TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge, compañera permanente u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare que les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija María Victoria Rendón Escobar, desde el momento de su deceso el 12 de agosto de 2002.
Por otro lado, Mediante sentencia del veintidós (22) de junio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de fondo propuesta por PORVENIR S.A. denominada “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, y como consecuencia de ello, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
No conforme con ello la parte demandante apelo la sentencia. (…) El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, si los demandantes probaron en el proceso, ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión demandada, por dependencia económica respecto de su fallecida hija MARÍA VICTORIA RENDÓN ESCOBAR, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes.
TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso de la causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, son los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. (…) Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”.
(En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras). (…) Ahora, conforme lo explicado en precedencia, concluye esta Sala que si bien la joven María Victoria aportaba a su grupo familiar una ayuda económica, no está demostrada fehacientemente la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija, pues, el pago de servicios públicos, y contribuir con el gastos de alimentos, no pasa de ser la contribución con los gastos que ella misma generaba en el hogar, y quizás en alguna parte una ayuda de una buena hija, sin que tal aporte fuera de la magnitud de constituir el sustento de los padres para hacerlos dependientes económicamente de la causante para satisfacer las necesidades básicas, que con la pensión del demandante no se pudieran sufragar.
Lo anterior, nos lleva a concluir, que de la dependencia económica de los demandante respecto de su fallecida hija, a juicio de la Sala, no se probó razonadamente, porque si bien es cierto no se requiere dependencia total y absoluta y menos la indicación de cifras exactas del aporte económico, sí se debe demostrar fehacientemente y sin asomo de duda que el desaparecimiento de la contribución pone en riesgo una subsistencia digna de los progenitor, lo que no se advierte de los medios de convicción allegados, siendo carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho invocados como fundamento de la acción en los términos de los artículos 164 y 167 del C. G. del P. Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la decisión de primer grado MP.
ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por los señores RODRIGO RENDÓN LÓPEZ y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-019-2020-00298-03.
Al proceso, fue llamada en garantía, la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (en adelante AXA COLPATRIA S.A.), El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, los demandantes pretenden que se declare que les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija María Victoria Rendón Escobar, desde el momento de su deceso el 12 de agosto de 2002, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, manifiestan los demandantes que su hija, María Victoria Rendón Escobar, se encontraba afiliada en pensiones en PORVENIR S.A. como cotizante y que falleció el 21 de agosto de 2002. Afirman que su hija no tenía pareja ni procreó descendientes, siendo ellos los únicos beneficiarios, ya que dependían económicamente de su hija, razón por la cual ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 2 solicitaron la pensión de sobreviviente, prestación que fue rechazada mediante comunicación del 19 de marzo de 2003.
Finalizan indicando que el 6 de junio de 2006, Porvenir S.A., les reconoció la devolución de saldos depositada en la cuenta de ahorro de la causante.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del veintidós (22) de junio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de fondo propuesta por PORVENIR S.A. denominada “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, y como consecuencia de ello, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas a cargos de los demandantes y a favor de PORVENIR S.A. y la llamada en garantía AXA COLPATRIA S.A. Para fundamentar su decisión, el juez argumentó que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que una vez fallecido el causante y extinguida la relación de contribución económica hacía los presuntos beneficiarios, la solvencia de estos último se vea amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo las condiciones de vida digna, por lo que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y que en el caso concreto no se cumple las previsiones señaladas en la Ley, pues con la prueba que reposa en la foliatura no se logró acreditar la supuesta dependencia económica de los padres, respecto de su hija fallecida, recayendo en cabeza de los demandantes la carga de la prueba, razón por la cual se absolvió a la accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial del demandante, quien pretende que se revoque la totalidad de la sentencia, argumentando que de la prueba documental se ha logrado establecer que para el momento en que fallece la señora María Victoria Rendón Escobar, ésta se encontraba vinculada laborando, efectuando cotizaciones al sistema general de pensiones, y que dentro de su vida personal y familiar se encontraba conviviendo con sus padres, a quienes proveía económicamente.
ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 3 Indica que era importante observar el trámite administrativo surtido por los demandantes ante la AFP Horizonte efectuando la solicitud pensional por el fallecimiento de su hija, negándose el derecho pensional, argumentando la falta de existencia de dependencia económica, bajo el argumento de que el señor Rodrigo era beneficiario de una pensión por vejez, que venía siendo reconocida y pagada, no haciendo la AFP un análisis en sede administrativa en lo referente a la dependencia económica parcial, en este caso de los padres de manera conjunta o de manera particular frente a su hija fallecida.
Se considera por parte del señor juez que la ayuda económica de la causante era producto de que vivía en la casa materna y paterna, y asumía el pago de unas obligaciones por el hecho de encontrarse conviviendo con sus padres bajo el mismo techo, apartándose de esta interpretación, teniendo en cuenta que de la prueba recaudada en el desarrollo del proceso, principalmente la prueba testimonial, sé logra acreditar que la ayuda económica que brindaba la señora María Victoria Rendón a sus progenitores, era producto de que había asumido el compromiso y responsabilidad frente a sus padres, en cuanto a brindar una ayuda permanente y continua en la parte económica, ya que así lo necesitaban su padres.
Y es qué del análisis de la prueba, se puede colegir que la señora María Victoria devenga un salario por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que de igual manera realizaba actividades adicionales, a través de las cuales generaba unos ingresos con los cuales no solamente suplía sus necesidades básicas, sino las de los hoy reclamantes.
Citando al respecto varias sentencias de la SL CSJ, en las que se ha referido a la dependencia económica, como la SL 370063 del año 2022, SL 099 de 2010, esta última en la que la manifestó lo siguiente: “Para empezar, debe decir la sala que los argumentos del fallador de segundo grado se encuentran acordes con lo que constituye la actual posición jurisprudencial de la sala, que en múltiples decisiones ha insistido en que la dependencia económica que trae la norma que consagra los beneficiarios de la pensión por muerte, no tiene que ser absoluta, pues no se descarta que los padres reciban ingresos o ayudas, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.” En el mismo sentido, como ya se resaltó, la Sala Laboral se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, refiriéndose a la dependencia económica, que no debe ser de manera absoluta, quedando esto probado en el litigio, debiéndose tener en cuenta la ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 4 declaración de la testigo Eliana María Estrada, la cual refiere que era la señora María Victoria quien suplía necesidades de servicios públicos, alimentación y salud principalmente de la señora Liria y de recreación frente a ambos padres, hecho que es incluso resaltado también en el testimonio que rinde el señor Noel de Jesús Rendón. Aduce que la testigo María Estrada, igualmente refiere que el señor Rodrigo cubría parte de las obligaciones con su pensión, pero que no alcanzaban a suplir todas las necesidades del hogar, principalmente las de él y las de su señora esposa, siendo este el motivo por el cual la hija María Victoria suplía parte de esas obligaciones, que lo hacía no como una obligación, sino como un compromiso adquirido con sus padres, pues no existía ningún tipo de ayuda por parte de los otros hijos, no siendo de recibo la posición del juez de instancia, quien indicó que no había sido posible determinar o promediar los ingresos que tenían en este caso el señor Rodrigo y la señora María Victoria, en cuanto a lo que tiene que ver la ayuda que ésta brindaba para determinar si existía o no una dependencia económica de los padres frente a la fallecida, sin que por esta situación se concluya que los demandantes son autosuficientes económicamente, considerando el apelante que dé la prueba que milita en la foliatura, quedó probado que la pensión que recibe el señor Rodrigo, no lo ha hecho autosuficiente económicamente ni hoy, ni para el momento del deceso de su hija María Victoria, porque tal y como se insiste, resaltan los testigos que en desarrollo del presente proceso quedó acreditado que estos necesitaban de la ayuda continua de la señora María Victoria para suplir sus necesidades básicas, tanto así que su condición y su calidad de vida cambió producto del fallecimiento de la señora María Victoria, y estos dejaron de percibir el ingreso que ésta les generaba para suplir esas necesidades básicas, entonces, a partir de ahí se considera que se cumple el presupuesto de dependencia económica del señor Rodrigo y la señora Liria frente a su hija María Victoria, debiéndose igualmente tener en cuenta que la demandante ha sido toda su vida ama de casa, y si bien el señor Rodrigo percibe efectivamente una pensión de vejez, está no lo hace autosuficientes, razón por la cual solicita que se revoque la sentencia, al haber quedado acreditado por parte de los demandantes el requisito de dependencia económica frente a la causante, debiéndose por ello conceder la pensión de sobreviviente a sus representados.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 5 Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado de los demandantes, de Porvenir S.A. y de la llamada en garantía allegaron escrito de alegatos, en los que señalaron textualmente, lo siguiente: ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES.
“…Conforme al material probatorio aportado al proceso tanto de manera documental como testimonial se logra acreditar el requisito de dependencia económica parcial de los demandantes hacia su hija MARÍA VICTORIA RENDON ESCOBAR (q.e.p.d.). El requisito de dependencia económica quedó ampliamente acreditado en desarrollo del proceso, toda vez que era la señora MARÍA VICTORIA RENDON ESCOBAR (q.e.p.d.) quien proveía de manera continua y permanente a sus padres diferentes necesidades esenciales como la salud, alimentación, pago de servicios públicos y recreación. Solicito se tengan en cuenta todos los argumentos tenidos en cuenta y sustentados ampliamente en el recurso de apelación interpuesto.” ALEGATOS DE PORVENIR S.A. “…Partiendo del objeto de debate, es menester en este tipo de litigios, demostrar que la ausencia del afiliado fallecido causó un menoscabo en las condiciones de vida digna de los solicitantes, ya que la ayuda del mismo era periódica, relevante y a todas luces necesaria para conservar dichas condiciones de vida digna, tal como también lo imponen los artículos 164 y 167 del C.G. del P., norma aplicable a la legislación laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T y de la S.S., al imponer esta carga probatoria a la parte demandante; quien no logra acreditar lo referido, pues ello no se puede extraer de los testimonios rendidos, ni mucho menos del interrogatorio de parte, que como bien sabemos, es relevante probatoriamente hablando en tanto se logre una confesión por parte del declarante, siendo así de ello se extrae que la madre de la causante proveía para su propia subsistencia, según lo confesado por la propia demandante.
En palabras del propio Juez de primera instancia, es evidente, que los hoy demandantes no dependía económicamente en ningún aspecto de la causante, por el contrario, quedo más que acreditado que al momento del fallecimiento de la causante, los señores RODRIGO ANTONIO RENDON LOPEZ y LIRIA ESCOBAR ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 6 LOPEZ contaban con ingresos suficientes para vivir, pues venía recibiendo la mesada pensional desde años atrás, la cual le viene siendo pagada cumplidamente.
Es menester de recordar a los señores magistrados, que los padres de la causante son propietarios del bien inmueble en la que inclusive aún sigue viviendo, cosa distinta a lo que la parte demandante intento realizar en el desarrollo de la audiencia, pues, buscan tergiversar la información que es entregada tanto por la parte demandante como por los testigos.
Por su parte, los testigos no brindaron ninguna información relevante al proceso, no tenían conocimiento real de los hechos que se ventilaron en el proceso, pues la información que dieron o que brindaron en su gran mayoría es información de referencia, información que recibían por los propias demandantes, sin dar datos que en realidad sirvieran para acreditar la dependencia económica de los padres frente a su hija, en ningún momento se estableció el valor de los aportes, el valor de los egresos mensuales de la casa en la cual residía la hoy demandante, simplemente dieron información generalizada y que obtuvieron por los mismos demandantes.
Ahora bien, si en algún momento la causante, pudo haber ofrecido una ayuda económica a sus padres, esto no lo convierte en la persona de la cual se pueda inferir una dependencia económica, por cuanto difiere la dependencia económica como requisito ineludible que exige la ley como soporte de la calidad de beneficiario de la prestación de sobrevivientes a una mera “colaboración” que el buen hijo puede prestar a sus progenitores.
Adicional a ello, los padres de la causante, no perdió en ningún momento su independencia económica ni podría predicarse en este sentido una dependencia económica de los padres hacía el causante ya que las supuestas colaboraciones pudieran eventualmente prestar a sus padres no era periódica, cierta, regular o de magnitud tal que la madre no pudiera vivir sin la prestación, especialmente cuando su aporte económico tenía como fin solventar sus propios gastos al interior del hogar, en los términos de la sentencia SL-5605 DE 2019.
Ahora bien, en sentencia SL-2490 2019 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Laboral, concluyó que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello es necesario que dependan económicamente de aquel, lo que claramente no sucede en este evento, pues inclusive en el fallo de ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 7 primera instancia, el Señor Juez de primera instancia recalca que no hay una subordinación, ni dependencia alguna.
Por último, esta misma corporación establecido unos grados de dependencia y que deben ser tenidos en cuenta para considerar a una persona dependiente: i. Una falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes. ii. Una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo…” ALEGATOS DE AXA COLPATRIA S.A. “…De los elementos probatorios aportados y practicados al interior del proceso se puede evidenciar que no se encuentran acreditados los elementos y/o requisitos propios de la dependencia económica alegada, por cuanto para la época del fallecimiento de la señora Rendón, se pudo establecer que los demandantes contaban con ingresos económicos con los cuales cubrían la totalidad de sus gastos mensuales.
De otro, lado ninguno de los dos demandantes se encontraba en calidad de beneficiario de su hija fallecida, se establece además que la misma convivía en la casa de sus padres, situación que presentó beneficio para ella. Por lo que no se encuentra acreditado que la demandante constituyera una fuente de ingreso principal para ese núcleo familiar…”
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, si los demandantes probaron en el proceso, ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión demandada, por dependencia económica respecto de su fallecida hija MARÍA VICTORIA RENDÓN ESCOBAR, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En caso de tener derecho los actores a la pensión, se establecerá, si son procedentes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales. ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 8 Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
A través de la presente acción judicial, los demandantes pretende se condene a Porvenir S.A., a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija MARÍA VICTORIA RENDÓN ESCOBAR, ocurrida el 11 de agosto de 2002 (02.Demanda-Anexos fl.17), de quien manifiestan dependían económicamente. Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso de la causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, son los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
El referido artículo 46 de la ley 100 de 1993, indica en su numeral 2º, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: (a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte;
(b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas, del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte…”. A su vez el artículo 47 de la citada Ley, estableció quienes adquieren la calidad de beneficiarios, frente al afiliado fallecido, estableciendo en su literal c) lo siguiente: “(c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 9 serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste” Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”.
(En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras). En ilación con lo anterior, encuentra la Sala, que la controversia en este litigio entre los demandantes y la demandada PORVENIR S.A., tiene que ver con la ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 10 demostración de la dependencia económica de los accionante respecto de su fallecida hija, arguyendo básicamente PORVENIR S.A., que los accionantes sin el aporte del causante, puede subsistir en condiciones dignas.
Respecto de la anterior controversia, es importante resaltar que, en este caso, a los señores RODRIGO RENDÓN Y LIRIA ESCOBAR, mediante comunicación del 19 de marzo de 2003, les fue rechazada la solicitud de la pensión de sobrevivientes por parte de Horizontes S.A. hoy Porvenir S.A., (08. ContestacionPorvenir fl.49 a 52) con el siguiente argumento: “Se puede establecer, que a la fecha del fallecimiento de la señora MARÍA VICTORIA RENDÓN ESCOBAR, sus padres no dependían económicamente de ella, toda vez que para aquel momento el señor RODRIGO ANTONIO RENDÓN LOPEZ recibía ingresos mensuales provenientes de su jubilación con la empresa COLTEJER.
Adicionalmente y teniendo en cuenta que entre los señores RODRIGO ANTONIO RENDON LOPEZ Y LIRIA ESCOBAR LOPEZ hay vinculo matrimonial vigente, significa que existe la obligación de socorrerse y ayudarse mutuamente tal y como lo establecen los artículos 113 y 176 del Código Civil…”..Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos ya señalado de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS, RECHAZA la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por usted en calidad de apoderado de los señores RODRIGO ANTONIO RENDON LOPEZ Y LIRIA ESCOBAR LOPEZ..” Con la prueba documental, se acredita, que la demandante Liria Escobar, ante la negativa pensional, el 24 de mayo de 2006 reclamó la devolución de saldos a su favor (08.
ContestacionPorvenir fl.53 a 58), prestación que le fue reconocida mediante comunicación del 6 de junio de 2006 (08. ContestacionPorvenir fl.59). Igualmente se encuentra acreditado que el señor Rodrigo Rendón laboró al servicio de COLTEJER, entidad que le otorgó la pensión de jubilación, pasando luego la prestación a cargo del ISS a partir del 8 de agosto de 2002, en cuantía de $667.428 (fl.59) Ahora bien, en lo que concierne a la prueba testimonial y de interrogatorio de parte obrante en el proceso, tenemos, lo siguiente: La demandante LIBIA ESCOBAR LÓPEZ rindió interrogatorio de parte, el cual se encuentra grabado al minuto 13:00 de la audiencia del artículo 80 del CPL y la SS ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 11 (36AudienciaArt80CPTSSRad2020-00298(Parte1) en la que afirmó que su fallecida hija María Victoria trabajaba en la Fiscalía como desde hacía 8 años antes de su deceso; que su hija se rebuscaba también vendiendo productos por revista, creyendo que devengaba más o menos entre $2.500.000 o $3.000.000.
Que en vida de su hija, esta vivía con ella y su esposo. Comentó que su hija María Victoria tenía sus gastos, pero siempre era pendiente de ella y de su esposo, pagaba servicios, catastro, y estaba pendiente de que no faltara nada en la casa, en vacaciones siempre los sacaba, además de que le suministraba los medicamento que no le daba la EPS. manifestó que una vez fallece su hija nadie ha solventado los gastos del hogar, pues su esposo toda la vida fue vigilante, y no le alcanzaba el dinero para suplir las necesidades de la casa y por eso la hija estaba dedicada a que no les faltará nada.
Señaló que su esposo es pensionado y que siempre ha sido beneficiaria de él en la EPS. Finalizó contando que la casa en la que vive hace 35 años, es propia. También, rindió interrogatorio de parte, el señor RODRIGO RENDÓN LÓPEZ, cual se encuentra grabado al minuto 23:00 de la Audiencia del artículo 80 del CPL y la SS (36AudienciaArt80CPTSSRad2020-00298(Parte1), en el que manifestó que su hija María Victoria trabajaba en la Fiscalía, y en la calle se ayudaba con perfumería, catalogándola como una mujer muy trabajadora, siendo los ingresos de su hija por ahí $2´000.000.
Indicó que para el momento del deceso de su hija ella no se encontraba estudiando, y que vivía con ellos en Itagüí, y era la que veía por las obligaciones de la casa, pues si bien tenía tres hijos más, estos ya estaban casados y con obligaciones, por lo que no les ayudaban. Continuó contando que su casa es propia y en ella vive hace como 35 años.
Señaló que María Víctoria le ayudaba con unas deudas que él tenía, con los gastos del hogar como servicios, prepagada para su esposa y le proporcionaba el medicamento que la EPS no cubría, les daba para los paseos en vacaciones, sin saber precisar cuánto podría ser el monto de la ayuda de su hija. Manifestó que lleva pensionado 25 años, recordando que cuando su hija falleció ya había arreglado con la empresa.
Finalizó diciendo que, al momento de fallecer María Victoria, él continuó asumiendo los gastos de la casa. Igualmente rindió testimonio ELIANA MARÍA ESTRADA GALEANO, cuya declaración se encuentra grabada al minuto 38:10 de la audiencia del artículo 80 del CPT y la SS (36AudienciaArt80CPTSSRad2020-00298(Parte1), quien manifestó que conoce a los demandantes, en razón de que estudió con Victoria todo el bachillerato y ahí conoció al hermano mayor de Victoria y se casó con él, advirtiendo que los ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 12 demandantes son sus suegros.
Dijo que María Victoria antes de fallecer trabajaba en la Fiscalía, sin saber qué hacía allá, ni el cargo que tenía, ni cuánto se ganaba, teniendo conocimiento que llevaba como 8 años trabajando en ese lugar. Indicó que María Victoria al momento de fallecer vivía en Itagüí con los padres, ya que todos los hermanos se habían ido de la casa.
Señaló que Victoria también vendía mercancía y que con lo que ganaba les ayudaba a sus suegros a mercar, pagaba la prepagaba de su suegra, medicamentos, como su suegro tenía deudas, ella se encargaba de mercar. Contó que su suegro es pensionado hace muchos años. Que esta pareja de demandantes tenía tres hijos más, quienes se fueron muy rápido de la casa y no les ayudaban a sus padres económicamente, ya que adquirieron obligaciones.
Continuó diciendo que los gastos de la casa, luego de fallecer Victoria continuaron siendo asumidos por Rodrigo, quien se encarga de mercar y pagar servicios, ya que la casa es propia, sin embargo no se podía pagar la prepagada de Liria, porque a su suegro ya no le alcanzaba, quedando demasiado apretados, desmejorando la calidad de vida de la pareja, ya que en vida de Victoria esta se encargaba de las necesidades de la casa, salir con ellos, las vacaciones, la prepagada, y eso lo cubría María Victoria, pues esta era muy juiciosa con el dinero y también y le compraba medicamentos a su madre.
Finalizó diciendo que la ayuda que daba María Victoria a sus padres era de buena hija y era continua. Por último, rindió testimonio el señor NOEL RENDÓN, cuya declaración se encuentra grabada al minuto 1:09 de la Audiencia del artículo 80 del CPT y la SS (36AudienciaArt80CPTSSRad2020-00298(Parte1),quien manifestó que conoce a Rodrigo Rendón y Liria Escobar, en razón de familiaridad.
Sabe que esta pareja tuvo cuatro hijos, tres hombres y una mujer de nombre María Victoria, quien trabajaba en la Fiscalía General de la Nación, sin saber cuánto tiempo llevaba trabajando en esa entidad. Señaló que María Victoria falleció y al momento del suceso vivía en Itagüí con los padres, y que para ese entonces Rodrigo era pensionado y Liria era ama de casa, viviendo esta pareja en casa propia junto con su hija María Victoria.
Continuó contando que el dinero que le pagaban a María Victoria lo destinaba en comprar sus cosas personales y siempre estaba ayudándole al papá y la mamá, la ayuda consistía en servicios, comida, salud y les daba sus paseos, enterándose de esta situación porque siempre los visitaba mucho, y cuando iba a la casa de esta familia, María Victoria le decía a la mamá, vea para que pague los servicios, para ajuste para la comida y le decía que iban a salir para que se fueran preparados, siendo la ayuda permanente.
Dijo que los otros hijos de esta pareja no le ayudaban porque tenían ya ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 13 sus obligaciones, sin saber indicar a que se dedicaban los mismos. Que luego de que Victoria fallece las obligaciones le tocó asumirlas al señor Rodrigo, cambiando las condiciones de vida de esta familia, ya que la ayuda que daba María Victoria era como un compromiso que asumió con sus padres, sin haber escuchado que los otros hijos lo hicieran.
Cuando vivía María Victoria esta familia era bien por la ayuda de María Victoria, cambiando mucho la situación, porque ellos no tienen ayuda, ya tienen que restringirse de muchas cosas. Valorada en su conjunto la prueba, testimonial, si bien se hace mención a ayuda de la causante a sus padres los demandantes, sus dichos son muy general y poco precisos respecto de las situaciones afirmadas.
Respecto del testigo NOEL RENDÓN, resulta extraño para esta Colegiatura que recordaba muchas de las supuestas situaciones que acaecieron con antelación al deceso de la causante que se dio en el año 2002, pero cuando se le preguntan de situaciones más actuales, como fue, a qué se dedicaban lo otros hijos de los demandantes no tiene conocimiento, pues expresó que no sabía. Tampoco los testimonios encuentran eco en los interrogatorios de parte, pues si bien se menciona que el demandante RODRIGO RENDÓN LÓPEZ, tenía deudas al momento del deceso de su hija, lo que no permitir que la pensión que devengaba le alcanzara para sufragar sus gastos básicos, no se precisa qué deudas era las que tenía este accionante.
Tampoco se precisa qué medicamentos son los que requería la demandante LIRIA ESCOBAR LÓPEZ, que no los cubriera el sistema de salud, que al decir se los suministraba la causante, o al menos, qué enfermedad padecía que le generara gasto, lo que es de fácil prueba, con la historia clínica, o qué plan de medicina propagada tenia, lo que era de fácil acreditación con certificación de la entidad correspondiente, por lo que los exiguos dichos de los testigos en estos aspectos no pueden constituir prueba de ello.
Conforme lo explicado en precedencia, concluye esta Sala que si bien la joven María Victoria aportaba a su grupo familiar una ayuda económica, no está demostrada fehacientemente la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija, pues, el pago de servicios públicos, y contribuir con el gastos de alimentos, no pasa de ser la contribución con los gastos que ella misma generaba en el hogar, y quizás en alguna parte una ayuda de una buena hija, sin que tal aporte fuera de la magnitud de constituir el sustento de los padres para hacerlos dependientes económicamente ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 14 de la causante para satisfacer las necesidades básicas, que con la pensión del demandante no se pudieran sufragar.
Lo anterior, nos lleva a concluir, que de la dependencia económica de los demandante respecto de su fallecida hija, a juicio de la Sala, no se probó razonadamente, porque si bien es cierto no se requiere dependencia total y absoluta y menos la indicación de cifras exactas del aporte económico, sí se debe demostrar fehacientemente y sin asomo de duda que el desaparecimiento de la contribución pone en riesgo una subsistencia digna de los progenitor, lo que no se advierte de los medios de convicción allegados, siendo carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho invocados como fundamento de la acción en los términos de los artículos 164 y 167 del C. G. del P. Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la decisión de primer grado.
Costas en esta instancia cargo de los demandantes y a favor de Porvenir S.A., por no haber prosperado el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000, de la que responden los demandantes en partes iguales. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por RODRIGO RENDÓN LÓPEZ y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandantes y a favor de PORVENIR S.A. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del ORDINARIO LABORAL RODRIGO RENDÓN LÓPEZ Y LIRIA ESCOBAR LÓPEZ Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00298-03 15 CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000, de la que responden los demandantes en partes iguales.
La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 656e6b81f9d337fe523a8a539f1d009a835052d1ee192011e132a4e509c77606 Documento generado en 11/04/2024 03:19:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica