- Decisión
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- PENSIÓN DE INVALIDEZ - / DISFRUTE - / DESDE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN - / SALVO INCAPACIDADES - / PENSIÓN DE INVALIDEZ - / DISFRUTE - / DESDE FECHA ESTRUCTURACIÓN - / HERMENÉUTICA JURISPRUDENCIAL - / PENSIÓN DE VEJEZ - / INTERESES DE MORA - / CARÁCTER RESARCITORIO - / OBLIGACIÓN OBJETIVA - / TESIS: Dispuso el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” Asimismo, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 3435 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad». TESIS: … el máximo órgano de cierre varió el precedente judicial, para establecer como regla de decisión, la siguiente: (…) La Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada