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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202100184 00.

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña.

Fecha: 2021-02-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN. ACCIONADO: JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110012204000202100184 00. Asunto: Tutela de primera instancia. Accionante: JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Accionado: Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros. Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Improcedente. Acta N° 014 Bogotá D.C. Febrero ocho (8) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN en contra del Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- HECHOS En el cuerpo de la demanda, el accionante hizo mención de los numerales 2° a 4° del fallo proferido en la acción de tutela con radicado No. 2019-0087, los cuales refieren: “ SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la empresa CONFECCIONES FIUF, o a quien haga sus veces, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, REINTEGRE a la señora NUBIA PINZÓN al trabajo que desempeñaba al interior de esa empresa, o a uno equivalente o superior.

TERCERO. ORDENAR al representante legal de la empresa CONFECCIONES FIUF, o a quien haga sus veces, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, AFILIE como empleada a la ciudadana NUBIA PINZÓN ante el sistema general de seguridad social.

TERCERO. ORDENAR al Radicado 110012204000202100184 00. A/ JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Tutela primera instancia 2 representante legal de la empresa CONFECCIONES FIUF, o a quien haga sus veces, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, AFILIE como empleada a la ciudadana NUBIA PINZÓN ante el sistema general de seguridad social.

CUARTO. ORDENAR al representante legal de la empresa CONFECCIONES FIUF, o a quien haga sus veces, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, CANCELE a favor de la ciudadana NUBIA PINZÓN los salarios y prestaciones que dejara de percibir mientras estuvo desvinculada, entre ellos los aportes al sistema general de seguridad social en salud de ese lapso ” Informó que ha pagado de su propio peculio las mensualidades de la señora NUBIA PINZÓN, a pesar que no tuvo vínculo laboral con esta; además, agregó que, en incidente de desacato, el Juzgado 36 Penal Municipal lo “condeno”, en calidad de representante legal de CONFECCIONES FIUF, a pesar que esta empresa es inexistente, y usó un número de Cédula diferente al suyo.

Reiteró que la citada señora no tuvo contrato de trabajo con él, ni con la empresa CONFECCIONES FIUF, toda vez que esta no existió, pues la referida, en su labor de costurera, elaboró algunos trabajos para él, sin que mediara contrato laboral, al punto que esta era la encargada de pagar su propia seguridad social. En la tutela antes referida no se demostró, tan siquiera de forma sumaria, que existiera alguna vinculación laboral entre el accionante y la referida, aunado a que no se dan los presupuestos para asegurar la existencia de un contrato; por ese motivo, la apreciación del juzgado accionado no se ajusta a los preceptos legales y constitucionales, por lo que debe ser revocada la tutela.

Hace énfasis en que, en la actualidad, la microempresa del accionante se encuentra inactiva por la cuarentena y no ha sido posible su reactivación. Por tanto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como Radicado 110012204000202100184 00. A/ JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Tutela primera instancia 3 consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones de los Juzgados 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; además, que se compulsen copias a los juzgados referidos, para que se investigue la existencia de delitos o conductas irregulares1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 25 de enero del año 2021, fue avocada2. 3.1.- El Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que la señora NUBIA PINZÓN instauró tutela en contra de la empresa CONFECCIONES FIUF, la cual era representada legalmente por el accionante, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a que este último, en calidad de empleador, la retiró de su lugar de trabajo, a pesar que gozaba de estabilidad laboral reforzada, por padecer de una enfermedad catastrófica.

Agotado el trámite de la acción constitucional, en sentencia de fecha 11 de junio de 2019 accedió al amparo deprecado y ordenó lo plasmado al inicio de esta providencia; decisión que fue impugnada y confirmada el 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá. El 5 de noviembre de 2020 la señora PINZÓN, advirtió que el Representante Legal de la empresa CONFECCIONES FIUF no dio cumplimiento a la orden de tutela, por lo que, en auto del 30 de noviembre de ese año, se dispuso a requerirlo, previo a realizar 1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.

Radicado 110012204000202100184 00. A/ JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Tutela primera instancia 4 apertura formal del incidente de desacato, realizando mención de lo plasmado por el accionante en dicho requerimiento. Luego de estimar que las explicaciones no daban cuenta de la totalidad de la orden constitucional, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, dio apertura formal del incidente de desacato, vinculando al accionante, en condición de representante legal, el cual ejerció su derecho de contradicción, en los términos señalados inicialmente.

Por tal motivo, el 23 de diciembre de 2020 estimó que aunque podría presentarse imposibilidad para cumplir las dos primeras órdenes, al no existir la empresa CONFECCIONES FIUF, no ocurre ello respecto de la tercera, consistente en que se cancelen los salarios y prestaciones que dejara de percibir la señora PINZÓN, mientras estuvo desvinculada, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social por dicho lapso, sin que hubiese realizado alguna acción positiva del accionante para materializar este.

Por ello, al evidenciar el incumplimiento intencional de la orden emitida, declaró el desacato y ordenó al accionante, entre otras, dar cumplimiento al fallo de tutela, específicamente, en el pago antes mencionado. La tutela no está llamada a prosperar, toda vez que: i) al interior del incidente de desacato, se respetaron todas las garantías, al punto que el accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción, tanto en el requerimiento previo, como en la apertura formal, lo que descarta que haya sido marginado de pronunciarse en la acción constitucional; ii) el que la empresa CONFECCIONES FIUF no exista, no es una razón válida para dejar sin efectos la sanción impuesta, habida cuenta que aunque la señora PINZÓN no pueda ser reintegrada a la empresa, ello no impide que sí se puedan cancelar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, incluyendo los aportes a seguridad social; y iii) en Radicado 110012204000202100184 00.

A/ JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Tutela primera instancia 5 virtud del principio de subsidiariedad, el accionante contó con los medios de defensa pertinentes para conseguir sus pretensiones, esto es: en el trámite de la acción de tutela de primera instancia, en la que ejerció su contradicción; en la impugnación, la cual resultó adversa a sus intereses; en el incidente de desacato, en el que ejerció contradicción, tanto en el requerimiento previo, como en la apertura formal; y, por último, en el grado jurisdiccional de consulta, en el que se somete a revisión la decisión sancionatoria.

La intención del accionante es eludir y evadir el cumplimiento de la orden constitucional, para de esa forma persistir con la afectación a derechos de la ciudadana NUBIA PINZÓN3. 3.2.- El Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de lo referido en la acción constitucional y aseguró que no cumple con la regla excepcional de procedencia de la acción de tutela.

Ello, toda vez que el accionante no cumplió con los requisitos de viabilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, resultando esta improcedente, pues no se evidenció que las sentencias de primera y segunda instancia hubiese situación de fraude, al haber sido proferidas conforme a derecho, con valoración de las pruebas allegadas en la acción constitucional.

El accionante se limitó en manifestar inconformidades con los fallos de tutela, omitiendo señalar y demostrar la ocurrencia del fraude que se requiere para que proceda la acción contra esa misma clase de actuación. Además, a la improcedencia se suma que el accionante no menciona si se surtió o no la revisión ante la Corte Constitucional, desconociendo de esa forma el principio de subsidiariedad. 3 Respuesta juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Radicado 110012204000202100184 00.

A/ JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Tutela primera instancia 6 La sentencia de segunda instancia se basó en la valoración de las pruebas allegadas, puesto que se analizó el asunto que, nuevamente, alega el accionante, en relación a que nunca tuvo vínculo laboral con la antes referida, lo que conllevaría a que no se cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellos que “la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada”, pues es evidente que pretende revivir una situación jurídica consolidada, sin allegar pruebas que demuestren lo alegado, tal como ocurrió en el trámite de primera, segunda instancia y en el incidente de desacato.

Al no haberse mencionado el cumplimiento de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un fallo de igual categoría, la misma se torna improcedente. Agregó que la tutela no tiene vocación de prosperidad al no evidenciarse vulneración a derechos fundamentales y, por el contrario, demostrarse actitud temeraria y precaria de parte del accionante.

Ello, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, basándose en lineamientos constitucionales desarrollados con relación a la estabilidad laboral reforzada que gozan las personas con enfermedades catastróficas. Aunque CONFECCIONES FIUF no se encontraba registrada en el RUES y en la Cámara de Comercio, el accionante sí se encontraba registrado como persona natural en las entidades antes mencionadas, con actividades económicas de “confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel”, adquiriendo la calidad de comerciante por desarrollar una actividad mercantil, asumiendo, a título personal, todos los derechos y obligaciones que le genere el ejercicio de la misma.

Radicado 110012204000202100184 00. A/ JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Tutela primera instancia 7 Seguidamente, realizó recuento y análisis de las pruebas que fueron valoradas en la acción de tutela, las cuales no fueron desvirtuadas en la oportunidad pertinente; además, como aspecto indicativo para desvirtuar el dicho del accionante, es que en el grado jurisdiccional de consulta, se precisó que: “en la información que realizó la Cámara de Comercio al juez de primera instancia, se indicó que, si bien el señor el señor BELTRÁN MALAGÍN JUAN CARLOS con cedula de ciudadanía No. 17.154.590 de Bogotá no figuraba ya con matrícula –como se había verificado antes en el curso de la acción de tutela-, así como la tampoco el establecimiento de comercio “CONFECCIONES FIUF”, lo cual;

“no excluye la posibilidad de que exista una sociedad y/o establecimiento de comercio que se identifique con un nombre similar”. Por tanto, solicitó que se verifiquen las inconsistencias en las que incurrió el accionante, pues en sus manifestaciones afirma que no existe la empresa y la imposibilidad de acatar la orden, alegando que no tenía un vínculo laboral y, posteriormente, aseguró que cumplió lo ordenado en la acción de tutela con la firma de un contrato laboral, - orden que no fue proferida- y que; además, tiene una microempresa inactiva, sin especificar a qué se dedica esta, a fin de desvirtuar que no se trate de CONFECCIONES FIUF.

Aún más, en el incidente de desacató se demostró que dicha empresa existía, toda vez que se encontró que, los requerimientos de primera instancia estaban dirigidos a la empresa CONFECCIONES FIUF, los cuales fueron recibidos por la señora DEISY BERNAL en el cargo de “administradora” y JOHANA BELTRÁN en el cargo de “operaria“, de lo que se deduce que dicha empresa sigue en funcionamiento y allí labora el accionante, el cual tuvo conocimiento de los requerimientos y los contestó. Además, está debidamente individualizado y es el empleador de NUBIA PINZÓN, pues así lo reconoció, al haber contestado los requerimientos realizados por el juez de primera instancia en el trámite del incidente de desacato y en la diligencia de cumplimiento Radicado 110012204000202100184 00.

A/ JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Tutela primera instancia 8 del fallo de tutela del 18 de mayo de 2020, en la que se expuso que llevó a cabo todas las actuaciones tendientes a cumplir lo ordenado, entre ellos, la elaboración de un supuesto contrato de trabajo, sin alegar allí que existía, o no, la relación laboral que pretende hacer valer.

En razón de lo anterior, las pruebas fueron suficientes para demostrar que las obligaciones a título personal no han desaparecido y, por ende, debía acatar la decisión adoptada por los jueces constitucionales, tanto en el incidente como en el grado de consulta. Por ende, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela4. 4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la autoridad vinculada transgredió los derechos incoados por los accionantes. 4 Respuesta Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Radicado 110012204000202100184 00.

A/ JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Tutela primera instancia 9 5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos: “En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho: “Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Radicado 110012204000202100184 00.

A/ JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Tutela primera instancia 10 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela proferidas por los jueces y tribunales, la jurisprudencia constitucional ha referido que: “Esta Corporación en la Sentencia SU-627 de 2015 precisó lo siguiente: (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.

(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”7. 4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivado del actuar de los Juzgados 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al imponerle obligaciones al interior de la acción de tutela con radicado 2019 00087, sin tener presente que no tenía ningún vínculo laboral con la señora NUBIA PINZÓN y, posteriormente, sancionarle por incumplimiento, a raíz de las órdenes emitidas en los fallos de primera y segunda instancia. Lo primero que se debe verificar es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la jurisprudencia 6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-093 de 2018. Radicado 110012204000202100184 00. A/ JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Tutela primera instancia 11 constitucional, para, luego, adentrarse en las causales especiales de esta frente a los fallos de tutela. Revisado el escrito de tutela y las respuestas allegadas por los despachos accionados, se pudo establecer que, mediante acción de tutela, se ordenó al representante legal de la empresa “CONFECCIONES FIUF, o a quien haga sus veces”, que reintegre a la señora NUBIA PINZÓN al trabajo que desempeñaba al interior de esa empresa, la afilie como empleada ante el sistema general de seguridad social y le cancele los salarios y prestaciones que dejara de percibir mientras estuvo desvinculada.

Al respecto, se conoce que el accionante impugnó la decisión de primera instancia y esta fue confirmada por el Juzgado 9° penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un análisis de las pruebas allegadas y la demanda, evidenciando que no había sido aportado elemento alguno que desvirtuara lo dicho por el a quo.

Posteriormente, se dio apertura a un incidente de desacato, y el accionante allegó elementos para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, el juzgado de primera instancia consideró que no se había acatado lo mencionado y ordenó dar cumplimiento, así como le impuso la respectiva sanción, la cual fue confirmada, igualmente, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

De lo anterior, se tiene que el accionante hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su disposición a fin que se revocaran las ordenes impuestas, tanto en la acción de tutela, como en el incidente de desacato, sin que estas hubiesen prosperado, toda vez que los juzgados accionados valoraron los elementos allegados, sin que fuesen modificadas las decisiones atacadas; aunado a que tampoco se demostró si la tutela fue objeto de revisión por la H. Corte Constitucional.

Radicado 110012204000202100184 00. A/ JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Tutela primera instancia 12 Tal situación permite afirmar que no es viable estudiar de fondo esta acción, pues no se ataca algún aspecto procedimental en el trámite constitucional, que es la única posibilidad consagrada para que se analice y decida sobre una acción de tutela por medio del mecanismo constitucional, sino que lo pretendido es que esta instancia valore lo tramitado en esa otra acción y, como consecuencia, revoque las órdenes emitidas en esa.

En consecuencia, al no estar presentes los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias y procesos judiciales -específicamente contra otra acción de tutela-, se debe declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecados por el señor JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, deprecado por el señor JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado 110012204000202100184 00. A/ JUAN CARLOS BELTRÁN MALAGÓN Tutela primera instancia 13 Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE C. Guarnizo.