Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120200038001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-05-22

Sujetos procesales: MPARO DEL SOCORRO TAMAYO ÁLVAREZ CONTRA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, CON VINCULACIÓN POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y LA FIDUPREVISORA S.A., COMO ADMINISTRADORA DEL FOMAG

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - Procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez, pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. / HECHOS: La demandante pretende contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la devolución de saldos con inclusión del tiempo servido al Departamento de Antioquia, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia, el Juzgado de conocimiento, declaró la nulidad o ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS, administrado por Colfondos S.A. condenó al FONPREMAG, representado por la Fiduprevisora S.A., a pagar en favor de la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 por el tiempo laborado el servicio del Departamento de Antioquia como docente nacionalizada y condenó en costas a la demandante y en favor de Colfondos S.A. Atendiendo los antecedentes previos y al recurso de apelación expuesto por la activa, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión de primer grado en cuanto concluyó que lo presentado fue un traslado de régimen del RAIS al RPMPD y no de una selección inicial de régimen por parte de la demandante, para predicar la validez en ese acto desplegado ante Colfondos S.A., para de ahí determinar la procedencia de la condena impuesta a la Fiduprevisora S.A. TESIS: (…) Descendiendo a las particularidades del asunto, es claro que el Departamento de Antioquia como entidad pública empleadora de la actora entre 1979 y 1989, tenía a su cargo los derechos pensionales de sus empleados, pero desde la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los servidores de los entes territoriales, podían seleccionar el RPMPD o el RAIS, ello en virtud de lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, salvo que ya estuvieren afiliados a aquel, caso en el que podían continuar, sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna, fijándose de parte del artículo 34 del Decreto 692 de 1994, una limitante para la afiliación de trabajadores, precisando, en relación con los servidores de niveles territoriales del sector público, que no podía exceder al 30 de junio de 1995.

(…) Lo anterior quiere decir, que a partir de la citada fecha, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD, lo que se colige de la interpretación de los artículos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993, 4°, 6° y 34 del Decreto 692 de 1994, artículo 1° del Decreto 1888 de 1994 y artículo 1° del Decreto 790 de 20211, referentes a la facultad concedida por la ley a las entidades del sector público o privado que tenían a su cargo pensiones, de administrar el mencionado régimen, teniendo en cuenta que todo el régimen previsional quedó derogado y/o incorporado al último, cesando las obligaciones pensionales de la ex empleadora pública.

(…) (…) Pues debe recordarse que la afiliación es un acto jurídico único dentro del sistema pensional, lo que quiere decir que se produce una sola vez en la vida del interesado, y es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, vinculación que no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos – artículo 13 decreto 692 de 1994-; lo que quiere decir, que la demandante eligió permanecer en el RPM al que venía vinculada en razón a la naturaleza de su empleadora previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cosa distinta es que perdurara inactiva en sus cotizaciones (Ver SL4575-2017, SL4328- 2021, SL123-2024).

(…) Ahora, es indiscutido que el tiempo laborado al Departamento de Antioquia debe ser reconocido a la demandante, el que conforme a la directriz institucional del ente territorial le corresponde reconocer directamente por tratarse de una empleada: 1. Desvinculada del Departamento de Antioquia antes del 30 de junio de 1995 sin alcanzar a ser afiliada al Sistema General de Pensiones, 2.

Que no logró consolidar el derecho pensional, 3. Cumplió la edad mínima de pensión el 17 de mayo de 2014, 4. Ha manifestado su imposibilidad de continuar cotizando corroborado con la solicitud de devolución de saldos, y 5. Fue el Departamento de Antioquia su última y de hecho única entidad empleadora. Aun con lo anterior, el Juez de Instancia concluyó que la obligación en este caso recaía en la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG acudiendo al artículo 4° de la Ley 91 de 1989, de ese modo, en efecto la Fiduprevisora S.A. resulta ser la pagadora de la indemnización sustitutiva ordenada, pero el Departamento de Antioquia como encargado de las prestaciones económicas no causadas o no exigidas para la época de la vinculación, debe proceder con el pago del tiempo entre el 29 de abril de 1979 al 21 de agosto de 1989.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 22/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por AMPARO DEL SOCORRO TAMAYO ÁLVAREZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con vinculación por pasiva del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la FIDUPREVISORA S.A., como administradora del FOMAG (Radicado 05001-31-05-021-2020-00380-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al abogado Walter Arley Rincón Quintero, con tarjeta profesional No. 333.284 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES La demandante pretende el reconocimiento de la devolución de saldos con inclusión del tiempo servido al Departamento de Antioquia, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento a sus pedimentos expuso que se encuentra afiliada al RAIS administrado por Colfondos S.A, la que certifica que cuenta con aportes y bono pensional; sin embargo, el valor de los saldos no se encuentra certificado en la historia laboral, desconociéndose el tiempo laborado al servicio del Departamento de Antioquia entre el 29 de abril de 1979 y el 21 de agosto de 1989 en calidad de docente.

Que nació el 17 de mayo de 1957 y que el 26 de abril de 2018 efectuó solicitud a la AFP de devolución de saldos, pero Colfondos negó la prestación verbalmente por contar con más de 50 años de edad, argumentando la exclusión contenida en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Radicado 05001-31-05-021-2020-00380-01 - COLFONDOS S.A. se pronunció indicando que desde el 24 de febrero de 2020 fue aprobada y posteriormente pagada la devolución de saldos a partir de los saldos que obraban en la CAI de la afiliada, señalando que la información obtenida de parte de la OBP es que la demandante cuenta con un bono no emitible por encontrarse detenido, por virtud de haber sido objetado por no existir conformidad con el historial laboral, habiéndose elevado nueva solicitud de liquidación provisional en el año 2019, debiendo el Departamento de Antioquia confirmar el respectivo bono para continuar con su emisión y redención. Como medios de defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, buena fe de la entidad demandada, obligación a cargo de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por auto que emitió la autoridad judicial el 17 de marzo de 2021, se dispuso la vinculación al trámite como litisconsortes necesarios por pasiva, del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA adujo atenerse a lo probado dentro del trámite, indicando que no se ha dado aceptación del bono siendo objetado por este ente territorial mediante comunicación del 08 de agosto de 2018 en razón de no haber cotizado la demandante el total de 500 semanas que exige el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que es la AFP quien debe verificar la causal de detención del bono pensional y realizar las gestiones pertinentes.

Formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva – mixta, falta de integración del litisconsorcio por pasiva de la nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora-, inexistencia de la obligación demandada, legalidad del cato, cobro de lo no debido, buena fe del departamento, y prescripción. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por su parte, indicó oposición sobre lo pedido por no encontrar actuación alguna desplegada en contra de la norma.

Expuso que en el presente asunto no procede la devolución de saldos pedida, por cuanto la demandante al momento que decidió afiliarse al RAIS ya tenía cumplidos los requisitos del RPMPD para haber obtenido del Departamento de Antioquia la indemnización sustitutiva por el tiempo allí laborado, por lo que la AFP no debió gestionar la afiliación, dada a su juicio para dar cambio de esa indemnización a la devolución de saldos con bono pensional que resulta muy superior en el monto.

Ilustró que para el 27 de septiembre de 2017 - fecha de vinculación al fondo privado- la demandante ya tenía 60 años y desde mayo de 2014 ya tenía causada la indemnización sustitutiva, teniendo por únicos tiempos los servidos al Departamento de Antioquia, con cotización en Colfondos S.A. de tan solo 12.86 semanas, Radicado 05001-31-05-021-2020-00380-01 - considerando que es el Departamento de Antioquia quien debe dar pago de la indemnización sustitutiva, porque esa afiliación no debió darse al encontrarse inmersa la actora en la prohibición de los 10 años que establece el artículo 1° del Decreto 790 de 2021, además de contar con las exigencias del régimen anterior de donde no surge procedente la emisión del bono pensional que se pretende.

Agrega que de prosperar lo pedido, no solo se afectan los recursos públicos de la entidad territorial, sino que se presentaría una vulneración directa a la sostenibilidad financiera del sistema y adiciona que de cualquier modo, el único contribuyente es el Departamento de Antioquia y por tanto, la Nación no tendría responsabilidad alguna en la emisión del bono. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa y buena fe.

Por auto del 12 de septiembre de 2022, atendiendo la información recaudada, el Juzgado decidió vincular al trámite a la Fiduprevisora S.A. (Archivo 11). Esta sociedad integrada al proceso en su calidad de administradora del FOMAG, advirtió oposición a lo pedido, por carecer de fundamento jurídico. Planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de condena en costas.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia que se emitió el 07 de junio de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la nulidad o ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS, administrado por Colfondos S.A. CONDENÓ al FONPREMAG, representado por la Fiduprevisora S.A., a pagar en favor de la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 por el tiempo laborado el servicio del Departamento de Antioquia como docente nacionalizada entre el 29 de abril de 1979 y el 21 de agosto de 1989.

CONDENÓ en costas a la demandante y en favor de Colfondos S.A, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a 1 SMLMV. ORDENÓ compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que investigue la conducta de los abogados de la demandante. Como argumentos de la decisión sostuvo que, contrario a lo afirmado por el mandatario judicial de la parte demandante, la vinculación a Colfondos S.A. se trató de un traslado de régimen y no de una primera afiliación, ya que conforme a la normatividad aplicable, al hallarse la demandante vinculada a una entidad pública se entendía afiliada al RPMPD, eligiendo posteriormente modificar su régimen al del RAIS.

Dio razón a los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aclarando que la demandante estaba incursa en las prohibiciones de los 10 años para el traslado de régimen y el cumplimiento de los requisitos en el RPMPD, evidenciando su intención de defraudar al sistema buscando cambiar de régimen únicamente para lograr un bono pensional que difiere en el monto ostensiblemente de Radicado 05001-31-05-021-2020-00380-01 - cara a la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho por el tiempo laborado en el Departamento de Antioquia.

Advirtió entonces la ineficacia de ese traslado, y pregonó estar acertada la devolución de saldos que Colfondos S.A. entregó por los tres meses cotizados, encontrando procedente imponer a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por tratarse de una docente nacionalizada. La activa aspira que se revoque la decisión, insistiendo en que la vinculación de la señora Tamayo Álvarez no corresponde a un traslado de régimen, sino que se trató de su primera afiliación, porque fue el momento en que luego de expedida la Ley 100 de 1993 pudo elegir libremente el régimen al cual quería pertenecer, acudiendo al contenido del Decreto 692 de 1994 y las sentencias C-584 de 1995 y C-711 de 1998, enfatizando que en ese orden, al tratarse de su selección inicial no existía prohibición legal alguna para ser aceptada, conforme la postura jurisprudencial al respecto – SL4698-2020- que pregona que no existe disposición que excluya a quienes sobrepasen la edad mínima, de la obligación de afiliarse para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, argumentos de donde solicita se condene al Departamento de Antioquia a hacer gestión del bono pensional con abono a la CAI de la demandante, y a Colfondos S.A. para que proceda con el reconocimiento de la devolución de saldos de manera actualizada.

La Sala también conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Fiduprevisora S.A. (art. 69 del CP.T.S.S.). En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo los antecedentes previos, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión de primer grado en cuanto concluyó que lo presentado fue un traslado de régimen del RAIS al RPMPD y no de una selección inicial de régimen por parte de la señora Tamayo Álvarez, para predicar la validez en ese acto desplegado ante Colfondos S.A., para de ahí determinar la procedencia de la condena impuesta a la Fiduprevisora S.A. Existe plena prueba en el expediente que la demandante laboró en el Departamento de Antioquia en su calidad de docente nacionalizada (Pág. 100 Archivo 08) entre el 29 de abril de 1979 y el 21 de agosto de 1989 (Págs. 139-145 Archivo 08).

Posteriormente el 27 de septiembre de 2017 solicitó ante Colfondos S.A. su vinculación como afiliada (Pág. 16 Archivo 05), efectiva el 28 de igual mes y año, Radicado 05001-31-05-021-2020-00380-01 - fondo privado en el que permaneció por 90 días (Págs. 87 y 95 Archivo 05) entre octubre y diciembre de 2017 (Págs. 76-78 Archivo 05), equivalente a 12.86 semanas (Pág. 19 Archivo 05), siendo aprobada la devolución de saldos pedida el 01 de octubre de 2019 (Pág. 26 Archivo 05), por comunicación del 24 de febrero de 2020 por un valor total de $300.676 (Págs. 24-25 Archivo 05).

Ante la solicitud de la inclusión del bono pensional por el tiempo laborado en el Departamento de Antioquia, recibió sendas comunicaciones donde se le informó sobre la imposibilidad de lo pedido por no estar el trámite del bono pensional finalizado (Págs. 22-23 Archivo 05). Sea lo primero por aclarar que el Juez de Primera Instancia se encontraba facultado para efectuar el análisis de la ineficacia o no de la afiliación realizada ante Colfondos S.A., pues fue este el punto de partida de la controversia, de la decisión final emitida y del recurso de alzada, en razón a la invalidez del acto de afiliación alegada por el Ministerio convocado, que a su juicio impide el reconocimiento de la devolución de saldos con inclusión del bono pensional Tipo A que se persigue.

Descendiendo a las particularidades del asunto, es claro que el Departamento de Antioquia como entidad pública empleadora de la actora entre 1979 y 1989, tenía a su cargo los derechos pensionales de sus empleados, pero desde la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los servidores de los entes territoriales, podían seleccionar el RPMPD o el RAIS, ello en virtud de lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, salvo que ya estuvieren afiliados a aquel, caso en el que podían continuar, sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna, fijándose de parte del artículo 34 del Decreto 692 de 1994, una limitante para la afiliación de trabajadores, precisando, en relación con los servidores de niveles territoriales del sector público, que no podía exceder al 30 de junio de 1995.

Lo anterior quiere decir, que a partir de la citada fecha, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD, lo que se colige de la interpretación de los artículos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993, 4°, 6° y 34 del Decreto 692 de 1994, artículo 1° del Decreto 1888 de 1994 y artículo 1° del Decreto 790 de 20211, referentes a la facultad concedida por la ley a las entidades del sector público o privado que tenían a su cargo pensiones, de administrar el mencionado régimen, teniendo en cuenta que todo el régimen previsional quedó derogado y/o incorporado al último, cesando las obligaciones pensionales de la ex empleadora pública. 1 “Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podrán continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior." Radicado 05001-31-05-021-2020-00380-01 - Siendo ello así, deviene que contrario a lo señalado por la activa, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte de la señora Tamayo Álvarez al Sistema General de Pensiones a través de Colfondos S.A. el 27 de septiembre de 2017, sino de un traslado de régimen, ya que aquella con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía afiliada al RPMPD por el trato otorgado a los servidores públicos, traslado que al efectuarse bajo el presupuesto de edad que lo prohíbe acorde al texto normativo contenido en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, por contar la demandante con incluso más de la edad pensional, carece de validez, como bien se desprende del ya mencionado inciso final del artículo 1° del Decreto 790 de 2021, y fue advertido por el Juez de Primera Instancia dando razón a los argumentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuestos en este trámite procesal.

No implica la decisión recurrida bajo ninguna óptica, que la demandante se encontraba excluida del RAIS conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 como quiere dejarse ver, porque ni siquiera se encuadra el asunto en los literales allí dispuestos, siendo claro que la edad no resulta ser impedimento para continuar efectuando cotizaciones desde las prerrogativas legales para su eficacia y con amparo a las vinculaciones permitidas por ley; pero es que conforme a los preceptos legales que regulan la materia, existen unos límites temporales para efectuar el traslado de régimen, que no pueden desconocerse, y que no impiden la continuidad en los aportes a la administradora en la que ha venido afiliada; así como tampoco es dable ignorarse a efectos de determinar el régimen pensional al que pertenecía, la vinculación al Departamento de Antioquia antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía a su cargo las prestaciones pensionales de su personal, ni el silencio presentado por la demandante para el 30 de junio de 1995, lo que derivó su permanencia en el Régimen de Prima Media hasta el año 2017, sin que sea posible aducir que entre el 22 de agosto de 1989 – fin de los servicios en docencia- y el 26 de septiembre de 2017 – data anterior a afiliación a Colfondos S.A- cuando adoptó la categoría de inactiva, la demandante pese a provenir de prestar servicios en el sector público, no estaba siendo sujeto de derechos y obligaciones frente a la seguridad social como derecho fundamental irrenunciable y que entonces, no estuvo amparada para efectos prestacionales por ningún régimen, pues debe recordarse que la afiliación es un acto jurídico único dentro del sistema pensional, lo que quiere decir que se produce una sola vez en la vida del interesado, y es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, vinculación que no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos – artículo 13 decreto 692 de 1994-; lo que quiere decir, que la demandante eligió permanecer en el RPM al que venía vinculada en razón a la naturaleza de su empleadora previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cosa distinta es que perdurara inactiva en sus cotizaciones (Ver SL4575-2017, SL4328-2021, SL123-2024).

Radicado 05001-31-05-021-2020-00380-01 - No es posible dejar de lado que la demandante solo registra en toda su vida laboral el tiempo servido como docente al Departamento de Antioquia entre abril de 1979 y agosto de 1989, retomando su actividad ante el sistema de pensiones solo hasta septiembre de 2017, cuando solicitó la vinculación a Colfondos S.A., para proceder con el aporte de tres ciclos en su calidad de independiente (Págs. 51-54 Archivo 02 y 76-78 Archivo 05), lo que denota que no solo se dio un salto a la normatividad aplicable por considerar Colfondos S.A. que al no provenir de una caja o fondo se trató de una vinculación inicial (Pág. 17 Archivo 05), omitiéndose la categoría en el sector público previa de la demandante y la edad adquirida para la data de efectividad que la excluía de la posibilidad de traslado - Decreto 790 de 2021 artículo 1°-, sino que se visualiza un ánimo aparente de pertenecer al RAIS, donde lo único que se buscaba era obtener luego de escasas cotizaciones sin soporte de vinculación laboral – artículo 115 Ley 100 de 1993-, acceder a una prestación económica que le resulta claramente más onerosa, de donde no es posible partir de un acto válido y eficaz, cuando el propósito no es otro que defraudar los recursos públicos y el sistema pensional, pues no otra cosa ante el panorama evidenciado puede concluirse, sumado a que la demandante en su interrogatorio de parte dejó manifiesto que las cotizaciones realizadas por los únicos tres ciclos para inmiscuirse en el RAIS luego de hallarse inactiva por más de 28 años, lo fueron por recomendación proveniente de sus mandatarios judiciales, lo que deja ver que a conveniencia de la afiliada, se surtieron actos aparentes y maniobras con las normas pensionales, para lograr desde argumentos acomodados un beneficio monetario que claramente no alcanza si se sostiene en el RPMP, que es al que en el contexto de la realidad siempre ha pertenecido.

Ahora, es indiscutido que el tiempo laborado al Departamento de Antioquia debe ser reconocido a la demandante, el que conforme a la directriz institucional del ente territorial (Pág. 16 Archivo 08) le corresponde reconocer directamente por tratarse de una empleada: 1. Desvinculada del Departamento de Antioquia antes del 30 de junio de 1995 sin alcanzar a ser afiliada al Sistema General de Pensiones, 2.

Que no logró consolidar el derecho pensional, 3. Cumplió la edad mínima de pensión el 17 de mayo de 2014 (Pág. 55 y 57 Archivo 02), 4. Ha manifestado su imposibilidad de continuar cotizando corroborado con la solicitud de devolución de saldos (Pág. 26 Archivo 05), y 5. Fue el Departamento de Antioquia su última y de hecho única entidad empleadora (Págs. 34-40 Archivo 02 y 139-145 Archivo 08).

Aun con lo anterior, el Juez de Instancia concluyó que la obligación en este caso recaía en la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG acudiendo al artículo 4° de la Ley 91 de 1989, disposición que reza: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que Radicado 05001-31-05-021-2020-00380-01 - se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley”, regla que muestra que las prestaciones a cargo de la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será en el caso de los docentes nacionalizados vinculados al 29 de diciembre de 1989 que corresponde a la fecha de vigencia de la Ley 91 de igual año, por lo que encontrando que la demandante tuvo por extremo temporal final al servicio del Departamento demandado el 21 de agosto de 1989, en estricto sentido tal disposición no le resulta aplicable, sino que debe atenderse lo que preceptúa el artículo 2° en su numeral 5° de igual compendio normativo en el sentido que “Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”.

De ese modo, en efecto la Fiduprevisora S.A. resulta ser la pagadora de la indemnización sustitutiva ordenada, pero el Departamento de Antioquia como encargado de las prestaciones económicas no causadas o no exigidas para la época de la vinculación, debe proceder con el pago del tiempo entre el 29 de abril de 1979 al 21 de agosto de 1989.

Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación habrá de ser adicionada y aclarada en cuanto a la obligación que recae en el Departamento de Antioquia y la Fiduprevisora S.A., debiendo confirmarse en lo demás. Finalmente, siguiendo los lineamientos del artículo 365 del CGP, atendiendo la forma en la que se resolvió la alzada, en esta instancia las costas estarán a cargo de la demandante y a favor de Colfondos S.A., fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADICIONA y ACLARA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de ordenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA pagar a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administrador de los recursos del Fomag, las sumas que resulten por concepto de las prestaciones Radicado 05001-31-05-021-2020-00380-01 - sociales no causadas o no exigibles por el tiempo laborado por la demandante, para que sea por medio de la Fiducia Mercantil que se proceda con el respectivo pago de la indemnización sustitutiva de vejez.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Costas de la instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Colfondos S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de un SMLMV, es decir, $1.300.000. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Radicado 05001-31-05-021-2020-00380-01 - REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502120200038001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: AMPARO DEL SOCORRO TAMAYO ALVAREZ Demandado: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 22/05/2024 Decisión: CONFIRMA ADICIONA Y ACLARA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 23/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario