Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120190003301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-04-19

Sujetos procesales: OSCAR ANDRÉS POMAREDA SEPULVEDA \ DEMANDADO: Suj. HERNÁN OCAZIONEZ Y CIA S.A.S

TEMA: PRESCRIPCIÓN - Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible y conforme lo prevé el artículo 489 del C.S.T. el simple reclamo escrito del trabajador, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. / HECHOS: Solicita el demandante que tras declarar que él y la empresa HERNÁN OCAZIONEZ Y CIA S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 1998 y el 31 de octubre de 2017 la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales legales causadas durante la relación laboral.

No conforme con la decisión la parte demandada apelo la sentencia y adujo que no está de acuerdo en cuanto al tema de la de prescripción, pues conforme a las pruebas y los documentos allegados en el expediente, es claro que se están reconociendo las prestaciones por un lapso de tiempo inferior al que efectivamente se logró acreditar. Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad accionada y condeno al pago de las prestaciones sociales.

(…) Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de alzada, el problema jurídico consiste en establecer desde que fecha operó el fenómeno prescriptivo respecto a las prestaciones sociales adeudadas. TESIS: Pues bien, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible y conforme lo prevé el artículo 489 del C.S.T. el simple reclamo escrito del trabajador, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

En el caso de autos, las partes en litigio estuvieron vinculadas a través de dos relaciones laborales las cuales finalizaron el 31 de marzo de 2011 y el 31 de octubre de 2017, según lo declaró la a quo, sin que dentro del plenario exista prueba de que el señor Oscar Andrés Pomarena haya presentado alguna reclamación ante su empleador solicitando el pago de las prestaciones sociales, pues si se allegó un escrito denominado derecho de petición dirigido al hoy demandado, lo cierto es que no existe constancia que el mismo haya sido efectivamente entregado al demandado, pues el referido documento no cuenta con sello o firma de recibido por parte de este, ni se aportó constancia de envío a través de correo electrónico o servicio de mensajería convencional, por lo que no puede tenerse por cierto que el empleador haya efectivamente conocido del mismo; por consiguiente al no haberse demostrado que el actor interrumpió el término prescriptivo antes de la presentación de la demanda, debe acudirse a la figura de la prescripción judicial, es decir, que se contabilizan 3 años hacia atrás de la radicación de la demanda, que en este caso fue el 23 de enero de 2019, lo que significa que fue acertada la decisión de la a quo de declarar prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 23 de enero de 2016, con excepción de las cesantías de la última relación laboral cuya exigibilidad comienza al momento en que finaliza la relación laboral, tal y como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en cambio jurisprudencial reflejado en la sentencia Radicado 34393 de 2010 y como adecuadamente lo razonó la juez de instancia. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su integridad.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro 22-121A Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: OSCAR ANDRÉS POMAREDA SEPULVEDA Demandado: HERNÁN OCAZIONEZ Y CIA S.A.S Radicado No.: 05001-31-05-001-2019-00033-01 Tema: Contrato de Trabajo –Prestaciones Sociales Decisión: CONFIRMA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCIA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a. resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 13 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante que tras declarar que él y la empresa HERNÁN OCAZIONEZ Y CIA S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 1998 y el 31 de octubre de 2017 la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales legales causadas durante la relación laboral como: auxilio de transporte, cesantías, intereses ala cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social, sanción por no Radicado: 05001-31-05-001-2019 00033 -01 Radicado interno: 22-121A 2 pago oportuno de cesantías, indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, indemnización moratoria o indexación y costas procesales.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que laboró con la empresa HERNAN OCAZIONES Y CIA S.A.S de manera continua e ininterrumpida desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 31 de octubre de 2017 a través de los siguientes vínculos laborales: desde el 01 de octubre de 1998 hasta el año 2006 de manera verbal, desde 2006 hasta el año 2010 mediante contrato de prestación de servicios, desde el año 2010 hasta el año 2011 mediante contrato a término fijo y desde el año 2011 hasta el año 2017 mediante contrato de prestación de servicios  Que durante toda la relación laboral ejerció el cargo de técnico en radiología prestando sus servicios de manera personal en sus sedes del municipio de Medellín, labor que es de alto riesgo debido a la exposición a la radiación, motivo por el cual tiene e una calidad especial regulada en el Decreto 2090 de 2003.  Que desde el año 2006 ha suscrito contratos de prestación de servicios contratos elaborados por su empleador, exigiéndole además elaborar comunicaciones donde se indicara como asunto el ofrecimiento o propuesta de servicios tecnológicos en imágenes diagnósticas, todo esto para disfrazar la verdadera relación laboral que existió.  Que para el momento del despido devengaba un salario mensual de $1.500.000.  Que fue despedido el 31 de octubre de 2017, no existiendo ninguna causal legal para dar por terminado el contrato de trabajo ni tampoco le fue expresado el motivo de la desvinculación  Que el servicio con la empresa HERNÁN Y OCAZIONES S.A.S se debía realizar de conformidad con la asignación de turnos y lugares de trabajo asignado por la empresa y bajo la subordinación de sus jefes inmediatos, tanto así que durante la relación laboral se le efectuaron llamados de atención; además, los elementos de trabajo se los suministraba el empleador.  Que nunca le pagaron vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías.  Que durante su vinculación laboral la empresa HERNAN OCAZIONES Y CIA S.A.S incumplió con la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social integral con los puntos adicionales que exige la ley por ejercer una actividad considerada de alto riesgo.  Que la realidad objetiva de la vinculación fue de carácter laboral, ya que la misma no fue ajena al concepto de dependencia y subordinación, en cuyo caso debe primar la realidad sobre las formas, donde su empleador ha disfrazado la verdadera relación laboral bajo la figura de un contrato de prestación de servicios.

Radicado: 05001-31-05-001-2019 00033 -01 Radicado interno: 22-121A 3

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió la sociedad HERNÁN OCAZIONEZ Y CIA S.A.S el derecho pretendido, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos negó la existencia de la relación laboral y los extremos alegados, indicando que el actor laboraba de tiempo completo para METROSALUD y DIAGNÓSTICA S.A. hasta el año 2000, por lo que solo en 2001 comenzó a realizar algunos turnos en el mes en la empresa bajo la modalidad de contratista independiente, por lo que entre la empresa y el demandante solo existió una relación laboral entre julio de 2010 y el 29 de marzo de 2011 a través de un contrato a término fijo, momento en el que se le pagaron debidamente todas sus prestaciones y a partir de del 15 de abril de 2011 el actor suscribió un contrato de prestación de servicios el que fue desarrollado con autonómica técnica y científica, tanto así que al tiempo laboraba METROSALUD.

Aceptó que el actor realizaba su labor según los turnos que le eran asignados, los cuales no eran permanente sino 4 o 6 turnos en el mes, casi siempre los fines de semana, los cuales él podía decidir libremente si los asumía o no, dado que este es un profesional en IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, profesión de carácter liberal y que permite la contratación por prestación de servicios.

Insistió en que no incumplió ninguna obligación con el actor dado que su contratación se dio a través de contratos de prestación de servicios dado su experticia técnica y científica los que se dieron en condiciones de autonomía, por lo que no había lugar al pago de acreencias de tipo laboral.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad accionada entre el 1 de junio de 1999 y 31 de marzo de 2011 y entre el 15 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2017 con horario variable y un salario de $ 1.509.387.

Como consecuencia de lo anterior CONDENÓ a HERNÁN OCAZIONES Y CÍA SAS a reconocer pagar señor OSCAR ANDRÉS POMAREDA SEPÚLVEDA:  $2.144.587 por concepto de vacaciones compensadas en dinero  $10’011.188 por concepto de cesantías  $128.310) por Intereses a las cesantías  $3’962.141 por concepto de prima de servicios Así mismo CONDENÓ a la demandada a realizar a favor del demandante el pago del cálculo actuarial desde el 1 de junio de 1999 hasta junio de 2010 (con IBC equivalente al mínimo legal) y desde el 15 de abril de 2011 hasta agosto de 2012, así como el reajuste de las cotizaciones a seguridad social que se efectuaron adelantando los trámites necesarios ante COLPENSIONES.

Radicado: 05001-31-05-001-2019 00033 -01 Radicado interno: 22-121A 4 Finalmente condenó en costas a la empresa demandada y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.137.235 Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Señaló que en el caso de autos no se discute la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la sociedad demandada, pues así se acepta en la respuesta a la demanda, donde se aduce que existieron varias vinculaciones, inicialmente bajo un contrato de prestación de servicios, luego con un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y desde abril de 2011, con contrato de prestación de servicios, por lo que era dable aplicar la presunción del artículo 24 del CST de que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, sin que la pasiva hubiera logrado desvirtuar dicha presunción, toda vez que no demostró que el trabajo se realizara de manera autónoma e independiente, pues el hecho de que el demandante presentara su horario de disponibilidad para prestar el servicio en otra entidad no desvirtúa la naturaleza real de la relación laboral, esto aunado al hecho que se acreditó que el actor prestaba el servicio en las sedes de la entidad accionada, con los equipos de radiología de propiedad de la misma, quien además brindaba los elementos de protección y realizaba la programación de turno, los cuales solo podían ser modificados por los respectivos coordinadores, por lo que concluyó la a quo que se trató de una relación subordinada y no independiente, encontrándose además que existió una remuneración periódica, por lo que se encuentran presentes los tres elementos de existencia del contrato de trabajo para tener por probada la relación laboral.

Frente a los extremos temporales se encuentra acreditado que el demandante estuvo vinculado bajo diferentes contratos inicialmente con contrato a prestación de servicios desde el 1º de junio de 1999, según certificado allegado, el que se extendió hasta el 31 de marzo de 2011, según liquidación de contrato de trabajo y posteriormente se suscribió otro contrato el 15 de abril de 2011 hasta el 31 de octubre de 2017, teniendo como salario el mínimo entre 1999 a 2010, ya que no hay prueba del mismo; para el 2009 se tiene en cuenta un salario de $ 497.000 y para el año 2011 hasta el año 2017, se tendrá como salario la suma de $ 1.509.387, excepto en el año 2013 se tendrá en cuenta la suma de $ 1.613.126.

Radicado: 05001-31-05-001-2019 00033 -01 Radicado interno: 22-121A 5 De otro lado, respecto a la terminación del contrato laboral, estimó que el demandante no demostró que el mismo hubiera finalizado por parte del empleador, ya que no se allegó carta de despido, ni ninguno de los testigos supo indicar las causas por las que el actor dejó de prestar sus servicios a la empresa demandada, por lo que absolvió de dicha pretensión, pues era al actor a quien le correspondía la carga de demostrar el despido.

Por otra parte señaló que toda vez que los vínculos laborales del actor con la demandada finalizaron el 31 de marzo de 2011 y el 31 de octubre de 2017, respectivamente, y la demanda se radicó el 23 de enero de 2019 sin que el actor haya presentado reclamación para interrumpir el término prescriptivo, pues no existe prueba de que el derecho de petición allegado se haya entregado el empleador, era claro que había operado el fenómeno de prescripción en forma parcial, respecto a los derechos causados con anterioridad al 23 de enero de 2016, con excepción de las cesantías de la última relación laboral, cuya exigibilidad fue a partir de la relación finalización del vínculo.

En consecuencia, condenó a la empresa demandada a pagar las prestaciones sociales causadas con posterioridad al 23 de enero de 2016, dado que las anteriores se encuentran prescritas, toda vez que los vínculos laborales del actor con la demandada finalizaron el 31 de marzo de 2011 y el 31 de octubre de 2017, respectivamente, y la demanda se radicó el 23 de enero de 2019 sin que el actor haya presentado reclamación para interrumpir el término prescriptivo, pues no existe prueba de que el derecho de petición allegado se haya entregado el empleador, con excepción de las cesantías de la última relación laboral, cuya exigibilidad fue a partir de la relación finalización del vínculo por lo que estas no se vieron afectadas del fenómeno prescriptivo, lo que tampoco ocurrió respecto a los aportes a la seguridad social en razón de su naturaleza parafiscal la entidad accionada, por lo que ordenó el pago del cálculo actuarial por los aportes desde el 1 de junio de 1999 hasta el mes de junio de 2010, desde el 15 de abril de 2011 hasta agosto de 2012 y a partir de septiembre de 2012 hasta octubre de 2017 a reajustar las cotizaciones, ya que se hicieron con un salario inferior al percibido.

Finalmente absolvió de la sanción moratoria, al considerar que el empleador omitió el pago de las prestaciones sociales bajo el convencimiento de que la relación que lo unía con el actor era de tipo civil sin que se evidencie la mala fe.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE Radicado: 05001-31-05-001-2019 00033 -01 Radicado interno: 22-121A 6 Adujo que no está de acuerdo en cuanto al tema de la de prescripción, pues conforme a las pruebas y los documentos allegados en el expediente, es claro que se están reconociendo las prestaciones por un lapso de tiempo inferior al que efectivamente se logró acreditar.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos el demandante, insistiendo en que dentro del proceso quedó acreditada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad accionada, última de las cuales se surtió entre el 15 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2017 y que el actor el 4 de enero de 2018 mediante derecho de petición solicitó el pago de sus acreencias laborales, por lo que solo se debió declarar la prescripción de las prestaciones sociales 3 años atrás de la finalización del vínculo laboral y por tanto reconocer las causadas desde el 31 de octubre de 2014 a la misma fecha de 2017, con la correspondiente indexación y no haber declarado la prescripción desde el 1º de enero de 2016 hacia atrás como de forma equivocada lo indicó la a quo.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de alzada, consiste en establecer desde que fecha operó el fenómeno prescriptivo respecto a las prestaciones sociales adeudadas. 4. CONSIDERACIONES En primer lugar, no comporta objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor OSCAR ANDRÉS POMAREDA SEPÚLVEDA y la sociedad HERNÁN OCAZIONEZ Y CIA S.A.S. entre el 1 de junio de 1999 y 31 de marzo de 2011 y entre el 15 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2017 y que durante dicho vínculo laboral el empleador omitió pagarle las prestaciones sociales, tal y como lo declaró la a quo, sin que ninguna de las partes presentara oposición al respecto.

La inconformidad de la parte actora radica respecto a la declaratoria de prescripción parcial que aplicó la a quo respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 23 de enero de 2016, dado que el demandante insiste en que el término prescriptivo se interrumpió con la presentación de un derecho de petición. Radicado: 05001-31-05-001-2019 00033 -01 Radicado interno: 22-121A 7 Pues bien, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible y conforme lo prevé el artículo 489 del C.S.T. el simple reclamo escrito del trabajador, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

En el caso de autos, las partes en litigio estuvieron vinculadas a través de dos relaciones laborales las cuales finalizaron el 31 de marzo de 2011 y el 31 de octubre de 2017, según lo declaró la a quo, sin que dentro del plenario exista prueba de que el señor OSCAR ANDRÉS POMARENA haya presentado alguna reclamación ante su empleador solicitando el pago de las prestaciones sociales, pues si bien a folios 45/47 del archivo 02 se allegó un escrito denominado derecho de petición dirigido al hoy demandado, lo cierto es que no existe constancia que el mismo haya sido efectivamente entregado al demandado, pues el referido documento no cuenta con sello o firma de recibido por parte de este, ni se aportó constancia de envío a través de correo electrónico o servicio de mensajería convencional, por lo que no puede tenerse por cierto que el empleador haya efectivamente conocido del mismo; por consiguiente al no haberse demostrado que el actor interrumpió el término prescriptivo antes de la presentación de la demanda, debe acudirse a la figura de la prescripción judicial, es decir, que se contabilizan 3 años hacia atrás de la radicación de la demanda, que en este caso fue el 23 de enero de 2019 (fl 10 archivo 01), lo que significa que fue acertada la decisión de la a quo de declarar prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 23 de enero de 2016, con excepción de las cesantías de la última relación laboral cuya exigibilidad comienza al momento en que finaliza la relación laboral, tal y como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en cambio jurisprudencial reflejado en la sentencia Radicado 34393 de 2010 y como adecuadamente lo razonó la juez de instancia. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su integridad.

Se condenará en costas en esta instancia a la parte actora por no haber tenido éxito en el recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $100.000. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE Radicado: 05001-31-05-001-2019 00033 -01 Radicado interno: 22-121A 8 PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor OSCAR ANDRÉS POMAREDA SEPÚLVEDA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.784.146, contra la sociedad HERNAN OCAZIONEZ Y CIA S.A.S., conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condenará en costas en esta instancia a la parte actora por no haber tenido éxito en el recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $100.000. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-001-2019 00033 -01 Radicado interno: 22-121A 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: APELA SENTENCIA Demandante: OSCAR ANDRÉS POMAREDA SEPULVEDA Demandado: HERNÁN OCAZIONEZ Y CIA S.A.S Radicado No.: 05001-31-05-001-2019-00033-01 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario