- Decisión
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- CONTRATO DE TRABAJO - / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - / RAZÓN DE SER - / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - / CARGAS DEL CONTRATISTA - / INDEMNIZACIONES - / CONTRATO DE TRABAJO - / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - / DEFINICIÓN - / TESIS: Establece el numeral 1° del artículo 34 del CST que “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. En torno a la razón de ser de la responsabilidad solidaria… la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL17473-2017, recordó: “… Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales”. TESIS: “… esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales ad