Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 055796000291201680084

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2024-02-01

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Arlenso Abad Gutiérrez Vélez

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca y condena. __________________________________________ Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.

Acta N° 042 M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera la Fiscalía y el apoderado representante de víctimas, frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Ant.) y a través de la cual absolvió al acusado ARLENSO ABAD GUTIÉRREZ VÉLEZ por la conducta punible de Inasistencia alimentaria.

2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se desprende del escrito de acusación que el señor ARLENSO ABAD GUTIÉRREZ VÉLEZ es el padre del menor J.A.G.C. quien nació el 5 de agosto de 2008. Por tal motivo, N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 2 en audiencia de conciliación celebrada el 14 de septiembre de 2015 ante la Defensoría de Familia del ICBF del municipio de Puerto Berrio (Ant.), se fijó una cuota alimentaria donde el señor GUTIÉRREZ VÉLEZ se comprometía a pagar la suma de $150.000 mensuales, la cual se incrementaría según el porcentaje asignado conforme con el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. No obstante, pese al anterior acuerdo, el señor ARLENSO ABAD adeuda tres cuotas del año 2015, así como las correspondientes a todos los meses de los años 2016 a 2020, y 4 meses del año 2021, para un total de $12.630.728,47

3. RESUMEN DE LO ACTUADO Bajo los parámetros del procedimiento penal especial abreviado, el 13 de abril de 2021 se corrió traslado del escrito de acusación al enjuiciado por el delito de Inasistencia alimentaria art. 233 inciso 2º del CP, sin que se allanara a los cargos. Posteriormente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Ant.) asumió el conocimiento, efectuándose la audiencia concentrada en sesiones del 19 de octubre y 7 de diciembre de 2021; en tanto que el juicio oral se desarrolló durante los días 13 de septiembre de 2022, 31 de enero y 13 de marzo de 2023, finalizando en esta última fecha con sentido fallo de carácter absolutorio.

El 14 de marzo siguiente, se profirió la correspondiente sentencia, N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 3 respecto de la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía y el representante de víctimas.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Acorde viene de reseñarse, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, el señor Juez procedió a emitir sentencia absolutoria en favor de ARLENSO ABAD GUTIÉRREZ VÉLEZ por el delito de Inasistencia alimentaria art. 233 inc. 2° del CP, al considerar que no se cumplían con los requisitos para proferir una sentencia de carácter condenatorio.

Consideró el A quo que, en el presente caso el material probatorio resultó escaso para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado. Explicando después de un detallado análisis jurisprudencial que, en el delito de Inasistencia alimentaria se debía establecer la posibilidad fáctica y jurídica que le asistía al procesado para suministrar los alimentos.

Explicó el fallador que en el delito de Inasistencia alimentaria debía presentarse con exactitud cuáles y cuántas cuotas se habían dejado de pagar; aclarando que, aunque la Fiscalía había indicado que aquellas fueron omitidas entre los años 2015 y el 13 de abril de 2021, en el juicio no se establecieron las fechas exactas. De igual manera refirió que, tampoco se probó la capacidad económica del procesado, pues, N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 4 de hecho, la denunciante en su declaración en juicio, nunca dejó claro en qué trabajaba el acusado, quién era su empleador, cuánto devengaba, qué bienes tenía, ya que solo informó que era mayordomo en una finca, tenía una motocicleta y unas terneras, sin que se acreditara los elementos para probar esos dichos.

Asimismo, advirtió el juzgador que las declaraciones de las señoras LUZ ARAMY GAVIRIA LÓPEZ y CATALINA ZULIANI CAÑAS, si bien dieron cuenta que la crianza y manutención del menor J.A.G.C. era asumida por su madre, nada manifestaron sobre las actividades económicas del señor GUTIÉRREZ VÉLEZ ni sobre su capacidad para cumplir con sus obligaciones.

Así entonces, refirió el fallador que con los testimonios de cargo no se logró establecer que el procesado tuviese un empleo estable, ya que simplemente se dijo que era mayordomo en Puerto Boyacá, y aunque se determinó que estaba afiliado al régimen subsidiado y en algunas certificaciones se estableció que figuraba con afiliaciones a pensiones y a caja de compensación, no se identificó el monto de cotización ni tampoco quién era su empleador.

Por lo tanto, concluyó que la Fiscalía no logró demostrar que el procesado se hubiese sustraído de su obligación “sin justa causa”; y, por ende, se debía absolver al señor ARLENSO ABAD GUTIÉRREZ VÉLEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ALZADA Mediante escrito de apelación debidamente sustentado dentro los términos otorgados por la ley, la Fiscalía y el representante de víctimas sustentaron su desacuerdo con la N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 5 decisión de primera instancia. Al respecto, argumentó el ente acusador lo siguiente: • Los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía se adecuaron al tipo penal de la Inasistencia alimentaria. • En las estipulaciones probatorias se pudo establecer las condiciones económicas, sociales y familiares del investigado, así como la fijación de la cuota alimentaria. • La madre del menor en su declaración, narró como el procesado se sustrajo injustificadamente del pago de las cuotas alimentarias fijadas en audiencia de conciliación, pese a que éste trabajaba administrando fincas, actividad de la que también dieron cuenta las demás testigos de la Fiscalía. • En el formato de arraigo se indicó que el acusado manifestó que para el 13 de marzo de 2021 trabajaba como encargado en la finca llamada “La Pintada”, que devengaba un salario mínimo y que trabajaba allí desde hacía dos meses.

Asimismo, se incorporó la consulta SISPRO-RUAF a través del cual se acreditó el historial de aportes del señor ARLENSO ABAD a la seguridad social, cesantías, pensión y riesgos laborales, documento en el que se especifica que éste cotizaba al régimen subsidiado sin vinculación formal laboral. • El Juez de primera instancia omitió N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 6 analizar en su conjunto las pruebas allegadas al proceso, desconociendo además que, conforme con las reglas de la común experiencia, las personas que trabajan en fincas tienen un contrato verbal y un empleo informal; por lo tanto, hay que darle credibilidad a las testigos quienes indicaron cuál era la actividad laboral del acusado.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se profiera un fallo de carácter condenatorio. Por otra parte, el representante de víctimas en sentido similar a los argumentos de su antecesor, explicó: • El Juez de primera instancia le restó valor probatorio a lo estipulado por las partes en el proceso penal. • Fue probada la capacidad económica del procesado. • Del formato de arraigo se desprende la actividad económica del señor GUTIÉRREZ VÉLEZ, y, por ende, su capacidad para cumplir con sus obligaciones; asimismo en el arraigo se estableció que laboraba en la Finca “La Pintada” del municipio de Puerto Boyacá desde hacía dos meses, en una propiedad del señor MAURICIO QUERUBIN y que devengaba el salario mínimo.

Así entonces, se debió condenar al procesado conforme a esta estipulación por el punible de Inasistencia alimentaria entre los meses de enero a marzo del año 2021. N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 7 Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia, y en su defecto, se condene al señor ARLENSO ABAD GUTIÉRREZ VÉLEZ por el delito endilgado.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la Fiscalía y el representante de víctimas, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°, 176 inciso final, 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación. Desde esta perspectiva debe la Sala determinar si la sentencia que se revisa comporta una decisión ajustada a las pruebas practicadas en el juicio oral o si en ella, como lo sostienen los impugnantes, se incurrió en una indebida valoración probatoria que devino en la injusta absolución del acusado ARLENSO ABAD GUTIÉRREZ VÉLEZ, frente al delito que se le atribuye, tal y como lo pregonaran los recurrentes.

Antes de entrar a hacer la valoración de los testimonios presentados en el juicio, esta Sala se referirá a las estipulaciones probatorias que fueron acordadas por la Fiscalía y N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 8 por la defensa, y que según los recurrentes sirven de soporte para dar cuenta de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del procesado.

Se desprende de la audiencia concentrada (escúchese mins. 6:34 a 8:49 del audio del 07-09-2021 parte 1), como en el caso concreto fue objeto de estipulación: la identidad del procesado, las consultas hechas a SISPRO-RUAF que dan cuenta de la afiliación del señor GUTIÉRREZ VÉLEZ al régimen subsidiado, al sistema de pensiones y a caja de compensación, así como la fijación de cuota alimentaria y el contenido del registro civil de nacimiento del menor J.A.G.C. Estipulaciones, que a su vez fueron reiteradas en la instalación de la audiencia de juicio oral (mins. 10:44-12:49 del audio del 13-09-2022 parte 1 y min. 13:12-14:04 del audio del 13-09-2022 parte 2).

De lo anterior se desprende, que las partes acordaron que se tendría como cierto el contenido de los documentos antes reseñados, en especial, aquellos a los que hacen referencia los recurrentes, y que tienen que ver con la fijación de la cuota de alimentos el 14 de septiembre de 2015, donde el señor ARLENSO ABAD GUTIÉRREZ VÉLEZ se comprometía a cancelar por concepto de alimentos al menor J.A.G.C., la suma de ciento cincuenta mil ($150.000) pesos mensuales, cuota que se vería incrementada año tras año conforme con el porcentaje del aumento del salario mínimo legal mensual vigente.

Asimismo, se estableció el arraigo del procesado, quien el 13 de marzo de 2021 manifestó trabajar en la Finca “La Pintada” localizada en el municipio de Puerto Boyacá, N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 9 desde hacía dos meses, devengando un salario mínimo.

De igual manera, se estipuló el contenido de los resultados que arrojó la consulta del sistema RUAF que da cuenta que para el 5 de noviembre de 2018, el señor GUTIÉRREZ VÉLEZ se encontraba afiliado al régimen subsidiado de salud, bajo sistema de ahorro individual de pensiones -con nota de inactivo- y con vinculación activa a una empresa de riesgos laborales desde el 24 de diciembre del año 2014; asimismo que para el 4 de septiembre de 2021 presentaba vinculación al sistema de pensiones -con nota de activo desde el 1 de agosto de 2010-, afiliación a riesgos laborales -con fechas del 24 de diciembre de 2014 y 22 de enero de 2019- y a diferentes cajas de compensación familiar – el 12 de enero de 2014, 27 de septiembre de 2019, 22 de enero de 2019-.

Así las cosas, tal y como lo afirman los recurrentes, en el presente caso, fue objeto de estipulación y sin que ello pueda ser objeto de controversia, no solo la obligación económica a la que se comprometió cumplir el señor GUTIÉRREZ VÉLEZ desde el 14 de septiembre de 2015, sino también que aquel durante los años 2014 a 2021, aunque fuera de forma interrumpida desarrollaba actividades laborales, porque de lo contrario, no figuraría con vinculación al régimen de pensión de ahorro individual, ni tampoco a cajas de compensación. Así entonces, como puede verse, no se discute la obligación del señor ARLENSO ABAD GUTIÉRREZ VÉLEZ de suministrar alimentos a su hijo J.A.G.C., tampoco que hubiese incumplido ese deber, ni el ejercicio de una actividad económica, en la que si bien, no fue establecida a través de los documentos N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 10 del RUAF el monto devengado, de acuerdo con la común experiencia y la sana crítica, se puede deducir que por lo menos aquel tenía ingresos equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, aclarado el punto anterior, sobre los hechos que fueron estipulados, se tiene que a juicio comparecieron las señoras ALEXANDRA MARÍA CADAVID MEZA madre del menor y excompañera sentimental del procesado; CATALINA ZULIANI CAÑAS y LUZ ARAMY GAVIRIA LÓPEZ vecinas y amigas de la señora CADAVID MEZA, quienes explicaron con suficiencia como el procesado desde que se disolvió la relación con la señora ALEXANDRA MARÍA dejó a cargo de ésta plenamente, el cuidado y la manutención del menor, por lo que ha tenido que llevar a cabo actividades como ventas callejeras y domésticas, para tratar de solventar la alimentación de su hijo J.A.G.C. De igual manera, fueron unísonas las testigos, cuando dieron cuenta que el señor GUTIÉRREZ VÉLEZ desempeñaba actividades como mayordomo en fincas, hecho que, a su vez, se insiste, queda corroborado con el contenido del informe de arraigo donde se estableció que esa era la ocupación a la que se dedicaba el procesado para el primer trimestre del año 2021 y al menos de manera intermitente desde el año 2014.

Y es que contrario sen su a los argumentos esbozados por el Juez de primera instancia, en el presente caso, se logró demostrar que el señor ARLENSO ABAD se sustrajo “sin N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 11 justa causa” de sus obligaciones, pues como se ha venido explicando, el procesado desde el 14 de septiembre 2015, fecha en la que se fijó la cuota de alimentos omitió cumplir con lo acordado, y aunque la señora CADAVID MEZA no suministró datos concretos de los meses en los que el procesado faltó a su deber, lo cierto es que, desde que se estableció la cuota y hasta el 13 de abril de 2021 que fue cuando se le corrió traslado del escrito de acusación el señor ARLENSO ABAD no había cumplido ni una sola vez con los pagos a los que estaba obligado con su hijo, pese a que desarrollaba una actividad económica que le permitía hacerse cargo, aunque fuera parcialmente, de sus compromisos como padre del menor J.A.G.C. En términos de la sentencia C-237 de 1997 el fundamento de la obligación alimentaria y por ende del delito lo constituye (…) es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios.

El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario.

El artículo 28 de la Constitución que prohibe la sanción privativa de la libertad "por deudas", se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crédito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 12 patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia. De ahí que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de Costa Rica", en el artículo 7 numeral 7 excluya de la prohibición de detención por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios: "Nadie será detenido por deudas.

Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios". (Subrayas fuera de texto). Igualmente, sobre la base de los requisitos sobre los cuales puede predicarse el delito de Inasistencia alimentaria – necesidad del beneficiario y capacidad económica del alimentante - la sentencia C- 388 de 2000 señala que el obligado a prestar alimentos, si pretende obtener su exoneración, debe demostrar su incapacidad económica, lo anterior al resolver demanda contra el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 que decía: Artículo 155.- Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos sus antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.

En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.", norma que en lo sustancial se repite en el artículo 129 de la ley 1098 de 2006 inciso 1:

ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 13 económica.

En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. (subrayado fuera del texto) Asimismo, la H. Corte Suprema de Justicia (CSJ SP 4093-2020, rad. 58081del 21-10-2020) ha explicado sobre la capacidad económica en el delito de Inasistencia alimentaria, lo siguiente: Contrario al argumento del recurrente, la Sala advierte que si bien, durante el debate probatorio no se acreditó que EDIER HORTA SOSA tuviera bienes a su nombre, ni el valor de sus ingresos mensuales, ya que los testigos de cargo solo hicieron referencia a que durante los años 2014 a 2017 se desempeñó como maestro de construcción, de este último evento, como lo consideró el Tribunal, se puede inferir que el implicado a partir de su actividad laboral sí tuvo capacidad económica en dicho periodo.

En decir, de las declaraciones precitadas de Díaz Romero y Ángel Díaz, emerge de forma clara que el procesado alguna labor ejercía, hecho que excluye la ausencia de una fuente de recursos y el intento por justificar la omisión de suministrar alimentos. (…) Por tanto, que no se hayan allegado al proceso documentos relacionados con contratos laborales por él celebrados o constancias de los ingresos obtenidos por su actividad laboral en la construcción, y que los testigos no tengan conocimiento de ello, no desvirtúa el hecho probado del desempeño de HORTA SUSA en ese oficio.

Como no se discute que EDIER HORTA SOSA efectivamente laboraba en el campo de la construcción, las pruebas analizadas conjuntamente permiten deducir que el procesado sí ha tenido trabajo y, por tanto, que ha derivado recursos económicos a N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 14 partir de su actividad laboral; de modo que, si hubiese mostrado interés en ello, estaba en capacidad de cumplir, así fuera con aportes modestos, el compromiso alimentario respecto de su hija S.D.H.D. (…) De suerte que, no habiéndose cuestionado que el acusado incumplió su obligación de suministrarle alimentos a su hija menor de edad, por cuanto lo hizo de forma insuficiente e incompleta, y habiéndose establecido que aquél sí tenía capacidad económica, es inobjetable que le asiste responsabilidad penal por inasistencia alimentaria.

(subrayados fuera del texto) De lo anterior, tal y como se anunció, se desprende tanto la existencia de la obligación por la relación paterno filial entre el niño y el procesado, así como el incumplimiento de éste con la obligación alimentaria, la capacidad económica de GUTIÉRREZ VÉLEZ y la sustracción sin justa causa de cumplir con los deberes que le asistían con su hijo J.A.G.C.; de donde se infiere a su vez, que el acusado no solo conocía que estaba infringiendo el deber que le asistía respecto de su hijo, sino que además actuó con la voluntad de dejar todo el peso de dicha responsabilidad en cabeza de la madre omitiendo la obligación que a él también le correspondía; sin que se vislumbre en el proceso ninguna causal de justificación que excluya su responsabilidad; resultando además reprochable su comportamiento, pues tal y como se ha reiterado, le era exigible llevar a cabo una conducta de cumplimiento de sus funciones como padre, sin embargo, no lo hizo, mostrando incluso un desinterés absoluto a los llamados para acudir a este proceso penal.

Lo dicho, nos lleva a concluir que se está ante un conducta N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 15 típica, antijurídica y culpable. Así las cosas y por haberse llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable artículo el 381 del Código de Procedimiento Penal acerca de la existencia del ilícito de Inasistencia alimentaria art. 233 inc. 2°, y sobre la responsabilidad frente al mismo del aquí acusado, es por lo que se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia. De cara a la inminente condena, conforme se anunció en precedencia, ha de manifestar la Sala que no se adelantará la audiencia de individualización de la pena de que trata el canon 447 de la Ley 906 de 2004, procediéndose a fijar la sanción correspondiente y a examinar la posibilidad de conceder o no mecanismos sustitutivos de la privación efectiva de la libertad; lo anterior, con fundamento en plurales pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en radicados como el 36616 del 24-10-2012, y 50396 del 20-03-2019.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA El delito por el cual fue hallado penalmente responsable el acusado ARLENSO GUTIÉRREZ VÉLEZ es de Inasistencia alimentaria, descrito en el art. 233 inc. 2° del C.P. por ser la víctima un menor, que establece una pena de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) SMLMV.

N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 16 En el caso concreto, en atención a que no se atribuyeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la pena de prisión debe situarse dentro del cuarto mínimo, y en consideración a que el mínimo de la pena imponible sanciona de manera eficaz el grave atentado cometido contra el bien jurídico protegido en la norma, se impondrá a ARLENSO GUTIÉRREZ VÉLEZ la pena mínima dentro del cuarto mínimo, a saber, treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) SMLMV.

También se impone, pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal. SUBROGADOS PENALES Partiendo de lo establecido en el art. 63 del Código Penal, modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, para que el sentenciado sea merecedor del subrogado penal, se debe verificar en primera instancia que, la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años de prisión. Asimismo, que el condenado carece de antecedentes penales por un delito doloso cometido dentro de los cinco (5) años anteriores; no obstante, en caso de llegar a tenerlos, se deberá analizar los antecedentes personales, sociales y familiares del implicado que indiquen la no necesidad de ejecución de la pena.

En el presente caso, se tiene que la pena impuesta a GUTIÉRREZ VÉLEZ es de treinta y dos (32) meses de prisión, es decir no supera el límite establecido por la norma; N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 17 de igual manera, el delito de Inasistencia alimentaria no se encuentra dentro de los punibles excluidos de beneficios del art. 68 A del CP. y no se demostró la existencia de antecedentes penales.

Vale la pena aclarar que si bien es cierto, en materia del delito de Inasistencia alimentaria ha existido un debate ya zanjado respecto de la aplicación del numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe al fallador aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando las víctimas son menores de edad, salvo que medie indemnización; sin embargo, esta exigencia opera únicamente cuando se trata de delitos graves es decir, aquellos atroces o inhumanos, descartando de plano que en delitos como el de la Inasistencia alimentaria, se exija la indemnización como requisito adicional para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (al respecto véase CSJ SP 908-2022, rad. 53084 de 23-03-2022) En consecuencia, la Sala deberá reconocer a ARLENSO ABAD GUTIÉRREZ VÉLEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que se otorgará por un periodo de prueba de dos años, previa suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones del Art. 65 del C.P. que garantizará con caución prendaria que se fija en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con la opción de constituir póliza judicial.

N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 18 Se le advierte al señor GUTIÉRREZ VÉLEZ, que este subrogado se le otorga para que pueda asumir con plena cabalidad la obligación alimentaria que tiene con el menor J.A.G.B.; por lo tanto, si durante ese período de prueba, violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se le revocará el mecanismo sustitutivo de la pena aquí concedido y se hará efectiva la caución prestada.

La suscripción de la diligencia de compromiso debe realizarla ante el funcionario de primer grado, allegando la póliza o el título de depósito judicial respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia. Para el efecto, podrán utilizase los medios electrónicos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCA la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas y en su lugar SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado ARLENSO ABAD GUTIÉRREZ VÉLEZ por la comisión del delito de Inasistencia alimentaria, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: como consecuencia de la aludida determinación, SE CONDENA a ARLENSO ABAD GUTIÉRREZ N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 19 VÉLEZ a treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

TERCERO: CONCEDER a ARLENSO ABAD GUTIÉRREZ VÉLEZ el subrogado penal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos y bajo las exigencias indicadas en el acápite de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

CUARTO: Frente a la presente decisión, por constituir primera condena, procede el recurso de apelación en virtud del principio de doble conformidad, en los términos establecidos en la ley.

QUINTO: Una vez quede ejecutoriada la presente decisión, SE DISPONE que, por Secretaría de la Sala, se proceda con la remisión de las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin de que sean destinadas para lo concerniente a la fase ejecutiva de la condena. Quedan las partes notificadas en estrados. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, N° Interno: 2023-0555-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia. CUI: 055796000291201680084 Acusado: Arlenso Abad Gutiérrez Vélez Delito: Inasistencia alimentaria 20 JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA Firmado Por: John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e08b1933495454ab99a3b53a04994a23a81f54f4c4a7418c72df084737b2afbf Documento generado en 02/02/2024 11:45:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica