TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Confirma __________________________________________ Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Acta Nº 038 M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera el acusado MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), el 16 de agosto de 2023, a través de la cual se le condenó como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena privativa de la libertad de setenta y ocho (78) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó la concesión del subrogado penal y el sustituto de la prisión domiciliaria, ordenando su captura inmediata.
Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 2
2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, entre la señora OMAIRA PATIÑO ORTÍZ y el señor MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA existía una unión marital de hecho, producto de esa relación procrearon dos hijos menores de edad, entre ellos, E.D.P. El 16 de noviembre de 2016 aproximadamente sobre las 19:00 horas, la señora PATIÑO ORTÍZ arribó a la vivienda familiar localizada en el municipio de Guarne, Antioquia en compañía de sus dos hijos; sin embargo, cuando el señor DURANGO MONTOYA observó el corte de pelo de E.D.P., se molestó porque según éste, ese tipo de cortes afectaba la masculinidad del niño, motivo por el cual comenzó a insultarlo advirtiéndole que ese corte era “de marica”, situación que provocó la intervención de OMAIRA, quien a su vez fue agredida por su compañero estrujándola y tirándola contra la pared, seguidamente MAURICIO tomó al niño y lo rapó.
3. RESUMEN DE LO ACTUADO El 12 de mayo de 2017 tal y como se desprende del audio se llevó a cabo ante Juez de control de garantías, audiencia de imputación, en la que se formuló cargos al señor MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA por el delito de Violencia intrafamiliar consagrado en el art. 229 inc. 2°, por haberse cometido en contra de una mujer y de un menor de edad, Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 3 en concurso sucesivo y homogéneo, sin que se allanara a los cargos.
Posteriormente, el 24 de octubre de 2017 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Ant.) audiencia de formulación de acusación; no obstante, previo a la instalación de la audiencia preparatoria, el 18 de enero de 2018 la defensa solicitó preclusión, la cual fue decidida negativamente en diligencia del 28 de febrero siguiente.
Así las cosas, y después de múltiples aplazamientos, y asumido el conocimiento por el Juzgado primero penal municipal de Rionegro (Ant.) el 27 de junio de 2018 se celebró audiencia preparatoria; sin embargo, luego de varios impedimentos invocados por los dos juzgados penales municipales de Rionegro (Ant.), y resuelto el conflicto de competencias por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), una solicitud de vigilancia administrativa y una acción constitucional, estas dos últimas impetradas por la defensa, el 17 de junio de 2021 finalmente avocó conocimiento el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Ant.).
A continuación, la celebración del juicio oral estuvo enmarcado por múltiples solicitudes de aplazamiento, acciones de tutela, nulidades, recusaciones, entre otras, impulsadas por los representantes de la defensa y por el mismo acusado; por lo tanto, las diferentes sesiones de juicio oral que en efecto fueron materializadas, ocurrieron el 8 de noviembre de 2018, 5 de octubre de 2022, 28 de marzo y 10 de mayo de 2023, culminando en esta última fecha con sentido de fallo condenatorio; el 2 de junio siguiente, se celebró audiencia de Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 4 individualización de pena, fecha en la cual el procesado solicitó una nulidad por violación al derecho de la defensa técnica, la cual fue resuelta mediante auto del 11 de agosto de 2023 y confirmada el 10 de octubre siguiente.
La sentencia se leyó el 16 de agosto del mismo mes y año, siendo impugnada y sustentada posteriormente por el acusado, concediéndose el recurso ante este Tribunal en el efecto suspensivo.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA En el proveído que puso fin a la primera instancia, la Juez condenó al acusado MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, al considerar que de las pruebas allegadas a juicio se podía concluir que existía convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado.
Partió la A quo de hacer la enunciación de las estipulaciones, de los elementos materiales y de los testimonios escuchados en juicio, así como de describir las razones por las cuáles en auto previo, denegó la solicitud de nulidad deprecada por el procesado, por considerar que en este caso se garantizó en todo momento el derecho defensa del señor DURANGO MONTOYA.
Explicó la falladora que, en el caso concreto, el procesado con su actuación sobrepasó los límites correctivos que por ley le están permitidos adoptar a los padres, los cuales no Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 5 pueden ser arbitrarios, ni corresponder a castigos desproporcionados.
Advirtió que, las declaraciones de las víctimas fueron coherentes y con ello quedó probado la violencia que se suscitó al interior del hogar de la familia DURANGO PATIÑO; así como las lesiones sufridas por la víctima la señora OMAIRA PATIÑO, la cual fue objeto de estipulación probatoria; de igual manera, indicó que quedó establecido el móvil que provocó el comportamiento del procesado; así como las agresiones que infligió MAURICIO en contra de su hijo E.D.P ese 16 de noviembre de 2016.
Indicó adicionalmente la Juez de primera instancia que se estaba, por lo tanto, ante un comportamiento típico, antijurídico y culpable. Por lo que, al momento de dosificar la pena, se ubicó en el extremo mínimo del primer cuarto, esto es, setenta y dos (72) meses de prisión, incrementado en seis (6) meses más por el concurso, en virtud de la conducta desplegada en contra del menor E.D.P.; denegando adicionalmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando la captura inmediata del procesado. 5.
FUNDAMENTOS DE LA ALZADA Durante el término legal establecido, el señor MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA presentó escrito de apelación manifestando su desacuerdo con relación a la decisión que negó la nulidad invocada por violación al derecho de defensa solicitud presentada por el procesado después de emitido el Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 6 sentido del fallo y previa instalación de la audiencia del art. 447 del CPP, petición que fue resuelta por la Juez antes de dar lectura a la sentencia, así como contra la decisión de primera instancia que declaró su responsabilidad penal.
En cuanto a la nulidad, argumentó lo siguiente: • No se informó que sucedió con el expediente físico, faltando piezas procesales fundamentales. • La Juez de primera instancia impuso un abogado de la defensoría pública que no salvaguardó sus derechos, viéndose obligado a interponer sus propios recursos. • El abogado que fue nombrado por la defensoría, reconoció en la audiencia que carecía de la totalidad de los elementos materiales probatorios.
Dicha situación fue incluso reconocida por la coordinadora de la Defensoría que asistió a varias audiencias en calidad de supervisora. • Su abogado contractual, JHON FABER ARIAS MONTOYA, advirtió la necesidad de invocar una nulidad desde la audiencia preparatoria, y como consecuencia de ese hecho, fue retirado del proceso. No obstante, posterior a que su defensor fuera expulsado del trámite, la sala disciplinaria, lo absolvió, por lo que ello demuestra lo perjudicado que ha resultado con las decisiones de la primera instancia. • No pudo seleccionar libremente un abogado que representara sus derechos.
Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 7 • La Juez de primera instancia se abstuvo de verificar si hubo una violación al derecho de defensa técnica, concentrándose en el número de defensores que pasaron por el proceso, validando la representación a través de un abogado de la defensoría pública.
Fue justamente la multiplicidad de defensores en diferentes etapas del proceso las que afectaron la defensa técnica. • Se vulneró el principio de congruencia y también el de defensa porque se le condenó por un delito de Violencia intrafamiliar agravado por el que no había sido imputado ni acusado. • El Juez no se pronunció sobre la prueba documental que fue decretada en la audiencia preparatoria, como por ejemplo la pericial que daba cuenta de las relaciones familiares DURANGO PATIÑO, la prueba de certificación en base de datos de la Unidad de atención y reparación integral, las certificaciones de asistencia a cursos de pautas de crianza adecuada y resolución de conflictos emitidas por la Comisaria de Familia, toda vez que estas fueron omitidas por el defensor nombrado para ser incorporadas al juicio. • Los dos testimonios del menor afectan las formas propias del juicio. • Le otorgó poder al abogado VALDERRAMA para actuar en la diligencia de juicio oral, sin embargo, el Juez haciendo uso del art. 139 del CPP, rechazó el Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 8 nombramiento pese a que el poder se otorgó en la audiencia y el abogado estaba presente. • No pudo concluir su intervención cuando sustentó la nulidad, porque no se le permitió presentar las pruebas que soportaban la petición. Por lo anterior, considera que se ha vulnerado su defensa técnica y se debe declarar la nulidad.
En cuanto al recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria, explicó que: • No es suficiente con demostrar la existencia del delito, sino también la responsabilidad penal del procesado. • La Juez profirió condena por el delito de Violencia intrafamiliar agravada en concurso; sin embargo, ni la agravación ni el concurso fueron tenidos en cuenta ni en la imputación ni en la acusación. • La Juez asegura que los hechos ocurrieron en el municipio de Guarne, vereda “La Clara”, sin embargo, después del desplazamiento forzado la familia no tenía ninguna residencia establecida. • Nunca fue citado a la audiencia de acusación, por lo tanto, desconoce el escrito de acusación y los delitos por los que se le acusó, así como los elementos Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 9 probatorios presentados.
Tampoco fue citado a la audiencia de alegatos iniciales, no sabe cuál fue la teoría del caso presentada por la Fiscalía. • El abogado adscrito a la defensoría pública en la audiencia de lectura de sentencia se abstuvo de apelar la sentencia condenatoria y no le brindó ninguna asesoría posterior. • El proceso que se le adelantó se hizo bajo los rituales del procedimiento abreviado, afectando el debido proceso y la doble incriminación, ya que hubo un proceso simultaneo con la fiscalía 113 local de Medellín y otro ordinario con la Fiscalía 62 local de Guarne. • La Fiscalía solo presentó a las dos víctimas en el juicio oral, renunciado a las demás pruebas decretadas. • En las estipulaciones no se debe tener en cuenta la valoración médica que se hizo a la señora OMAIRA PATIÑO, porque es un documento y no un hecho, además esa estipulación no fue pactada ni en la audiencia preparatoria ni se decretó como prueba para refrescar memoria.
De igual manera las comunicaciones entre las víctimas sobre el régimen de visitas tampoco fueron decretadas como prueba en la audiencia preparatoria, ni tampoco la historia clínica de las atenciones médicas al menor se había pactado en la preparatoria, aunque esta última hacía parte del decreto probatorio. Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 10 • Se valoró erróneamente el testimonio de la señora OMAIRA PATIÑO, toda vez que no se tuvo en cuenta las contradicciones en las que incurrió la testigo.
Además, no es cierto que el menor o la declarante hubiesen sido golpeados. • La Juez de primera instancia no hizo una valoración en conjunto de las pruebas presentadas, dando credibilidad a las víctimas sin motivación alguna, aunado a que tampoco se tuvo en cuenta las estipulaciones probatorias. • En el manual de convivencia de la institución donde estudia el niño, se establecen unas normas relacionadas con el corte de cabello, por lo que no se puede ir en contravía de tales reglas, además la abuela no es la acudiente del menor para que se atribuya un permiso de corte de cabello inadecuado.
Por lo tanto, el Juez se apartó del derecho que tienen los padres sobre la formación de sus hijos, dejando un mensaje negativo, tanto en la justicia como en la juventud. • Se desconoció su derecho a la defensa técnica y su representante no incorporó la totalidad de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. • En el delito de Violencia intrafamiliar no es posible que se configure el concurso de conductas punibles, el delito es uno solo sin importar cuántos integrantes del grupo familiar resulten afectados.
Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, o subsidiariamente, Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 11 se revoque la decisión de primera instancia y se le absuelva por el delito endilgado. 6.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Durante el traslado correspondiente, ninguno de los no recurrentes se pronunció al respecto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, el señor MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación. Desde esta perspectiva, la Sala debe determinar, por una parte, si en el presente caso procede la declaratoria de la nulidad que fue resuelta por medio de auto del 11 de agosto de 2023 y confirmada por la Juez de primera instancia el 10 de octubre siguiente, tal y como lo invoca el recurrente, por haberse vulnerado el derecho de defensa técnica; y por otra, si en la sentencia que se revisa se incurrió en una indebida valoración probatoria, que hubiese determinado injustificadamente la condena del señor DURANGO MONTOYA, tal y como lo pregona el apelante.
Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 12 Sea lo primero aclarar, que pretende el impugnante se resuelva el recurso de apelación impetrado en contra del auto proferido por la A quo el 11 de agosto de 2023, a través del cual le fue denegada la solicitud de nulidad invocada por el procesado y que fue presentada posterior a la sustentación de los alegatos de conclusión y de la emisión del sentido del fallo que tuvo lugar en la audiencia del 10 de mayo de 2023 decisión frente a la que el señor DURANGO MONTOYA presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, reposición que fue resuelta por la falladora mediante auto del 10 de octubre siguiente, confirmando la negativa de nulidad de la actuación, concediendo por lo tanto, el recurso de apelación, el cual fue sustentado por el acusado en la primera parte del escrito en el que manifestó su desacuerdo respecto de la sentencia condenatoria.
No obstante, lo anterior, esta Magistratura considera que no podrá pronunciarse respecto del recurso de apelación impetrado en contra del auto que resolvió y confirmó la negativa de nulidad por presunta violación al derecho de defensa técnica, esto por cuanto la Juez de primera instancia llevó a cabo una actuación irregular resolviendo una nulidad que debió ser sustentada en los alegatos de conclusión, y, por lo tanto, decidida en la sentencia de primera instancia. Tal y como se acaba de mencionar, la nulidad fue invocada y sustentada después de haber sido anunciado el sentido del fallo; por ende, a la Juez de primera instancia le estaba vedado dar trámite a tal solicitud.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP 2266 de 2018, de Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 13 conformidad con lo consagrado en los artículos 10 y 139 de la Ley 906 de 2004, recordó que el rechazo de plano es “el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes en orden a evitar dilaciones injustificadas de la actuación “y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia”.
La pacífica jurisprudencia de la Corte ha señalado que sin desconocer los derechos y garantías procesales, el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, no obstante que su nomen iuris revista trascendencia, en el entendido que lo impertinente o inconducente no es sinónimo de “sin importancia, inane o intrascendente”, sino que el rechazo de plano es el remedio que procede cuando la solicitud por el momento procesal es a todas luces improcedente e impertinente, cuando como en este caso se pretende la nulidad del proceso en un escenario procesal extemporáneo y con argumentos propios de un recurso de apelación contra la futura sentencia condenatoria anunciada.
Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación en contra del auto que fue irregularmente proferido por la Juez de primera instancia, el 11 de agosto de 2023 y confirmado el 10 de octubre siguiente. No obstante, se aclara que atendiendo a que el procesado dentro del recurso de apelación respecto de la sentencia que declaró su responsabilidad penal por el delito de Violencia intrafamiliar agravado en concurso sucesivo y homogéneo, hizo alusión a que, en el presente caso, le fue vulnerado su derecho a la defensa Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 14 técnica, esta Colegiatura se pronunciara sobre ese aspecto como objeto de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, atendiendo a la multiplicidad de argumentos esbozados por el impugnante en su escrito de apelación que por demás resultó denso y desordenado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, y en aras de brindar un orden coherente a esta providencia, esta Magistratura agrupara los temas muchos de los cuales resultaron reiterativos para brindar una respuesta completa y concreta a las presuntas inconsistencias aducidas por el recurrente.
Así las cosas, en primer lugar, vamos a referirnos a la posible vulneración del derecho a la defensa técnica; en segundo lugar, haremos alusión a la congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia, así como al concurso de conductas punibles en el delito de Violencia intrafamiliar; en tercer lugar, a la supuesta infracción del principio de non bis in idem o doble enjuiciamiento; y por última a la valoración probatoria que hiciera la Juez de primera instancia para declarar la responsabilidad penal del señor DURANGO MONTOYA. 1.
En cuanto a la vulneración del principio de defensa técnica. Insistió el recurrente en varios apartes de la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, que en el presente caso le fue vulnerado el derecho a la defensa técnica en el entendido, que no se le permitió que fuera representado por un apoderado de confianza, imponiéndole uno de la defensoría pública.
Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 15 Sea lo primero advertir, que este proceso estuvo cargado por un sinnúmero de eventualidades dilatorias, muchas de las cuales fueron promovidas por los defensores contractuales del señor DURANGO MONTOYA.
Así entonces, se interpuso por parte del acusado y de su abogado de confianza: 6 acciones constitucionales; 1 vigilancia administrativa; 2 recusaciones una en contra de la Fiscal y otra en contra del Ministerio Público; 2 nulidades; entre otras, aunado a los múltiples derechos de petición y solicitudes de aplazamiento de las audiencias que fueron causadas por los apoderados contractuales, lo que conllevó incluso a que se les ordenara compulsar copia ante la Sala disciplinaria; además de la actitud hostil demostrada por estos juristas y por el mismo procesado que no permitían el desarrollo normal de las diligencias, interviniendo aún en contra de las disposiciones de la Juez escúchese solo a modo de ejemplo, entre muchas, las diligencias del 24 de agosto y 10 de noviembre de 2021, 4 de abril y 22 de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023.
La insistencia del recurrente, respecto a que en el presente caso le fue vulnerado su derecho a la defensa técnica porque no se le permitió continuar con una defensa contractual, tiene su origen en lo acaecido en la diligencia del 8 de febrero de 2023, con algunos antecedentes previos a los que nos referiremos a continuación. El señor MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA estuvo representado durante todo el proceso y hasta después de iniciado el juicio oral, por abogados que fueron Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 16 designados por la Defensoría pública; sin embargo, en diligencia del 27 de noviembre de 2019 se le reconoció personería jurídica a su abogado contractual, el profesional JHON FABER ARIAS MONTOYA, a quien en virtud del poder correccional que le asiste a los jueces de la república, en diligencia del 4 de abril de 2022, la Juez A quo, debido a los comportamientos dilatorios promovidos por la defensa, decidió removerlo de su función y ordenó compulsar copias disciplinarias ante la autoridad competente.
Es por lo anterior, que el señor DURANGO MONTOYA después de haber interpuesto una acción de tutela en contra de esa decisión, la cual fue declarada improcedente, acudió a la siguiente diligencia del 26 de octubre de 2022, acompañado por un nuevo defensor contractual, el abogado LUIS EDUARDO VACA PALACIOS, apoderado que continuó bajo una línea similar a la de su antecesor, es decir, entorpeciendo las diligencias, motivo por el cual ante su inasistencia a una de las audiencias del 17 de enero de 2023 sin presentar previamente la debida incapacidad médica, se le ordenó compulsar copias disciplinarias ante el órgano competente; por lo tanto, ante su desacuerdo con dicha decisión, en la diligencia del 30 de enero de 2023 presentó renuncia a su cargo.
Fue así, como ante la renuncia de este abogado contractual, la Juez una vez más, se vio avocada a suspender la diligencia, ordenando a la Defensoría pública se le nombrara al procesado un defensor, previa consulta que se le hiciera por escrito al señor DURANGO MONTOYA respecto de sí contaba o no con nuevo apoderado, pues de ser así lo debería Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 17 poner en conocimiento del Despacho, sin embargo, éste guardó silencio, y por ende, se le designó uno adscrito a la Defensoría pública, quien además ya había actuado con anterioridad en este proceso.
No obstante, instalada la audiencia del 8 de febrero de 2023, en presencia del defensor público que le había sido designado días antes, el señor DURANGO MONTOYA, acudió con un defensor de confianza quien de plano y antes de que se le reconociera personería jurídica, solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto pudiera estudiar el caso; sin embargo, la Juez en virtud de sus deberes como directora del proceso y atendiendo a los antecedentes que se han venido describiendo, en aras de evitar que se siguiera dilatando de forma desmedida el proceso, rechazó el nombramiento del abogado contractual, dejando en firme el reconocimiento del defensor público.
Pese a esta decisión, el señor DURANGO MONTOYA se mostró inconforme con el nombramiento del defensor público que le había sido designado, en contra de quien según adujo en la misma diligencia, ya había interpuesto una queja que requirió de la vigilancia de la Coordinadora de la Defensoría Pública, conllevando una vez más a la suspensión del proceso; por tal motivo, y en aras de garantizar una defensa adecuada, en la audiencia del 16 de marzo de 2023 le fue reasignado un nuevo defensor público, apoderado que llevó a cabo la práctica de las pruebas de la defensa, así como la sustentación de los alegatos de conclusión. Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 18 De lo dicho hasta el momento, se vislumbra un interés por parte del procesado y de sus defensores contractuales de entorpecer y dilatar el proceso, bajo reclamaciones que no tuvieron éxito ni siquiera en la instancia constitucional.
Por lo tanto, no podría decirse que la decisión adoptada por la Juez de primera instancia resulta adversa al derecho de defensa técnica, pues, por el contrario, siempre se le garantizó al procesado contar un apoderado, bien fuera, contractual o de la Defensoría Pública. Se conduele adicionalmente el impugnante, que el último de sus defensores no presentó en juicio a todos los testigos, ni incorporó la totalidad de la prueba documental que había sido decretada en la audiencia preparatoria; sin embargo, se le aclara que, ello no es equivalente de una vulneración a la defensa técnica, sino que obedece a una estrategia defensiva valida, toda vez que no todo lo que se admite en la audiencia preparatoria debe ser presentado en juicio.
Y es como bien lo explicara en la diligencia del 28 de marzo de 2023 el defensor del señor DURANGO MONTOYA (escúchese audio del 28-03-2023, parte uno, entre las 2 horas 34 minutos 47 segundos a 2 horas 37 minutos 16 segundos, y que fue reiterado en la segunda parte del audio), a parte del investigador HORACIO JIMÉNEZ PINZÓN, los demás testigos y prueba documental no aportaban a la teoría del caso, ni coadyuvaban a demostrar la inexistencia del hecho objeto de este proceso, ni la inocencia de su representado, por lo tanto, decidió desistir de la presentación de otras pruebas.
Así entonces, no se puede decir que en el sub judice, al acusado se le hubiese vulnerado el derecho a la defensa técnica, la cual le fue garantizada tanto en las audiencias Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 19 preliminares como en las de juzgamiento.
Y es que la Judicatura no puede tolerar, tal y como lo pretende el impugnante, sabotajes al proceso que no solo van en contravía de los derechos de las víctimas, sino también, del propio procesado quien necesita de una pronta actuación por parte de la administración de justicia para que le sea resuelta cuanto antes su situación jurídica.
Ahora bien, que el defensor público no hubiese interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, en ningún momento resulta contrario al derecho de defensa y ni de contradicción, toda vez que el procesado de forma autónoma tenía la potestad de interponer, tal y como lo hizo, el respectivo recurso. Sobre este asunto ha interpretado la H. Corte Suprema de Justicia en AP826-2018, rad. 51853 05-09- 2018, lo siguiente: Debe entenderse que tanto el apoderado judicial como las personas procesadas pueden optar por distintas vías para ejercer el derecho a la defensa y actuar en conjunto, o separadamente, y así oponerse a las pretensiones punitivas de la Fiscalía, a la solicitud de pruebas, así como en la controversia de aquellas que se alleguen o en la presentación de alegatos, recursos, etc.
(Cfr. CC T-1137/04). Así las cosas, esta Sala reitera que en el presente caso no hubo afectación al derecho a la defensa técnica, y, por ende, no hay lugar a la declaratoria de nulidad alguna. Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 20 2.
En cuanto a la congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Alega el recurrente, que los cargos formulados en su contra, desde la audiencia de imputación y confirmados en la acusación, lo fue únicamente por el delito de Violencia intrafamiliar; sin embargo, aduce que la Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Ant.) decidió de forma arbitraría modificar la calificación y condenarlo por un delito de Violencia intrafamiliar agravado.
Respecto de este punto, debe decirse en primer lugar, que no comprende esta Magistratura las razones que llevan al señor DURANGO MONTOYA a negar su presencia durante las diligencias de imputación, acusación y el inicio del juicio oral, afirmando que nunca fue citado, desconociendo los cargos formulados en su contra, toda vez que, de los audios de estas diligencias, se desprende su participación activa en cada una de las audiencias, 12 de mayo de 2017, 24 de octubre de 2017 y 8 de noviembre de 2018, respectivamente.
Aclarado este asunto, y revisada con atención la audiencia de imputación (min. 7:26 a 8:40 del audio del 12-05-2017), se desprende sin ningún asomo de duda que la Fiscal 62 local del municipio de Guarne, imputó cargos al señor DURANGO MONTOYA por el delito de Violencia intrafamiliar art. 229 inc. 2° en concurso homogéneo y sucesivo, dado que la conducta desplegada recayó en contra de su compañera y de su hijo menor de edad.
Y es que estos cargos, fueron confirmados en igual sentido tanto en el escrito de acusación como en la verbalización Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 21 de ésta (min. 14:55 a17:02 del audio del 24-10-2017) escrito que, conforme a lo expresado por la defensora del acusado en aquel momento, era conocido tanto por ella, como por su representado (min. 4:35 a 4:45 del audio del 24-10-2017).
Así entonces, lo que hay que aclararle al procesado es que la Fiscalía siempre le imputó cargos por el delito de Violencia intrafamiliar art. 229 inc.2° en concurso homogéneo y sucesivo, lo que significa que al ubicar su comportamiento en el inc. 2° de la referida norma, la conducta se halla agravada, pues tal y como se le explicó en diferentes escenarios, ésta fue cometida en contra de una mujer y de un menor de edad; por lo tanto, la Juez de primera instancia no incurrió en ninguna irregularidad al momento de decidir sobre la responsabilidad penal del señor MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, condenándolo por el punible de Violencia intrafamiliar agravado, es decir, por el art. 229 inc. 2° del CP en modalidad de concurso homogéneo y sucesivo.
Por tal motivo, esta Colegiatura no observa que, en el presente caso, se hubiese vulnerado el principio de congruencia, ni mucho se le hubiese sorprendido al procesado en la sentencia con un delito por un cargo diferente al imputado o acusado. Por lo tanto, esta Sala rechaza el motivo de disenso presentado por el recurrente. Ahora bien, para finalizar, también vale la pena explicarle al impugnante, que en el delito de Violencia intrafamiliar -en este caso, agravado- es factible el concurso de conductas punibles, pues si bien es cierto, en los tipos penales descritos en Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 22 la parte especial del Código Penal, solo se describe una sola conducta, por disposición del art. 31 de la misma legislación, se admite el concurso de conductas punibles, como cuando una persona con varias acciones infringe la misma disposición, es por ello, que en el presente caso, se habló de un concurso sucesivo y homogéneo -desde la imputación-, toda vez que como lo veremos más adelante, las actuaciones del señor DURANGO MONTOYA estuvieron orientadas a agredir a dos personas de su núcleo familiar, por una parte a su excompañera OMAIRA PATIÑO ORTÍZ, y por otra a su hijo E.D.P., es decir, que aunque se trata del mismo delito, se produjeron dos acciones y dos resultados, lo que permite hablar de un concurso. 3.
Afectación del principio non bis in idem Considera el señor MONTOYA DURANGO, que, en el presente caso, se están adelantado dos procesos por el mismo hecho, uno direccionado ante la Fiscalía 62 local del municipio de Guarne, y otro a través de la Fiscalía 113 local seccional de Medellín, uno bajo el trámite ordinario, y el otro, por procedimiento penal abreviado.
Respecto de este asunto, habrá que decir que al proceso objeto de este recurso se le otorgó el CUI 05 318 61 00127 2016 80900 -sin que a la fecha hubiese cambiado- y siempre ha sido tramitado bajo el procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004, tal y como lo ha descrito incluso el mismo procesado en sus múltiples intervenciones cuando ha hecho alusión a las diversas etapas procesales que han orientado esta causa, y esto, tendiendo en cuenta que los hechos que Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 23 provocaron este trámite, ocurrieron antes de la entrada en vigencia del procedimiento especial abreviado, es decir, el 16 de noviembre 2016.
Ahora bien, desconoce esta Magistratura, dado que no ha sido demostrado, que sobre los hechos objeto de este proceso, se estén adelantado otras investigaciones que versen justamente sobre lo ocurrido el 16 de noviembre de 2016, como para afirmar que en efecto estamos ante una vulneración del principio del non bis in idem. Por lo tanto, esta Sala no acogerá el argumento propuesto.
Y si bien es cierto, no se puede desconocer que la Juez de primera instancia en su providencia mencionó la Fiscalía 113 Local de Medellín, ello obedeció a un error de digitación, pues la sentencia conservó el mismo CUI, descuido que para nada resulta relevante ni tampoco conlleva a considerar que exista un doble juzgamiento, como lo pretende hacer creer el recurrente. 4.
La valoración probatoria y el derecho de corrección. Consideró el apelante que la Juez de primera instancia, incurrió en un yerro al momento de realizar la valoración probatoria que finalmente derivó en una sentencia condenatoria en su contra por el delito de Violencia intrafamiliar agravado -art. 229 inc.2°- en concurso homogéneo y sucesivo; por una parte, porque se atendieron estipulaciones probatorias que no fueron decretadas en la audiencia preparatoria; por otra, porque se desatendieron las incongruencias en las que incurrieron los testimonios de su excompañera, la señora Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 24 OMAIRA PATIÑO ORTÍZ, y el de su hijo E.D.P.; y por último, porque se desconoció el derecho de corrección que tienen los padres respecto de sus hijos.
Del material probatorio presentado en el juicio, quedó demostrado sin dubitación alguna, que los hechos que dieron origen a este proceso, tal y como se mencionó en líneas atrás, tuvieron ocurrencia el pasado 16 de noviembre de 2016, en la vereda “La Clara” localizada en el municipio de Guarne (Ant.). Y es que sobre el lugar donde acaeció el conflicto, no existe vacilación, toda vez que ello no fue producto de la imaginación de la A quo como lo insinúa el recurrente, sino que así lo expusieron en su declaración en juicio, las víctimas de este proceso, es decir, la señora OMAIRA PATIÑO ORTÍZ y el menor E.D.P. Este proceso contó con prueba directa que provino justamente de las dos personas que soportaron las agresiones física y emocional del señor DURANGO MONTOYA, quien atentó contra el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar.
Y es que fueron unísonos e inequívocos, tanto la señora PATIÑO ORTÍZ como el menor E.D.P, cuando relataron que ese 16 de noviembre de 2016 finalizando la tarde, arribaron a la casa familiar, y el niño E.D.P. -quien en ese momento contaba con 6 años- llevaba un nuevo corte de pelo, que llevó a que su padre, el señor MAURICIO RAMÓN, reaccionara de forma agresiva y desproporcionada, mostrando el desprecio inmediato por el motilado de su hijo, a quien sin dudarlo le expresó “que ese corte era de mariquita” reiterándole una y otra vez el insulto, por lo que la madre del menor al tratar de intervenir y calmar al acusado, fue Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 25 estrujada en dos oportunidades por éste, uno contra la pared y otra contra la cuna de la niña de pocos meses de nacida, provocando lesiones en la cabeza y en el codo; no obstante, no satisfecho con la agresión física hacía OMAIRA, y verbal en contra del niño, el acusado tomó por la fuerza a E.D.P. y lo rapó mientras le gritaba que ahora si quedaría como un “varón”.
Y es que, aunque el recurrente ha sido incisivo en señalar que el testimonio de la señora PATIÑO ORTÍZ es contradictorio, para esta Sala este se compadece en sus partes esenciales, con la versión que diera en juicio el menor E.D.P., es decir, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaecieron los hechos, sin que se vislumbren incongruencias entre un testimonio y otro, y aunque en el testimonio del menor éste no mencionó -seguramente por el transcurso del tiempo, es decir 6 años después- como si lo hiciera la señora PATIÑO ORTÍZ, que su padre adicionalmente le pegó con una correa, lo que si quedó completamente establecido en estos dos testimonios, fueron los insultos del procesado hacía su hijo y la forma en que lo tomó para revertirle el corte de pelo, comportamiento más que suficiente para demostrar el asedio y el maltrato psicológico al que fue sometido E.D.P. por parte de su padre.
Asimismo, se hace preciso aclarar que la única versión de E.D.P. que puede ser valorada, es aquella que rindiera el 5 de octubre de 2022, y no la inocua del 8 de noviembre de 2018 y que la Juez de primera instancia, mediante auto del 13 de febrero de 2020 dejó sin efectos por fallas en el audio el cual Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 26 resultó inaudible, ordenando la reconstrucción del testimonio del menor, declaración que después de múltiples aplazamientos, pudo practicarse finalmente en la fecha antes mencionada.
Adicionalmente, se advierte que tal y como lo ordena el Código de Infancia y Adolescencia, en la diligencia del 5 de octubre de 2022 el menor estuvo acompañado por la comisaria de familia y por una psicóloga autorizada por la entidad, a través del cual se revisó y ajustó el cuestionario presentado por las partes, sin que ello genere una irregularidad en la actuación por no haber estado presente un defensor de familia, pues ante la falta de éste, la comisaria se encuentra legitimada para asistir a los menores en este tipo de diligencias.
Por otra parte, la estipulación probatoria respecto de las conclusiones a las que llegara el médico legista que atendió a la señora PATIÑO ORTÍZ el 22 de noviembre de 2016, confirma que esta fue víctima de una lesión contundente, provocado a través de un mecanismo traumático que le produjo una incapacidad médico legal sin secuelas de 6 días.
Y es que, aunque el recurrente rechaza que se tenga por probado este hecho que fue objeto de estipulación -no el documento que la soporta-, porque no fue fijado desde la audiencia preparatoria, habrá que decir que no le asiste razón, toda vez que, si bien es cierto, la audiencia por naturaleza para fijar estipulaciones es la preparatoria, no existe impedimento alguno para que la Fiscalía y la defensa pacten acuerdos adicionales, tal y como ocurrió, en el presente caso.
Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia (CSJ SP 7956-2016, rad. 47666 del 15-06-2016): Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 27 Aunque la audiencia preparatoria constituye el escenario legalmente previsto para que las partes celebren estipulaciones, nada se opone a que tales acuerdos se realicen con posterioridad a esa diligencia, concretamente, durante el juicio oral.
No existe una disposición que lo proscriba y, tratándose de un proceso de partes y de un acuerdo bilateral que se configura por la concurrencia de las voluntades libres de la Fiscalía y la defensa, no puede seguirse de ello afectación o menoscabo del debido proceso probatorio para ninguna de las partes e intervinientes. Y es que en el caso concreto, si bien le asiste razón al impugnante cuando advierte que la estipulación sobre la conclusión a la que llegó el medico legista, no fue establecida en la audiencia preparatoria, en la instalación de la audiencia del juicio oral -8 de noviembre de 2018-, tanto el Fiscal como la defensa, fijaron entre otras, sin que en el audio se escuche oposición alguna por parte del procesado, que la señora OMAIRA PATIÑO ORTÍZ había sido atendida por médico legista, quien concluyó que aquella había sufrido lesiones con una incapacidad de 6 días, por tal motivo, en este momento procesal, no hay lugar a retractación sobre lo pactado, toda vez que las estipulaciones son incontrovertibles (CSJ Sala Penal Auto 41505 de 11-11-2013) De lo anterior, es decir, tanto de los testimonios de la señora PATIÑO ORTÍZ como del menor E.D.P., se desprende como el señor MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA agredió a su entorno familiar, por una parte, a su compañera a quien estrujo en dos oportunidades y producto de ello, tal y como se desprende de la estipulación pactada sufrió lesiones que le generaron una incapacidad de 6 días, y por otra, Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 28 violentó la dignidad e integridad personal de su hijo E.D.P. a quien además de insultarlo utilizando un lenguaje soez, lo tomó por la fuerza y lo rapó. Es que estos testimonios acompañados de la estipulación probatoria antes mencionada resultan suficientes para establecer más allá de toda duda razonable, tanto la existencia del hecho como la responsabilidad penal del procesado, aun sin que la Fiscalía hubiese presentado otras pruebas adicionales, porque como se explicó anteriormente, que los elementos probatorios sean admitidos en la audiencia preparatoria, no significa que las partes estén obligadas a incorporarlas al juicio para que sean objeto de valoración. Ahora bien, en cuanto a las pruebas de descargo practicadas en el juicio, habrá que decir, que estas no permiten desvirtuar lo ocurrido ese 16 de noviembre de 2016 al interior de la familia DURANGO PATIÑO, ni la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la defensa si bien presentó como testigo al investigador HORACIO JIMÉNEZ PINZÓN, éste solo dio cuenta de actividades de investigación que adelantó en el presente caso, las cuales no guardan ninguna relación con lo sucedido el día de los hechos, pues por una parte a juicio no acudieron las personas entrevistadas por el investigador, y por otra, los documentos incorporados poco o nada guardan relación con estos hechos.
Y es que el investigador explicó que había entrevistado a la señora ROSALBA ESMERALDA DURANGO MONTOYA, sin embargo, lo que ésta pudo decirle a JIMÉNEZ Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 29 PINZÓN no es más que prueba de referencia inadmisible, así como el contenido de la denuncia leída en juicio que la señora ROSALBA ESMERALDA interpusiera en contra de la señora OMAIRA PATIÑO ORTÍZ, por un conflicto suscitado entre las mujeres en el mes de diciembre de 2016; de igual manera, tampoco puede ser valorada la anamnesis de la historia clínica de la señora DURANGO MONTOYA, toda vez que como se acaba de indicar además de constituir prueba de referencia inadmisible, nada tiene que ver con lo ocurrido en la casa de los DURANGO PATIÑO ese noviembre 16 de 2016.
Situación similar ocurre con la historia clínica que la señora ROSALBA ESMERALDA entregó al investigador JIMÉNEZ PINZÓN, respecto de la atención suministrada al señor MAURICIO RAMÓN en Metro Salud el 10 de noviembre de 2017, es decir, un año después de ocurrido el episodio objeto de este debate probatorio, en el que el acusado presentaba un cuadro de ansiedad y depresión; sin embargo, como se dijo, esto no desvirtúa los hechos producto de esta investigación. Ahora bien, aunque el recurrente sostiene que su actuación no es más que el producto de su derecho de corrección, toda vez que es sobre él quien recae la patria potestad y la decisión sobre el tipo de corte de pelo que podía tener el menor y que debía guardar consonancia con las normas del reglamento del Colegio en el que estudiaba el niño; habrá que decir que esta Sala no comparte dicho argumento, toda vez que, si bien es cierto, el art. 262 del Código Civil modificado por el art. 3° de la Ley 2089 de 2021 permite que los padres vigilen, corrijan y sancionen a sus hijos, también lo es que antes incluso Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 30 de la reforma, se ha interpretado que esa sanción debe ser moderada, racional, razonable y respetuosa de la dignidad humana (CSJ SP 3888-2020, rad. 54380 del 14-10-2020).
Tal y como fue explicado en la jurisprudencia que se acaba de citar: El derecho de corrección que la ley reconoce a los padres no es arbitrario ni absoluto, su ejercicio por el padre no tiene finalidad distinta de la de educar y formar al hijo, mediante sanciones moderadas cuando sean necesarias para reconvenirlo por sus actos contrarios a ese fin, sin comprometer su integridad física o moral.
(…) La sanción moderada establecida en la ley civil no autoriza la corrección del hijo mediante el castigo corporal o moral. (…) El deber de educar y formar de los padres, como derivación de la custodia y patria potestad, no los autoriza a imponer a sus hijos castigos corporales o morales ni justifica su conducta cuando lo hacen, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.
(…) Lo socialmente aceptado, sin discusión alguna, es que los padres velen por el desarrollo integral y la educación de sus hijos, pero la autorización legal para que en el marco de ese deber y obligación impongan pautas y sanciones para lograrlo, no permite que estas configuren abusos y maltratos que atenten contra su integridad y dignidad como personas humanas.
Es que la actitud iracunda con la que actuó el señor DURANGO MONTOYA para manifestar su enojo por el corte del menor, no puede justificarse en ninguna circunstancia, pues su comportamiento atentó contra la dignidad humana de Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 31 E.D.P., excediendo con creces los límites a su derecho correctivo, infligiendo inicialmente insultos y luego tomándolo por la fuerza para deshacerle con una maquina el corte de pelo para que quedara supuestamente “como un varón”.
El comportamiento desplegado por el señor DURANGO MONTOYA lesionó el bien jurídico de la familia, cuando atacó a su compañera y agredió física y emocionalmente a su hijo, porque aunque una de las estipulaciones probatorias consistió en dar por probado el hecho de que el menor no se encontraba en situación de vulnerabilidad y que su comportamiento y actividad escolar resultaban adecuadas, lo dicho hasta el momento da cuenta que en todo caso, la conducta del procesado atentó contra la armonía y la unidad del núcleo familiar ese 16 de noviembre de 2016, a tal punto, que fue ese el detonante para que se desintegrara la familia.
En este orden de ideas, existe entonces prueba testimonial directa en contra del procesado, tal y como se puso de manifiesto en líneas anteriores que dan cuenta de la autoría de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA en la conducta que se le atribuyó y de la adecuación típica del comportamiento desplegado por el procesado, respecto del delito de Violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivo, lo que lleva a esta Sala concluir que la decisión de la A quo, fue acertada, conforme a la valoración individual y conjunta de las pruebas que se practicaron en el juicio, lo que impone a esta Magistratura confirmar la decisión emitida por la Juez de primera instancia. Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 32 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral -Ant.-, el 16 de agosto de 2023, a través de la cual, se condenó al acusado MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con las consideraciones insertas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO.- Así mismo, SE SIGNIFICA que frente a esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, Ley 1395 de 2010.
En tanto surta ejecutoria la presente decisión, SE DISPONE que, por la Secretaría de la Sala, se proceda con la remisión de las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin de que sean destinadas para lo concerniente a la fase ejecutiva de la condena. Quedan las partes notificadas en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Nº Interno: 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. C.U.I.: 05 318 61 00127 2016 80900 Acusado: Mauricio Ramón Durango Montoya Delito: Violencia intrafamiliar agravada 33 LOS MAGISTRADOS, JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE RENÉ MOLINA CÁRDENAS GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME Firmado Por: John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ff3c9008e257caf6c5eec7fe72d0b697fa57aa12bb380c850d6b030773f7732 Documento generado en 31/01/2024 04:51:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica