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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420160129701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-05-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE RAÚL EDGAR MUÑOZ PÉREZ DEMANDADO COLPENSIONES

TEMA: REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ / POST MORTEM / INDEXACIÓN – Esta será procedente, toda vez que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto. / COSTAS PROCESALES - Nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio. / HECHOS: Ruega el actor la reliquidación de su pensión utilizando el promedio de lo devengado en toda la vida laboral y con ello, el pago de retroactivo desde el 7 de julio de 2013, con su respectiva indexación. De lo anterior, el juez de instancia condenó a Colpensiones como obligada al reconocimiento y pago, en favor de la masa sucesoral de la señora Melva Inés López de Muñoz.

Inconforme, Colpensiones interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria. En este orden y partiendo del hecho cierto e indiscutido que el señor Raúl Muñoz es beneficiario del régimen de transición, y que para el 01 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por cumplir los 60 el 05 de octubre de 1994, el problema jurídico, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, se circunscribe a establecer si es procedente la reliquidación reclamada con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de ser afirmativa la respuesta se analizará lo concerniente al reconocimiento de la indexación y las costas procesales.

TESIS: (…) Pues bien, frente a lo pretendido, debe indicarse que de manera pacífica, unánime y reiterada la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral ha explicado que el régimen de transición consagrado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deja a salvo del anterior, la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión. En lo que respecta a otros tópicos, quedan ellos regulados bajo la égida de la Ley 100 de 1993, como es el caso del IBL, el cual corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión. (…) (…) De acuerdo con ello y considerando que al actor, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba a menos de 10 años para obtener el derecho, nació el 05 de octubre de 1934, la norma aplicable para hallar el IBL es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) Bajo tales premisas, en la segunda de las hipótesis, que es la que aquí interesa, el punto de partida para quienes les faltare menos de 10 años, es el 1º de abril de 1994, cuando en términos generales entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, para determinar la base de liquidación, se debe promediar lo devengado en toda la vida laboral, independiente del número de semanas cotizadas.

(…) Atendiendo dichos parámetros, y realizado por la Sala el cálculo de acuerdo con la información contenida en las historias laborales allegadas por Colpensiones, se obtuvo monto idéntico al de la primera instancia, razón por la cual al aplicar la tasa de remplazo del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758, esto es, el 75%, por tener 1.012,57 semanas, la mesada también es equivalente a la que trae el fallo revisado, y actualizada al año 2013, teniendo en cuenta el IPC arrojó suma igual.

(…) Es preciso señalar que al tratarse de un derecho prestacional reconocido post morten a Raúl Muñoz, este se trasmite únicamente a sus herederos, por tal, dable resulta aclarar que al haber fallecido el 17 de abril de 2018, solo es procedente conceder el reajuste hasta dicha calenda, en tanto, con posterioridad a ese momento, surgió una nueva prestación, esto es, la pensión de sobrevivientes a la señora Melba, vinculada como sucesora procesal, y en tal calidad no podía formular pretensiones a cargo de Colpensiones, ni tampoco concederse derechos en su favor de manera oficiosa.

Realizado el cálculo, se determina que el reajuste de las mesadas causadas entre el 7 de julio de 2013 y el 16 de abril de 2017 asciende a $2.829.289,oo, las cuales deben ser canceladas a la masa sucesoral del señor Muñoz Pérez. Punto en el que se modifica la sentencia. M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 22/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Raúl Edgar Muñoz Pérez DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado Cuarto Laboral del Cto.

RADICADO 05001 3105 004 2016 01297 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 102 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Reajuste pensión de vejez – post mortem DECISIÓN Modifica y confirma En la fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por el apoderado de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promoviera el señor Raúl Edgar Muñoz Pérez.

Radicado único nacional 05001 3105 004 2016 01297 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 009 que se plasma a continuación: Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería jurídica al abogado Alejandro Sánchez Hincapié, para que continúe con la representación de los intereses de la demandada.

Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones Antecedentes Ruega el actor la reliquidación de su pensión utilizando el promedio de lo devengado en toda la vida laboral y con ello, el pago de retroactivo desde el 7 de julio de 2013, con su respectiva indexación. También pidió costas del proceso.

En su sustento, expuso que nació el 5 de octubre de 1934 y que, al contar al 1 de abril de 1994 con 59 años, era merecedor de los beneficios del régimen de transición. Señaló que el extinto ISS, mediante la Resolución 006904 del 18 de octubre de 1995, le reconoció pensión de vejez en monto de $218.676,oo, considerando un Ingreso Base de Liquidación de $291.568,85 y tasa de reemplazo del 75%, 1.013 semanas cotizadas.

Más tarde, mediante el acto administrativo GNR279323 del 20 de septiembre de 2016, su prestación fue ajustada a $2.510.724,oo. Que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban 172 días para cumplir el requisito de edad, por lo que su IBL debe calcularse con el promedio de lo devengado en toda su vida, conforme al artículo 36 de dicha ley.

Tras la liquidación, obtuvo un IBL de $4.606.347,oo, al que aplicando la tasa de reemplazo del 75%, resulta en una mesada de $3.454.760.oo para el año 2016, evidenciando una diferencia de $944.036,oo con la que recibe. En auto del 09 de diciembre de 2016 se admitió y ordenó el trámite de la acción, debidamente enterada, la demandada allegó escrito de contestación, en el cual solo aceptó lo referente al contenido del acto administrativo 006904 del 18 de octubre de 1995.

Los restantes supuestos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación pensional, ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación. Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones En la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, llevada a cabo el 29 de abril de 2019, con ocasión del fallecimiento del demandante el 17 de abril de 2018 (ver Pdf 001, pág. 129), se procedió a designar a la señora Melba Inés López de Muñoz como sucesora procesal.

Posteriormente, tras el deceso de la señora López de Muñoz el 07 de agosto de 2022, Agustín y Mariana Muñoz López fueron reconocidos como los nuevos sucesores procesales. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso: Primero: Condenar a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones como obligada al reconocimiento y pago, en favor de la masa sucesoral de la señora Melva Inés López de Muñoz, quien en vida se identificó con la cédula 21321772, la suma de $5.948.014 pesos por concepto de reajuste pensional, conforme se indicó en la parte motivos de la providencia. Sobre este valor proceden los descuentos con destino al sistema de salud, para lo cual se autoriza al señor pagador de Colpensiones.

Segundo: Condenar a Colpensiones para que esta suma reconocida como reajuste pensional sea indexada al momento del pago y desde que se hizo exigible. Tercero: Declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Las demás excepciones de fondo son resueltas de manera implícita, de acuerdo con la argumentación de esta decisión. Cuarto: Condenar en costas a Colpensiones, vencido en juicio.

Las agencias en derecho se tarifan en la suma de $446.200 pesos, que deben pagarse a la parte demandante. Después de hacer alusión a las resoluciones obrantes en el expediente, mediante las cuales se le otorgó al señor Raúl la prestación y se le reliquidó, así como la que le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Melba López, y tras realizar el cálculo del IBL con el promedio de toda la vida y aplicarle la tasa de reemplazo del 75% dadas las 1.013 semanas cotizadas por él, indico que la mesada ascendía a $577.455,oo suma superior a la liquidada por Colpensiones, que fue de $291.568,oo.

Por lo que determinó Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones su reajuste, trayendo la mesada hasta el 7 de julio de 2013, al operar el fenómeno extintivo de la prescripción frente a las causadas con anterioridad, en tanto, la reclamación se dió el 7 de julio de 2016. Calculó el retroactivo por reajuste en favor de la masa sucesoral de la señora López entre el 7 de julio de 2013 y el 7 de agosto de 2022, fecha de su deceso, un valor 5.948.014, la que deberá ser indexada, y autorizó los descuentos a salud.

Inconforme, Colpensiones interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria, enfatizando en que las pensiones de vejez reconocidas en aplicación del régimen de transición se liquidan respetando la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, posición respaldada por la Corte Constitucional al indicar que el ingreso base de liquidación (IBL) no fue un aspecto sometido a transición, por tal, al existir un vacio normativo frente al punto, se debe recurrir a las reglas generales previstas en la Ley 100 de 1993.

Precisó que la liquidación de la pensión del señor Raúl se realizó aplicando el principio de favorabilidad, evidenciado por un análisis detallado de los aspectos numéricos de los cálculos efectuados. Enfatizó, en las consideraciones de la Resolución del 23 de junio de 2017, a través de la cual se le reliquidó la prestación, la cual da cuenta que no existe suma pendiente por cancelar.

En consecuencia, al no existir ninguna deuda, las condenas consecuenciales como indexación y costas carecen de fundamento. De la oportunidad para presentar alegaciones hizo Colpensiones, insistiendo en los argumentos planteados al sustentar la alzada. En orden a decidir, basten las siguientes, Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones Consideraciones Son hechos debidamente acreditados en los autos: que el señor Raúl Edgar Muñoz Pérez, nació el 05 de octubre de 1934 y falleció el 17 de abril de 2018.

Colpensiones emitió los siguientes actos administrativos relacionados con la prestación del señor Raúl Muñoz. Resoluciones Decisión No. 006904 del 18 de octubre de 1995 Reconoce pensión a partir del 14 de diciembre de 1994 IBL $291.568,85 Tasa: 75% Mesada: $218.676,oo No. 4303 del 16 de mayo de 1996 Confirma acto 006904 del 18 de octubre de 1995 GNR 279323 del 20 de septiembre de 2016 (solicitó el 07/07/2016) Reliquida pensión a partir de 2013 IBL $3.423.581 Tasa: 65% Mesada: $2.225.328,oo a partir del 07/07/2013 GNR 328538 del 03 de noviembre de 2016 – resuelve reposición Confirma resolución GNR 279323 VPB 45025 del 19 de diciembre de 2016 – desata apelación Confirma resolución GNR 279323 DIR 9015 del 23 de junio de 2017 (solicitud el 13 junio de 2017) Se le dio alcance al acto VPB 45025 y se ordenó la reliquidación de la pensión a partir del 07/07/2013 IBL $3.982.813 Tasa: 75% Mesada: $2.987.112 a partir del 07/07/2013 Mesada 2017: $3.563.994,oo SUB 170383 del 26 de junio de 2018 Reconoció pensión sobrevivientes a la señora Melba Inés López a partir del 17 de abril de 2018 en cuantía de $3.709.761,oo La señora Melba Inés López, falleció el 07 de agosto de 2022.

En este orden y partiendo del hecho cierto e indiscutido que el señor Raúl Muñoz es beneficiario del régimen de transición, y que para el 01 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por cumplir los 60 el 05 de octubre de 1994, el problema jurídico, atendiendo el grado Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, se circunscribe a establecer si es procedente la reliquidación reclamada con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de ser afirmativa la respuesta se analizará lo concerniente al reconocimiento de la indexación y las costas procesales.

Pues bien, frente a lo pretendido, debe indicarse que de manera pacífica, unánime y reiterada la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral ha explicado que el régimen de transición consagrado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deja a salvo del anterior, la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión. En lo que respecta a otros tópicos, quedan ellos regulados bajo la égida de la Ley 100 de 1993, como es el caso del IBL, el cual corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión (véanse las sentencias SL2982-2015, SL12998- 2015, SL7061-2016, SL7013-2016, SL 11602-2017, SL2689-2017, SL057- 2018, SL148-2018, SL783-2018, SL1816-2018, SL2932-2019, SL3524-2019, SL3906-2019, SL3033-2020 y SL3701-2021) De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de vejez otorgadas bajo dicho régimen de la transición debe determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho, o en caso contrario bajo la regla general del artículo 21 del mismo estatuto, sin que se consagre ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto; tesis acogida y desarrollada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018, en las que sostuvo que las pautas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.

Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones De acuerdo con ello y considerando que al actor, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba a menos de 10 años para obtener el derecho, nació el 05 de octubre de 1934, la norma aplicable para hallar el IBL es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Bajo tales premisas, en la segunda de las hipótesis, que es la que aquí interesa, el punto de partida para quienes les faltare menos de 10 años, es el 1º de abril de 1994, cuando en términos generales entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, para determinar la base de liquidación, se debe promediar lo devengado en toda la vida laboral, independiente del número de semanas cotizadas.

Atendiendo dichos parámetros, y realizado por la Sala el cálculo de acuerdo con la información contenida en las historias laborales allegadas por Colpensiones, se obtuvo monto idéntico al de la primera instancia, razón por la cual al aplicar la tasa de remplazo del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758, esto es, el 75%, por tener 1.012,57 semanas, la mesada también es equivalente a la que trae el fallo revisado, y actualizada al año 2013, teniendo en cuenta el IPC arrojó suma igual, tal y como se desprende de las tablas adjuntas, razón por la cual se confirma este apartado.

El retroactivo por reajuste se reconoce a partir del 7 de julio de 2013, por la afectación del fenómeno extintivo de la prescripción, conforme a lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T) y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (C.P.T y SS). Esto se debe a que el derecho pensional fue otorgado por vía Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones administrativa mediante la Resolución 006904 del 18 de octubre de 1995, y la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación solo se elevó el 7 de julio de 2016, presentándose la demanda el 11 de noviembre de esta última anualidad.

Por lo tanto, los reajustes causados con anterioridad al 7 de julio de 2013, es decir, tres años antes de la reclamación administrativa, se vieron afectados por dicho medio exceptivo. Es preciso señalar que al tratarse de un derecho prestacional reconocido post morten a Raúl Muñoz, este se trasmite únicamente a sus herederos, por tal, dable resulta aclarar que al haber fallecido el 17 de abril de 2018, solo es procedente conceder el reajuste hasta dicha calenda, en tanto, con posterioridad a ese momento, surgió una nueva prestación, esto es, la pensión de sobrevivientes a la señora Melba, vinculada como sucesora procesal, y en tal calidad no podía formular pretensiones a cargo de Colpensiones, ni tampoco concederse derechos en su favor de manera oficiosa.

Realizado el cálculo, se determina que el reajuste de las mesadas causadas entre el 7 de julio de 2013 y el 16 de abril de 2017 asciende a $2.829.289,oo, las cuales deben ser canceladas a la masa sucesoral del señor Muñoz Pérez. Punto en el que se modifica la sentencia. Sobre el reajuste de las mesadas ordinarias retroactivas condenadas, se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos a salud.

Los valores adeudados deberán ser actualizados mediante el mecanismo de la indexación, ello ante la pérdida de poder adquisitivo, la garantía del artículo 53 Superior frente al poder adquisitivo constante y la línea actual de la jurisprudencia especializada. Finalmente, en relación a la condena en costas, es fundamental entender que constituyen una simplemente consecuencia procesal del Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019- autos CJS AL3132-2017, CSJ AL3612- 2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952- 2022, CSJ AL5445-2022 y SL1567-2023).

En este contexto, no importa si se actuó de buena o mala fe, ya que su imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión AL, 24 ene 2007, rad. 31155, SL5141-2019 y SL3632-2021, así como la AL1764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que: “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [del CGP]” (sentencia C157- 2013), luego, procedente resulta la imposición de costas efectuada en primera instancia. Con relación a las agencias en derecho señaladas por al a quo, la parte demandada deberá solicitar su modificación en la debida oportunidad procesal (artículo 366 – 5 del Código General del Proceso), y el Juzgado considerar razonablemente su monto de conformidad con la condena aquí impuesta.

Sin costas en esta instancia al no haberse generado – artículo 365- 8 C.G.P.. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica el numeral primero, de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para condenar a Colpensiones a cancelar en favor de la masa sucesoral del señor Raúl Edgar Muñoz Pérez, la suma de Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones $2.829.289,oo, por concepto de reajuste de las mesadas causadas entre el 7 de julio de 2013 y el 16 de abril de 2017.

Aclara el numeral segundo, para disponer que la suma objeto de condena sea indexada al momento efectivo del pago. En lo demás se confirma la sentencia Sin costas en esta instancia al no haberse causado – artículo 365 – 8 C.G.P.. Para la liquidación de las de primera se tendrá en cuenta la indicación hecha en la parte motiva. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en autoAL2550- 2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ene-67 31-ene-67 $ 5.790 31 $ 957.923 $ 4.190 1993 14,89 1966 0,09 1-feb-67 28-feb-67 $ 5.790 28 $ 957.923 $ 3.784 1993 14,89 1966 0,09 1-mar-67 31-mar-67 $ 5.790 31 $ 957.923 $ 4.190 1993 14,89 1966 0,09 1-abr-67 30-abr-67 $ 5.790 30 $ 957.923 $ 4.054 1993 14,89 1966 0,09 1-may-67 31-may-67 $ 5.790 31 $ 957.923 $ 4.190 1993 14,89 1966 0,09 1-jun-67 30-jun-67 $ 5.790 30 $ 957.923 $ 4.054 1993 14,89 1966 0,09 1-jul-67 31-jul-67 $ 5.790 31 $ 957.923 $ 4.190 1993 14,89 1966 0,09 1-ago-67 31-ago-67 $ 5.790 31 $ 957.923 $ 4.190 1993 14,89 1966 0,09 1-sep-67 30-sep-67 $ 5.790 30 $ 957.923 $ 4.054 1993 14,89 1966 0,09 1-oct-67 31-oct-67 $ 5.790 31 $ 957.923 $ 4.190 1993 14,89 1966 0,09 1-nov-67 30-nov-67 $ 5.790 30 $ 957.923 $ 4.054 1993 14,89 1966 0,09 1-dic-67 31-dic-67 $ 5.790 31 $ 957.923 $ 4.190 1993 14,89 1966 0,09 1-ene-68 31-ene-68 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1967 0,10 1-feb-68 29-feb-68 $ 5.790 29 $ 862.131 $ 3.527 1993 14,89 1967 0,10 1-mar-68 31-mar-68 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1967 0,10 1-abr-68 30-abr-68 $ 5.790 30 $ 862.131 $ 3.649 1993 14,89 1967 0,10 1-may-68 31-may-68 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1967 0,10 1-jun-68 30-jun-68 $ 5.790 30 $ 862.131 $ 3.649 1993 14,89 1967 0,10 1-jul-68 31-jul-68 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1967 0,10 1-ago-68 31-ago-68 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1967 0,10 1-sep-68 30-sep-68 $ 5.790 30 $ 862.131 $ 3.649 1993 14,89 1967 0,10 1-oct-68 31-oct-68 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1967 0,10 1-nov-68 30-nov-68 $ 5.790 30 $ 862.131 $ 3.649 1993 14,89 1967 0,10 1-dic-68 31-dic-68 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1967 0,10 1-ene-69 31-ene-69 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1968 0,10 1-feb-69 28-feb-69 $ 5.790 28 $ 862.131 $ 3.406 1993 14,89 1968 0,10 1-mar-69 31-mar-69 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1968 0,10 1-abr-69 30-abr-69 $ 5.790 30 $ 862.131 $ 3.649 1993 14,89 1968 0,10 1-may-69 31-may-69 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1968 0,10 1-jun-69 30-jun-69 $ 5.790 30 $ 862.131 $ 3.649 1993 14,89 1968 0,10 1-jul-69 31-jul-69 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1968 0,10 1-ago-69 31-ago-69 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1968 0,10 1-sep-69 30-sep-69 $ 5.790 30 $ 862.131 $ 3.649 1993 14,89 1968 0,10 1-oct-69 31-oct-69 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1968 0,10 1-nov-69 30-nov-69 $ 5.790 30 $ 862.131 $ 3.649 1993 14,89 1968 0,10 1-dic-69 31-dic-69 $ 5.790 31 $ 862.131 $ 3.771 1993 14,89 1968 0,10 1-ene-70 31-ene-70 $ 5.790 31 $ 783.755 $ 3.428 1993 14,89 1969 0,11 1-feb-70 28-feb-70 $ 5.790 28 $ 783.755 $ 3.096 1993 14,89 1969 0,11 1-mar-70 31-mar-70 $ 5.790 31 $ 783.755 $ 3.428 1993 14,89 1969 0,11 1-abr-70 30-abr-70 $ 5.790 30 $ 783.755 $ 3.317 1993 14,89 1969 0,11 1-may-70 31-may-70 $ 5.790 31 $ 783.755 $ 3.428 1993 14,89 1969 0,11 1-jun-70 30-jun-70 $ 5.790 30 $ 783.755 $ 3.317 1993 14,89 1969 0,11 1-jul-70 31-jul-70 $ 5.790 31 $ 783.755 $ 3.428 1993 14,89 1969 0,11 1-ago-70 31-ago-70 $ 5.790 31 $ 783.755 $ 3.428 1993 14,89 1969 0,11 1-sep-70 30-sep-70 $ 5.790 30 $ 783.755 $ 3.317 1993 14,89 1969 0,11 1-oct-70 31-oct-70 $ 5.790 31 $ 783.755 $ 3.428 1993 14,89 1969 0,11 1-nov-70 30-nov-70 $ 5.790 30 $ 783.755 $ 3.317 1993 14,89 1969 0,11 1-dic-70 31-dic-70 $ 5.790 31 $ 783.755 $ 3.428 1993 14,89 1969 0,11 1-ene-71 31-ene-71 $ 5.790 31 $ 718.443 $ 3.142 1993 14,89 1970 0,12 1-feb-71 28-feb-71 $ 5.790 28 $ 718.443 $ 2.838 1993 14,89 1970 0,12 1-mar-71 31-mar-71 $ 5.790 31 $ 718.443 $ 3.142 1993 14,89 1970 0,12 1-abr-71 30-abr-71 $ 5.790 30 $ 718.443 $ 3.041 1993 14,89 1970 0,12 1-may-71 31-may-71 1993 14,89 1970 0,12 1-jun-71 30-jun-71 $ 5.790 30 $ 718.443 $ 3.041 1993 14,89 1970 0,12 1-jul-71 31-jul-71 $ 5.790 31 $ 718.443 $ 3.142 1993 14,89 1970 0,12 1-ago-71 31-ago-71 $ 5.790 31 $ 718.443 $ 3.142 1993 14,89 1970 0,12 Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones 1-sep-71 30-sep-71 $ 5.790 30 $ 718.443 $ 3.041 1993 14,89 1970 0,12 1-oct-71 31-oct-71 $ 5.790 31 $ 718.443 $ 3.142 1993 14,89 1970 0,12 1-nov-71 30-nov-71 $ 5.790 30 $ 718.443 $ 3.041 1993 14,89 1970 0,12 1-dic-71 31-dic-71 $ 5.790 31 $ 718.443 $ 3.142 1993 14,89 1970 0,12 1-ene-72 31-ene-72 $ 5.790 31 $ 615.808 $ 2.693 1993 14,89 1971 0,14 1-feb-72 29-feb-72 $ 5.790 29 $ 615.808 $ 2.520 1993 14,89 1971 0,14 1-mar-72 31-mar-72 $ 5.790 31 $ 615.808 $ 2.693 1993 14,89 1971 0,14 1-abr-72 30-abr-72 $ 5.790 30 $ 615.808 $ 2.606 1993 14,89 1971 0,14 1-may-72 31-may-72 $ 5.790 31 $ 615.808 $ 2.693 1993 14,89 1971 0,14 1-jun-72 30-jun-72 $ 5.790 30 $ 615.808 $ 2.606 1993 14,89 1971 0,14 1-jul-72 31-jul-72 $ 5.790 31 $ 615.808 $ 2.693 1993 14,89 1971 0,14 1-ago-72 31-ago-72 $ 11.850 31 $ 1.260.332 $ 5.512 1993 14,89 1971 0,14 1-sep-72 30-sep-72 $ 11.850 30 $ 1.260.332 $ 5.334 1993 14,89 1971 0,14 1-oct-72 31-oct-72 $ 11.850 31 $ 1.260.332 $ 5.512 1993 14,89 1971 0,14 1-nov-72 30-nov-72 $ 11.850 30 $ 1.260.332 $ 5.334 1993 14,89 1971 0,14 1-dic-72 31-dic-72 $ 11.850 31 $ 1.260.332 $ 5.512 1993 14,89 1971 0,14 1-ene-73 31-ene-73 $ 11.850 31 $ 1.102.791 $ 4.823 1993 14,89 1972 0,16 1-feb-73 28-feb-73 $ 11.850 28 $ 1.102.791 $ 4.356 1993 14,89 1972 0,16 1-mar-73 31-mar-73 $ 11.850 31 $ 1.102.791 $ 4.823 1993 14,89 1972 0,16 1-abr-73 30-abr-73 $ 11.850 30 $ 1.102.791 $ 4.668 1993 14,89 1972 0,16 1-may-73 31-may-73 $ 11.850 31 $ 1.102.791 $ 4.823 1993 14,89 1972 0,16 1-jun-73 30-jun-73 $ 11.850 30 $ 1.102.791 $ 4.668 1993 14,89 1972 0,16 1-jul-73 31-jul-73 $ 11.850 31 $ 1.102.791 $ 4.823 1993 14,89 1972 0,16 1-ago-73 31-ago-73 $ 11.850 31 $ 1.102.791 $ 4.823 1993 14,89 1972 0,16 1-sep-73 30-sep-73 $ 11.850 30 $ 1.102.791 $ 4.668 1993 14,89 1972 0,16 1-oct-73 31-oct-73 $ 11.850 31 $ 1.102.791 $ 4.823 1993 14,89 1972 0,16 1-nov-73 30-nov-73 $ 11.850 30 $ 1.102.791 $ 4.668 1993 14,89 1972 0,16 1-dic-73 31-dic-73 $ 11.850 31 $ 1.102.791 $ 4.823 1993 14,89 1972 0,16 1-ene-74 31-ene-74 $ 11.850 31 $ 928.666 $ 4.062 1993 14,89 1973 0,19 1-feb-74 28-feb-74 $ 11.850 28 $ 928.666 $ 3.669 1993 14,89 1973 0,19 1-mar-74 31-mar-74 $ 11.850 31 $ 928.666 $ 4.062 1993 14,89 1973 0,19 1-abr-74 30-abr-74 $ 11.850 30 $ 928.666 $ 3.931 1993 14,89 1973 0,19 1-may-74 31-may-74 $ 11.850 31 $ 928.666 $ 4.062 1993 14,89 1973 0,19 1-jun-74 30-jun-74 $ 11.850 30 $ 928.666 $ 3.931 1993 14,89 1973 0,19 1-jul-74 31-jul-74 $ 11.850 31 $ 928.666 $ 4.062 1993 14,89 1973 0,19 1-ago-74 31-ago-74 $ 11.850 31 $ 928.666 $ 4.062 1993 14,89 1973 0,19 1-sep-74 30-sep-74 $ 11.850 30 $ 928.666 $ 3.931 1993 14,89 1973 0,19 1-oct-74 31-oct-74 $ 11.850 31 $ 928.666 $ 4.062 1993 14,89 1973 0,19 1-nov-74 30-nov-74 $ 11.850 30 $ 928.666 $ 3.931 1993 14,89 1973 0,19 1-dic-74 31-dic-74 $ 11.850 31 $ 928.666 $ 4.062 1993 14,89 1973 0,19 1-ene-75 31-ene-75 $ 11.850 31 $ 705.786 $ 3.087 1993 14,89 1974 0,25 1-feb-75 28-feb-75 $ 11.850 28 $ 705.786 $ 2.788 1993 14,89 1974 0,25 1-mar-75 31-mar-75 $ 11.850 31 $ 705.786 $ 3.087 1993 14,89 1974 0,25 1-abr-75 30-abr-75 $ 11.850 30 $ 705.786 $ 2.987 1993 14,89 1974 0,25 1-may-75 31-may-75 $ 11.850 31 $ 705.786 $ 3.087 1993 14,89 1974 0,25 1-jun-75 30-jun-75 $ 11.850 30 $ 705.786 $ 2.987 1993 14,89 1974 0,25 1-jul-75 31-jul-75 $ 11.850 31 $ 705.786 $ 3.087 1993 14,89 1974 0,25 1-ago-75 31-ago-75 $ 11.850 31 $ 705.786 $ 3.087 1993 14,89 1974 0,25 1-sep-75 30-sep-75 $ 14.610 30 $ 870.172 $ 3.683 1993 14,89 1974 0,25 1-oct-75 31-oct-75 $ 14.610 31 $ 870.172 $ 3.806 1993 14,89 1974 0,25 1-nov-75 30-nov-75 $ 14.610 30 $ 870.172 $ 3.683 1993 14,89 1974 0,25 1-dic-75 31-dic-75 $ 14.610 31 $ 870.172 $ 3.806 1993 14,89 1974 0,25 1-ene-76 31-ene-76 $ 14.610 31 $ 750.148 $ 3.281 1993 14,89 1975 0,29 1-feb-76 29-feb-76 $ 14.610 29 $ 750.148 $ 3.069 1993 14,89 1975 0,29 1-mar-76 31-mar-76 $ 17.790 31 $ 913.424 $ 3.995 1993 14,89 1975 0,29 1-abr-76 30-abr-76 $ 17.790 30 $ 913.424 $ 3.866 1993 14,89 1975 0,29 1-may-76 31-may-76 $ 17.790 31 $ 913.424 $ 3.995 1993 14,89 1975 0,29 1-jun-76 30-jun-76 $ 17.790 30 $ 913.424 $ 3.866 1993 14,89 1975 0,29 Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones 1-jul-76 31-jul-76 $ 17.790 31 $ 913.424 $ 3.995 1993 14,89 1975 0,29 1-ago-76 31-ago-76 $ 25.530 31 $ 1.310.833 $ 5.733 1993 14,89 1975 0,29 1-sep-76 30-sep-76 $ 17.790 30 $ 913.424 $ 3.866 1993 14,89 1975 0,29 1-oct-76 31-oct-76 $ 17.790 31 $ 913.424 $ 3.995 1993 14,89 1975 0,29 1-nov-76 30-nov-76 $ 17.790 30 $ 913.424 $ 3.866 1993 14,89 1975 0,29 1-dic-76 31-dic-76 $ 17.790 31 $ 913.424 $ 3.995 1993 14,89 1975 0,29 1-ene-77 31-ene-77 $ 17.790 31 $ 735.814 $ 3.218 1993 14,89 1976 0,36 1-feb-77 28-feb-77 $ 17.790 28 $ 735.814 $ 2.907 1993 14,89 1976 0,36 1-mar-77 31-mar-77 $ 17.790 31 $ 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1-abr-91 30-abr-91 $ 136.290 30 $ 265.276 $ 1.123 1993 14,89 1990 7,65 1-may-91 31-may-91 $ 136.290 31 $ 265.276 $ 1.160 1993 14,89 1990 7,65 1-jun-91 30-jun-91 $ 136.290 30 $ 265.276 $ 1.123 1993 14,89 1990 7,65 1-jul-91 31-jul-91 $ 136.290 31 $ 265.276 $ 1.160 1993 14,89 1990 7,65 1-ago-91 31-ago-91 $ 136.290 31 $ 265.276 $ 1.160 1993 14,89 1990 7,65 1-sep-91 30-sep-91 $ 136.290 30 $ 265.276 $ 1.123 1993 14,89 1990 7,65 1-oct-91 31-oct-91 $ 136.290 31 $ 265.276 $ 1.160 1993 14,89 1990 7,65 1-nov-91 30-nov-91 $ 136.290 30 $ 265.276 $ 1.123 1993 14,89 1990 7,65 1-dic-91 31-dic-91 $ 136.290 31 $ 265.276 $ 1.160 1993 14,89 1990 7,65 1-ene-92 31-ene-92 $ 165.180 31 $ 253.560 $ 1.109 1993 14,89 1991 9,70 1-feb-92 29-feb-92 $ 165.180 29 $ 253.560 $ 1.037 1993 14,89 1991 9,70 1-mar-92 31-mar-92 $ 165.180 31 $ 253.560 $ 1.109 1993 14,89 1991 9,70 1-abr-92 30-abr-92 $ 165.180 30 $ 253.560 $ 1.073 1993 14,89 1991 9,70 1-may-92 31-may-92 $ 165.180 31 $ 253.560 $ 1.109 1993 14,89 1991 9,70 1-jun-92 30-jun-92 $ 181.050 30 $ 277.921 $ 1.176 1993 14,89 1991 9,70 1-jul-92 31-jul-92 $ 181.050 31 $ 277.921 $ 1.216 1993 14,89 1991 9,70 1-ago-92 31-ago-92 $ 181.050 31 $ 277.921 $ 1.216 1993 14,89 1991 9,70 1-sep-92 30-sep-92 $ 181.050 30 $ 277.921 $ 1.176 1993 14,89 1991 9,70 1-oct-92 31-oct-92 $ 181.050 31 $ 277.921 $ 1.216 1993 14,89 1991 9,70 1-nov-92 30-nov-92 $ 181.050 30 $ 277.921 $ 1.176 1993 14,89 1991 9,70 1-dic-92 31-dic-92 $ 181.050 31 $ 277.921 $ 1.216 1993 14,89 1991 9,70 1-ene-93 31-ene-93 $ 254.730 31 $ 312.432 $ 1.366 1993 14,89 1992 12,14 1-feb-93 28-feb-93 $ 254.730 28 $ 312.432 $ 1.234 1993 14,89 1992 12,14 1-mar-93 31-mar-93 $ 254.730 31 $ 312.432 $ 1.366 1993 14,89 1992 12,14 1-abr-93 30-abr-93 $ 254.730 30 $ 312.432 $ 1.322 1993 14,89 1992 12,14 1-may-93 31-may-93 $ 254.730 31 $ 312.432 $ 1.366 1993 14,89 1992 12,14 1-jun-93 30-jun-93 $ 254.730 30 $ 312.432 $ 1.322 1993 14,89 1992 12,14 1-jul-93 31-jul-93 $ 254.730 31 $ 312.432 $ 1.366 1993 14,89 1992 12,14 1-ago-93 31-ago-93 $ 254.730 31 $ 312.432 $ 1.366 1993 14,89 1992 12,14 1-sep-93 30-sep-93 $ 254.730 30 $ 312.432 $ 1.322 1993 14,89 1992 12,14 1-oct-93 31-oct-93 $ 254.730 31 $ 312.432 $ 1.366 1993 14,89 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 254.730 30 $ 312.432 $ 1.322 1993 14,89 1992 12,14 1-dic-93 31-dic-93 $ 254.730 31 $ 312.432 $ 1.366 1993 14,89 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 327.000 31 $ 327.000 $ 1.430 1993 14,89 1993 14,89 1-feb-94 28-feb-94 $ 327.000 28 $ 327.000 $ 1.292 1993 14,89 1993 14,89 1-mar-94 31-mar-94 $ 327.000 31 $ 327.000 $ 1.430 1993 14,89 1993 14,89 1-abr-94 30-abr-94 $ 327.000 30 $ 327.000 $ 1.384 1993 14,89 1993 14,89 1-may-94 31-may-94 $ 327.000 31 $ 327.000 $ 1.430 1993 14,89 1993 14,89 Rad.: 05001 3105 004 2016 01297 01 Dte.: Raúl Edgar Muñoz Pérez Ddo.: Colpensiones 1-jun-94 30-jun-94 $ 327.000 30 $ 327.000 $ 1.384 1993 14,89 1993 14,89 1-jul-94 31-jul-94 $ 327.000 31 $ 327.000 $ 1.430 1993 14,89 1993 14,89 1-ago-94 31-ago-94 $ 327.000 31 $ 327.000 $ 1.430 1993 14,89 1993 14,89 1-sep-94 30-sep-94 $ 327.000 30 $ 327.000 $ 1.384 1993 14,89 1993 14,89 1-oct-94 31-oct-94 $ 400.000 20 $ 400.000 $ 1.129 1993 14,89 1993 14,89 1-nov-94 30-nov-94 $ 400.000 30 $ 400.000 $ 1.693 1993 14,89 1993 14,89 1-dic-94 31-dic-94 $ 400.000 14 $ 400.000 $ 790 1993 14,89 1993 14,89 TOTAL DIAS 7088 TOTAL SEMANAS 1012,57 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 769.940,08 Semanas Cotizadas 1.012,57 Tasa de reemplazo 75,00% Valor pensión $ 577.455 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2013 1,94% $ 2.987.112 $ 3.026.003 $ 38.891 6,8 $ 264.460 2014 3,66% $ 3.045.062 $ 3.084.708 $ 39.646 14 $ 555.040 2015 6,77% $ 3.156.511 $ 3.197.608 $ 41.097 14 $ 575.355 2016 5,75% $ 3.370.207 $ 3.414.086 $ 43.879 14 $ 614.306 2017 4,09% $ 3.563.994 $ 3.610.396 $ 46.402 14 $ 649.629 2018 3,18% $ 3.709.761 $ 3.758.061 $ 48.300 3,53 $ 170.499 TOTAL $ 2.829.289