TEMA: LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Los impedimentos y recusaciones no son otra cosa que la materialización del derecho fundamental a ser juzgado por un juez independiente e imparcial. / LA RECUSACIÓN – Busca que los jueces se declaren impedidos cuando advierta que se encuentran incursos en alguno de los supuestos fácticos consignados en la ley; facultando en su defecto a los sujetos procesales para que los recusen, ciertamente, con base en las mismas causales. / LA RECUSACIÓN SIN BASES O FUNDAMENTOS SERIOS - La proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca. / HECHOS: Ante la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín se adelanta proceso penal en contra del procesado, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros.
En sesiones de audiencia de juicio oral, el defensor del acusado adujo falencias en el desarrollo de la investigación, así como durante la etapa de juzgamiento, particularmente durante la práctica probatoria, que en criterio del letrado develan un interés directo en las resultas del proceso por parte de la directora del juicio, a quien en definitiva acusa de prejuzgar.
En lo que hace a las causales de recusación, en primer lugar, enarbola la prevista en el art. 56.1 de la Ley 906/04 y en segundo orden, alega la causal prevista en el art. 56.5 de la Ley 906/04. Tanto la Fiscalía, como el representante de las victimas solicitan que se desestimen las causales de recusación propuestas por el defensor. Tras escuchar las intervenciones de los sujetos procesales la funcionaria de conocimiento asegura que no le asiste interés en las resultas del caso.
En virtud de lo anterior, corresponde a la sala determinar si incurre la A quo en una de las causales de recusación alegadas por el defensor del procesado, o si por el contrario deberá declararse infundada la recusación presentada. TESIS: Conforme al problema jurídico que se le plantea a la Sala en esta oportunidad es pertinente señalar que los impedimentos y recusaciones no son otra cosa que la materialización del derecho fundamental a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, ya que el legislador ha pretendido al establecer las causales de impedimento y recusación, la total independencia, imparcialidad y transparencia del operador judicial en la labor jurisdiccional que constitucionalmente le ha sido atribuida.
De ahí que previendo que en ciertos casos esas condiciones que deben revestir a los funcionarios se puedan ver afectadas, se decantó por que estos se declaren impedidos cuando advierta que se encuentran incursos en alguno de los supuestos fácticos consignados en la ley; facultando en su defecto a los sujetos procesales para que los recusen, ciertamente, con base en las mismas causales.
En otras palabras, el impedimento implica una decisión oficiosa por parte del operador judicial, quien de esta forma y autónomamente decide apartarse del conocimiento y la dirección del proceso, mientras que la recusación opera por iniciativa de los sujetos procesales. (…) Respecto de los impedimentos y recusaciones en general, el máximo tribunal en materia penal en nuestro país razonó como sigue: “(…) Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.”.
(…) Pues bien, las garantías de independencia e imparcialidad, ha dicho la Corte Constitucional, constituyen no solo un principio superior sino un derecho fundamental conexo con el debido proceso, que encuentra desarrollo en las causales objetivas y subjetivas establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que obligan al juez a declararse impedido en el evento en que se presente alguna de ellas en un caso específico, garantizando no solo a los sujetos procesales sino a los intervinientes y a la sociedad en general, la imparcialidad, el equilibrio y la ponderación de las decisiones judiciales.
Esas causales definidas por el artículo 56 citado son taxativas y obligatorias, no pueden interpretarse de manera subjetiva ni analógica por parte del operador judicial dada su naturaleza jurídica de orden público, por eso, el funcionario, o la parte que lo recusa, según sea el caso, al invocarlas debe tener la certeza de que se adecuan al caso concreto.
(…) Oportuno se ofrece en este punto de la discusión recordar con la Corte Suprema de Justicia, lo inapropiado que resulta elevar una causal de recusación sin bases o fundamentos serios: “Esta Corte tiene decantado que las causales de impedimento no pueden responder al capricho de las partes o a sus particulares formas de percibir las situaciones: Así mismo, “la proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de modo tal que no se propicie con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia alguna de sustento objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley.” (…) En fin, conforme a lo analizado puede concluir la Sala que en el caso de la especie no se satisfacen los requerimientos previstos en la normatividad para la configuración de las causales de recusación enarboladas por la defensa del procesado.
M.P. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 25/01/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL Medellín, jueves veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado mediante acta Nro. 004 Auto interlocutorio de segunda instancia Nro. 003 Radicado Nro. 05-001-60-00000-2016-00885 Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Acusado: William Alberto Duque Ciro Asunto: Recusación Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Procede la Sala a pronunciarse sobre la recusación presentada por la defensa del procesado WILLIAM ALBERTO DUQUE CIRO, en contra de la señora Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín en el caso del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Ante la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín se adelanta proceso penal en contra de WILLIAM ALBERTO DUQUE CIRO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros. 2. En sesiones de audiencia de juicio oral celebradas el 12 y 13 de diciembre de 2023, el defensor del acusado adujo falencias en el desarrollo de la investigación, así como durante la etapa de juzgamiento, particularmente durante la práctica probatoria, que en criterio del letrado develan un interés directo en las resultas del proceso por parte de la directora del juicio, a quien en definitiva acusa de prejuzgar.
M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello Asunto: Recusación Rad.: 05-001-60-00000-2016-00885 Delito: Homicidio Agravado y otros Acusado: William Alberto Duque Ciro 2 En lo que hace a las causales de recusación, en primer lugar, enarbola la prevista en el art. 56.1 de la Ley 906/04, a saber, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación, sosteniendo en esa dirección que la funcionaria tiene su propia teoría del caso, lo que queda en evidencia, entre otras, cuando de forma arbitraria y sin contar con la agenda de la defensa y/o su estado de salud se le notifican audiencias de un día para otro, y en el hecho de no concederle el uso de la palabra para dejar constancia sobre las presiones de la Fiscalía sobre una de las testigos renuente a acudir a juicio, tal como se expuso en audiencia del 15 de noviembre de la presente anualidad, logrando observar en los videos que la operadora judicial le imparte instrucciones al delegado y le aconseja que deje las constancias de rigor.
En segundo orden, alega la causal prevista en el art. 56.5 de la Ley 906/04, esto es, que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial, siendo esto precisamente lo que sucede con su patrocinado y en su propio caso con la directora del juicio. Finalmente arguye que si bien las causales de recusación se encuentran taxativamente previstas en la Ley 906/04 según la jurisprudencia se puede acudir al art. 141 del C.G.P, arguyendo que en el sub examine el principio de la imparcialidad que debe guiar a los funcionarios en sus actuaciones se ha visto vulnerado con la recurrente compulsa de copias en su contra, acusando en definitiva a la operadora judicial de actuar en contubernio con el ente persecutor. 3.
Concedido el uso de la palabra el delegado de la Fiscalía solicita que se desestimen las causales de recusación propuestas por el defensor, destacando que el presente caso se ha dilatado de manera innecesaria y que la judicatura sencillamente ha cumplido con su deber al compulsar copias para que se investigue a la defensa del procesado, sin que se avizore que la operadora judicial tenga interés en las resultas del proceso más allá de sus M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello Asunto: Recusación Rad.: 05-001-60-00000-2016-00885 Delito: Homicidio Agravado y otros Acusado: William Alberto Duque Ciro 3 obligaciones legales.
Por último, depreca que se remita el proceso al superior funcional para que resuelva de plano este asunto. 4. El representante de víctimas considera que la funcionaria ha mantenido la imparcialidad, compulsando copias al defensor por el incidente ocurrido con cierto testigo de la Fiscalía que se ha mostrado renuente para acudir al juicio, considerando en definitiva que el letrado está tratando de dilatar el proceso y lograr así que algunos deponentes no sean escuchados. 5.
A su turno la represente de la sociedad manifiesta que la defensa ha contado con todas las garantías, y dentro de la legalidad la Juez ha hecho hasta lo imposible para que no se dilate injustificadamente el proceso, incluida la petición de una agencia de vigilancia especial por parte del Ministerio Público, así como la compulsa de copias a la defensa en cumplimiento de sus obligaciones, sin que se observen irregularidades que minen el debido proceso, destacando que estuvo en la audiencia del 15 de noviembre de 2023 sin que observar situaciones anómalas por parte de la judicatura. 6.
Tras escuchar las intervenciones de los sujetos procesales la funcionaria de conocimiento asegura que no le asiste interés en las resultas del caso, siendo uno más de los que se llevan en su despacho, y en el que como en todos es menester adoptar las medidas para agilizar el trámite, aclarándole a la defensa que no es cierto aquello de la compulsa recurrente de copias en su contra, ya que solo la eventualidad en audiencia del 15 de noviembre dio lugar a la adopción de dicha medida.
De otro lado pone de presente las constancias obrantes en la foliatura, con lo cual queda claro que su despacho no tiene interés en notificar audiencias de un día para otro, aunado a que la defensa cuenta con la figura del abogado suplente, acotando, además, que los funcionarios deben hacer todo lo que se encuentre en sus manos para evitar dilaciones en el trámite de los procesos, y que la compulsa de copias penales y disciplinarias no implican un interés en el proceso y son el resultado de sus obligaciones.
M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello Asunto: Recusación Rad.: 05-001-60-00000-2016-00885 Delito: Homicidio Agravado y otros Acusado: William Alberto Duque Ciro 4 En cuanto a las causales de impedimento traídas a colación con base en el C.G.P. la lectura de la causal que invoca el letrado es errada, pues la denuncia penal o compulsa de copias en contra del defensor y su equipo no es por afectaciones particulares a la funcionaria, se estaría desnaturalizando la causal pretextada.
Deviene abiertamente infundada la causal propuesta, máxime cuando en audiencia del 15 de noviembre sencillamente el Fiscal estaba tratando de ubicar telefónicamente a cierto testigo. Para finalizar, expone que lo ideal es que las audiencias se fijen de manera concentrada, estando fuera de contexto las afirmaciones del jurista, siendo abiertamente infundadas y dilatorias las causales de recusación propuestas al punto que ameritarían medidas correccionales.
No obstante, en aras de ahondar en garantías decide remitir el asunto a su homólogo en turno. 7. Por su parte el señor Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante auto del 15 de diciembre de 2023 estimó errado el trámite impartido por parte de la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín, ordenando remitir el proceso al superior funcional para que se decida de plano, según la normatividad y la jurisprudencia aplicable en este tipo de casos. 8.
Mediante acta de reparto del 18 de diciembre del 2023, el expediente en cuestión le fue repartido a esta Sala de Decisión Penal. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER En primer lugar, cabe aclarar que conforme a lo previsto en los artículos 60 de la ley 906/04. Modificado por el art. 84 de la Ley 1395 de 2010. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará con el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.
En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponda resolver para que decida de plano, sin que de lo transcrito se vislumbre la posibilidad para que una autoridad diferente a la anunciada sea la que revise la recusación. M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello Asunto: Recusación Rad.: 05-001-60-00000-2016-00885 Delito: Homicidio Agravado y otros Acusado: William Alberto Duque Ciro 5 Conforme entonces a los antecedentes del caso, es claro que le asiste razón al señor Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín en cuanto al trámite que su homóloga debió imprimirle a la presente actuación procesal, siendo según los artículos 57 y 60 de la Ley 906/04, con las modificaciones introducidas por la Ley 1395/10, este juez colegiado el competente para definir el asunto que nos concita.
Ahora bien, conforme al problema jurídico que se le plantea a la Sala en esta oportunidad es pertinente señalar que los impedimentos y recusaciones no son otra cosa que la mmaterialización del derecho fundamental a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, ya que el legislador ha pretendido al establecer las causales de impedimento y recusación, la total independencia, imparcialidad y transparencia del operador judicial en la labor jurisdiccional que constitucionalmente le ha sido atribuida.
De ahí que previendo que en ciertos casos esas condiciones que deben revestir a los funcionarios se puedan ver afectadas, se decantó por que estos se declaren impedidos cuando advierta que se encuentran incursos en alguno de los supuestos fácticos consignados en la ley; facultando en su defecto a los sujetos procesales para que los recusen, ciertamente, con base en las mismas causales.
En otras palabras, el impedimento implica una decisión oficiosa por parte del operador judicial, quien de esta forma y autónomamente decide apartarse del conocimiento y la dirección del proceso, mientras que la recusación opera por iniciativa de los sujetos procesales. Respecto de los impedimentos y recusaciones en general, el máximo tribunal en materia penal en nuestro país razonó como sigue1: “(…) Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como 1 CSJ, SP.
Radicado 28352, veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) M.P. Yesid Ramírez Bastidas. M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello Asunto: Recusación Rad.: 05-001-60-00000-2016-00885 Delito: Homicidio Agravado y otros Acusado: William Alberto Duque Ciro 6 en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.” Pues bien, las garantías de independencia e imparcialidad, ha dicho la Corte Constitucional, constituyen no solo un principio superior sino un derecho fundamental conexo con el debido proceso, que encuentra desarrollo en las causales objetivas y subjetivas establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que obligan al juez a declararse impedido en el evento en que se presente alguna de ellas en un caso específico, garantizando no solo a los sujetos procesales sino a los intervinientes y a la sociedad en general, la imparcialidad, el equilibrio y la ponderación de las decisiones judiciales.
Esas causales definidas por el artículo 56 citado son taxativas y obligatorias, no pueden interpretarse de manera subjetiva ni analógica por parte del operador judicial dada su naturaleza jurídica de orden público, por eso, el funcionario, o la parte que lo recusa, según sea el caso, al invocarlas debe tener la certeza de que se adecuan al caso concreto.
Dicho esto, entiende la Sala que las causales que invoca la defensa del procesado para recusar a la funcionaria son la primera y la quinta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La primera a la letra dice: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(Negrilla por fuera del texto original) La quinta es del siguiente tenor: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” (Negrilla de la Sala). Decantado lo anterior, la Sala prima facie advierte que ninguna de las circunstancias fácticas aducidas por el recusante, constituye motivo de M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello Asunto: Recusación Rad.: 05-001-60-00000-2016-00885 Delito: Homicidio Agravado y otros Acusado: William Alberto Duque Ciro 7 separación del conocimiento del proceso por parte de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín, y las mismas no encuentran eco ni soporte sólido y serio conforme a las previsiones legales y las enseñanzas jurisprudenciales, por lo que este colegiado comparte plenamente la preocupación de la juzgadora y de los demás sujetos procesales, sobre las posibles maniobras dilatorias ejecutadas por la defensa del aquí sub iudice.
Lo anterior, pues si bien en el presente caso, el defensor contractual del acusado recusa a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín para seguir conociendo de la presente causa penal, arguyendo que incurre en la causal estipulada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto diversas actuaciones de la operadora judicial develarían que muestra un interés en las resultas del proceso, más allá de su deber legal, toda vez que en sentir del inconforme en su caso las audiencias se le notifican de un día para otro, sin contar además de su agenda, con su estado de salud para dichas calendas, aunado a que no se le permite dejar constancias, entre otras, sobre cierta circunstancia anómala con una de las testigos que se muestra renuente a acudir a juicio por presiones de parte del ente persecutor, por lo que desde su óptica la imparcialidad de la directora del juicio se está viendo seriamente comprometida en el caso de marras.
Bajo dichas premisas, resulta pertinente traer a colación la siguiente glosa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto al interés en el proceso penal: “[a]l respecto recuérdese que la declaratoria de impedimento es una excepción a la obligación de los encargados de administrar justicia de impartirla y sólo por causales taxativamente contempladas en el ordenamiento jurídico pueden ser aceptados los mismos, los cuales deben estar debidamente justificados.
(…) Interés que en pronunciamientos de esta Corporación ha sido entendido como “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello Asunto: Recusación Rad.: 05-001-60-00000-2016-00885 Delito: Homicidio Agravado y otros Acusado: William Alberto Duque Ciro 8 juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”2.3 Como nada de lo anterior se evidencia en la actuación, encuentra esta Sala de Decisión que las actuaciones aquí denunciadas por el letrado no develan que la funcionaria judicial evidencie algún interés marcado hacia alguno de los sujetos procesales que entorpezca la buena marcha del proceso.
Es más, advierte que la operadora judicial ha atendido todos y cada uno de los pedimentos efectuados por los sujetos procesales, sin distingo de ninguna clase, cumpliendo con sencillamente con sus obligaciones legales como directora del proceso, evidenciando, además, que las apreciaciones esgrimidas por el recusante, sólo son eso, meras apreciaciones genéricas, sin sustento o elementos objetivos que demuestren tal favorecimiento por parte de la servidora hacia alguno de los sujetos procesales, particularmente hacia la Fiscalía, dejando incluso claro la judicatura que no es verdad aquello de la reiterada compulsa de copias en contra del letrado, o lo de las notificaciones de un día para otro, para lo cual sacó a relucir las constancias que dejan sin piso lo dicho por el abogado defensor.
Por manera que ningún desafuero, arbitrariedad, predisposición, o prejuicio ha determinado su actuación a este respecto, pues, además, si la inconformidad del letrado recae en falencias de índole investigativo y en el desarrollo de las etapas procesales, particularmente en lo que hace a la audiencia preparatoria del juicio oral, queda claro que ningún señalamiento en concreto está realizando frente a causal de recusación de las taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico, errando así al basar su solicitud de recusación, “… no en una de las específicas circunstancias previstas en el artículo 56 de la Ley 906/04, sino en lo que ha dado en denominarse la “teoría de las apariencias”, de independencia e imparcialidad consagrada en una declaración de principios de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito…” (CSJ, SP.
Auto del 19 de agosto del 2021, Rad. AEP 00085-2021, 51.630, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas). 2Radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros. 3 CSJ, SP. Impedimento del 28 de enero de 2009, Rad. 31112. M.P. Alfredo Gómez Quintero M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello Asunto: Recusación Rad.: 05-001-60-00000-2016-00885 Delito: Homicidio Agravado y otros Acusado: William Alberto Duque Ciro 9 Oportuno se ofrece en este punto de la discusión recordar con la Corte Suprema de Justicia, lo inapropiado que resulta elevar una causal de recusación sin bases o fundamentos serios: “Esta Corte tiene decantado que las causales de impedimento no pueden responder al capricho de las partes o a sus particulares formas de percibir las situaciones4: (…) Así mismo, “la proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de modo tal que no se propicie con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia alguna de sustento objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley.” 5 Como se puede apreciar, la defensa del enjuiciado en esencia a partir de una serie de circunstancias que subjetivamente entreteje, particularmente lo que hace a una supuesta enemistad grave en su contra y de su patrocinado por parte de la falladora, olvidando, además, que para el reconocimiento de la causal de recusación con base en las previsiones del art. 56.5, se debe partir de elementos de valoración objetiva que dejen en evidencia que la enemistad es mutua, recíproca, dando lugar así a que el funcionario se separe del conocimiento del proceso en virtud de la rigurosa aplicación de una excepción al deber legal que le asiste y que lo vincula con los principios de independencia e imparcialidad, y no que el sentimiento de repudio vincula exclusivamente al sujeto procesal.
Lo antedicho, pues como también tiene discernido el alto tribunal: “…Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo 4 Auto proferido el 30 de mayo de 2006 dentro del radicado 25481. 5 CSJ, SP.
Recusación del 8 de octubre de 2008, Rad. 30474. M.P. José Leonidas Bustos Martínez M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello Asunto: Recusación Rad.: 05-001-60-00000-2016-00885 Delito: Homicidio Agravado y otros Acusado: William Alberto Duque Ciro 10 tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad…”5 Teniendo en cuenta los parámetros y los hechos planteados por el defensor, lo que en esta ocasión observa la Sala es una interpretación subjetiva de la juiciosa actuación hasta el momento desplegada por la Juez de conocimiento con sujeción a los parámetros legales y las garantías procesales, incluso a la hora de compulsar copias y ejercer las potestades de dirección y corrección que el ordenamiento jurídico le confiere, sin incurrir en extralimitaciones y circunstancias ajenas al proceso que desdibujen la finalidad de impartir justicia de manera recta, ecuánime, y ponderada.
Resta significar, que por más disgusto que las decisiones adoptadas por la directora del juicio causen en la defensa del procesado, es menester insistir en que el instituto aquí pretextado por el letrado no se puede convertir en un instrumento que sirva para entorpecer o dilatar el normal desarrollo del proceso penal o para sustraer injustificadamente del conocimiento de la causa al operador judicial, a voluntad y capricho de uno de los sujetos procesales, logrando así el cometido propuesto de apartar al funcionario cada vez que se encuentre inconforme con lo decidido, se presente disparidad de criterios, o simplemente no se consigan los resultados e intereses perseguidos dentro de la causa.
Y es que debemos insistir en que la enemistad no solo debe ser grave, sino recíproca, “Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente” (CSJ.
SP. Rad. 42539). En fin, conforme a lo analizado puede concluir la Sala que en el caso de la especie no se satisfacen los requerimientos previstos en la normatividad M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello Asunto: Recusación Rad.: 05-001-60-00000-2016-00885 Delito: Homicidio Agravado y otros Acusado: William Alberto Duque Ciro 11 para la configuración de las causales de recusación enarboladas por la defensa del procesado.
Por lo demás, huelga señalar que si el defensor considera que su contraparte ha incurrido en algún delito o falta cuenta con las vías legales para instaurar la respectiva denuncia y/o queja ante las autoridades penales y disciplinarias. Así las cosas, se considera infundada la recusación formulada en esta oportunidad por la defensa del acusado, y por tal motivo no se debe sustraer del conocimiento del proceso bajo análisis a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín. En consecuencia, el proceso debe remitirse a la funcionaria en comento para que continué conociendo de la presente actuación de la manera más célere y expedita posible.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, declara INFUNDADA la RECUSACIÓN propuesta contra la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín, motivo por el cual mantiene el conocimiento del proceso del epígrafe, acorde a lo analizado en la parte motiva de esta decisión. En contra de esta decisión no procede recurso alguno según lo previsto en el art. 65 de la Ley 906/04.
En consecuencia, envíese el expediente al juzgado de origen para que se continúe con la ritualidad dentro del sumario escrutado. ENTÉRESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Ignacio Sanchez Calle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49e2651dc420930f309dca1a31197bdbacba6d5a80c532599695c1b820b04437 Documento generado en 25/01/2024 01:50:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica