TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado” / RETROACTIVO PENSIONAL - Si existen cotizaciones posteriores a la fecha en que se expide el dictamen de calificación, el retroactivo será calculado a partir del día siguiente en que se realizó el último aporte / INTERESES MORATORIOS - Debe entenderse que, en materia de pensión de invalidez, el plazo para su reconocimiento es de cuatro meses contados desde que se eleve la reclamación administrativa / HECHOS: El demandante, a través de su curadora general, formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 1° de marzo de 2016 y el 14 de mayo de 2018; así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas; pide además se condene en Costas y agencias en derecho.
Frente a lo anterior, el fallador de instancia reconoció el derecho al disfrute de la pensión de invalidez y condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional; sin embargo, absolvió a la pasiva de los intereses moratorios deprecados, y ordenó la indexación. El Demandante presentó inconformidad respecto de la absolución de la condena a intereses moratorios, afirmando que la jurisprudencia ha establecido su procedencia en casos como el del hoy demandante.
La competencia de la Sala está por el artículo 66 del CPTSS, es decir, por los puntos objeto de apelación. Asimismo, se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, por ende, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de invalidez del demandante; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) Ahora, si bien la regla general es la expuesta en precedencia, conforme a la cual, la norma aplicable para decidir sobre la causación de una pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la PCL; no es menos cierto que la jurisprudencia ha decantado que en el caso de afiliados con diagnóstico de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la regla varía, pues se debe establecer en cada evento, si las semanas sufragadas con posterioridad a la estructuración de la PCL son válidas, al haberse presentado en razón de una actividad que pudo desarrollar con ocasión de una capacidad laboral residual.
(…) Sobre la fecha que debe tomarse como punto de partida para contabilizar las semanas de cotización con miras a determinar la causación de la pensión de invalidez en estos casos, se ha dicho que esta obedece a i) el momento en que se efectúa el dictamen de pérdida de capacidad laboral; ii) la fecha en que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado, cuando es evidente la existencia de una capacidad laboral remanente.
(…) En el asunto bajo examen de la Sala se tiene que Colpensiones dictaminó la PCL del actor, debido al diagnóstico retraso mental grave: otros deterioros del comportamiento, con fecha del 18 de marzo de 1955 -fecha de nacimiento- por ser enfermedad congénita. Conforme a lo anterior, al contar con enfermedad congénita, y presentar cotizaciones posteriores a la estructuración de su PCL, respecto de las cuales no se discute su validez, es pertinente ordenar el disfrute de la prestación del demandante a la luz de su capacidad laboral residual, tomando como punto de partida el último ciclo cotizado, esto es, 29 de febrero de 2016, que corresponde al momento en que el demandante no pudo aportar más al sistema general de pensiones, cuando es evidente la existencia de una capacidad laboral remanente, tal y como acertadamente lo concluyó la A Quo, pero modificándola en el sentido de indicar que al actor, le asiste derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, a partir del día siguiente a la última cotización, esto es 1° de marzo de 2016 al 14 de mayo de 2018, día anterior al que fue reconocida la prestación por parte de Colpensiones.
(…) Por lo anterior se modificará el valor del retroactivo liquidado desde la primera instancia y se confirmará la autorización a Colpensiones a descontar el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.
(…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.
(…) Así las cosas, aceptando el precedente jurisprudencial para el caso de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas por parte de la entidad, y sin existir discusión que el diagnóstico del demandante la identificaba como congénita, ni mediar objeción respecto de la validez de las cotizaciones realizadas por éste, y estando acreditada la reclamación de la prestación el 28 de septiembre de 2018, la tardanza en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones se torna injustificado, por la cual se acogerá lo apelado por la activa, para revocar la sentencia de instancia en este aspecto, y en su lugar, ordenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre el retroactivo pensional general entre el 1° de marzo de 2016 y el 14 de mayo de 2018, los cuales se liquidarán desde el 29 de enero de 2019 y hasta el día anterior a aquel en que efectúe el pago de lo adeudado.
M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 07/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05266310500120210048501 Proceso: Ordinario Demandante: RAMÓN EMILIO HIGUITA HIGUITA Demandado: COLPENSIONES M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 07/06/2024 Decisión: MODIFICA, REVOCA Y CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 12/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En atención a memorial aportado vía electrónica el 26 de enero de 20242 y a la escritura pública N°3.368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. identificada con NIT.900.822.176-1 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería a la profesional del derecho Luisa Fernanda Sánchez Nieto, identificada con la CC 1.032.392.752 y portadora de la TP 329.278 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la firma Cal & Naf Abogados S.A.S. Asimismo, se acepta la renuncia del poder realizado por el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci como apoderado judicial de Colpensiones3. 1 El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, pero en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA22-22 del 14 de octubre de 2022, por auto del 25 de octubre del mismo año, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, quien asumió su conocimiento y conservó el mismo radicado.
Ver: 01PrimeraInstancia, 21RemiteProcesoJdo2doLaboral.pdf. Nota 2 02SegundaInstancia, 07PoderColpensiones0120210485.pdf 3 02SegundaInstancia, 02RenunciaPoderColpensiones0120210485.pdf Demandante Ramón Emilio Higuita Higuita representado por su curadora general Rocío de Jesús Higuita Higuita Demandada Colpensiones Origen Juzgado Primero Laboral Circuito de Envigado1 Radicado 05266310500120210048501 Temas Retroactivo pensional invalidez por capacidad laboral residual e intereses moratorios Conocimiento Consulta y apelación Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 SENTENCIA En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ en ausencia justificada, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2023 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda4 El demandante, a través de su curadora general, formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago del i) retroactivo de la pensión de invalidez desde el 1° de marzo de 2016 y el 14 de mayo de 2018; así como de ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas; pide además se condene en iii) Costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que el 15 de mayo de 2018 fue calificada su pérdida de capacidad laboral –PCL- por la entidad mediante dictamen DML2861 de 2018, en un 88.4% de origen común y con Fecha de Estructuración –FE- del 18 de marzo de 1955 –que coincide con la fecha de su nacimiento-, por lo cual le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución N°SUB330529 del 27 de diciembre de 2018 a partir del 1° de enero de 2019, precisando que el retroactivo se calcularía a partir del día siguiente a la emisión del dictamen, cuyo giro sólo se haría una vez la autoridad competente haya nombrado curador definitivo.
El 12 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre febrero de 2016 y diciembre de 2018, así como los intereses moratorios, lo cual fue resuelto parcialmente a través de la Resolución SUB133454 del 28 de mayo de 2019, reconociendo el retroactivo pensional desde el 15 de mayo de 2018, pero no indicó nada sobre el pago de los intereses moratorios, sin que a la fecha le hayan sido reconocidas las mesadas ordinarias y adicionales, correspondientes a 4 01PrimeraInstancia, 03DemandaDefinitiva20210485.pdf y 05SubsanaDemanda20210485.pd 3 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 partir del día siguiente en que realizó la última cotización como afiliado dependiente y hasta el día anterior en que se le pagó el retroactivo pensional, esto es, 1° de marzo de 2016 hasta el 14 de mayo de 2018.
Señaló que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín a través de Sentencia N°0191 del 13 de septiembre de 2018 decretó la interdicción definitiva del actor, siendo designada la señora Rocío de Jesús como curadora general según acta de posesión del 5 de marzo de 2019. Oposición a las pretensiones de la demanda5 Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, argumentando que según la Circular 01 de 2012 de la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y beneficios, las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la FE, excepto que con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad, de manera que la prestación fue reconocida bajo los parámetros legales y sobre la materia.
Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo pensional solicitado y mesadas adicionales, improcedencia de la indexación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, pago, descuentos del retroactivo por salud y la que llamó “genérica”.
Sentencia de primera instancia6 El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado declaró que el señor Ramón Emilio Higuita Higuita tiene derecho al disfrute de la pensión de invalidez, a partir del 29 de febrero de 2016. Condenó a Colpensiones a pagar la suma de $20’686.854 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de febrero de 2016 y el 14 de mayo de 2018.
Absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios deprecados, y ordenó la indexación. Autorizó a Colpensiones a 5 01PrimeraInstancia, 11ContestacionColpensiones20210485.pdf 6 01PrimeraInstancia, 14ActaAudiencia.pdf y 19SentenciaPrimeraInstancia0120210340.mp4 4 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 realizar los descuentos en salud.
Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la entidad, imponiendo agencias en derecho en 2SMLMV. Respecto de las enfermedades crónicas, congénitas, degenerativas, o progresivas explicó que el disfrute de la prestación tendrá lugar a partir del momento en que se acredite la pérdida total de su capacidad laboral residual, eventos en los cuales la pensión de invalidez, no se causa y disfruta a partir de la FE, al estar supeditados a que el afiliado demuestre la imposibilidad material de continuar trabajando y por consiguiente de seguir cotizando al sistema, debiendo tenerse de presente la fecha en que dejó de cotizar como momento permanente y definitivo de la PCL, lo que equivale a la estructuración de su invalidez.
Así, en el caso concreto tuvo por acreditado que el actor cotizó hasta el 29 de febrero del año 2016, acumulando un total de 1.173 semanas cotizadas al sistema pensional, que su PCL del 88.4% con FE el 18 de marzo de 1955, es decir, el mismo día de su nacimiento, de manera que su afectación se trata de una enfermedad congénita, de manera, que la prestación debe ser reconocida a partir de la última cotización efectiva al Sistema General de Pensiones, pues es desde ese instante en que se demuestra la pérdida total de la capacidad laboral, de forma permanente y definitiva, para continuar realizando una actividad laboral para procurar su subsistencia, y que por su naturaleza, debe ser suplido por el de la prestación pensional, para garantizar el mínimo vital de personas que constituyen sujetos de especial protección constitucional, por ello, concluyó que la prestación pensional del actor debió reconocerse desde el 29 de febrero de 2016, cuando realizó su última cotización. Advirtió que sobre dicha suma no deberá realizarse descuento alguno, al no haberse acreditado el reconocimiento de subsidio de incapacidad alguno con posterioridad a la última cotización. Negó los intereses moratorios, porque la negativa al reconocimiento prestacional tuvo una justificación legal conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes para cuando se estudió la solicitud, y que la condena emitida se basa en el cambio de criterio jurisprudencial emanado sobre las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas desde la sentencia SL3275 de 2019, y en su lugar accedió a la indexación de las condenas.
No operó el fenómeno extintivo de prescripción pues entre la emisión del dictamen de PCL, la reclamación del derecho y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años. 5 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 Recursos de apelación i) Demandante: presentó inconformidad respecto de la absolución de la condena a intereses moratorios, afirmando que la jurisprudencia ha establecido su procedencia en casos como el del hoy demandante.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, ambas partes lo descorrieron oportunamente. En primer lugar, Colpensiones7 solicitó se revoque las condenas impuestas a la entidad, argumentando que el reconocimiento del retroactivo pensional se hizo desde el 15 de mayo de 2018 bajo los parámetros legales, y acogiendo la Circular 01 de 2012 emitida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, en torno a que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración de ese riesgo, excepto, que con posterioridad a esa fecha, el afiliado disfrute de subsidio por incapacidad, caso en el que se deberá conceder a partir del último pago de dicho subsidio.
Finalmente citó la Sentencia C-043 de 2004, para sustentar que la imposición de condena en costas solo es posible cuando se ha producido un notorio abuso del derecho a la justicia por ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de presentar pruebas, interponer recursos, o promover incidentes de forma irrazonable, temeraria o dilatoria, y en el presente asunto, Colpensiones ha obrado de buena fe.
Por su parte, el demandante8, solicitó la aplicación del precedente horizontal proferido por esta misma sala, en caso similar, identificado con radicado 050013105007 2020 00031 01, en que fue demandante Lina María Arango López contra Protección, en sentencia del 22 de abril de 2022, en torno a la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7 02SegundaInstancia, 10AlegatosColpensiones1220210485.pdf 8 02SegundaInstancia, 11AlegatosDemandante0120210485.pdf 6 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 II.
SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está por el artículo 66 del CPTSS, es decir, por los puntos objeto de apelación. Asimismo, se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del ibídem, modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015 Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de invalidez del demandante; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Ramón Higuita Higuita nació el 18 de marzo de 19559. - El 15 de mayo de 201810 Colpensiones emitió dictamen DML-2861 de 2018 por medio de la cual calificó la PCL del demandante en un 88.4%, por el diagnóstico de Retraso Mental Grave: otros deterioros del comportamiento, con FE del 18 de marzo de 1955 -fecha de nacimiento- por ser enfermedad congénita.
Dictamen del cual no obra constancia de notificación. - Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez el 28 de septiembre de 2018, la cual fue reconocida mediante Resolución SUB330529 del 27 de diciembre de 201811, a partir del 1° de enero de 2019 -corte de nómina-, reconociendo la enfermad del señor Higuita Higuita, como enfermedad progresiva o degenerativa, casos en los que el reconocimiento de la prestación se efectúa a partir de la FE, pero indicó que según concepto N°2018_13159936 del 17 de octubre de 2018 el reconocimiento se hace a corte de nómina porque “4.2 Cuando se advierte que el afiliado o beneficiario padece una discapacidad mental absoluta, 9 01PrimeraInstancia, 03DemandaDefinitiva20210485.pdf pág. 31 No aportó copia del Registro Civil de Nacimiento, pero si copia de la cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 10 01PrimeraInstancia, 03DemandaDefinitiva20210485.pdf págs. 25/30 11 01PrimeraInstancia, 03DemandaDefinitiva20210485.pdf 32/42 7 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 resulta viable condicionar el ingreso a nómina al inicio de un proceso de interdicción y nombramiento de curador provisorio”. - El 12 de marzo de 201912 se radicó solicitud de reconocimiento de retroactivo pensional con efectos desde febrero de 2016 a diciembre de 2018, con intereses moratorios e indexación. - Mediante Resolución SUB133454 del 28 de mayo de 201913, Colpensiones dispuso el disfrute de la prestación a partir del 15 de mayo de 2018 a razón de una mesada equivalente al salario mínimo para ese año de $781.242, reconociendo a la señora Rocío de Jesús Higuita Higuita como curadora general legítima. - El Juzgado Quince de Familia en Oralidad de Medellín14, en sentencia del 13 de septiembre de 2018 decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta del señor Ramón Emilio Higuita Higuita, y designó como curadora General Legítima a la señora Rocío de Jesús Higuita Higuita, su hermana, para que lo represente legalmente, quien se posesionó en tal calidad el 5 de marzo del año 2019. - Según el reporte de semanas actualizado al 6 de octubre de 202115, el demandante cotizó 1.173,85 semanas entre el 7 de octubre de 1992 a febrero de 2016. a) Disfrute de la Prestación No se discute en el proceso i) la causación del derecho a disfrutar de la pensión de invalidez, ii) la norma con la que se efectuó el reconocimiento, iii) que ello fue en virtud de la existencia de una capacidad laboral residual en razón de que el demandante cuenta con una enfermedad congénita, y por tanto tampoco Colpensiones se opuso a la legalidad de las cotizaciones del pensionado; ni tampoco se discute iv) el monto de la prestación reconocida, sin embargo, habiendo concedido la prestación con efectos a partir del 15 de mayo de 2018, cuando dictaminó la PCL del actor, corresponde a la Sala dilucidar si el disfrute de tal prestación debió reconocerse en fecha anterior. 12 01PrimeraInstancia, 03DemandaDefinitiva20210485.pdf 43/48 13 01PrimeraInstancia, 03DemandaDefinitiva20210485.pdf 63/70 14 01PrimeraInstancia, 03DemandaDefinitiva20210485.pdf 71/74 15 01PrimeraInstancia, 14HistoriaLaboral20210485.pdf 8 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 El inciso primero del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es del siguiente tenor: “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.
Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (subraya de la Sala) De otra parte, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”16.
Ahora, si bien la regla general es la expuesta en precedencia, conforme a la cual, la norma aplicable para decidir sobre la causación de una pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la PCL; no es menos cierto que la jurisprudencia ha decantado que en el caso de afiliados con diagnóstico de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la regla varía, pues se debe establecer en cada evento, si las semanas sufragadas con posterioridad a la estructuración de la PCL son válidas, al haberse presentado en razón de una actividad que pudo desarrollar con ocasión de una capacidad laboral residual17.
Ha expresado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que “en el caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que ésta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías”18.
En sentencia SU 556 de 2018, la H. Corte Constitucional afirmó… “pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la 16 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-252 de del 16 de marzo de 2004, declaró exequible dicha norma. 17 Pueden verse entre otras, las sentencia SL3275-2019, SL1002-2020, SL198-2021, y SL4321 de 2021. 18 Sentencia SL 5556 de 2021 9 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio” En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la de radicado 77459 del 14 de agosto de 2019, ha expresado: “…los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual»”. … “Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”.
Sobre la fecha que debe tomarse como punto de partida para contabilizar las semanas de cotización con miras a determinar la causación de la pensión de invalidez en estos casos, se ha dicho que esta obedece a i) el momento en que se efectúa el dictamen de pérdida de capacidad laboral; ii) la fecha en que se solicita 10 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado, cuando es evidente la existencia de una capacidad laboral remanente19.
En el asunto bajo examen de la Sala se tiene que Colpensiones dictaminó la PCL del actor, debido al diagnóstico RETRASO MENTAL GRAVE: OTROS DETERIOROS DEL COMPORTAMIENTO, con FE del 18 de marzo de 1955 -fecha de nacimiento- por ser enfermedad congénita20. Conforme a lo anterior, al contar con enfermedad congénita, y presentar cotizaciones posteriores a la estructuración de su PCL21, respecto de las cuales no se discute su validez, es pertinente ordenar el disfrute de la prestación del demandante a la luz de su capacidad laboral residual, tomando como punto de partida el último ciclo cotizado, esto es, 29 de febrero de 2016, que corresponde al momento en que el demandante no pudo aportar más al sistema general de pensiones, cuando es evidente la existencia de una capacidad laboral remanente, tal y como acertadamente lo concluyó la A Quo, aspecto en que se confirmará la sentencia de instancia, pero modificándola en el sentido de indicar que al actor, le asiste derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, a partir del día siguiente a la última cotización, esto es 1° de marzo de 2016 al 14 de mayo de 2018, día anterior al que fue reconocida la prestación por parte de Colpensiones. b) Retroactivo pensional Por mandato del artículo 283 del CGP, este Despacho liquidó el retroactivo de mesadas pensionales por invalidez, desde el 1° de marzo de 2016 al 14 de mayo de 2018 –día anterior a la inclusión en nómina de pensionados mediante Resolución SUB133454 del 28 de mayo de 2019-, hallando que Colpensiones adeuda la suma de $20’663.863, conforme a la mesada mínima para cada año y en virtud de 13 mesadas anuales, como se muestra a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2016 11 $ 689.454 $ 7.583.994 19 Sentencias SL781 de 2021, SL4329 de 2021 y SL5556 de 2021, entre otras. 20 01PrimeraInstancia, 03DemandaDefinitiva20210485.pdf págs. 25/30 21 01PrimeraInstancia, 14HistoriaLaboral20210485.pdf 11 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 2017 13 $ 737.717 $ 9.590.321 2018 4 meses y 14 días $ 781.242 $ 3.489.548 TOTAL $ 20.663.863 Por lo anterior se modificará el valor del retroactivo liquidado desde la primera instancia, disponiendo el pago de la cifra ya referenciada, y se confirmará la autorización a COLPENSIONES a descontar el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia22. c) Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.
El artículo 19 del Decreto 656 de 199423 autorizó al Gobierno para establecer los plazos de reconocimiento de las Pensiones, sin que, en ningún caso exceda de cuatro meses24. La Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 sentó que debe aplicarse la regla mencionada y como no se dispuso legalmente un plazo diferente para satisfacer esta prestación, por analogía (art 145 del CPTSS), debe entenderse que, en materia de pensión de invalidez, el plazo para su reconocimiento es de cuatro meses contados desde que se eleve la reclamación administrativa, tal y como lo interpreta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Corporación de segunda instancia25. 22 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 23 Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-376-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. 24 En este sentido se legisló para la pensión de vejez en el Artículo 9 Parágrafo 1o.
Inciso Final de la Ley 797 de 2003. 25 Ver entre otras, la sentencias SL14269 de 2014, SL 2150 de 2017 y SL 1562 de 2019 12 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 En torno a dicho aspecto se resalta que: (i) para el momento en que se solicitó la prestación -28 de septiembre de 2018-26, ya se había consolidado un precedente, años atrás, desde la sentencia SU588 de 2016, incluso, al momento de reconocer la prestación mediante Resolución SUB220418 del 27 de diciembre de 2018, Colpensiones la concede, de conformidad con el Concepto BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014 emanado de la Gerencia Nacional de Doctrina – Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, en el cual se remite a la construcción del precedente judicial en materia de enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, por parte de la Corte Constitucional, señalando como parámetro de reconocimiento de retroactivo pensional, entre otros, el siguiente: “si existen cotizaciones posteriores a la fecha en que se expide el dictamen de calificación, el retroactivo será calculado a partir del día siguiente en que se realizó el último aporte”.
Así las cosas, aceptando el precedente jurisprudencial para el caso de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas por parte de la entidad, y sin existir discusión que el diagnóstico del demandante la identificaba como congénita, ni mediar objeción respecto de la validez de las cotizaciones realizadas por éste, y estando acreditada la reclamación de la prestación el 28 de septiembre de 201827, la tardanza en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones se torna injustificado, por la cual se acogerá lo apelado por la activa, para revocar la sentencia de instancia en este aspecto, y en su lugar, ordenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre el retroactivo pensional general entre el 1° de marzo de 2016 y el 14 de mayo de 2018, los cuales se liquidarán desde el 29 de enero de 2019 y hasta el día anterior a aquel en que efectúe el pago de lo adeudado.
III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, especialmente la prescripción que no tiene vocación de prosperidad porque entre el momento en que se causó el disfrute de la prestación, su reclamación -28 de septiembre de 2018-, el reconocimiento – mediante Resolución 26 01PrimeraInstancia, 03DemandaDefinitiva20210485.pdf 32/42 27 01PrimeraInstancia, 03DemandaDefinitiva20210485.pdf 32/42 13 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 SUB330529 del 27 de diciembre de 201828-, la reclamación del retroactivo pensional elevada -12 de marzo de 201929-, y radicación de la demanda -26 de noviembre de 2020-30, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. COSTAS Sin costas en esta sede por haber prosperado el recurso de alzada de la parte demandante. Las de primera instancia devienen fundadas al haber resultado vencida en juicio la entidad, al quedar acreditado el derecho reclamado por el actor, sin que para su imposición deba atenderse a criterios de buena fe, sino a una circunstancia objetiva.
V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado el día 21 de marzo de 2023 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor RAMÓN EMILIO HIGUITA HIGUITA representado por la señora ROCÍO DE JESÚS HIGUITA HIGUITA en calidad de curadora general, contra Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en el sentido de indicar que al demandante le asiste derecho al disfrute de la pensión de invalidez desde el 1° de marzo de 2016, debiendo reconocer Colpensiones por concepto de retroactivo pensional liquidado desde tal fecha hasta el 14 de mayo de 2018, la suma de $20’663.863, conforme a lo motivado en esta providencia. 28 01PrimeraInstancia, 03DemandaDefinitiva20210485.pdf 32/42 29 01PrimeraInstancia, 03DemandaDefinitiva20210485.pdf 43/48 30 01PrimeraInstancia, 01CorreoJuzgado07LaboralAntioquiaMedellín.pdf 14 Rad. 05266310500120210048501 Int. 111-2023 SEGUNDO. Revocar el numeral tercero de la sentencia de instancia, para en su lugar condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el reconocimiento del retroactivo pensional, los cuales se están causando desde el 29 de enero de 2019, hasta el momento de su pago.
TERCERO. Confirmar en lo demás la referida sentencia.
CUARTO. Sin costas en esta sede. Se ordena notificar lo decidido por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (En ausencia justificada)