- Decisión
- CONFIRMA SENTENCIA
- Descriptores
- CONTRATO DE TRABAJO - / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - / DEMANDA 24 MESES DESPUÉS - / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - / PRESENTACIÓN INOPORTUNA DEMANDA - / EFECTOS - / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - / DEMANDA INOPORTUNA - / NO EQUIVALE A PRESCRIPCIÓN - / TESIS: Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero… Ahora, el mismo articulado precisa que “si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”. TESIS: Respecto a esta última precisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL16280-2014, tuvo la oportunidad de enseñar la manera como debe ser interpretada y aplicada, para lo cual se encuentra pertinente transcribir in extenso lo dicho por el Superior en dicha oportunidad: (…) En ese orden, a falta de la presentación de la demanda a tiempo, no procede el pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por lo