TEMA: BONO PENSIONAL / COSA JUZGADA - Entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, por cuanto hay un conflicto que ya ha sido decidido, no siendo posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto./ HECHOS: Pretende el demandante se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reajustar el bono pensional en atención a las certificaciones aportadas por el empleador LafrancoL.
Consecuencialmente, una vez este re liquidado, se ordene a Protección S.A. reajustar el valor de la mesada pensional. Lo anterior sumado a los intereses moratorios, la indexación de las condenas, además de las costas del proceso. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; examinó la normatividad aplicable para efectos de determinar el salario de referencia que debía tenerse en cuenta para liquidar el bono pensional, siendo tal el devengado para junio de 1992, sin superar el máximo asegurable.
Aclarado el aspecto, señaló que ni el empleador de la época ni Colpensiones contaban con la planilla a través de la cual se efectuó el pago para dicho ciclo, siendo disímil el salario de las colillas, con el reportado al otrora ISS evidenciado en la historia laboral. Fue así como estimó que no era posible acoger las certificaciones del empleador, máxime si contrastadas unas con otras, referenciaban remuneraciones disímiles.
Dentro del término concedido por la ley, la parte con interés para recurrir no presentó recurso de apelación, siendo remitido el expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPT y la SS; por ende, le corresponde a esta Sala determinar si para efectos de liquidar el bono pensional al que tenía derecho el demandante por tratarse de un afiliado que se trasladó al RAIS, es dable tener en cuenta el salario devengado al 30 de junio de 1992 que certificó el empleador aunque este supere el registrado ante el otrora Instituto de Seguros Sociales.
En caso afirmativo se examinará quien debe asumir la diferencia que se genere analizando las obligaciones que tiene cada una de las codemandadas frente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. TESIS: (…) Sea lo primero precisar que en octubre de 1994 el demandante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. (…) En virtud de dicho traslado surgió el derecho a un bono pensional, título de deuda pública interna creado por la Ley 100 de 1993 que actualmente se encuentra reglamentado en múltiples decretos y representa los tiempos de cotización o de servicios que tenían una persona con anterioridad a un traslado de régimen.
El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 lo define como los “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados”. Para el caso que nos ocupa, el actor tendría derecho a un bono pensional tipo A, reglamentados por el Decreto 1299 de 1994, considerado como aquel que se emite a favor de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
(…) Ahora, se tiene que el literal a) del art. 5 del decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005, por exceso de la facultad extraordinaria concedida por el Congreso de la República. (…) Recordemos que las sentencias de constitucionalidad por regla general rigen hacia el futuro y excepcionalmente tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente los confiere.
Puede comportar esta una de las razones por las cuales la parte actora centra su defensa en la aplicación de la disposición en comento, pues parte de que tal preceptiva se encontraba vigente para el momento de efectuarse el traslado de régimen, data en la que precisamente surge el derecho al bono pensional, interpretación que en efecto es admisible.
(…) Sumado a ello, la Corte Constitucional en la C-259 de 2023 que analiza la constitucionalidad del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, sobre la relevancia del salario base de cotización a junio de 1992, sobre lo devengado (…) Empero, otro punto es el que llama la atención a la Sala y que da al traste con la prosperidad de las súplicas elevadas en el líbelo genitor, toda vez que no es dable ordenarle a la Oficina de Bonos Pensionales que reliquide dicho bono con base en el salario realmente devengado por el trabajador, aunque difiera del reportado ante el ISS, dado que es una obligación en cabeza del empleador, quien fue excluido de la litis al prosperar la excepción previa de cosa juzgada, patrono que por demás cimentó su defensa en negar el incumplimiento de alguna obligación obrero patronal pero sin acreditarlo documentalmente.
(…) Quiere esto decir que en un primer proceso contra el empleador el trabajador no demostró un pago deficitario al régimen pensional para el ciclo de junio de 1992, y en este segundo proceso, por lo menos acredita que el salario devengado para ese período fue superior al que registra el ISS, pero los efectos de la cosa juzgada impiden que el empleador sea nuevamente convocado a juicio, lo que consecuencialmente ata al fallador para emitir sentencia condenatoria ordenándole el reajuste del bono, al que eventualmente tendría derecho.
(…) Y es que el proceso jurisdiccional está unido al concepto de cosa juzgada, entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, por cuanto hay un conflicto que ya ha sido decidido, no siendo posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto, decisión que igualmente es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el atributo de inmodificabilidad de la sentencia limita la autoridad al no poder alterar los términos de la misma, sea de oficio o a petición de parte, garantizando la seguridad jurídica.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA:03/05/2024 PROVIDENICA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) S22-140 Proceso: ordinario laboral- consulta Demandante: JULIO ALONSO VALLEJO ESCOBAR Demandados: COLPENSIONES PROTECCIÓN S.A. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO – OBP Radicado No.: 05001-31-05-001-2017-00156-02.
Tema: reajuste bono pensional y mesada Decisión: CONFIRMA absolución Link: 05001310500120170015602 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.
Conforme el contenido de los memoriales que anteceden, se reconoce personería a los siguientes: A la Dra. Beatriz Lalinde Gómez identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.305.840 y Tarjeta Profesional No. 15.530 del C. S. de la J, para que continúe representando los intereses de Protección S.A. A la firma UNION TEMPORAL LITIS UT 2023 como apoderada general de Colpensiones, representada legalmente por el Dr. Jorge Eliecer Pabón Morales, quien sustituye el poder a la Dra. LUZ ADRIANA JARAMILLO BETANCUR identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.726.696 y Tarjeta Profesional No. 88.923 del C. S. de la J. Al Dr. WALTER ALREY RINCÓN QUINTERO identificado con la cédula de ciudadanía. 3.157.684 y Tarjeta Profesional No. 333.284 del C. S de la J. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 2 integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 15 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público REAJUSTAR EL BONO PENSIONAL en atención a las certificaciones aportadas por el empleador LAFRANCOL. Consecuencialmente, una vez este reliquidado, se ordene a Protección S.A. reajustar el valor de la mesada pensional.
Lo anterior sumado a los intereses moratorios, la indexación de las condenas, además de las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que se encontraba afiliado al ISS donde cotizó 690.57 semanas. Que el 23 de noviembre de 1994 se trasladó al RAIS adquiriendo el derecho al bono pensional tipo A modalidad II, régimen en el alcanzó 945 semanas. Que en toda la vida laboral obtuvo 1.635 semanas cotizadas. Que laboró al servicio de LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO – LAFRANCOL desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 24 de marzo de 2000, desempeñándose como gerente de distrito. Que al 30 de junio de 1992 su salario correspondía a $426.25, monto sobre el cual debe calcularse el valor del bono pensional, el que erróneamente fue liquidado con base en un salario inferior de $165.180 a tal data, desconociéndose el reporte de la historia laboral y las certificaciones del empleador. Que ello impactó negativamente el valor de la mesada, que para el 2014 era de $1.237.752. Que el 23 de mayo de 2014 elevó derecho de petición a la OBP exponiendo la situación descrita y solicitando el reajuste del bono, súplica resuelta desfavorablemente aduciendo que era al fondo de pensiones a quien le correspondía aclararlo. Que acudió a Protección S.A. para que corrigiera el error, entidad que lo remitió a Colpensiones dado que esta era la encargada de la actualización del salario base.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 3 Controvirtieron la totalidad de entidades demandadas el derecho pretendido. Inicialmente se pronunció el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aduciendo que no era posible desconocer la información del archivo masivo del ISS, asumiendo obligaciones de un empleador privado como lo era LAFRANCOL, quien aparentemente no cumplió con las responsabilidades de ley en materia de seguridad social en cuanto al salario devengado y el reportado.
De otro lado, acepta los hechos relativos al traslado de régimen ocurrido en octubre de 1994, la causación del bono pensional tipo A modalidad 2, la reclamación elevada y la respuesta emitida. Añadió que la redención normal del bono sería el 29 de enero de 2018, fecha en la cual el actor cumpliría 62 años, empero, al acceder a la pensión de vejez anticipada (art. 64 de la Ley 100 de 1993), en febrero de 2014 fue emitido y expedido para su posterior negociación. Destaca que NO tiene competencia para modificar el salario base para liquidar el bono pensional, dado que en atención a lo previsto en la norma, corresponde reportado al ISS el 20 de junio de 1992, es decir, $165.180, que correspondía al máximo asegurable de la categoría 32 de la tabla del ISS, bajo la hipótesis que es el mismo devengado, precisando que de ser incorrecto, era el empleador el responsable de reconocer la diferencia, quedando el actor inmerso en el rango de salarios de la categoría 44 en atención a un salario de $426.250.
Por su parte PROTECCION S.A. acepta los hechos relacionados con el traslado de régimen del demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez de manera anticipada bajo la modalidad de retiro programado, la solicitud recibida y la negativa proferida. Explica cómo se adquiere la pensión de vejez en el RAIS, señalando que el actor disfrutaba de la misma desde el 1 de junio de 2014 en cuantía inicial de $1.237.752.
Igualmente realiza algunas consideraciones genéricas en cuando a bonos pensionales. Advierte que sólo cumple un papel de mediadora ante el emisor del bono, para el caso liquidado teniendo en cuenta un salario base de $165.180, al 30 de junio de 1992. De otro lado, tras la prosperidad de una excepción previa, se integró a la litis por pasiva a LABORATORIA FRANCO COLOMBIA LAFRANCOL S.A.S., la cual admitió los extremos temporales de la relación laboral que sostuvo con el actor, y que al 30 de junio de 1992 el trabajador tuvo un ingreso promedio mensual de $426.250, pagado en dos quincenas de $213.123, aclarando que sobre dichas sumas cotizó al ISS.
Advierte que ya fungió como demandada en otro proceso ordinario laboral donde se pretendía el reajuste del bono, siendo absuelta, razón por la cual propuso como excepción previa la de cosa juzgada, la que esta Sala del Tribunal declaró probada en audiencia del 10 de marzo del año 2000, ordenando la terminación del proceso respecto de dicha parte.
Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 4 Finalmente COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando la densidad que cotizó el actor al otrora ISS, así como el traslado de régimen. Indicó que conforme la historia laboral, el salario reportado por el empleador LAFRANCOL en los diferentes períodos, era el reflejado en dicho historial, concretamente $165.180 al 30 de junio de 1992.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a las entidades de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor Julio Alonso Vallejo Escobar, a quien condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 dividido en partes iguales a favor de las tres codemandadas.
Dentro del término concedido por la ley, la parte con interés para recurrir NO presentó recurso de apelación, siendo remitido el expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPT y la SS. 2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Examinó la normatividad aplicable para efectos de determinar el salario de referencia que debía tenerse en cuenta para liquidar el bono pensional, siendo tal el devengado para junio de 1992, sin superar el máximo asegurable. Aclarado el aspecto, señaló que ni el empleador de la época ni Colpensiones contaban con la planilla a través de la cual se efectuó el pago para dicho ciclo, siendo disímil el salario de las colillas, con el reportado al otrora ISS evidenciado en la historia laboral.
Fue así como estimó que NO era posible acoger las certificaciones del empleador, máxime si contrastadas unas con otras, referenciaban remuneraciones disímiles. Tampoco resultaba posible acudir al principio in dubio pro operario, como lo solicitaba la parte actora, pues sólo era aplicable cuando una norma tenía una doble interpretación, escogiéndose la más favorable, lo que no ocurría en este caso.
En este contexto señaló que la parte demandante NO cumplió con la carga de la prueba que le competía, pues la documental presentada NO generaba la suficiente certeza de que el salario reportado fuese superior al registrado ante el ISS, sumado a que de acreditarse lo contrario, era el empleador el encargado de pagar la diferencia que resultare por su omisión, el que no hacía parte de la litis por haber prosperado la excepción de cosa juzgada.
Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 5 Por ello negó el reajuste del bono y consecuencialmente la reliquidación de la mesada. 2.3 ALEGATOS
2.3.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Se circunscribió a rememorar la existencia de dos regímenes pensionales, y de cara a ello, las funciones del ente ministerial de reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación. Desde esta óptica considera que carece de legitimación para analizar las pretensiones formuladas por la parte actora, dado que no era administrador de ningún régimen.
Añade que mediante Resolución 12184 del 25 de febrero de 2014 emitió y redimió el bono pensional en favor del señor Julio Alfonso Vallejo, cumpliendo así con la totalidad de su obligación Finalmente expone que NO ESTA FACULTADA LEGALMENTE para realizar el cambio de salario que solicita la parte actora y menos aún el cambio de categoría que implica dicha modificación en el salario a 30 de junio de 1992 y que aparece consignado en el archivo laboral masivo, dado que esto es una atribución recae única y exclusivamente en Colpensiones, responsable de evaluar si resulta viable o no entrar a modificar la categoría sobre la cual el empleador LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO - LAFRANCOL efectuó aportes a dicho instituto, así como las consecuencias que dicho cambio generaría para el referido empleador.
De esta manera insiste que sólo puede tener en cuenta el salario base reportado en el archivo laboral masivo a 30 de junio de 1992, es decir, la suma de $165.180, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 3063 de 1989, vigente para esa data, según el cual cualquier omisión o error en el reporte al ISS por parte de los empleadores, que generan detrimento o disminución en las prestaciones de sus trabajadores, debe ser asumidos por el respectivo empleador.
2.3.2. ALEGATOS DEMANDANTE Expresamente indicó que: De manera respetuosa reiteró Honorable Magistrado, que le asiste derecho a mi mandante al reajuste del Bono Pensional, con base en las certificaciones aportadas por el empleador LAFRANCOL y consecuencialmente se ordene a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 6 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, REAJUSTAR el Bono Pensional, con base en las certificaciones aportadas por el empleador LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO- LAFRANCOL y una vez reliquidado y emitido el Bono Pensional, SE ORDENE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA POTECCION S.A a reliquidar la mesada pensional del demandante.
Con el debido respeto, considero honorables magistrados, que la señora juez, se equivoca al momento de proferir la sentencia, aduce que no se probaron los supuestos de hecho de la demanda, desconociendo con ello los comprobantes de pago proferidos por LAFRANCOL, la contestación de la demanda, y la respuesta de los oficios, donde el empleador, reconoce de manera expresa, confiesa, el salario devengado por el demandante a 30 de Junio de 1.992; por lo tanto la lectura que se hizo de la prueba documental allegada fue errada y no guarda relación con los postulados que establece el art. 61 del CPL y de la SS, esto es, atendiendo a los principios científicos de la prueba (máximas de la experiencia), a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes.
La prueba documental echada a menos dentro de la sentencia proferida en primera instancia, evidentemente demuestran y pruebas una situación contraria a lo que concluyó el juzgado de primer grado, pues a lo largo de las diligencias quedó suficientemente acreditado el salario devengado por el actor a Junio de 1.992. Es claro, que el actor, al momento del traslado de régimen, adquirió el derecho al Bono Pensional, por tener a 1.994 y a la fecha de traslado más de 150 semanas cotizadas al ISS para entonces.
Es claro que mi mandante laboró al servicio del LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO- LAFRANCOL S.A desde el 12 de septiembre de 1983 al 24 de marzo de 2000, desempeñándose como GERENTE DE DISTRITO. Es evidente señores Magistrados, el error en el que incurrieron las accionadas al liquidar el bono pensional con un salario de $165.180,oo al 30 de Junio de 1.992, salario que efectivamente devengo el actor, pero en el año de 1.989, como consta en el reporte de historia laboral tipo CAN de COLPENSIONES, no el 30 de Junio de 1992, como erradamente lo pretenden hacer ver las accionadas, seria inaudito que 3 años después, continuara recibiendo el mismo salario, y peor aún que le rebajara.
En la respuesta del oficio 976 aportada por LAFRANCOL, expresamente reconocen el salario devengado por el demandante: “(…) devengaba un salario mensual col. Pesos de 426.250 pagado en dos quincenas correspondientes a cada una $ 213.00. Cifras sobre las que se cotizo efectivamente al ISS de conformidad con los comprobantes de nómina # 91 y 96 adjuntos, de donde se despende que se hizo la respectiva deducción por concepto de cotización al ISS” Adicionalmente, la certificación expedida por LAFRANCOL el 12 de noviembre de 1.993, da fe que el demandante devengaba un salario mensual de $627.800,oo para el año 1.993 y en la historia laboral tipo CAN de COLPENSIONES se refleja para dicha data un salario de $665.070,oo lo que demuestra la desproporción del salario que se toma como referencia a 30 de Junio de 1.992; el punto más importante, relevante y trascendental del presente proceso, radica en que la misma empresa certifica el 20 de Octubre de 1.997 a PROTECCIÓN que este devengaba $426.250,oo para dicha data (petición con sello de recibido de PROTECCION), no obstante la AFP y el MINISTERIO DE HACIENDA toman como referencia el salario devengado por el demandante en 1.989 por valor de $165,180,oo.
Existe una diferencia de $261,070,oo entre el salario devengado por mi mandante a Junio 30 de 1992 ($426.250,oo) como lo certificó LAFRANCOL a PROTECCION) y aquel con el que se le líquido y emitió su bono pensional ($165,180,oo). La señora juez, erro a la hora de referenciar el salario base devengado por mi mandante a junio 30 de 1992, a efectos de liquidar y emitir correctamente el bono pensional del actor, tomo como referencia el salario devengado por este en el año 1.989, desconociendo que este se encontraba activo en el año 1.992 y devengaba $426.250,oo como lo certificó su mismo empleador, por lo tanto es el salario base para tomar como referencia a la hora de realizar tal liquidación, por ser el salario devengado, que sirvió de base para realizar sus aportes al sistema al momento de liquidar su bono pensional y ser este más beneficioso en todo sentido.
Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 7 El actor también estuvo afiliado a la AFP COLFONDOS S.A, entidad que realizo el 1 de marzo del 2.000 a título informativo el cálculo del valor del bono pensional del demandante, donde reposa que el salario devengado por este al 30 de Junio de 1.992, fue de $426.250,oo.
El error genera consecuencias nefastas en la mesada pensional del actor, y en consecuencia se debe enmendar dicha situación, y reliquidar la pensión del actor, recuérdese honorables Magistrados que la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO-LAFRANCOL certifico a la AFP PROTECCION el salario devengado por el demandante, y la AFP en caso de haber estado errado o mal reportado el salario, nunca ejerció las acciones para enmendar dicha situación, nunca ejerció las acciones de cobro coactivo por el pago inexacto, a pesar de tener certeza porque el mismo empleador le informó, por el contrario, guardo total pasividad, permitiendo con su actuar, que se continuarán vulnerando los derechos del actor.
P or ultimo su señoría, el derecho debe de ser garantista y progresista, y se debe proteger al trabajador o afiliado que es la parte débil de la relación, con todo respeto señores Magistrados, contrario a lo sostenido por la señora juez, si se deben aplicar los principios constitucionales, como el in dubio pro operario, que implica que “en caso de duda, se resuelva a favor del trabajador, de no hacerlo se continuaría vulnerando sus derecho s a la seguridad social y seguridad jurídica; se estarían cambiando las reglas del juego vigentes al momento del traslado del afiliado, por un error de las entidades demandadas, que no puede ser imputable al demandante, toda vez que como lo certificó COLPENSIONES no tienen la planilla de aportes de junio de 1.992, pero las demás pruebas dan certeza del error en que incurrieron ambas accionadas.
Además debe atenderse el objetivo del Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para la obtención de la calidad de vida, acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias de IVM (artículo 1 de la Ley 100 de 1993); además se debe tener en cuenta que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, imprescriptible e inalienable La prueba documental que reposa en el plenario, da certeza del salario devengado por mi mandante al 30 de junio de 1992, por lo tanto, la sentencia absolutoria proferida por la señora juez, es regresiva, desconoce esta, que la seguridad social es un derecho irrenunciable, imprescriptible e inalienable.
En dichos términos solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las acciones que dichas entidades puedan ejercer contra el empleador, que pese a ser desvinculado, reconoció el salario devengado por el demandante a junio de 1992.
2.3.3. ALEGATOS PROTECCION S.A. Comparte la decisión a la cual arribó el despacho en el sentido de declarar prósperos los medios exceptivos propuestos. Recuerda que en el proceso la activa solicita la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por dicho fondo: para ello aduce el señor Julio Alonso Vallejo Escobar que se liquidó su prestación con un salario inferior al informado para junio de 1992.
No obstante, se demostró que lo cotizado resultaba ajustado a lo certificado en el bono pensional, razón por la cual no existían sumas a reliquidar, debiéndose confirmar en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia. Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 8
2. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Radica en determinar si para efectos de liquidar el bono pensional al que tenía derecho el demandante por tratarse de un afiliado que se trasladó al RAIS, es dable tener en cuenta el salario devengado al 30 de junio de 1992 que certificó el empleador aunque este supere el registrado ante el otrora Instituto de Seguros Sociales.
En caso afirmativo se examinará quien debe asumir la diferencia que se genere analizando las obligaciones que tiene cada una de las codemandadas frente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 3. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar algunos hechos: Que el salario base de cotización del afilado al 30 de junio de 1992 era de $165.180, data para la cual laboraba en LABORATORIO FRANCO COLOMBIA y devengaba la suma de $426.250.
Apréciese el detalle de pagos certificado por ante la Oficina de Bonos Pensionales1, así: Igual información se replica en Historia Laboral Tradicional2, más conocida como TIPO CAN. 1 Folio 21 archivo 02 de la carpeta 1 2 Folio 25 archivo 02 de la carpeta 1 Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 9 Información que debe contrastarse con la certificación realizada por la Jefe de Relaciones Industriales de LAFRANCOL, según la cual el salario al 30 de junio de 1992 correspondía a $426.250 (fls. 33 del archivo 02 de la carpeta 01).
Dicha información presenta divergencias con la colilla de pago de ambas quincenas de junio de 1992, pues en la misma se refleja los siguientes datos (archivo 25): Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 10 Que en octubre de 1994 el señor Julio Alonso Vallejo Escobar se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. En virtud de dicho traslado surgió el derecho a un bono pensional, título de deuda pública interna creado por la Ley 100 de 1993 que actualmente se encuentra reglamentado en múltiples decretos y representa los tiempos de cotización o de servicios que tenían una persona con anterioridad a un traslado de régimen.
El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 lo define como los “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados”. Para el caso que nos ocupa, el actor tendría derecho a un bono pensional tipo A, reglamentados por el Decreto 1299 de 1994, considerado como aquel que se emite a favor de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El literal a) del art. 5 del decreto aludido, establece que: “Artículo 5º.- Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a) del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado: Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando” (Resaltos de la Sala) Tal y como lo advirtió la a quo, el texto aludido fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005, por exceso de la facultad extraordinaria concedida por el Congreso de la República.
En tal oportunidad precisó que: “… dado que aquellas otorgadas por el numeral 5° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 se concedieron, única y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisión, redención y transacción en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para señalar las condiciones de su expedición a quienes se trasladen del régimen de prima media al de capitalización individual… y no para regular aspectos relacionados con el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, como lo es precisamente el tema de la definición del salario base de liquidación de tal prestación, (…) Ya este Tribunal había tenido tuvo oportunidad de sostener que, si bien existe afinidad entre el tema de los bonos pensionales y el reconocimiento y liquidación de la pensión, en realidad se ocupan de aspectos diferentes, razón por la cual, para que ambos asuntos puedan ser objeto de delegación legislativa y de regulación por el Gobierno en un mismo ordenamiento, se requiere que la ley habilitante así lo precise, es decir, lo describa en forma expresa, clara y directa, pues la interpretación sobre el alcance de las facultades es estricto y en ella no es admisible la analogía”.
Y finaliza puntualizando que: Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 11 “En punto al tema específico de la definición del salario base de liquidación para la pensión de vejez de quienes cotizaron con anterioridad al 30 de junio de 1992, la Corte identifica con claridad por lo menos una diferencia sustancial entre los textos contenidos en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994.
Así, mientras el artículo 17 de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de ese mismo ordenamiento, establece que el salario de liquidación de la pensión se calcula sobre “la base de cotización del afilado a 30 de junio de 1992, para calcular la pensión de vejez”, el decreto en mención dispone que el salario para dicha prestación “será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992”.
La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensión de vejez a partir de la base de cotización del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituyéndose una y otra, en formulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y después de la expedición Ley 100 de 1993, los aportes para pensión han estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado” (Resaltos de la Corte).
Recordemos que las sentencias de constitucionalidad por regla general rigen hacia el futuro3 y excepcionalmente tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente los confiere. Puede comportar esta una de las razones por las cuales la parte actora centra su defensa en la aplicación de la disposición en comento, pues parte de que tal preceptiva se encontraba vigente para el momento de efectuarse el traslado de régimen, data en la que precisamente surge el derecho al bono pensional, interpretación que en efecto es admisible.
Sumado a ello, la Corte Constitucional en la C-259 de 2023 que analiza la constitucionalidad del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, sobre la relevancia del salario base de cotización a junio de 1992, sobre lo devengado, aduce que: 87. La Corte Constitucional declara la exequibilidad simple de la expresión “base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992”, contenida en el literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que el demandante acusó de desconocer el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), por considerar que genera un trato desigual en la forma de liquidar los bonos pensionales entre las personas que el 30 de junio de 1992 se encontraban afiliadas a las cajas de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales, por una parte, y aquellas personas que se encontraban cesantes en dicha fecha, por la otra, por cuanto para los cesantes la liquidación sería superior que la de los afiliados, ya que la de aquellos se calcula sobre el “salario devengado” mientras que la de los primeros se calcula sobre el “salario cotizado”.
Por tal razón, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la disposición, en el sentido de que la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992 debe corresponder al “salario devengado” y no al “salario cotizado”. (…) 90. “(…) acudir como regla general para la liquidación de las pensiones de vejez a los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones corresponde no solo a un mandato constitucional a partir del Acto Legislativo 1 de 2005, sino que, además, se trató de una premisa de regulación en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 como, entre otras, lo refirió la Corte en la Sentencia C-734 de 2005.
Indicó que el hecho de que la aplicación de la disposición, en algunos casos, pudiera dar lugar al reconocimiento de un bono pensional mayor, no da lugar a considerar como inconstitucional la diferencia de trato, dado que pretende corregir el mayor riesgo que tienen estas personas para alcanzar una pensión al no haber efectuado “cotizaciones” antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en comparación con las personas que sí realizaban cotizaciones para dicha fecha.
Finalmente, precisó que la interpretación propuesta por el demandante generaría efectos desproporcionados respecto del principio constitucional de sostenibilidad financiera 3 Así lo dispone el Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia): “Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.
Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 12 del sistema pensional, de que trata el inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, en dos sentidos: de un lado, se trata de recursos no previstos y sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones, lo cual podría generar una carga adicional para la Nación y a cargo de las entidades territoriales, las universidades oficiales y algunas empresas privadas que tenían a cargo sus propias pensiones.
De otro lado, afectaría de manera desproporcionada el citado principio, en la pretensión de equidad que persigue, ya que no beneficiaría a la generalidad de la población, sino que, como lo precisó el Ministerio del Trabajo en su concepto, daría lugar “a la creación de ‘subsidios’ o ‘auxilios’ en favor de aquellas personas que devengaban salarios altos en abierto detrimento de los recursos públicos”, con un claro efecto “inequitativo”.
Empero, otro punto es el que llama la atención a la Sala y que da al traste con la prosperidad de las súplicas elevadas en el líbelo genitor, toda vez que NO es dable ordenarle a la Oficina de Bonos Pensionales que reliquide dicho bono con base en el salario realmente devengado por el trabajador, aunque difiera del reportado ante el ISS, dado que es una obligación en cabeza del empleador, quien fue excluido de la litis al prosperar la excepción previa de cosa juzgada, patrono que por demás cimentó su defensa en negar el incumplimiento de alguna obligación obrero patronal pero sin acreditarlo documentalmente.
Fácil es allegar una colilla de pago de un ciclo y simplemente manifestar que con base en el salario ahí reflejado, efectuó la cotización al régimen pensional. Pero cuando ese salario certificado NO coindice con el registrado en el historial de cotizaciones que expide el fondo, NO basta con aseverar que sí se reportó, necesariamente debe soportarse aquella aseveración con la correspondiente planilla de autoliquidación de aportes.
Sin embargo, NO fue allegada al plenario, pues a voces tanto del aludido empleador como de la actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, NO reposa en sus anaqueles y/o archivos. Quiere esto decir que nos encontramos ante un empleador que refiere que cumplió su obligación, pero NO lo acredita. Y es que una cosa es que se efectúe el reporte y por desorden administrativo no se refleje en los archivos masivos, y otra muy diferente es que se realice el aporte pero con un salario inferior.
Ambas situaciones generan consecuencias disímiles. En la primera el llamado a corregir el error será Colpensiones, procediendo el reajuste en cabeza del ente ministerial por liquidar el bono con un salario inferior y errado; en la segunda el obligado a asumir la diferencia de la cuantificación del bono pensional, es el empleador, llamado a efectuar el pago del mayor valor con destino a Protección S.A. que a su vez, bajo ese panorama, efectuaría los correspondientes cálculos para establecer si esos nuevos recursos que ingresarían a la cuenta de ahorro individual, aumentarían el monto de la pensión de quien recibe tal prebenda bajo la modalidad de retiro programado.
En ese segundo panorama la OBP NO habría dado origen al conflicto que se debate, relativo a obligaciones derivadas de una relación laboral, que deben analizarse conforme lo previsto en los Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 13 artículos 19 y 72 del Decreto 3063 de 1989 que establece cual es el salario que debe reportarse para efectos de cotizaciones, última preceptiva según la cual, la disminución de prestaciones económicas por inexactitudes, implica que el patrono cancele el trabajador el valor de la diferencia entre lo pagado y lo que hubiese correspondido en caso de reportar el salario adecuadamente.
La norma es del siguiente tenor: Artículo 19. SALARIO A REPORTAR. Para efectos de las cotizaciones y aportes, constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en los días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones y, en general, el conjunto de factores que lo constituyen de acuerdo con los artículos 127, 128, 129, 130 y 131 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 8°del Decreto reglamentario 617 de 1954 del mismo estatuto legal, incluyendo el auxilio de transporte.
El valor del salario en especie se deberá incorporar en el promedio del salario reportado al ISS, salvo el caso del trabajador del servicio doméstico que cotiza sobre el salario en dinero. Parágrafo. El reporte, por parte del patrono de un salario diferente al realmente devengado o el no reporte de las variaciones del salario, dará lugar a que se le apliquen las sanciones previstas en el respectivo Reglamento de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos.
(…) Artículo 72. INSCRIPCION O REPORTE INEXACTO EN CUANTO A LA CUANTIA DEL SALARIO. El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se le disminuyan las prestaciones económicas que le pudieren corresponderá a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.
(Resaltos fuera de texto). Claramente sería el empleador el pagador del reajuste del bono, conforme el monto que tase el ente ministerial. Ahí estriba la importancia de examinar la información de aquellas planillas de autoliquidación de aportes bajo el sistema ALA4, inexistentes en el plenario. Y no basta con que el empleador aduzca que el salario era mayor y que correspondía con el reportado, para que automáticamente se declare un error del otrora ISS.
Si ello fuere así, cualquier certificación variaría constantemente las historias laborales. NO es así de sencillo y debe allegarse la prueba idónea. Como ello NO sucedió, solo es dable acudir al segundo de los supuestos: un incumplimiento de LAFRANCOL, pues certifica un salario devengado por el demandante inferior al reportado. En otras palabras, el empleador de la época efectuó un pago deficitario de las cotizaciones que para 4 Sistema de autoliquidación de aportes en el que directamente era el empleador el encargado de reportar múltiples novedades: ingreso, cambios de salario, retiro.
Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 14 entonces se realizaban al otrora ISS, toda vez que reportó un salario inferior al realmente devengado a junio de 1992 que, en todo caso, NO superaba la categoría más alta para entonces permitida. Empero, ahí emerge el segundo obstáculo ya que el empleador NO es parte.
Recordemos algunos de argumentos de esta Sala al resolver la excepción previa de cosa juzgada, en virtud de la cual, el obligado a efectuar un eventual reajuste, se excluyó de la Litis, así: En tal sentido, si bien el reajuste del bono, súplica encaminada contra el Ministerio, y consecuencialmente el reajuste de la pensión a cargo de la administradora del RAIS, son las únicas pretensiones del proceso, lo cierto es que de ellas emerge, por lo menos de cara al empleador, la necesidad de estudiar la procedencia del reajuste de las cotizaciones, asunto que no puede ser debatido, toda vez que, se insiste, ya en un primer proceso el aquí demandante advirtió la inconformidad que tenía con el valor del bono aduciendo que su empleador realizó cotizaciones deficitarias al reportar un IBC inferior, y aunque el juez de la época no se ocupó puntualmente de ese tema, si lo hizo el Tribunal cuando advirtió que nada se había probado respecto de lo acontecido para junio de 1992, siendo esta la fecha relevante pues se toma es el salario reportado en dicho ciclo para liquidar el bono, carga de la prueba que le correspondía al trabajador, quien únicamente se ocupó de acreditar los pagos recibidos para 1999 y el año 2000, olvidando que en esa oportunidad también estaba debatiendo la posibilidad que su empleador realizara el reajuste de las cotizaciones respecto de los emolumentos recibidos para 1992, pero nada de ello probó en dicha oportunidad.
(…) No puede pretender el actor que las falencias probatorias de un primer proceso se subsanen en un segundo debate ante la jurisdicción, cuando desde lo normado por el otrora Código Procedimiento Civil, recogido en similares términos por el Código General del Proceso, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, correspondiéndole a quien afirma un hecho su acreditación. Quiere esto decir que en un primer proceso contra el empleador el trabajador NO demostró un pago deficitario al régimen pensional para el ciclo de junio de 1992, y en este segundo proceso, por lo menos acredita que el salario devengado para ese período fue superior al que registra el ISS, pero los efectos de la cosa juzgada impiden que el empleador sea nuevamente convocado a juicio, lo que consecuencialmente ata al fallador para emitir sentencia condenatoria ordenándole el reajuste del bono, al que eventualmente tendría derecho.
Y es que el proceso jurisdiccional está unido al concepto de cosa juzgada, entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, por cuanto hay un conflicto que ya ha sido decidido, no siendo posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto, decisión que igualmente es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el atributo de inmodificabilidad de la sentencia limita la autoridad al no poder alterar los términos de la misma, sea de oficio o a petición de parte, garantizando la seguridad jurídica.
Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 15 Así las cosas, para esta Magistratura las consideraciones expuestas comportan razones de peso que impiden atender favorablemente la solicitud del señor Julio Alonso Vallejo Escobar, razón por la que se confirmará íntegramente la decisión adoptada por la a quo. No se impondrá condena en costas, dado que el conocimiento de la Sala lo es en el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor JULIO ALONSO VALLEJO ESCOBAR identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 15.350.833 contra COLPENSIONES, PROTECCION S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO – OBP-, y la sociedad RENAULT SOFASA S.A.S., en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02 Radicado interno: 22-140 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ordinario laboral- consulta Demandante: JULIO ALONSO VALLEJO ESCOBAR Demandados: COLPENSIONES PROTECCIÓN S.A. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO – OBP Radicado No.: 05001-31-05-001-2017-00156-02.
Tema: reajuste bono pensional y mesada Decisión: CONFIRMA absolución Fecha de la sentencia: 03/05/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 06/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario