Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120210041301

Sala: CIVIL

Ponente: Jose Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2024-05-03

Sujetos procesales: LIZETH JOHANA LÓPEZ SILVA y otros.

TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS-Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes.

CARGA DE LA PRUEBA- El principio de carga de la prueba, implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos para obtener el efecto jurídico perseguido. SOLIDARIDAD Cuando el daño demandado ha sido demandado por dos o más personas, hemos de atenernos a lo previsto en el artículo 2344 del C.C., o sea, la responsabilidad solidaria.

HECHOS: Se demando en responsabilidad civil extracontractual a JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pretendiendo declarar civilmente responsable a JARAMILLO PÉREZ, por los perjuicios causados a los actores, a raíz de la muerte en accidente de tránsito de YAN CARLOS OCHOA NEGRETE; mientras que a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se le declare responsable hasta el límite del valor asegurado, en calidad de aseguradora del vehículo de placas HPK 147.

El juzgado de primera, por cuanto no se acreditó el nexo causal, desestimó la pretensión de responsabilidad civil, pero sin condenar en costas a la parte demandante dado el amparo de pobreza. Los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, ¿cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; y, ¿logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar la responsabilidad reclamada? TESIS: (…) cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.

Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda.(…) visto en contexto los medios probatorios aludidos, tal como nos lo impone el artículo 176 del C. G. del P., y partiendo que el régimen de responsabilidad a aplicar es el de presunción de responsabilidad de los demandados ante el ejercicio de una actividad peligrosa, no se puede desconocer la existencia de un tercer actor en el teatro de los acontecimientos, esto es, el motociclista que de las mismas actuaciones administrativas adelantadas in situ, “se dio a la fuga”.(…) De tal manera, si bien del estudio pericial arrimado y luego sustentado, de lo que se hizo alusión anteriormente, se aseveró que el codemandado conductor de la camioneta de placas HPK 147, no fue la causa para que el señor OCHOA NEGRETE (q.e.p.d.) perdiera la estabilidad de su rodante y su humanidad se estrellara contra un poste y muriera, visto en contexto los medios probatorios, se tiene que tal situación no es tan precisa(…)La experticia recaudada se equivoca en el análisis de la secuencia causal al enfatizar la intervención del motociclista desconocido, teniéndola como única; sin embargo, ello no es así, pues a la incidencia de aquel, que para la Sala es clara, no soslaya lo determinante que fue en el suceso la maniobra de cambio de carril del conductor demandado.

Y es que al otear el material visual atrás incorporado, se evidencia que cuando se produce la conjunción o colisión entre los dos motociclistas, el a la postre víctima como el irresponsable fugado de la escena, el vehículo del codemandado aparece obstaculizando el paso de los otros dos conductores, lo que hace concluir que el cierre por parte del vehículo del codemandado de marras antecedió a la colisión entre motocicletas, y que esta se produjo, precisamente, por la maniobra de aquel y tal como lo concluyó la autoridad de tránsito, tesis que fue la asumida por la autoridad de tránsito en el correspondiente acto administrativo y que hoy acoge la Sala.(…) De lo anterior se tiene que las motocicletas no hubieran interaccionado de no haber sido por la maniobra del codemandado en mención, quien intempestivamente incorporó su vehículo al carril izquierdo, para lo que basta ver en el video allegado a las presentes la trayectoria del motociclista fallecido, quien al presentársele la situación de la incorporación a su carril de la camioneta, obligó al conductor desconocido de la tercera moto, a colisionar al vehículo de la víctima(…)Dentro del contexto probatorio no puede olvidarse las características de la vía en el lugar del siniestro, las que no fueron controvertidas, entre las que se destaca su humedad, lo que hace que el cambio de carril del codemandado, casi en diagonal, deba tenerse como imprudente e infractor de la norma antes citada, y relevante en la ocurrencia del daño, pues ante la sorpresa y humedad de la vía, impedían al motociclista víctima el eludir la situación, así como al tercer motociclista.(…) En aras de la motivación no puede el Tribunal dejar de lado la actitud vial del motociclista huido, pues el mismo al momento del siniestro no respetaba las normas de tránsito que implicaban ocupar un carril (artículo 96.1 C. N. de T. T.) e irrespetarla debida distancia (artículo 108 ídem); sin embargo, esa conducta de un tercero, pero que no es el exclusivamente responsable, hace que se aplique el artículo 2344 del C.C., (…)Si bien la víctima directa ejercía actividad peligrosa al momento del siniestro, ello no desdibuja la presunción de culpa del demandado.

(…) Era cargo del accionado probar la ruptura del nexo causal, donde al no haber probado lo pertinente está llamado a responder, en la medida que el actor probó los elementos que le correspondían, tales como son hecho, daño y nexo causal. Existe libertad probatoria para establecer los perjuicios, con lo que el interesado cumplió a fin de obtener el efecto jurídico perseguido, donde para la cuantificación de los lucros cesantes reclamados, se tomarán según las operaciones que realizara el Tribunal, pues las mismas atienden a los criterios técnicos actuariales previstos en el artículo 283 C. G. del P..

(…) El reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales será dentro del ejercicio del arbitrio iudicis, respetando los criterios que la jurisprudencia ha establecido sobre el particular. (…) La póliza de seguro será aplicada en la indemnización dispensada, dentro de los límites contractuales. M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 03/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 05001 31 03 021 2021 00413 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Radicado: 05001 31 03 021 2021 00413 01 Demandante: LIZETH JOHANA LÓPEZ SILVA y otros.

Demandados: JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ y otra. Extracto: 1. Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes. 2.

El principio de carga de la prueba, implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos para obtener el efecto jurídico perseguido. 3. Cuando el daño demandado ha sido demandado por dos o más personas, hemos de atenernos a lo previsto en el artículo 2344 del C.C., o sea, la responsabilidad solidaria. 4. De la responsabilidad de la aseguradora dentro de los límites contractuales.

Revoca y estima pretensiones. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: 2 05001 31 03 021 2021 00413 01 LIZETH JOHANA LÓPEZ SILVA actuando en causa propia y como representante legal de sus menores hijos MARIA SALOMÉ LÓPEZ SILVA y JUAN MANUEL ACEVEDO LÓPEZ1, así como MARTA CECILIA NEGRETE ÁVILA y WILMER OCHOA GALARCIO, demandaron a JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pretendiendo: 1.

Declarar civilmente responsable a JARAMILLO PÉREZ, por los perjuicios causados a los actores, a raíz de la muerte en accidente de tránsito de YAN CARLOS OCHOA NEGRETE; mientras que a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se le declare responsable hasta el límite del valor asegurado, en calidad de aseguradora del vehículo de placas HPK 147. 2.

Consecuencia condenarlos al pago de perjuicios así: Por lucro cesante consolidado y futuro $186’804.778,oo; y por perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) para cada demandante, e idéntico monto por daño a la vida de relación. 3. Que se condene a los demandados a cancelar intereses de mora y las costas procesales.

La causa petendi se basó en que el 18 de septiembre de 2019, siendo las 18:30 horas, en la carrera 50 entre calles 40 y 42 del municipio de Bello, se presentó un accidente de tránsito debido al cierre y cruce entre carriles que realizó IVÁN JARAMILLO PÉREZ, conductor del vehículo de placas HPK 147, frente a YAN CARLOS OCHOA NEGRETE, quien conducía la motocicleta de placas KBX 69B, persona esta que falleció como consecuencia de las graves lesiones ahí sufridas.

Que para el momento del accidente el vehículo de placas HPK 147 estaba asegurado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; mientras que en el trámite contravencional se declaró responsable a JARAMILLO PÉREZ, por infringir los artículos 55, 60, 61, 66 y 109 del C. N. de T.. 1 En el auto de admisión de la demanda, se indicó que los menores eran de esos apellidos, siendo ello diferente (ver archivo 03 AutoAdmite Verbal). 3 05001 31 03 021 2021 00413 01 Que la víctima OCHOA NEGRETE para el momento del accidente laboraba como operario de alimentos para DISTRIBUIDORA JOTA HERMANOS S.A.S., devengando el salario mínimo más prestaciones sociales, además que tenía como su compañera permanente a LIZETH JOHANA LÓPEZ SILVA, e hijos de crianza a MARÍA SALOMÉ LÓPEZ SILVA y JUAN MANUEL ACEVEDO LÓPEZ, mientras que sus padres eran los codemandantes MARTA CECILIA NEGRETE AVILA y WILMER OCHOA GALARCIO.

Que la muerte de OCHOA NEGRETE les ha causado a los demandantes perjuicios tanto materiales como inmateriales. DE LA CONTRADICCIÓN: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. aceptó algunos hechos, negó otros, y dijo no constarle algunos, alegando la culpa de la víctima porque conducía a velocidad superior de la permitida, en vía congestionada, húmeda, con mala delimitación, y murió al intentar realizar una maniobra imprudente fruto de su impericia para conducir, pues no contaba siquiera con licencia para ello.

Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó: 1. “LA PARTE DEMANDANTE TIENE LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDAMENTÓ SUS PRETENSIONES Y LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD”. Indicando que la actora debe probar los elementos de la responsabilidad civil subjetiva o culpa, por cuanto entre los dos vehículos no hubo contacto como se desprende de las declaraciones del guarda de tránsito LUIS JAVIER CADAVID VÉLEZ y el testigo que declaró en el proceso contravencional.

En ese sentido, no se puede fundar la demanda en una responsabilidad civil por actividades peligrosas, por lo que se deben probar todos los elementos, incluida la culpa. 4 05001 31 03 021 2021 00413 01 2. “COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”. De llegarse a considerar colisión de actividades peligrosas, se debe analizar la incidencia de cada conducta en el resultado, y en ese caso está acreditado que se presentó culpa exclusiva de la víctima, la que fue determinante en la producción del accidente. 3.

“CAUSA EXTRAÑA – HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Bajo el entendido que era el motociclista quien ejercía la actividad que causó los daños por los que se solicita indemnización; incluso según el testigo directo SERGIO IVAN PÉREZ JARAMILLO, había mucho tráfico, el piso estaba húmedo, y el conductor de la motocicleta intentaba adelantar entre carriles, desplazándose a alta velocidad, lo que causó que perdiera el control de la motocicleta y se precipitara contra el asfalto, hecho que causó su muerte.

Que el agente de tránsito señaló que no hubo colisión entre el vehículo de placas HPK 147 y la motocicleta; en ese sentido, la conducta del motociclista fue la que aportó de forma determinante la ocurrencia del hecho, siendo para el demandado una circunstancia irresistible, imprevisible y ajena. 4. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS”.

Solicitando que en caso de no acogerse la culpa exclusiva de la víctima, se debe aplicar la reducción establecida en el artículo 2357 del C.C.. 5. “CONSIDERACIONES SOBRE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”. Aduciendo que a la demandante le corresponde demostrar los perjuicios reclamados y su magnitud, no hay prueba de relación alguna entre la víctima y los presuntos hijos de crianza; aunado que los solicitado excede lo reconocido por la jurisprudencia. Respecto al perjuicio a la vida de relación, es improcedente porque la jurisprudencia ha señalado que solo se reconoce a la víctima directa; además el daño inmaterial por afectación relevante, resulta excluyente con el daño a la vida en relación. Del perjuicio patrimonial, que la actora debe probar todos los conceptos pretendidos, los ingresos devengados por el motociclista, y la parte de los mismos que percibían los demandantes. 6.

“OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO”. Conforme el artículo 206 del C. G. del P., en caso de no probarse los perjuicios reclamados, se de aplicación a la sanción contenida en la norma. Con lo que roturó como “CONSIDERACIONES ACERCA DEL SEGURO DE AUTOMÓVILES CONTENIDO EN LA PÓLIZA NÚMERO 5597753 – PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA ACCIÓN 5 05001 31 03 021 2021 00413 01 DIRECTA QUE PROPONE EL DEMANDANTE EN CONTRA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”, en cuanto al contrato de seguro presentó las siguientes excepciones: 1.

“SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO ENTRE JHON JAIRO VERGARA CARDONA Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. - PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES”. Peticionando que al resolverse la acción directa contra la aseguradora, debe establecerse en primer lugar la responsabilidad del asegurado JARAMILLO PÉREZ, y en caso de prosperar las pretensiones, para la condena a la aseguradora deben considerarse las condiciones pactadas en el contrato de seguro, tales como los límites de cobertura, que el evento esté cubierto, y que los perjuicios reclamados estén contenidos en el clausulado. 2.

“DEDUCIBLE”. Siendo la suma que debe ser asumida por el asegurado en caso de siniestro. 3. “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”. En caso de condena, la aseguradora responderá siempre y cuando exista disponibilidad del valor asegurado. 4. “PRESCRIPCIÓN”. Basados en que el accidente tuvo lugar el 18 de septiembre de 2019, fecha en que los demandantes se enteraron del hecho base de la acción, pero la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2021, para cuando habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 1081 del C. de Co.. 5.

“IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”. Manifestando que hasta que no se demuestre la ocurrencia del siniestro y su cuantía, no existe causa para el pago de intereses. En su réplica JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ se pronunció frente a los hechos de la demanda, indicando que no es cierto lo manifestado frente al estado de la vía y la forma como ocurrió el accidente.

Que ese día había mucho tráfico vehicular, el piso estaba húmedo, y que el vehículo de placas HPK 147 no impactó la motocicleta; mientras que el accidente se produjo por la imprudencia de la víctima quien conducía excediendo los límites de velocidad. 6 05001 31 03 021 2021 00413 01 De lo anterior y oponiéndose a las pretensiones, alegó como medios de defensa los que rotuló2: 1.

“RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y PROBATORIO APLICABLE POR COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”. Pidiendo considerar que la víctima también ejercía una actividad peligrosa, por lo que se debe analizar la incidencia de cada conducta involucrada en el hecho, correspondiéndole a la actora acreditar que fue la conducta del demandado la única o mayor determinante del accidente.

Enfatizó que de la prueba se desprende que la causa directa del hecho, fue el actuar imprudente del motociclista. 2. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACON- TRACTUAL”. Señalando que no obra prueba que demuestre el incumplimiento de las normas tránsito por parte de JARAMILLO PÉREZ, ni que su obrar haya sido el determinante del accidente, recayendo la carga de la prueba en los actores. 3.

“AUSENCIA DE DAÑO EN LOS TÉRMINOS Y CUANTIAS SOLICITADAS”. Afirmando que respecto al daño moral, no se indica en la demanda cuáles fueron los dolores y congojas padecidos, ni se acreditó la existencia y extensión del perjuicio. Agregó que los perjuicios patrimoniales deben demostrarse, acreditando cuánto ganaba la víctima, y que sus ingresos los destinaba para los menores demandantes.

Así mismos objetó el juramento estimatorio porque no se encuentran acreditados los ingresos del causante y la destinación que les daba. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: JORGE IVÁN JARAMILLO llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, quien se pronunció señalando que previo a su condena se debe declarar la responsabilidad del asegurado, y estarse a lo pactado en la póliza de seguro.

Como excepciones de mérito, frente al contrato de seguro, reiteró las formuladas en la contestación a la demanda, menos la denominada 2 Ver archivo 08 contestación DdaJuanManuelvsJorgeIvan. 7 05001 31 03 021 2021 00413 01 “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”.3 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego de referir a la responsabilidad civil por actividades peligrosas, su concurrencia en cuanto a la incidencia de cada conducta, indicó que se tiene por probado el accidente de tránsito y la defunción de OCHOA NEGRETE; pero que del video allegado por la Fiscalía 51 Seccional de Bello, el accidente no fue causado por actuar culposo o negligente del demandado JARAMILLO PÉREZ, quien realizaba la maniobra de cambio de carril con todas las precauciones que le eran exigidas, como direccionales encendidas y poca velocidad, lo que, incluso, permitió que el motociclista que iba a la par se pudiera reintegrar al carril izquierdo.

De lo probatorio se concluye que JARAMILLO PÉREZ no tuvo ninguna incidencia causal en el accidente, habiendo sido la actuación imprudente del conductor de una motocicleta desconocida, quien no tomó las precauciones necesarias para integrarse al carril izquierdo, no redujo su velocidad, ni advirtió que por dicho carril ya circulaba el fallecido, siendo inevitable la colisión que provocó la caída de ambos motociclistas, con los nefastos resultados conocidos.

Concluyó que la conducta del demandado fue ajustada a la Ley, sin que participara en la interacción de las motocicletas, por lo que la sanción contravencional no es relevante, en la medida que lo ahí analizado sanciona la invasión del carril, sin que ello signifique que aquel haya sido el causante del siniestro, recalcando sobre la intervención del demandado que en el Informe de Tránsito se le tuvo como testigo. 3 Ver archivo “10 ConstestaciónLlamamientoGarantiaSura”. 8 05001 31 03 021 2021 00413 01 En esos términos, que no se acreditó el nexo causal, por lo que desestimó la pretensión de responsabilidad civil, pero sin condenar en costas a la parte demandante dado el amparo de pobreza.

DE LA APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por la actora, quien en los reparos luego sustentados, los rotuló y desarrolló de la siguiente manera: 1. “LA SENTENCIA NO ES CONGRUENTE CON LOS HECHOS DE LA DEMANDA”: Porque en la acción se indicó que la colisión entre vehículos automotores, se debió al actuar del demandado al invadir el carril por el que venían transitando los dos motociclistas, cerrándoles el paso libre, lo que se agravó por estar la vía húmeda, ocasionando que entre ellos colisionaran; siendo esa la incidencia determinante en el suceso. 2.

“LA SENTENCIA EN SU MOTIVACION NO REALIZA UN EXAMEN CRÍTICO DE LAS PRUEBAS CON EXPLICACIÓN RAZONADA DE LAS CONCLUSIONES SOBRE ELLAS”. Indicando que solo se tuvieron en cuenta cuatro pruebas (video, pericia, declaración de SERGIO IVÁN PÉREZ, y fallo contravencional), cuando el deber legal era analizar todo el acervo probatorio, sin que se considerara lo dicho por el demandado quien reconoció que trataba de pasarse de carril, lo que no se ponderó con la prevalencia que tenían los motociclistas.

Tampoco se consideró lo que manifestó el perito al reconocer la interferencia de la camioneta en el carril izquierdo. Que no hubo examen crítico y razonado de todas las pruebas, y solo se expusieron subjetivamente las conclusiones, pues frente del video apenas se hicieron apreciaciones subjetivas que constituyen falacias, toda vez que no es cierto que la camioneta tuviera las direccionales encendidas, ni que para el cambio de carril tomara todas las precauciones.

Que no está demostrada la afirmación del Juez, sobre que un motociclista desconocido que impactó a la víctima venía del carril derecho desplazándose en diagonal hacía el izquierdo, pues el movimiento en diagonal que se observa es dentro del mismo carril izquierdo, cuando el conductor de la camioneta invade el carril, por lo que debió analizarse la injerencia de la maniobra del demandado, contrastándola con el desplazamiento de las motos. 9 05001 31 03 021 2021 00413 01 3.

“CAPRICHOSAMENTE LA SENTENCIA NO DEDUCE EL NEXO CAUSAL ESTANDO PROBADO EL MISMO”. De los reparos anteriores, se advierte pifia al no tener por probado el nexo causal, siendo que la causa del accidente no fue una colisión, sino la invasión del carril por el demandado que interfirió en el desplazamiento que realizaban los motociclistas, de donde el nexo causal en el contexto del ejercicio de actividades peligrosas, no es necesario que se presentara el choque.

Por todo lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda. La parte demandada señaló que se encuentra probado que el vehículo de placas HPK 147 no invadió el carril, ni iba con exceso de velocidad, pues no hubo impacto de este con las motocicletas involucradas en el accidente, ya que la distancia entre ellos era considerable; mientras que en el video se evidencia la maniobra de adelantamiento de las motocicletas y su exceso de velocidad, sin que se haya discutido el impacto entre ellas, pues sus conductores no evitaron los obstáculos en la vía. Que la parte demandante no cuestiona el IPAT, por lo que no se podrá volver sobre ello; y que no existe incongruencia por el solo hecho que el Juez afirmó que no hubo colisión entre el vehículo y la motocicleta, donde la valoración de la prueba es acorde.

Que las imágenes que aporta la actora sobre la secuencia del evento, no se pueden valorar porque no son parte del expediente, al no corresponder a las imágenes obrantes en el dictamen aportado por SEGUROS SURAMERICANA, por lo que no se compadecen con la realidad del proceso, y en ese sentido no procede el primer reparo. Que la valoración probatoria fue integral, analizándose la conducta determinante para la ocurrencia del hecho, siendo ella la del motociclista, pretendiéndose hacer incurrir en error al sostener que hubo invasión del carril por el demandado, lo que no es cierto conforme la 10 05001 31 03 021 2021 00413 01 declaración de JARAMILLO PÉREZ, que coincide con la versión dada ante la Fiscalía y las autoridades de tránsito.

Que la víctima no realizó maniobra tendiente a esquivar obstáculos, lo que demuestra la no injerencia del vehículo del demandado en el accidente; por el contrario, considerando las condiciones de la vía que estaba húmeda y había tráfico vehicular, el motociclista debió extremar los cuidados y no realizar maniobras de adelantamiento. Que no hubo reparo frente a la prueba técnica, ni sobre la valoración que hizo el juez, lo que indica que la sentencia no fue caprichosa, y tampoco se señalan sus errores, y se repiten los reparos anteriores, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, agotado el trámite se resolverá la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que se cuenta con las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia que defina la alzada.

Como solo la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, dados los repartos presentados, los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, ¿cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; y, ¿logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar la responsabilidad reclamada? 11 05001 31 03 021 2021 00413 01 Los anteriores cuestionamientos se responderán en el marco del análisis probatorio e integral pertinente, según lo demanda el recurrente, además como corresponde según lo previsto en el artículo 176 procesal civil, todo ello de cara a dilucidar el elemento nexo causal de cara a quien fue llamado a responder.

En el evento que se superaran los presupuestos axiológicos, será del caso estudiar los medios de defensa que se presentaron, tal como se desprende del artículo 282 del C. G. del P.. DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: Sobre lo intitulado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un recuento de su línea jurisprudencial, indicó: “… Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356. Así, luego de citar sentencias dimanadas de la misma Alta Corporación (ellas fueron las distinguidas como SC-5885 del 6 de mayo, SC-12994 del 15 de septiembre, SC-17723 del 7 de diciembre, y SC-18146 del 15 de diciembre, todas de 2016), las que a su vez se basaron en precedentes propios que fueron debidamente aludidos, indicó: “Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por 12 05001 31 03 021 2021 00413 01 haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.

Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).

“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.

En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. … “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20024 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), 4 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 13 05001 31 03 021 2021 00413 01 se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.

Sentencia SC3862-2019, Radicado 73001-31-03-001-2014- 00034-01, 20 septiembre de 2019. Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores5, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.

Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda. Pero ¿qué pasa cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa?. Al respecto, la doctrina ha sido clara en indicar que: “… A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.”6 En el caso que nos ocupa, la víctima directa -OCHOA NEGRETE q.e.p.d.-, conducía la motocicleta de placas KBX69B, mientras el codemandado JARAMILLO PEREZ guiaba el vehículo de placas HPK147, personaje este que según la acción y el recurso, no colisionó al primero, pero sí se achaca que fue la causa del accidente y los fatales resultados.

Por eso se le demanda, y ahí está el quid del recurso. 5 Sobre el punto la jurisprudencia ha indicado: “… Es pacífica la posición doctrinal que asume que el artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta. A tal respecto, esta Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de una arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño.” (Subrayado intencional.

Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia SC002-2018, 12 de enero de 2018). 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 665-2019. 14 05001 31 03 021 2021 00413 01 VALORACION PROBATORIA FRENTE A LA RESPONSABILIDAD: De entrada y en cuanto la materialidad del hecho, entendido como la muerte de YAN CARLOS OCHOA NEGRETE, figura su registro de defunción, lo que ocurrió el 18 de septiembre de 2019 (folio 23 – 02 Demanda y Anexos), sin que este punto esté en controversia.

De la ocurrencia del hecho, contamos con el Informe Policial de Accidente Tránsito –IPAT- numerado como “A 0001020631” (folio 34-36 archivo “02 Demanda y Anexos”), el que sobre la vía indicó que era “recta, plana, dos calzadas, dos carriles, estado bueno, húmeda, buena iluminación, semáforo operando, línea carril blanca segmentada, visibilidad normal”.

Adjunto al mismo está el correspondiente croquis, del que realizada captura web, tenemos que: Llama la atención, que en tal diligencia, realizada in situ, la persona natural que en las presentes funge como codemandado, JORGE IVAN 15 05001 31 03 021 2021 00413 01 JARAMILLO PEREZ, apenas se registrara como testigo, sin que mencionara como conductor involucrado.

En desarrollo de las diligencias contravencionales pertinentes ante la autoridad de tránsito, Secretaría de Movilidad de Bello, Inspección Civil y Penal, Mesa 4, encontramos declaración rendida por JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ, propietario y conductor del vehículo de placas HPK 147, quien describiendo cómo sucedieron los hechos, señaló: “[e]se día me dirigía yo para Copacabana desde mi lugar de trabajo iba en inmediaciones de fabricato por el carril derecho y mas adelante esta el semáforo que da giro a la izquierda a los carros que están en el carril izquierdo yo voy con intensiones de pasar al carril al pasar dicho semáforo enciendo mi direccional y después de pasar el giro reduzco la velocidad y miro por el retrovisor y observo los vehículos que están detenido en el carril izquierdo y que van a girar a la izquierda me incorporo al carril gradualmente vuelvo a mirar el retrovisor y observo varias motos que viene haciendo la misma maniobra que yo y una de ellas me adelanta vuelvo a mirar el retrovisor y alcanzo a ver como dos motos se tocan entre ellas y escucho un estruendo como latas rastrillándose y debajo de mi retrovisor veo que pasa algo disparado en la línea de mi trayectoria por lo que inmediatamente giro el carro a la derecha y freno.” También, en tal diligencia, el mencionado informó que el agente de tránsito no lo relacionó en el IPAT porque determinó que no estaba involucrado en el suceso, aunque solicitó asistencia de su aseguradora y no movió su vehículo, ya que vio a una persona adelante, a centímetros.

Afirmó que observó que las motocicletas se chocaron, pero no sabe cuál impactó primero; mientras de su parte para cambiar de carril prendió direccionales veinte (20) metros antes de que las dos motos impactaran, disminuyó velocidad y miró por el retrovisor izquierdo para incorporarse lentamente, siendo su velocidad aproximada de treinta kilómetros por hora (30Km/h).

Agregó que el piso estaba húmedo, porque había llovido y el tráfico era denso, y en relación al croquis, que la trayectoria era más pegada al separador, sin que se considere responsable del accidente, el que atribuye a impericia y falta de precaución de los motociclistas, pues el 16 05001 31 03 021 2021 00413 01 suceso se dio cuando ya estaba en el carril izquierdo, estando su vehículo a “unos tres metros” (sic).

Recuerda que habían dos motos en el piso, pero cuando fue a la parte trasera de su vehículo a sacar los triángulos, regresó y solo vio una, recalcando que antes del accidente no se encontraba sobrepasando otros vehículos ni había visto las motocicletas, solo los vehículos que estaban detenidos en el carril izquierdo con el semáforo en rojo que da giro en ese sentido; y que si su vehículo quedó entre carriles, fue porque al escuchar el golpe su reacción fue virar a la derecha.

Indicó que testigos de los hechos fueron SERGIO IVÁN PÉREZ JARAMILLO y JUAN SEBASTIÁN JARAMILLO RAMÍREZ. En las mismas diligencias contravencionales declaró LIZETH JOHANA LOPEZ SILVA, quien era pasajera motocicleta placas KBX 68B (folio 68 - 02 Demanda y Anexos), la que informó que junto al conductor -hoy occiso-, iban de Itagüí para Bello, pero en cuestión de segundos una moto y un vehículo los cerró, perdieron el equilibrio y cayeron, siendo clara en decir que hubo contacto entre su cuerpo y el vehículo de placas HPK 147, y que le lesionó la pierna izquierda con la llanta delantera derecha.

De la secuencia del siniestro, dijo que fue que “el carro” (refiriéndose al codemandado), cerró a la otra moto que los alcanzó a tocar, y ambos motociclistas perdieron el control; aunque la camioneta (es decir, la conducida por JARAMILLO), no impactó la moto; y de la velocidad del vehículo en que se transportaban, que no venía rápido ni lento, aunque el flujo vehicular era alto.

Fue enfática en afirmar que antes del accidente no vio la camioneta, pero que los testigos dijeron que el accidente había sido porque el conductor de aquella los había cerrado, así como que ella, la testigo- pasajera, vio cuando la camioneta cerraba la otra moto. 17 05001 31 03 021 2021 00413 01 Terminó diciendo que desconoce si antes del accidente el vehículo en el que iba circuló entre carriles.

También declaró en tales actuaciones SERGIO IVÁN PÉREZ JARAMILLO (folio 77 archivo 02 demanda), testigo presencial del siniestro, quien aseguró que no tiene parentesco con los involucrados en el accidente; y que lo que le consta era porque iba pasando por el lugar, y observó los hechos a eso de un metro de distancia, en momentos que pretendía cruzar la vía. Manifestó que había llovido, por ende, trancón, y que el conductor del “V1” (motocicleta de la víctima), venía rápido, y la otra moto se metió entre la parte de atrás de la camioneta y el carro que venía detrás, sin que viera a la moto que venía con velocidad, e impactaron, precisando que en ese momento la camioneta transitaba por el carril izquierdo.

Afirmó que un policía dijo que el difunto venía a mucha velocidad, enfatizando que observó que el “V1” antes del accidente transitaba por el carril izquierdo, y que los dos vehículos se desplazaban por el carril izquierdo pero la moto por el lado izquierdo de ese carril, considerando que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del difunto y el piso mojado; agregando que para el momento la camioneta no estaba cambiando de carril, y tampoco impactó la motocicleta ni a su pasajera.

En tales diligencias administrativas también declaró el agente de tránsito LUIS JAVIER CADAVID VÉLEZ (folio 86 ídem), quien además de ratificarse en su informe, indicó que como el conductor del campero no tuvo contacto con la motocicleta ni con la lesionada, por ello no se diagramó en el IPAT, y fue en las instalaciones del Tránsito que se le tomó la respectiva fotografía. Cerró diciendo que para él, como policía, la camioneta nunca tuvo contacto con la motocicleta. 18 05001 31 03 021 2021 00413 01 Como resultado de las diligencias de tránsito se expidió la Resolución 90487 del 27 de enero de 2021 (folio 89 archivo 02 Demanda), la cual declaró contraventor responsable a JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ, pues de acuerdo con el video aportado, el vehículo de placas HPK 147 intentaba cambiar de carril, y una vez pasa el semáforo, metros atrás del sitio del accidente, sin tener conciencia o percatarse que por el carril izquierdo transitaban más vehículos, como la motocicleta conducida por la víctima, sin la medida de precaución cambió de carril.

Que si bien tal vehículo no tuvo contacto con la motocicleta ni sufrió daños, la causa del accidente la aportó la camioneta, que al realizar la maniobra de cambio de carril hace que el conductor de la motocicleta caiga y pierda la vida; sumado a que la condición húmeda de la vía no favoreció al motociclista para evitar el accidente. Entonces, que JARAMILLO PÉREZ vulneró los artículos 60, 61, 66 y 55 el C. N. de T..

Seguidamente contamos con video allegado por Fiscalía 51 Seccional de Bello, donde lo pertinente lo podemos observar a partir del minuto 3:40 de la grabación (ver archivo 27 VIDEO EXPEDIENTE 90847 – C05 – CR 50 CL 43 – ENTRADA PUERTO BELLO), del cual se tomaron imágenes relevantes para la experticia a las cuales luego aludiremos. Ya en lo tramitado ante la Fiscalía General de la Nación (archivo 28 EXPEDIENTE FISCALIA), se recibieron declaraciones, inicialmente de JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ (folio 54 - 28), quien dijo que iba del barrio Florida hacía Copacabana, por el carril derecho, y en su retrovisor izquierdo vio a lo lejos dos motos, y una de ellas impacta a la otra expulsando a los ocupantes.

Que escuchó el impacto y que algo pasó por debajo de su retrovisor en dirección de su carril, e inmediatamente detuvo el vehículo y se bajó a auxiliar, viendo que había un hombre tirado en la parte trasera del carril izquierdo, muy cerca del separador de la vía; y en la parte de delante de su vehículo, una mujer. 19 05001 31 03 021 2021 00413 01 Afirmó que el flujo vehicular era denso, y que una de las motos “debía” ir a más de 60 Km/h, específicamente la que iba en el centro de la vía, pues la otra iba por el carril derecho, y que la colisión se produce porque la moto que iba por el carril derecho se incorporó de forma abrupta al carril izquierdo, impactando a la otra.

Indicó que su velocidad era de 40 Km /h, porque el tráfico estaba denso, y que ninguna de las motos impactó con su vehículo, y que la otra moto también implicada cayó al suelo, pero que cuando él fue a la parte de atrás de su carro a sacar los triángulos, al regresar ya no estaba. Ante el mismo ente instructor del Estado declaró SERGIO IVÁN PÉREZ JARAMILLO (folios 57 – 28), quien afirmó que venía caminando por toda la acera de Fabricato, y presenció el momento cuando el motociclista se desplazaba a una velocidad “de 70”, y el otro muchacho estaba atrás del vehículo y se le metió al que venía con su esposa.

Recalcó que ese tercer personaje no tuvo tiempo de frenar, chocó contra la moto, dio giros de vuelta, y quedó mirando hacia donde estaba el fallecido, mientras que la pasajera de este “voló y calló” (sic) al frente del carro del señor (refiriéndose a JARAMILLO PÉREZ), quien frenó al instante, pero ese otro motociclista “se voló”; agregando que tal codemandado “frenó por milésimas”, si no, hubieran sido dos muertos.

Continúo diciendo que “el señor” (JARAMILLO PÉREZ), al ver lo que había sucedido, se bajó llorando, pensando que él había tenido la culpa, pero que ello no era así, y que quien venía a una velocidad de “70” era el fallecido, y que la camioneta blanca estaba adelante, precisando que “el de la otra moto” fue el que lo cerró, y el que venía rápido no alcanzó a frenar y fue cuando golpeó a la otra moto, sosteniendo que el vehículo del fallecido le pega por detrás a su par. 20 05001 31 03 021 2021 00413 01 Terminó diciendo había mucho flujo vehicular, y que ninguna de las motos alcanza a chocar al carro, y que no vio la placa de la moto huida.

La parte demandada aportó informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito realizado por IRSVIAL (archivo 30 RAT 30049A con anexos), el que en cuanto a la secuencia señala que todos los vehículos involucrados se desplazaban en sentido sur – norte “por la calzada oriental de la carrera 50 (autopista norte) entre calles 40 y 42, Bello (Antioquia)”, donde el vehículo No. 1 “MOTOCICLETA HONDA” (guiada por el luego occiso), iba por el carril izquierdo a una velocidad de entre 38 a 54 kilómetros por hora, al momento de la colisión con la motocicleta no identificada, de la que no determina su velocidad, pero que iba por el mismo carril.

En lo mismo, que el vehículo No. 2 (el conducido por el codemandado), se desplazaba por el carril derecho a una velocidad de entre 33 y 46 kilómetros por hora, cuando realiza una maniobra leve de giro hacia su izquierda, y el conductor de la motocicleta no identificada que se desplaza atrás, también maniobra hacia la izquierda y pierde el control del rodante, volcándose sobre su “zona lateral izquierda e interactúa con la motocicleta HONDA”, la que iba por el carril izquierdo; mientras que esta, también inclinándose sobre su lado lateral izquierdo, impacta contra un poste metálico y se arrastra por el asfalto hasta su posición final.

Al mismo tiempo y después de la interacción entre las motocicletas, que el campero sigue hacia adelante realizando una maniobra de frenado normal, sin bloqueo de ruedas para detenerse, quedando en su posición final, sin que se precise la de la moto no identificada. Recalcó que no se presentó impacto, contacto, y/o interacción, entre el campero y la motocicleta HONDA, como tampoco entre aquel y la motocicleta no identificada, y en caso que hubiera sucedido, fue leve; 21 05001 31 03 021 2021 00413 01 además de señalar la humedad del asfalto, lo que pudo influir en la pérdida del control de la motocicleta no identificada.

Que las líneas blancas discontinuas permiten el cambio de carril, pero como estaban en tan mal estado no permitían identificar el carril por el cual se desplazaban los vehículos. Dijo que el leve giro a la izquierda realizado por el campero, no genera riesgo para los vehículos que se desplazaban por sus carriles, por lo que concluyó que: “La causa fundamental (DETERMINANTE) del accidente de tránsito corresponde a la maniobra de giro a la izquierda y pérdida de control por parte del vehículo No. 3 MOTOCICLETA NO IDENTIFICADA, al desplazarse detrás y entre vehículos sin tomar las medidas de precaución.” Ya en el recaudo de interrogatorios de parte, se inició con el de la codemandante LIZETH JOHANA LÓPEZ SILVA (minuto 15:50 - 16.1 audiencia fijación del litigio decreto de pruebas), quien expuso que la vía estaba mojada porque aún estaba lloviendo, y que se desplazaba con su compañero por el carril izquierdo, desconociendo la velocidad que llevaban, pero no era muy rápido porque antes había un semáforo en el que debían hacer el pare.

Indicó que había flujo vehicular y siempre iban detrás de los vehículos, sin sobrepasarlos. Recuerda que una motocicleta que iba al lado de ellos, les cerró debido a que una camioneta –la del demandado-, también les estaba cerrando el paso, y que su desplazamiento era por lado izquierdo del carril izquierdo, pegados a la orilla, y que la otra moto venía al lado derecho de ellos, y junto a ella por el carril central venía la camioneta.

Expuso que su moto no impactó con los otros vehículos, considerando que perdieron el equilibrio porque la camioneta los cerró, y la moto que iba al lado de ellos los rozó en la parte trasera, pero que no impactaron con el vehículo del codemandado JORGE IVÁN, ignorando la distancia 22 05001 31 03 021 2021 00413 01 respecto a la camioneta, pero que estaban cerca porque cayó debajo de ese vehículo, el que nunca los chocó, pero lo que genera la tragedia fue el que los cerró. Finalizó diciendo que al momento del accidente, su compañero era operario en una empresa de alimentos.

En su exposición MARTA CECILIA NEGRETE (minuto 28:15 - 16.1 fijación del litigio decreto de pruebas), dijo que hace más o menos cinco años su hijo convivía con JOHANA, y que aquel los visitaba varias veces en el año y en diciembre, manteniéndose en contacto. En similar diligencia el codemandado JORGE IVÁN JARAMILLO (minuto 31:35 - 16.1 fijacion del litigio decreto de pruebas), expuso que iba de Medellín para Copacabana, y que todavía llovía un poco, además de presentarse congestión vehicular; y que cuando pasa el cruce que va hacía “Santa Ana”, toma el carril izquierdo para continuar sentido Norte, yendo a poca velocidad porque acababa de pasar el semáforo, y procedió a prender direccionales para gradualmente incorporarse a la izquierda.

En esas, terminando tal maniobra, escucha de la parte trasera un ruido, un golpe, ve algo que pasa por el retrovisor hacía adelante, siendo su reacción la de frenar y tirar el carro un poco a la derecha; y cuando bajó, vio lo que había sucedido y a JOHANA en la parte de adelante de su vehículo. Que cuando estaba haciendo la incorporación al carril izquierdo, por su retrovisor vio una motocicleta que también hacía esa maniobra, y de repente observó otra moto que salió de la parte de atrás de su carro, y se pone en paralelo a la otra moto que ya había visto; y aunque no oteó que tales vehículos se impactaran, cuando paró su carro vio la moto que salió intempestivamente en la parte de delante de su vehículo, pero al ir en búsqueda de las señales, cuando volvió ya no estaba. 23 05001 31 03 021 2021 00413 01 Recalcó que no se encuentra imputado ante la Fiscalía, y que en el croquis no está diagramado su vehículo.

En el interrogatorio de JUAN RICARDO PRIETO PELAEZ, representante legal de la aseguradora, (minuto 40:27 - 16.1 fijación del litigio decreto de pruebas), reconoce que el vehículo de JARAMILLO le estaba asegurado, con cobertura por daños a terceros por $3.040’000.000,oo, sin que aportara datos sobre el siniestro. Como testimonios aquí recaudados, en primer lugar encontramos el del perito ALEJANDRO RICO LEÓN, quien es físico especializado en investigación criminal y en reconstrucción de accidentes de tránsito, además de máster en ciencia forenses, cuya experiencia profesional es desde el año 2007, enfocado en la investigación y reconstrucción de accidentes de tráfico, realizando y sustentando experticias en la materia, habiendo realizado alrededor de 1.200 de informes7.

En cuanto al estudio, que su fin es analizar desde las ciencias forenses, toda la evidencia técnica, objetiva y científica que exista sobre el accidente de tránsito, para identificar las causas y motivos que lo generaron, sin hacer juicios de responsabilidad. En el caso, que en enero de 2020 realizó inspección al lugar de los hechos con un grupo de investigadores técnicos, destacando que para el momento del accidente la vía presentaba humedad, lo que influye en la maniobrabilidad de las motocicletas, porque disminuye la adherencia entre las llantas y la superficie, y en el proceso de frenado se reduce el coeficiente de fricción, requiriéndose más distancia para frenar, y algún tipo de motos pueden perder el control al no frenar adecuadamente.

Que desde la física se hace un análisis retrospectivo, considerando los elementos existentes en el IPAT, en pruebas fotográficas y video; y con la cinemática se determina como se llega a la posición final. 7 Minuto 49:00 - archivos 45 y 46. 24 05001 31 03 021 2021 00413 01 Destacó que el vehículo del demandado no quedó registrado en el IPAT, pero se puede reconstruir a partir de fotos y video, y como sí quedaron la moto y el cuerpo, con ello se analiza qué produjo la desaceleración de esa motocicleta.

Para los dictámenes se apoyó en un software de diagramación (avalados y certificados por la comunidad científica), enfocado en escenas de crímenes, porque tiene modelos a escala de personas, vehículos, vías, y así reconstruir la escena mediante una animación, haciendo el análisis forense con los datos que existan del accidente. Que el video que aparece en el expediente se tuvo en cuenta para realizar el informe, donde en la página 10 del mismo se dice que la vía era de tres carriles, pero fue un error de transcripción, porque era de dos; y ya en el folio 45 del estudio cuando se menciona la palabra “conductor”, no se refiere a uno en específico sino en general.

Que la ocupación parcial del carril por el “campero”, puede llegar a ser de 70 u 80 centímetros, donde para determinarlo se consideraron las dimensiones del vehículo y de la moto, concluyéndose que no fue un factor determinante. De acuerdo con la recreación de la escena que está a folio 30 del informe, esa ocupación del carril puede (de posibilidad), representar una amenaza para los motociclistas que se desplazan por el carril izquierdo, pero desde el punto de vista de la probabilidad para este caso, no se constituye en el elemento que genere la situación de riesgo desencadenante del accidente.

Lo anterior por cuanto la pérdida de estabilidad de la motocicleta (la que no tuvo interacción con el vehículo blanco), hace que exista una alta probabilidad que esa desestabilización se deba a una maniobra o frenado inadecuado sobre la superficie húmeda, pues para frenar 25 05001 31 03 021 2021 00413 01 requiere haber recibido un riesgo con antelación, y antes ese vehículo no estaba ocupando ninguna parte del carril.

Entonces, la presencia en ese instante de tal vehículo (el del demandado), no es lo que desencadena la pérdida de estabilidad de la motocicleta conducida por el occiso, ni de la otra motocicleta que no está referenciada, sin que haya datos que permitan establecer que la circunstancia probable fue la ocupación parcial del campero, porque esa maniobra (espacio-temporal) no la estaba haciendo antes, ni se puede observar que haya sido un cambio súbito de trayectoria o frenado intempestivo, que no haya podido ser percibido por los motociclistas con anterioridad.

Que el motociclista que no se registra (el huido), cuando decide frenar fue porque recibió un estímulo anterior, y en ese instante el campero aún no estaba ocupando el carril, y tampoco hay evidencia que la maniobra del carro estimulara el movimiento súbito de aquel, sin que sea posible determinar el motivo por el que este actuó de tal manera.

Recalcó que el vehículo iba por el carril derecho y hay un leve desplazamiento a la izquierda, pero no es súbito para requerir tiempo y distancia, por lo que no representaba amenaza para los conductores que fueran por tal carril. Concluyó con que en el IPAT, como hipótesis del accidente se registró el código 103, que es adelantar cerrando, pero es una hipótesis a confirmar o desvirtuar en el estudio forense, siendo que las suposiciones no siempre se relacionan con la realidad de los hechos, porque allí no se sabe el comportamiento claro de los vehículos.

Ya en cuanto a los demás testimonios, fueron recaudados los de TANIA MARIA PALACIO MONTERO, DARLIN JOHANA FONEGRA MORA, SILVIA PATRICIA NEGRETE ÁVILA, los que refieren a las relaciones familiares, personales y económicas de los demandantes con el de 26 05001 31 03 021 2021 00413 01 cujus8; sin embargo nada aportan en cuanto a la ocurrencia del accidente.

Por lo mismo, a esta altura donde analizamos el nexo causal, no es del caso analizarlas; sin perjuicio que posteriormente volvamos sobre ellas. De tal manera, visto en contexto los medios probatorios aludidos, tal como nos lo impone el artículo 176 del C. G. del P., y partiendo que el régimen de responsabilidad a aplicar es el de presunción de responsabilidad de los demandados ante el ejercicio de una actividad peligrosa, no se puede desconocer la existencia de un tercer actor en el teatro de los acontecimientos, esto es, el motociclista que de las mismas actuaciones administrativas adelantadas in situ, “se dio a la fuga”.

Y es que ese actor, que pasa a ser desconocido, fue el que se enredó con la motocicleta guiada con el a la postre occiso, tal como se extrae de las siguientes imágenes tomadas del video ya aludido y que se incorporaron en la experticia arrimada a las presentes: Las anteriores imágenes se compadecen con el estudio pericial, donde graficado lo anterior se ve así: 8 Estos figurantes en su orden, así: minuto 29:49 – 45 instalación audiencia instrucción y juzgamiento; minuto 48:40 - 46 continuación práctica de pruebas; y archivo 47 alegatos de conclusión anuncia sentido de fallo. 27 05001 31 03 021 2021 00413 01 En esos términos, la secuencia del accidente, técnicamente se planteó: De tal manera, si bien del estudio pericial arrimado y luego sustentado, de lo que se hizo alusión anteriormente, se aseveró que el 28 05001 31 03 021 2021 00413 01 codemandado conductor de la camioneta de placas HPK 147, no fue la causa para que el señor OCHOA NEGRETE (q.e.p.d.) perdiera la estabilidad de su rodante y su humanidad se estrellara contra un poste y muriera, visto en contexto los medios probatorios, se tiene que tal situación no es tan precisa, tal como se seguirá exponiendo.

La experticia recaudada se equivoca en el análisis de la secuencia causal al enfatizar la intervención del motociclista desconocido, teniéndola como única; sin embargo, ello no es así, pues a la incidencia de aquel, que para la Sala es clara, no soslaya lo determinante que fue en el suceso la maniobra de cambio de carril del conductor demandado.

Y es que al otear el material visual atrás incorporado, se evidencia que cuando se produce la conjunción o colisión entre los dos motociclistas, el a la postre víctima como el irresponsable fugado de la escena, el vehículo del codemandado aparece obstaculizando el paso de los otros dos conductores, lo que hace concluir que el cierre por parte del vehículo del codemandado de marras antecedió a la colisión entre motocicletas, y que esta se produjo, precisamente, por la maniobra de aquel y tal como lo concluyó la autoridad de tránsito, tesis que fue la asumida por la autoridad de tránsito en el correspondiente acto administrativo y que hoy acoge la Sala.

De lo anterior se tiene que las motocicletas no hubieran interaccionado de no haber sido por la maniobra del codemandado en mención, quien intempestivamente incorporó su vehículo al carril izquierdo, para lo que basta ver en el video allegado a las presentes la trayectoria del motociclista fallecido, quien al presentársele la situación de la incorporación a su carril de la camioneta, obligó al conductor desconocido de la tercera moto, a colisionar al vehículo de la víctima.

Debemos recordar que el artículo 60 del C.N.T.T., sobre la conducción de vehículos, específicamente referente al cambio de carril, indica: 29 05001 31 03 021 2021 00413 01 “ARTÍCULO

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. … PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones ” Dentro del contexto probatorio no puede olvidarse las características de la vía en el lugar del siniestro, las que no fueron controvertidas, entre las que se destaca su humedad, lo que hace que el cambio de carril del codemandado, casi en diagonal, deba tenerse como imprudente e infractor de la norma antes citada, y relevante en la ocurrencia del daño, pues ante la sorpresa y humedad de la vía, impedían al motociclista víctima el eludir la situación, así como al tercer motociclista.

En esos términos, sorpresiva y riesgosa fue la actitud del codemandado conductor, pues del video da extrae su intención de incorporarse al carril izquierdo de la vía, desde el momento mismo en que aparece en escena, tan así que su propósito se ve truncado por otra motocicleta que circula por dicho carril a una mayor velocidad y se lo impide.

No obstante, tan pronto como lo adelanta dicha motocicleta el conductor de la camioneta hace su ingreso parcial al carril, sin considerar las dos motos que circulaban detrás con gran proximidad y es en ese momento en que se observa la maniobra preventiva del motociclista fallecido de evadir a la camioneta aproximándose al separador, con tan mala fortuna que resulta enganchado por la otra motocicleta que le genera la caída.

En tal contexto, de no haber sido por el cambio repentino e inadvertido de carril, el extinto no habría tenido que recostarse hacia el costado izquierdo en donde resulto derribado, idea que incluso es reforzada por el dictamen pericial arrimado “IRSVIAL”, en el que se indicó: 30 05001 31 03 021 2021 00413 01 De lo anterior se colige que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar.

En aras de la motivación no puede el Tribunal dejar de lado la actitud vial del motociclista huido9, pues el mismo al momento del siniestro no respetaba las normas de tránsito que implicaban ocupar un carril (artículo 96.1 C. N. de T. T.) e irrespetar la debida distancia (artículo 108 ídem); sin embargo, esa conducta de un tercero, pero que no es el exclusivamente responsable, hace que se aplique el artículo 2344 del C.C., norma que reza: 9 Sobre el particular, en la experticia recaudada, se indicó: “… La causa fundamental (DETERMINANTE) del accidente de tránsito corresponde a la maniobra de giro a la izquierda y pérdida de control por parte del vehículo No. 3 MOTOCICLETA NO IDENTIFICADA, al desplazarse detrás y entre vehículos sin tomar las medidas de precaución.”. 31 05001 31 03 021 2021 00413 01 “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…” De lo anterior se desprende que como solo uno de los causantes del daño fue demandado, el que lo haya sido es el llamado a responder de cara a la presente acción civil según lo prevé el inciso 2º del artículo 1568 del C.C., cuando indica: “Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.”.

No obstante, como los demandados propusieron medios de defensa, al tenor del artículo 282 del C. G. del P., el que, entre otras, indica que si Superior Funcional considerara infundada la excepción estimada en primera instancia, “… resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia…”, por lo que procederemos de conformidad.

DEL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: De las presentadas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., comenzando por la denominada “LA PARTE DEMANDANTE TIENE LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDAMENTÓ SUS PRETENSIONES Y LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD”, ello no es de recibo, pues según la doctrina delanteramente citada, a la actora solo le corresponde probar: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.

Así, es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal 32 05001 31 03 021 2021 00413 01 manera, lo que según lo atrás analizado de cara a lo probatorio, no sucedió, por lo que el interesado no podrá obtener el efecto jurídico perseguido, argumento que también se aplica frente a los medios titulados “COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”, y “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS”, ambos sustentados en similares tesis.

Frente a la excepción nominada “CAUSA EXTRAÑA – HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, no hay tal según los medios probatorios analizados, por lo que se desestimará lo pertinente, donde a esta altura resultaría redundante el volver a aludir a lo ya referido en el análisis probatorio. Sobre lo que se llamó “CONSIDERACIONES SOBRE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, este será un aspecto a dilucidar cuando analicemos la liquidación de perjuicios reclamados y su magnitud, donde de todos modos, de ser procedentes los mismos se respetarán los límites reconocidos por la jurisprudencia, posición que también se aplica a lo que como defensa se llamó “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO”.

En lo que concierne a los medios de defensa presentados relacionados con el seguro de automóviles contenido en la póliza número 5597753, comenzando por el que se llamó “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO ENTRE JHON JAIRO VERGARA CARDONA Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. - PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES”, superado el tema de la responsabilidad del asegurado JARAMILLO PÉREZ, ciertamente se considerarán lo pactado en el contrato de seguro y sus límites de cobertura, lo que también aplica frente a lo denominado “DEDUCIBLE”, el que por sí es una enunciación que no ataca la pretensión. De lo enunciado como “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”, es un rotulado que tampoco ataca la pretensión, por lo que lo pertinente 33 05001 31 03 021 2021 00413 01 se considerará en los términos, condiciones y clausulado del contrato de seguro soporte de la correspondiente reclamación. El que sí es un medio de defensa propiamente dicho, es el que se enunció como “PRESCRIPCIÓN”, basado en que el accidente ocurrió el 18 de septiembre de 2019, fecha en que los demandantes se enteraron del hecho base de la acción, pero la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2021, por lo que transcurrieron los dos años previstos en el artículo 1081 del C. de Co., norma que establece: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

“La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

“Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Por otro lado, el artículo 1131 del C. de Co. señala que: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.

Sobre la aplicación de dichos preceptos, la Corte Suprema, dijo: “… En punto de la violación directa que se le atribuye al Tribunal al declarar la prescripción de la acción, es ostensible que incurrió en desacertada interpretación de los preceptos que en el Código de Comercio tratan ese fenómeno con relación al contrato de seguro, pues a pesar de haber concebido que se estaba ejercitando la acción directa autorizada en el canon 1133, de los damnificados contra el asegurador, no tuvo en cuenta que armonizando los artículos 1081 y 1131 ibídem, afloraba con claridad que la prescripción llamada a disciplinar el asunto era la extraordinaria, la cual en lo esencial se caracteriza, porque requiere el transcurso de cinco (5) años a partir de cuando se consolida el derecho y es oponible contra toda persona, incluidos los incapaces; por lo que ha debido desestimar el medio exceptivo que se le planteó, pues partiendo del momento en que se causó el daño (12 de enero de 2003), hasta cuando la demanda se presentó (23 de marzo de 2006), no había transcurrido dicho lapso produciéndose la interrupción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la notificación 34 05001 31 03 021 2021 00413 01 del auto admisorio se efectuó por aviso entregado el 09 de junio de la última anualidad reseñada.”10 De lo anterior se tiene que la acción directa ejercida en este caso frente a la compañía de seguros, prescribe en el término de cinco años contados a partir del siniestro, lapso que en las presentes no se configuró según las misma fechas enunciadas por la aseguradora, por lo que tal medio de defensa corre la suerte del fracaso.

Lo rotulado como “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, ello no es una excepción propiamente dicha, pues es aspecto relacionado con la liquidación, lo que se verá en su oportunidad. Ahora, como JORGE IVÁN JARAMILLO llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, a lo que esta arguyó como excepciones de mérito las mismas que las atrás analizada (menos la denominada “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”), a ello nos atendremos tal como lo regula el artículo 279 procesal civil, en cuanto a la brevedad y precisión en la motivación. De otro lado, sobre las excepciones presentadas por el demandado JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ, iniciando por la que rotuló “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y PROBATORIO APLICABLE POR COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”, ya lo hemos dicho, era al demandado quien tenía que demostrar el rompimiento del nexo causal, y si de las pruebas arrimadas no lo consiguió, no podrá obtener el efecto jurídico perseguido, y su defensa en tal sentido, debe desestimarse; donde de acuerdo el mismo acervo probatorio, ello es aplicable a la defensa rotulada como “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” 10 Corte Suprema de Justicia Sala Civil Sentencia 8 de septiembre de 2.011, exp. 73449- 3103-001-2006-00049-01. 35 05001 31 03 021 2021 00413 01 Sobre la defensa denominada “AUSENCIA DE DAÑO EN LOS TÉRMINOS Y CUANTIAS SOLICITADAS”, el primer daño fue la misma muerte del motociclista, lo que no fue rebatido, donde ya lo referente a los padecimientos derivados de lo anterior, y en general los perjuicios causados, entramos a analizarlos seguidamente.

DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS: Sobre los materiales: El artículo 1614 del C.C. define el lucro cesante como; “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”, del que la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “La Sala de forma puntual ha aceptado dicha categorización, señalando en CSJ SC de 28 de agosto de 2013, Rad. 1994-26630-01, que ““Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.

En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”.

“El daño futuro, con todo, para ser jurídicamente considerado, debe revestir la condición de cierto, característica que, conforme se ha enseñado de vieja data, no puede ser tomada en forma estricta, sino “en un sentido relativo, por lo que, respecto de su producción futura no podrá exigirse una certidumbre absoluta” (De Cupis Ob. Cit.

Pág. 322).”. Sentencia SC11575-2015, Radicado 11001- 31-03-020-2006-00514-01. 31 de agosto de 2015. En las presentes satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción y con la desestimación de las excepciones propuestas, la reparación ha 36 05001 31 03 021 2021 00413 01 de ser integral, de ahí que se tomen los ingresos que percibía el causante para hacer el cálculo pertinente, lo que se acompasa con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en cuanto a que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, ello visto en armonía con el inciso final del artículo 283 C. G. del P..

Del lucro cesante consolidado: Para el efecto contamos con liquidación laboral no redargüida figurante a folio 93 principal, según la cual y como se dice en el hecho 11 de la demanda, para el momento del siniestro el causante devengaba el salario el mínimo legal mensual, el cual para el año 2019 era $828.116,oo, a lo que se adicionará el 25% “por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral”, tal como lo ha decantado la jurisprudencia11, quedando un total de $1’035.145,oo.

Entonces, siguiendo lo que se dispuso en el precedente del 9 de julio de 201212, para luego aplicar la fórmula para el lucro cesante 11 Ver, entre otras, sentencia del 22 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion B, Radicado número: 15001-23- 31-000-2000-03838-01(19146), y Sentencia del 3 de julio de 2018, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC2498-2018 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. 9 julio 2012.

Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses. Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------- Ii “Donde, “Va = Valor actual “Vh = Valor histórico “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a- “Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor.-” Entre líneas fuera del texto. 37 05001 31 03 021 2021 00413 01 consolidado como es la descrita “VA = LCM x Sn”13, donde para desarrollar las anteriores, tenemos que: If Va = Vh _____ Ii Donde: Va = Valor actual Vh = Valor histórico IF = IPC final (fecha de la liquidación) Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) IPC septiembre de 2019 (mes accidente) = 103.2614 IPC mayo de 2024 (fecha de esta sentencia) = 141.4815 Entonces: 141.48 $1’035.145,oo x ---------------- = $1’418.286,99 103.26 Para despejar las fórmulas aplicaremos el anterior resultado, a lo que se le deben agregar intereses por 55 meses (de la ocurrencia del accidente a la fecha), aplicándoseles la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn Donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses puro o equivalente 0.004867 mensual.

LCM = Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo. 13 Esta fórmula ha sido la aplicada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de Casación Civil, así; 1) 4 de septiembre de 2000, expediente 5260; 2) la ampliamente recogida por la jurisprudencia nacional, como lo fue la dimanada de la misma Corporación del 7 de octubre de 1999, en el expediente No. 5002; 3) sentencia del 09 de julio de 2010, expediente 11001- 3103-035-1999-02191-01; 4) recientemente la sentencia SC2498-2018, radicación 11001- 31-03-029-2006-00272-01 del 3 de julio de 2018. 14 Fuente Banco de la República, https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios- consumidor-ipc 15 Fuente la antes reportada (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios- consumidor-ipc).

A la fecha no se han consolidado los datos de abril y mayo de 2024, por lo que tomamos el indicador para marzo hogaño. 38 05001 31 03 021 2021 00413 01 La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1 i Sn = (1 + 0,004867) a la 55 exponencial - 1 0.004867 Siendo: “i” = tasa de interés por período “n” = número de pagos (número de meses a liquidar).

LCM = $1’418.286,99 (salario mensual devengado y que se considera). Sn = (1+0,004867) a la 55 exponencial - 1, todo dividido en 0.004867 Sn = 62,8902 (factor) VA = $1’418.286,99 x 62,8902 = $89’196.352,45. Este es el total del lucro cesante pasado o consolidado causado por el fallecimiento del causante, suma a lo que se le disminuirá el 25% que es lo que hubiera empleado el causante en su sostenimiento, quedando así la misma en $66’897.264,33; monto este que será distribuido entre la compañera supérstite y los dos menores codemandantes, correspondiéndole a la primera el 50%, y a los otros dos el 25% para cada uno de ellos.

Del lucro cesante futuro: En lo que corresponde al lucro cesante futuro, el mismo se computa a partir de la fecha de la providencia que lo genera, es decir, la presente, hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la víctima, donde para el efecto se seguirán los criterios adoptados en las fórmulas aplicadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y referidas en la nota de pie de página que aquí se hace16. 16 Sentencia 9 julio 2012.

Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 39 05001 31 03 021 2021 00413 01 En todo caso, para calcular la duración del perjuicio se debe atender la esperanza de existencia reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital.

Para el efecto ha de aplicársele la Resolución No. 110 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y como el causante nació el 16 de octubre de 1994 (folio 25 archivo 02 Demanda), al momento del accidente contaba con 24 años y 11 meses de edad, pero considerando que el lucro cesante consolidado se liquidó hasta la fecha de esta sentencia, por lo que el futuro será desde la misma, de donde si en este momento tuviera 29 años y 6 meses, conforme tal acto administrativo su esperanza de vida era de 48,65 años17, lo que da 583.8 meses para efectos de lucro cesante futuro.

Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 An ---------------------- i (1+i ) n An 16.0212 = 0,0828 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses. Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------- Ii “Donde, “Va = Valor actual “Vh = Valor histórico “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a -“Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor.-” Entre líneas fuera del texto. 17 Ello resulta del promedio de 29 y 30 años de expectativa de vida, dada la edad que a esta altura tendría causante, en la medida que el Lucro cesante consolidado ya se liquidó. 40 05001 31 03 021 2021 00413 01 Siendo: “n = Número de meses expectativa vida”.

Exponencial. “i = Tasa de interés puro o equivalente 0.004867 mensual $1’418.286,99 X 193.4927 = $274’428.179,06 Tal cantidad es el lucro cesante futuro, donde a esta cifra se le restará el 25%, que considerando la edad del causante, es el porcentaje que la Sala considera la Sala que hubiera invertido en su propio sostenimiento, quedando lo pertinente en $205’821.134,29, los cuales serán divididos entre la compañera supérstite y los entenados codemandantes que dependían del causante, pero respecto a estos será hasta que los mismos cumplan 25 años de edad18, según ha decantado la doctrina19.

Así, como se anotó, la expectativa de vida de la víctima directa eran 583.8 meses, por lo que la fecha de esta sentencia hasta que JUAN MANUEL ACEVEDO LÓPEZ cumpla 25 años de edad, faltan 136 meses, mientras que respecto a MARIA SALOMÉ LÓPEZ SILVA están pendientes 201 mensualidades para que ello se cumpla. 18 JUAN MANUEL ACEVEDO LÓPEZ nació el 22 de septiembre de 2010, es decir, que para el momento del fallecimiento del causante 18 de septiembre de 2019, estaba tres días de cumplir nueve (9) años de edad, mientras que el nacimiento de MARIA SALOMÉ LÓPEZ SILVA nació el 6 de febrero de 2016, por lo que para la fecha del deceso tenía 3 años y 7 meses (ver folios 27 y 28 archivo 02Demanda). 19 Para el efecto, la jurisprudencia ha dicho;

“Contrario sensu, Paola Andrea Boxiga Acero, demostrada su dependencia económica del padre, además obligado a suministrarle alimentos, tiene derecho cierto al resarcimiento del daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante hasta completar los 25 años de edad, y no su mayoría de edad - como señala el perito-, “ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años- ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo” (cas. civ. sentencia de 22 de marzo de 2007, reiterando el criterio de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, iterada en sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 05001-3103-010-1998-00529-01), período de tiempo inferior a la supervivencia probable de 51,04 años equivalentes a 612,48 meses (tablas de mortalidad, fls. 202-215, cdno. 1) del ingeniero, quien nació el 24 de octubre de 1972 (registro civil, fl. 13, cdno. 1) y murió a la edad de 25 años (25, 5 meses y 7 días años) el 1° de abril de 1998 (partida de defunción, fl. 14, cdno. 1). … “Paola Andrea, nació el 10 de mayo de 1996 (fl. 18, cdno. 1), tenía un año, diez meses y veinte días, o sea, 23 meses de edad al morir su padre, cumple los veinticinco años, el 10 de mayo de 2021, por tanto el período indemnizable es de 277 meses, de los cuales, 142 meses se liquidarán como lucro cesante consolidado, desde el 1° de abril de 1998 hasta el 28 febrero de 2010, y los restantes 135 meses a título de lucro cesante futuro.”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. 9 de julio de 2010. Exp. 11001-3103-035-1999-02191-01 41 05001 31 03 021 2021 00413 01 Entonces, como a la compañera permanente se le concede la mitad de la indemnización, esto es $102’902.567,14, para cada uno de sus hijos se calculará lo que le corresponde en el 25% de tal suma, pero hasta el cumplimiento de los 25 años.

Entonces 583.8 es el entero, de lo que los 136 meses de JUAN MANUEL ACEVEDO LÓPEZ corresponden al 23.29%, mientras los 201 de MARIA SALOMÉ LÓPEZ SILVA son el 34.42%, lo que aplicado en regla de tres simple a los $102’902.567,14, da $23’966.007,88 y $34’419.063,60, respectivamente. DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Frente a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, de los que se reclamaron tanto los morales como los conocidos como de vida en relación, su soporte está principalmente en los testimonios recaudados, comenzando por el de TANIA MARIA PALACIO MONTERO (minuto 29:49 – 45 instalación audiencia instrucción y juzgamiento), quien si bien no estaba presente en el accidente, indicó que es muy cercana a la familia de YAN CARLOS OCHOA NEGRETE, y le consta que desde hace cinco (5) años, él tenía como compañera permanente a LIZETH JOHANA.

Indicó que la pareja vivía en Bello, tenían una muy buena relación, incluidos los niños, eran una familia muy unida, y siempre estaban juntos; incluso, desde el principio YAN CARLOS acogió a los niños como sus hijos, invirtiendo aquel sus ingresos en el sostenimiento familiar, y según él mismo le dijo, quería mucho a los menores. Continuó diciendo que JOHANA y a los niños se vieron muy afectados psicológicamente con la muerte de aquel, lo que también sucedió con 42 05001 31 03 021 2021 00413 01 los padres de YAN CARLOS, pues era su único hijo varón, y tenían muy buena relación. La testigo DARLIN JOHANA FONEGRA MORA (minuto 48:40 - 46 continuación práctica de pruebas), empleada de confecciones y que hace más o menos 20 años conoce a LIZETH, pues fue esposa de un primo de ella.

Informó que aquella le llamó a decirle que se había accidentado, y que conoció a YAN CARLOS desde que inició la relación con LIZETH, habiendo convivido con ella por cuatro o cinco años, teniendo buena convivencia, se asistían mutuamente, y él le ayudaba mucho con los niños. Sobre el punto recalcó que la relación de YAN CARLOS con los hijos de LIZETH era muy buena, él los acogió como hijos, y salían juntos a recrearse, por lo que tales personas quedaron muy afectados económica y moralmente, pues el causante aportaba para la casa.

Personalmente no conoció al papá y mamá de YAN CARLOS, pero escuchó hablar de ellos; recalcando que para el momento del accidente los hijos de LIZETH tenían 9 años y 3 o 4 años, y como los padres de los niños no aportaban económicamente, por lo que la responsabilidad la asumió YAN CARLOS, mientras LIZETH trabajaba “alimentos”. También expuso SILVIA PATRICIA NEGRETE ÁVILA (archivo 47 alegatos de conclusión), hermana del causante, la que dijo que conoce a JOHANA y a los niños, porque ella era la esposa de su hermano, y que vivían juntos antes del accidente, hacía 5 años; que su relación era muy bonita y le aportó mucho a su hermano superándose, y tenían mucho proyectos.

Los describió como una familia linda, en la que su hermano quería mucho a los niños de LIZETH, al punto que la niña SALOMÉ le decía “PAPI YAN”. Que YAN CARLOS salía mucho con los niños, a parques, a comer, además que fue amoroso con sus padres, y los visitaba mucho; de 43 05001 31 03 021 2021 00413 01 donde con la muerte de aquel, JOHANA y los niños sufrieron moral y económicamente, porque él les ayudaba mucho.

Incluso, que la vida de sus padres se vio muy afectada, y su madre que sufre de depresión, y su padrastro solo quiere morirse. Así pues, visto en contexto los medios probatorios, se ha demostrado el sufrimiento de la compañera, entenados y padres del fallecido, personas estas que fungieron como demandantes en las presentes, emergiendo la necesidad resarcitoria, donde tratándose de daños morales la doctrina especializada en la materia aludiendo al arbitrio iudicis, ha dicho: “«Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta (daños no patrimoniales) en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC5686-2018, citada en la SC4124-2021.

Entonces y sin que se caiga en la arbitrariedad, los sufrimientos morales, que fueron evidenciados y que según las reglas de la sana crítica se derivan de la muerte del causante, razón por la cual tal reconocimiento se valora en cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la compañera supérstite y los padres del causante, y de a cincuenta (50) de tales instalamentos para los otros demandantes.

Sobre el perjuicio de daño a la vida en relación, concebido como un perjuicio autónomo20, debe reconocerse en el evento que sea probado, 20 Al respecto la Corte Suprema de Justicia, siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “3.- Desde luego, el daño a la vida de relación o perjuicio de agrado es otra variedad de daño extrapatrimonial.

Sobre el particular, son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia mayor. Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”. De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.” Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o 44 05001 31 03 021 2021 00413 01 y en las presentes lo fue, dada la alteración en la existencia de los demandantes, al menos en cuanto a los menores demandantes y la compañera permanente, pues de los padres nada se expuso sobre el particular, sin que se pueda confundir este tipo de perjuicio con el moral atrás analizado, donde aquél quedó huérfano de prueba.

La tasación en los anteriores será conforme el arbitrio judicial, por lo que la Sala considera que lo pertinente será en el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tanto para los niños como para la compañera permanente. DEL DEBER DE LA ASEGURADORA: La aseguradora demandada en su réplica dio por cierto el hecho 6º de la demanda, esto es, que el vehículo con el que se causó el siniestro le era asegurado para el momento del accidente.

Para el efecto, considerando el contrato de seguro allegado al plenario, la responsabilidad de la aseguradora, contra la que también se ejerció la acción directa, vista la póliza 040005597753 la cual obra en el imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.” En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”… “Algunas de sus características son las siguientes.

Primero, «ha adquirido un carácter distintivo, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa» (SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01). Segundo, corresponde a la privación, disminución, “pérdida” del agrado, causado por la imposibilidad de realización de actividades ordinarias. Tercero, esta imposibilidad es, en principio, funcional -empero, también podría ser física o psicológica-.

Cuarto, las más de las veces, el daño es vitalicio. Quinto, “constituye una afectación a la esfera exterior de la persona.” (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008). Es decir, con él se comprometen los padecimientos de «la relación externa de la persona» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009- 00114-01). Sexto, como acontece con el daño moral, su cálculo ha sido “confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales.” (SC-2003-0066001, 5 agos. 2014).

Séptimo, por tratarse de un daño extrapatrimonial, con respecto a él se ofrece “un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia.” (SC- 1997-09327-01, 13 may. 2008). Por lo demás, a nivel probatorio, el juez podría apoyarse en “hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto” (SC4803, 12 de dic. 2019, exp. 73001-31-03- 002-2009-00114-01).”. 45 05001 31 03 021 2021 00413 01 cuaderno “08.2”, la cual reporta vigencia para el momento del siniestro, en ella en el ítem “Daños a Terceros”, dice que el valor asegurado son “$3,040,000,000”, figurando como deducible “$0”, por lo que con ese límite es llamada a responder en atención de los artículos 1127 visto en armonía con el 1133 ambos del C. de Co..

Los correspondientes pagos han de ser actualizados; y vencido el plazo concedido, conforme el artículo 1080 del C. de Co. el asegurador pagará a los demandantes “un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”, según se desprende de la norma en cita. CONCLUSIONES: 1.

Si bien la víctima directa ejercía actividad peligrosa al momento del siniestro, ello no desdibuja la presunción de culpa del demandado. 2. Estando frente a una responsabilidad solidaria, cualquiera de los demandados está llamado a responder de conformidad con el artículo 2344 del C.C.. 3. La decisión se toma con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, donde en su análisis y valoración se llega a las conclusiones advertidas. 4.

Era cargo del accionado probar la ruptura del nexo causal, donde al no haber probado lo pertinente está llamado a responder, en la medida que el actor probó los elementos que le correspondían, tales como son hecho, daño y nexo causal. 5. Existe libertad probatoria para establecer los perjuicios, con lo que el interesado cumplió a fin de obtener el efecto jurídico perseguido, donde para la cuantificación de los lucros cesantes reclamados, se tomarán según las operaciones que realizara el 46 05001 31 03 021 2021 00413 01 Tribunal, pues las mismas atienden a los criterios técnicos actuariales previstos en el artículo 283 C. G. del P.. 6.

El reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales será dentro del ejercicio del arbitrio iudicis, respetando los criterios que la jurisprudencia ha establecido sobre el particular. 7. La póliza de seguro será aplicada en la indemnización dispensada, dentro de los límites contractuales. Finalmente, dado el triunfo de las pretensiones que se logró con la alzada formulada, de conformidad con el artículo 365.4 del C. G. del P. se condenará en costas a los demandados en ambas instancias, donde en lo que al Tribunal corresponde se fija como agencias en derecho en favor de la parte demandante el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar DESESTIMAR las excepciones presentadas por los demandados.

SEGUNDO: DECLARAR al ciudadano JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ, CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable del accidente de tránsito sustento de la acción, y por la generación de los daños causados a los 47 05001 31 03 021 2021 00413 01 demandantes, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ pagar a los accionantes dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, discriminados así: 1. Para LIZETH JOHANA LÓPEZ SILVA: por lucro cesante consolidado $33’448.632,16; lucro cesante futuro $102’902.567,14; perjuicio moral CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; daño vida en relación CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.

Para MARIA SALOMÉ LÓPEZ SILVA: por lucro cesante consolidado $16’724.316,09; lucro cesante futuro $34’419.063,60; perjuicio moral CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; daño vida en relación CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3. Para JUAN MANUEL ACEVEDO LÓPEZ: por lucro cesante consolidado $16’724.316,09; lucro cesante futuro $23’966.007,88; perjuicio moral CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; daño vida en relación CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 4.

Para MARTA CECILIA NEGRETE ÁVILA por perjuicio moral CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 5. Para WILMER OCHOA GALARCIO por perjuicio moral CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 48 05001 31 03 021 2021 00413 01 CUARTO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., rembolsará las sumas pagadas por JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ, y si este no lo hiciere dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pagará directamente a los demandantes la condena que aquí los favorece hasta el límite de TRES MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.040’000.000.oo), sin que pueda aplicar deducible alguno. Vencido el plazo concedido, tal aseguradora reconocerá y pagará al demandante el interés moratorio bancario corriente aumentado en la mitad, conforme lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia.

QUINTO: Se condena en costas en ambas instancias a la parte demandada, donde como agencias en derecho y en lo que a esta instancia corresponde, se fija en favor del actor el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: En firme lo aquí decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica por estados. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO