TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Nº Interno: 2024-0299-4 Auto (Ley 906) - 2ª instancia. CUI: 05 591 60 00293 2019 00009 Procesados: Mary Cruz Jiménez Gómez Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Decreta preclusión por prescripción ______________________________________ Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Acta Nº 088. M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE Procede la Sala a decretar la preclusión por prescripción de la acción penal, por el proceso que se adelantara en contra de la señora MARY CRUZ JIMÉNEZ GÓMEZ por el delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y por el que se le profiriera sentencia absolutoria por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Ant.) el 30 de enero de 2024.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se desprende del escrito de acusación que ocurrieron el 7 de julio del año 2019 sobre las 7:40 horas, al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de mediana Nº Interno: 2024-0299-4 Auto (Ley 906) - 2ª instancia. CUI: 05 591 60 00293 2019 00009 Acusado: Mary Cruz Jiménez Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2 seguridad de Puerto Triunfo (Ant.), cuando previo al registro que se le realizara a la señora MARY CRUZ JIMÉNEZ GÓMEZ, ésta decidió entregar voluntariamente a la funcionaria del INPEC una bolsa negra hermética, la cual contenía 19 envolturas que arrojaron positivo para marihuana en cantidad de 190.49 gramos netos.
RESUMEN DE LO ACTUADO La audiencia de imputación ante el Juez de control de garantías se llevó a cabo el 20 de agosto de 2019 (folio 6, acta de preliminares) y se formuló cargos a MARY CRUZ JIMÉNEZ GÓMEZ, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el art. 376 inc. 2° agravado por el art. 384 num.1° lit. b, cargo que no fue aceptado por la enjuiciada, pues si bien en esta diligencia se intentó llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, la procesada nunca asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo.
Posteriormente y con fechas del 30 de junio de 2021 y 22 de septiembre de 2022, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente, en tanto que el juicio oral y público, se celebró en una sola sesión del 24 de enero de 2024, culminando con sentido de fallo absolutorio. El 30 de enero siguiente se procedió a dar lectura de la sentencia, siendo impugnada en el acto por el representante del Ministerio público, recurso que fue sustentado posteriormente por escrito, concediéndose la alzada ante este Tribunal en el efecto suspensivo.
Nº Interno: 2024-0299-4 Auto (Ley 906) - 2ª instancia. CUI: 05 591 60 00293 2019 00009 Acusado: Mary Cruz Jiménez Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3 CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación. Desde esta perspectiva debería la Sala resolver la alzada impetrada por la representación del Ministerio Público, en virtud de la sentencia absolutoria proferida en favor de la acusada MARY CRUZ JIMÉNEZ GÓMEZ, si no fuera porque del examen riguroso del expediente, se ha llegado a la inequívoca conclusión que en el caso sometido a estudio ha prescrito la acción penal.
Veamos. El artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, inc. 2°, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 vigente para el momento de la comisión de la conducta punible, consagra pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses para el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; al respecto la norma dispone: Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y Nº Interno: 2024-0299-4 Auto (Ley 906) - 2ª instancia. CUI: 05 591 60 00293 2019 00009 Acusado: Mary Cruz Jiménez Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4 cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, el art. 384 num.1° lit. B del Código Penal, refiere: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores (negrita y subrayado nuestras) El anterior incremento punitivo, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-1080 de 2002, significa que la pena prevista para el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes art. 376 inc. 2° cuando contiene la circunstancia de agravación punitiva antes mencionada, se corresponde con ciento ocho (108) meses de prisión, que es el máximo previsto por el legislador para este inciso, toda vez que sí se hace la sumatoria duplicando el mínimo de la pena consagrada en el art. 376 inc. 2°, esto es, sesenta (64) meses de prisión, éste terminaría superando con creces el máximo fijado en el tipo penal, contrariando así el principio de legalidad.
Al respecto señala expresamente la providencia de constitucionalidad: (…) dado que la voluntad del Legislador fue claramente la de agravar el mínimo de las penas en las Nº Interno: 2024-0299-4 Auto (Ley 906) - 2ª instancia. CUI: 05 591 60 00293 2019 00009 Acusado: Mary Cruz Jiménez Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5 circunstancias a que alude el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, el único condicionamiento que respeta la competencia y la voluntad expresada del Legislador es el de entender que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley.
(…) Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado en esta Sentencia, las expresiones “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:” contenidas en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley para cada delito.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 83 de la ley 599 de 2000, señala que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos posteriores para otros delitos especiales, dentro de los cuales no se encuentra el que para este momento es objeto de análisis.
Así mismo, el canon 292 de la Ley 906 de 2004, establece, que: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
Nº Interno: 2024-0299-4 Auto (Ley 906) - 2ª instancia. CUI: 05 591 60 00293 2019 00009 Acusado: Mary Cruz Jiménez Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 6 En ese orden de ideas, en el presente caso tenemos que el delito objeto de estudio consagraba para el momento de la comisión de la conducta punible, 7 de julio de 2019, una pena máxima de ciento ocho (108) meses, la cual conforme con la disposición anterior, a partir de la fecha en que se formuló la imputación, es decir, el 20 de agosto de 2019 (fl. 6 acta de audiencias preliminares), contabilizaría un nuevo término de 4 años y 6 meses para la prescripción de la acción penal; término que se cumplió el 19 de febrero de 2024, el mismo día en que fue repartido a este Despacho para que desatara el recurso de apelación. Por lo tanto, no queda alternativa diferente a la Corporación que la declaratoria de extinción de la acción penal, por haber finiquitado para el Estado el término previsto para ejercer el ius puniendi.
En consecuencia y por haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, se declarará la preclusión de la actuación, pues nos encontramos ante un evento de “imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal”, al tenor de lo normado en el numeral primero del artículo 332 del C.P.P. Con los efectos dispuestos por el artículo 334 del C.P.P., que dispone: En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos (…) Nº Interno: 2024-0299-4 Auto (Ley 906) - 2ª instancia. CUI: 05 591 60 00293 2019 00009 Acusado: Mary Cruz Jiménez Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la PRECLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN, en las presentes diligencias.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo del presente proceso. La decisión se notifica en estrados y contra ella procede recurso reposición. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE Nº Interno: 2024-0299-4 Auto (Ley 906) - 2ª instancia. CUI: 05 591 60 00293 2019 00009 Acusado: Mary Cruz Jiménez Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 8 GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA Firmado Por: John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d620892142427a786b231bf1fd0b3c839cb03d46ea2cc0c8cb95a436c031915 Documento generado en 04/03/2024 02:46:47 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica