Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920220032501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-05-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE : HELMER VARGAS CERÓN DEMANDADO : COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ / TASA DE REMPLAZO - El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. / INTERESES MORATORIOS - No son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL. / INDEXACIÓN / HECHOS: Declara el demandante tener derecho a que Colpensiones le reajuste la mesada pensional desde el 01 de marzo de 2018 con una tasa de reemplazo del 80%, por tener 2.012 semanas cotizadas y en consecuencia se condene a la entidad al reconocimiento y pago del ajuste pretendido desde la referida fecha y sobre las mesadas que se sigan causando; intereses moratorios o en subsidio la indexación y costas del proceso.

De lo anterior, el juez de instancia condenó a Colpensiones a reajustar la mesada pensional que viene percibiendo el actor teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80%; sin embargo, absolvió a la demandada de los intereses moratorios. Para fundamentar la decisión, argumentó en términos generales que, conforme al número de semanas cotizadas por el demandante, lo precisado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 3501 de 2022 y al principio in dubio pro operario, procede el reajuste de la pensión, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas y una tasa del 80%.

Inconformes con la decisión, se presentó recurso de apelación, la parte demandante solicita se revoque parcialmente la sentencia en cuanto a los intereses moratorios. A su vez, el extremo pasivo señala que en este caso daba una tasa de reemplazo 75,72%, tal como se reconoció por su mandante, debido a que este no puede ser superior al 80%.

Conforme a lo expuesto, el asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a Colpensiones al reajuste de la pensión de vejez; analizándose si procede aumentar la tasa de reemplazo del 75,72% al 80%, como lo estableció el a quo; en caso afirmativo, se examinará la procedencia de condenar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Se revisará en Consulta en favor de la entidad demanda respecto de las condenas impuestas en su contra. TESIS: (…) La norma con el cual se establece el monto de la pensión de vejez es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez el primero es una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y el segundo, un aumento de esa tasa con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL) (…) Y en la Sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022, al analizar un proceso en el cual se negó el tope máximo del 80% aduciéndose que “solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuanta la fórmula decreciente señalada en la citada norma” la H. Corte analizó si el verdadero alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 era el de limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas, concluyendo que no existe razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras quinientas adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda y que por tanto los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo las adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma (…) Ahora, en el asunto analizado, conforme lo precisado por la jurisprudencia reseñada, la tasa de reemplazo es del 80%, al ser la máxima a aplicar sobre el ingreso base de liquidación, esto es, la suma de $7.463.388,oo, lo cual arroja una mesada pensional para el año 2018 de $5.970.710,oo, valor obtenido igualmente por el Juez de Primera Instancia, al tener en cuenta los criterios jurisprudenciales antes reseñados.

(…) Finalmente, solicita el apoderado de la parte demandante se revoque la decisión en cuanto absolvió de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, encontrando esta Colegiatura no procedente lo solicitado, toda vez que si bien desde la Sentencia SL 3130 de 20206 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proceden los mismos cuando hay lugar al reajuste de la pensión; así mismo ha indicado que existen situaciones que exoneran de la imposición de los mismos, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales, al respecto ver las Sentencias SL 524 de 2024, SL 407 de 2024, SL 2838 de 2023, SL 2414 de 2020, entre muchas otras).

(…) M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 16/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: HELMER VARGAS CERÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 050013105 019 2022 00325 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Reliquidación pensión vejez, tasa de remplazo, intereses moratorios-.

Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia N°: 72 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar que el señor Helmer Vargas Cerón tiene derecho a que Colpensiones le reajuste la mesada pensional desde el 01 de marzo de 2018 con una tasa de reemplazo del 80%, por tener 2.012 semanas cotizadas y en consecuencia se condene a la entidad al reconocimiento y pago del ajuste pretendido desde la referida fecha y sobre las mesadas que se sigan causando; intereses moratorios o en subsidio la indexación y costas del proceso.

Hechos relevantes de la demanda: Afirma la apoderada de la parte demandante, que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor Helmer Vargas Cerón mediante la Resolución SUB 54500 del 28 de febrero de 2018, en una cuantía mensual de $5.651.277,oo, teniendo en cuenta un promedio de $7.463.388,oo, al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75.72%; formulándose recursos sobre la decisión anterior, toda vez que del desarrollo de la fórmula se tiene que el porcentaje a aplicar al IBL es del 80%, por lo cual el valor de la mesada pensional debió ser superior.

Sostiene que en ninguna parte del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 o sus Decretos reglamentarios se impone como máximo de cotización o de aplicación de la fórmula ningún número de semanas y mucho menos las 1.800 y por tanto al tener su mandante 2012 el porcentaje a aplicar es el del 80% sobre el IBL reconocido.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 3 RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de su representante judicial, manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda, solicitando la prueba de los mimos. Se opuso a las pretensiones de la misma y en su defensa formuló como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas e innominada., SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reajustar la mesada pensional que viene percibiendo el señor Helmer Vargas Cerón, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% y un IBL de $7.463.388,oo; al pago de la suma de $18.791.496,oo por retroactivo de las diferencias causadas por el período comprendido entre el 8 de junio de 2019 y hasta 30 de junio de 2023, valor deberá ser indexado al momento del pago.

A partir del 01 de julio de 2023, la entidad demandada deberá seguir reconociendo al demandante una mesada pensional en cuantía de $7.763.202, sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar. Autorizó descontar del retroactivo los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993” y parcialmente la de “prescripción” y no probadas las demás. Absolvió al Fondo público de las restantes pretensiones formuladas en la demanda.

Condenó en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 4 costas a cargo de Colpensiones, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000,oo a favor del demandante. Para fundamentar la decisión anterior, argumentó en términos generales el a quo que, conforme al número de semanas cotizadas por el demandante, lo precisado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 3501 de 2022 y al principio in dubio pro operario, procede el reajuste de la pensión, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas y una tasa del 80%.

RECURSOS DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandante Helmer Vargas Cerón, formuló recurso de Apelación solicitando se revoque parcialmente en cuanto absolvió del reconocimiento de intereses moratorios y en su lugar se reconozcan; argumentando que desde que se presentó la reclamación administrativa y dentro del término que tenía la entidad para dar respuesta e incluso cuando se dio respuesta a la demanda, ya existía una Sentencia de la H. Corte en que se indicaba que la tasa si podía incrementarse por un número adicional a las 1.800 semanas, esto es, la SL 3501 del 17 de agosto de 2022.

Y el abogado de Colpensiones, indica que debe revocarse la Sentencia, por cuanto va en contra de lo consagrado en el último párrafo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que establece que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, haciendo referencia ese porcentaje a 1.800 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 5 semanas, esto es, no puede ser superior a 500 sobre las primeras 1.300, que da lugar a reconocer 15 puntos porcentuales, que este caso daba una tasa de reemplazo 75,72%, tal como se reconoció por su mandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado del demandante Helmer Vargas Cerón, solicita se tenga en cuenta la jurisprudencia sobre lo que es motivo de debate, reitera los argumentos aducidos en el recurso de Apelación; indicando, además, que conforme lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, los intereses moratorios proceden en los casos de reajuste y reliquidación de la pensión y que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa; por lo cual solicita se revoque la decisión de Primera Instancia en cuanto absolvió de su reconocimiento.

Y la representante judicial de Colpensiones, luego de explicar y desarrollar la fórmula establecida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se obtiene la tasa de reemplazo y citar memorando de Oficina Asesora de Asuntos Legales OAL 016 del 25 de enero del 2023, concluyó que la intención legislativa y el texto de la norma tenían un objetivo que era el de eliminar subsidios implícitos con destino a personas de altos ingresos, mediante la incorporación de una tasa de reemplazo móvil decreciente.

Sostiene que en la liquidación de la prestación reconocida al demandante se Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 6 tuvieron en cuenta las semanas válidamente cotizadas al Sistema General de Pensiones y revisada la formula aplicada se establece que la tasa de remplazo se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no es procedente aplicar el porcentaje solicitado por el asegurado y por tanto se debe revocar la decisión de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a Colpensiones al reajuste de la pensión de vejez; analizándose si procede aumentar la tasa de reemplazo del 75,72% al 80%, como lo estableció el a quo; en caso afirmativo, se examinará la procedencia de condenar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 7 1993.

Se revisará en Consulta en favor de la entidad demanda respecto de las condenas impuestas en su contra. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Reajuste de la pensión de vejez: Respecto a las inconformidades formuladas por el apoderado de Colpensiones frente a la condena al reajuste de la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 80%, encuentra esta Colegiatura que no le asiste razón, veamos: Se encuentra por fuera de discusión en esta Segunda Instancia, al encontrarse demostrado con la prueba documental obrante en el expediente, que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor Helmer Vargas Cerón mediante la Resolución SUB 54500 del 28 de febrero de 20182, en cuantía mensual de $5.651.277,oo, teniendo en cuenta 2.012 semanas, estableciendo un ingreso base de liquidación de $7.463.388,oo, al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75.72%.

La norma con el cual se establece el monto de la pensión de vejez es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez el primero es una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y el segundo, un aumento de esa tasa con base en las 2 Folios 13 a 23 del archivo 03 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 8 semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL), veamos: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Respecto al entendido y aplicación de la norma anterior, sobre el monto pensional máximo equivalente al 80%, la H. Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 327 del 21 de febrero de 2021, señaló que el techo de la tasa de reemplazo, previsto inicialmente hasta el 85% del ingreso base de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 9 liquidación, pasó a partir del año 2005 al 80%, que de acuerdo con la fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingresos de cotización y por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso.

Y en la Sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022, al analizar un proceso en el cual se negó el tope máximo del 80% aduciéndose que “solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuanta la fórmula decreciente señalada en la citada norma” la H. Corte analizó si el verdadero alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 era el de limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas, concluyendo que no existe razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras quinientas adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda y que por tanto los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo las adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma; concretamente se indicó: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 10 pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Y en la Sentencia SL 810 de 2023, la H. Corte señaló que la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% “…no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. …” Así mismo, explicó que “…el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 11 número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. …” Concluyendo: “…resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En el asunto analizado, conforme lo precisado por la jurisprudencia reseñada, al número de cotizaciones efectuadas por el demandante, esto es, 2.013 semanas, según se constata en su historia laboral aportada por Colpensiones3, al ingreso base de cotización establecido por la entidad en cuantía de $7.463.388,oo – no objetado por la parte actora- y aplicando la fórmula “r = 65.50 – 0.50”, contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, que lo fue en el año 2018, que equivale a $781.242,oo, tenemos que: r = 65.50 – 0.50 x 9,554 r = 65.50 – 4.77 r = 60.73% Ahora bien, el porcentaje producto de la fórmula referida, debe incrementarse por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 en un 1,5%, “del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso”, como lo preceptúa el inciso final de la referida norma; así: 3 Folios 53 a 69 del archivo 11 del expediente digital de Primera Instancia. 4 Resulta de dividir el IBL -$7.463.388,oo por el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2018 -$781.242,oo.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 12 2.0135-1.300= 700 700 dividido 50 = 14 x 1.5 = 21 60,73% + 21 = 81,73% Siendo por tanto la tasa de reemplazo el 80%, al ser la máxima a aplicar sobre el ingreso base de liquidación, esto es, la suma de $7.463.388,oo, lo cual arroja una mesada pensional para el año 2018 de $5.970.710,oo, valor obtenido igualmente por el Juez de Primera Instancia, al tener en cuenta los criterios jurisprudenciales antes reseñados.

Así las cosas, no están llamadas a prosperar las inconformidades formuladas por el apoderado de Colpensiones en su recurso de Apelación, procediendo confirmar la decisión de Primera Instancia. 2° Intereses moratorios: Solicita el apoderado de la parte demandante se revoque la decisión en cuanto absolvió de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, encontrando esta Colegiatura no procedente lo solicitado, toda vez que si bien desde la Sentencia SL 3130 de 20206 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proceden los mismos cuando hay lugar al reajuste de la pensión; así mismo ha indicado que existen situaciones que exoneran de la imposición de los mismos, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas 5 Se le restan las 13 semanas para que quede un número divisible por 50. 6 Posición reiterada en las Sentencias SL3359-2021, SL3595-2021 y SL3595-2021, entre otras.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 13 jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales, al respecto ver las Sentencias SL 524 de 2024, SL 407 de 2024, SL 2838 de 2023, SL 2414 de 2020, entre muchas otras).

Y en la referida Sentencia SL 810 de 2023, en que se analiza un caso similar al presente, la H. Corte negó el reconocimiento de los intereses moratorios y en su lugar condenó a la indexación, argumentando que: “…no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado. …” (Negrillas fuera del texto).

Atendiendo a lo expuesto, no está llamado a prosperar la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios formulada por el apoderado de la parte actora, procediendo confirmar la decisión en cuanto absolvió de los mismos. 3° Consulta en favor de Colpensiones: Se confirmará la decisión en cuanto al valor del retroactivo del reajuste pensional obtenido en Primera Instancia y a la fecha de reconocimiento del mismo, esto es, desde el 8 de junio de 2019, al haberse configurado parcialmente el fenómeno de la prescripción. Así mismo, se confirmará en cuanto a la condena a la indexación, al constituir un factor que compensa la pérdida de valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, ya que en países inflacionarios como el nuestro, se pierde Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 14 con el transcurso del tiempo el poder adquisitivo de la moneda y no es lo mismo, por ejemplo, una suma en el año 2019, que pagada en la actualidad.

Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que en Apelación y Consulta se revisa, incluida la condena en Costas. COSTAS: No se condenará en costas en esta Segunda Instancia, al no haber prosperado ninguno de los recursos de Apelación formulados por los apoderados de las partes.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 15 Apelación y en el grado jurisdiccional de Consulta se revisa en favor de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920220032501 Demandante: Helmer Vargas Cerón Demandado: Colpensiones 16 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: HELMER VARGAS CERÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 050013105 019 2022 00325 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Reliquidación pensión vejez, tasa de remplazo, intereses moratorios-.

Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia N°: 72 FECHA SENTENCIA: 16 de mayo de 2024 Fijado viernes 17 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado viernes 17 de mayo de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto.

RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario