- Decisión
- CONFIRMA SENTENCIA
- Descriptores
- PENSIÓN DE VEJEZ - / INTERESES DE MORA - / CARÁCTER RESARCITORIO - / OBLIGACIÓN OBJETIVA - / PENSIÓN DE VEJEZ - / CÁLCULO IBL - / CON BASE EN DÍAS CALENDARIO - / INTERESES DE MORA - / APLICAN PARA DIFERENCIAS PENSIONALES - / TESIS: Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. (…) El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. TESIS: Previo a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, se encuentra necesario precisar que en virtud de la reciente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -SL138-2024- con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, para obtener el IBL se tendrán en cuenta los días calendario, es decir, diferenciando los mes