona esta forma de razonar, dado que la controversia se contrae al valor que sirvió de base para efectuar el cálculo ($1.728.682.000), al considerar que debió ser $8.200.00014, tesis que defendido desde la demanda. 13 Primera instancia – archivo 01 – página 8 a 10 14 Primera instancia – archivo 01 – página 8 a 10 RADICADO: 050013105 013 2014 01518 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La Sala confirmará la decisión, atendiendo al contenido de la disposición tomada como fuente para fijar el monto de honorarios, que en manera alguna fue discutida por el recurrente, que corresponde a las tarifas de los colegios de abogados, concretamente la definida por CONALBOS el 26 de junio de 2007 en el numeral 2.1., en la que se establece: DERECHO CIVIL
2. PROCESO ORDINARIO Se cobrarán los siguientes porcentajes de conformidad con la cuantía: 2.1. Mínima cuantía el 30%; Menor cuantía el 20%; Mayor cuantía el 15% y si el resultado del proceso es mayor de quinientos veinte (520) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sobre el excedente se cobra el 2%. Del contenido de la norma que se analiza, en manera alguna se desprende que para efectuar el cálculo de los honorarios deba partirse de la eventual suma que la sociedad hubiese tenido que pagar y de la que se afirma constituye un beneficio; siendo claro que, por el contrario, el valor se sustenta es en el resultado del proceso que finalmente se concretó en una condena por $1.728.682.000, valor que acertadamente fue el que sirvió de fundamento para definir el monto de los honorarios.
Situación distinta habría ocurrido, si hubiese existido pacto entre las partes en los términos del numeral 6 de la referida tarifa del colegio de abogados. Y se destaca que revisada en su totalidad las tarifas de los colegios de abogados del 26 de junio de 2007, no se encuentra una mejor disposición para resolver el asunto sometido a consideración, por lo que se CONFIRMARÁ el valor definido en la sentencia, que resulta acorde a la gestión realizada por el doctor JAIME DE JESÚS BLANDÓN OSPINA Finalmente, en relación con la intervención efectuada por la pasiva en los alegatos en esta instancia, oportunidad en la que insiste en la excepción alegada en la contestación referida a un pago por $9.000.000, baste señalar que, en la providencia que se revisa la A quo abordó este aspecto encontrando no probada tal aseveración y así lo declaró en la sentencia, conclusión que no fue objeto de reparo por el apoderado de la sociedad, quien se abstuvo de interponer recurso de apelación, de manera que introducir tal RADICADO: 050013105 013 2014 01518 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aspecto en esta instancia, resulta claramente extemporáneo, porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante sustentación estrictamente necesaria y allí mismo se concederá si es procedente.
En adición, no puede perder de vista que el principio de la non reformatio in pejus impide que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o parte beneficiaria de la consulta (CSJ SL2583-2020, SL1704-2021 y SL 3339 - 2021).
7. LA CONDENA EN COSTAS Y al no salir avante el recurso de apelación, se causan costas a su cargo del demandante de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del Art. 365 del CGP15. El valor de las agencias en derecho es de $500.000.
8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE.
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENA en costas en contra del demandante. El valor de las agencias en derecho es de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ 15 Aplicable en este caso según literal c del numeral 1 del artículo 625 del CGP:
ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: […]c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior.
Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. RADICADO: 050013105 013 2014 01518 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA