TEMA: REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN - Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. / CAUSAL QUE «TENGA INTERÉS EN LA ACTUACIÓN PROCESAL - Se exige que el interés concurrente deba ser concreto, cierto, real y actual, además de tener la capacidad de poner en auténtico riesgo la imparcialidad judicial. / OMISIÓN DEL IMPEDIMENTO - La falta de manifestación de impedimento (omisión) por el juez, no genera automáticamente nulidad del proceso y no invalida la actuación; podrá generar investigaciones disciplinarias.
En ningún momento se afecta la legalidad del procedimiento. / HECHOS: Procede la Sala a resolver la recusación planteada por algunos abogados de la defensa en contra de la juez 22° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. El 20 de mayo de 2024, en sesión de juicio oral, todos los abogadores defensores, excepto el doctor EFRAÍN BURBANO, recusaron a la juez 22° Penal del Circuito de Medellín, aduciendo que la funcionaria, tiene interés en la actuación procesal.
Los apoderados al unísono, señalaron que, por sanidad procesal, la funcionaria judicial se debe apartar del conocimiento del proceso; además, para evitar futuras nulidades; no puede desconocerse que la juez se postuló para la posible adquisición de un inmueble, viéndose inmiscuida en un posible conflicto de intereses, lo que afecta el trámite del proceso.
La iudex a quo resolvió que «no existe ninguna causal de impedimento en la que se pueda ver inmersa, pues solo aportó un dinero para la separación del bien y en razón a su solicitud, ello fue devuelto sin mayor percance, sumado a ello nunca acudió a Notaría para finiquitar el negocio contractual, pero le da trámite a la recusación, ordenando la remisión de las diligencias al superior, para que decida de plano esta situación».
La Sala resolverá el asunto de la recusación planteada en audiencia de juicio oral. TESIS: El canon 60 del C.P.P., indica: “Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.
En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala”. (…) Se exige que el interés concurrente deba ser concreto, cierto, real y actual, además de tener la capacidad de poner en auténtico riesgo la imparcialidad judicial.
Por ende, no la configura una apreciación personal, toda vez que exige que, efectivamente, las circunstancias objetivas que se dice la erigen, estén en opción real de incidir en el proceso en que se expresa, por orientarse en un provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral, es decir, que no se trata, por tanto, de un concepto abstracto, sino tangible y de significación constatable.
(…) La Corte Constitucional mediante el auto 282 de 2012, reiteró que para que esta causal se estructure es necesario acreditar que el interés sea actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral. Es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. Así pues, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
(…) Sobre el alcance de la expresión «interés en la actuación procesal», la jurisprudencia ha señalado que se refiere a: “Aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.”.
(…) Acorde con la jurisprudencia, el interés o la propensión a que hace alusión la norma, debe ser «trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria».
De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. La propensión que impone la separación del proceso «debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas».
No es suficiente las relaciones que se limitan al simple contacto con el procesado en el ámbito laboral, para predicar interés en la actuación cuando el proceso no tiene nexo alguno con decisiones anteriores. (…) Es que la finalidad de los institutos de impedimento y recusación, es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia, se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.
El impedimento y la recusación son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (Art. 209 C. Pol). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (Art. 29 C. Pol), bajo la convicción de que sólo de esta forma, puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (Art. 13 C. Pol.).
(…) La falta de manifestación de impedimento (omisión) por el juez, no genera automáticamente nulidad del proceso y no invalida la actuación; podrá generar investigaciones disciplinarias. En ningún momento se afecta la legalidad del procedimiento. Así pues, la omisión del impedimento, por regla general, no afecta la validez del proceso, en tanto se trata de un aspecto íntimo del funcionario, vinculado no a la naturaleza del proceso, sino a las partes, de modo que si, en contravía de parámetros procesales, como la imparcialidad, especialmente, el funcionario judicial decide omitir tal declaración, podrán generarse consecuencias penales o disciplinarias en su contra, empero no la invalidez de lo actuado.
(…) Finalmente, se debe precisar que la nulidad en estos casos no deriva de la existencia de la causal de impedimento no declarada, sino de la violación del principio de imparcialidad, razón por la cual se debe demostrar que la actuación o las decisiones cuestionadas se vieron afectadas por esa situación. M.P. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 04/06/2024 PROVIDENCIA: AUTO S A L A P E N A L FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 99 166 2018 06653 Procesados Criss Valery Quiroz Castaño Jorge Wilson Patiño Claudia Patricia Londoño Tejada Lina Marcela Múnera Rodríguez María Camila Patiño García Delitos en concurso (Art. 31 del C.P.) Urbanización ilegal (Art. 318 CP) Estafa en masa (Art. 246 CP y par.
Art. 31 CP) Juzgado a quo Veintidós (22°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín Asunto Se resuelve recusación interpuesta por la defensa en audiencia de 20 de mayo de 2024 Consecutivo SPA-A-2024-07 Aprobado por acta N°89 de 4 de junio de 2024 Decisión Se declara infundada la recusación propuesta Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, junio cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la recusación planteada por algunos abogados de la defensa en contra de la doctora LINA MARÍA OSSA RÍOS, juez 22° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. 2.
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL Según la acusación, los procesados, a través de las empresas CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S., CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO S.A.S., INMOBILIARIA EUROPA CONSTRUCCIONES S.A.S., y W GROUP INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S., en el lapso comprendido desde inicios del año 2015 y hasta el 19 de junio de 2019, se dedicaron a la promoción, inducción, venta, adelantamiento, desarrollo y publicidad de 36 proyectos inmobiliarios en la ciudad de Medellín y 12 proyectos de la misma especie en el municipio de Bello, Antioquia, sin el cumplimiento de requisitos legales para el objeto comercial de dichas empresas y acudiendo a artificios o engaños indujeron y mantuvieron en error a las víctimas, obteniendo provecho ilícito con perjuicio ajeno. Es pertinente indicar que, el 19 de septiembre de 2022, esta Sala de decisión conoció de un auto de pruebas en la que decidió confirmar parcialmente la decisión, siendo esta la última actuación conocida en sede de segunda instancia. Actualmente el proceso se encuentra en etapa de juicio oral. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 20 de mayo de 2024, en sesión de juicio oral, todos los abogadores defensores, excepto el doctor EFRAÍN BURBANO, recusaron a la doctora LINA MARÍA OSSA RÍOS, juez 22° Penal del Circuito de Medellín, aduciendo que la funcionaria, tiene interés en la actuación procesal. Ha de acotarse que los apoderados no aludieron a causal alguna, pero se infiere que es la primera del Art. 56 del C.P.P. La juez inicialmente, expuso conforme al acta: «antes de darle trámite a la audiencia de juicio oral, deja constancia que a partir del 1 de mayo de 2024 viene fungiendo como titular del Despacho y que al percatarse de que el proceso penal versa respecto de INVERNORTE, si bien no se considera impedida a la luz del Artículo 56 del CPP, numerales 1 y 2, deja a consideración de las partes una posible recusación atinente a los siguientes hechos.
En el año 2016 intentó adquirir un inmueble con la constructora INVERNORTE, cuyo representante legal era el procesado JORGE WILSON PATIÑO TORO, en el proyecto la gran Manzana New York de la Oriental de esta ciudad; no obstante, nunca suscribió promesa de compraventa con dicha persona, ni empresa, pues solamente separó uno de los apartamentos con la suma de $1.500.000 y posteriormente debido a problemas personales ajenos a dicho procesado y dicha empresa, se retiró voluntariamente de la negociación y solicitó el reintegro de la citada suma de dinero, a lo que la compañía accedió en su momento».
Los apoderados unísono, señalaron que, por sanidad procesal, la funcionaria judicial se debe apartar del conocimiento del proceso; además, para evitar futuras nulidades; no puede desconocerse que la juez se postuló para la posible adquisición de un inmueble, viéndose inmiscuida en un posible conflicto de intereses, lo que afecta el trámite del proceso.
Contrario sensu, el doctor EFRAÍN BURBANO, abogado defensor, consideró que no existe causal alguna para que la juez se declare impedida. La iudex aquo resolvió que «no existe ninguna causal de impedimento en la que se pueda ver inmersa, pues solo aportó un dinero para la separación del bien y en razón a su solicitud, ello fue devuelto sin mayor percance, sumado a ello nunca acudió a Notaría para finiquitar el negocio contractual, pero le da trámite a la recusación, ordenando la remisión de las diligencias al superior, para que decida de plano esta situación».
4. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SALA AD QUEM La Sala resolverá el asunto de la recusación planteada en audiencia de juicio oral. 5. MARCO NORMATIVO. Expresa el artículo 57 del C.P.P.: Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente».
Mientras que el canon 60 del C.P.P., indica: «Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.
En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada».
Expresa el numeral 1° del Art. 56 del C.P.P. «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)».
6. CAUSAL QUE «TENGA INTERÉS EN LA ACTUACIÓN PROCESAL» Se exige que el interés concurrente deba ser concreto, cierto, real y actual, además de tener la capacidad de poner en auténtico riesgo la imparcialidad judicial. Por ende, no la configura una apreciación personal, toda vez que exige que, efectivamente, las circunstancias objetivas que se dice la erigen, estén en opción real de incidir en el proceso en que se expresa, por orientarse en un provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral, es decir, que no se trata, por tanto, de un concepto abstracto, sino tangible y de significación constatable1.
La Corte Constitucional mediante el auto 282 de 2012, reiteró que para que esta causal se estructure es necesario acreditar que el interés sea actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral. Es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. Así pues, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez2.
Sobre el alcance de la expresión «interés en la actuación procesal», la jurisprudencia ha señalado que se refiere a: “[A]quella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”3.
Acorde con la jurisprudencia, el interés o la propensión a que hace alusión la norma, debe ser «trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria»4. 1 CSJ AP 495-2023, rad. 62.713 de 6 marzo 2023. 2 CSJ ATP 1853-2019, rad. 107.525 de 26 noviembre 2019. 3 CSJ AP, 17 junio 1998, rad. 14.104;
CSJ AP, 21 enero 2003, rad. 15.100; CSJ AP, 25 febrero 2004, rad. 22.016; CSJ AP, 24 enero 2007, rad. 23.542; CSJ AP 2518-2016; CSJ AP 907-2018, rad. 52.277 de 7 marzo 2018; CSJ AP 2887-2019, rad.54.271 de 22 julio 2019; CSJ AP 3523-2019, rad. 31.652 de 21 agosto 2019; CSJ AP 5288-2019, rad. 56.735 de 9 diciembre 2019; CSJ AP 873-2020, rad. 57.202 de 11 marzo 2020. 4 CSJ AP 081-2014, rad. 42.931 de 22 enero 2014;
CSJ AP 1861-2018, rad. 52.597 de 9 mayo 2018; CSJ AP 1698-2019, rad. 55.050 de 8 mayo 2019; CSJ AP 2887-2019, rad.54.271 de 22 julio 2019; CSJ AP 5319-2019, rad. 56.521 de 9 diciembre 2019. Entre las diversas acepciones que tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española5, define las siguientes: «Provecho, utilidad o ganancia», «Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve», «Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial.
Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social». De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés6.
La propensión que impone la separación del proceso «debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas»7. No es suficiente las relaciones que se limitan al simple contacto con el procesado en el ámbito laboral, para predicar interés en la actuación cuando el proceso no tiene nexo alguno con decisiones anteriores8.
7. EL CASO CONCRETO. De los prolegómenos expuestos, surge nítido, claro, coruscante, la impropiedad de la recusación planteada por «interés en la actuación procesal». Es una causal manifiestamente infundada (Art. 62 del C.P.P.). En efecto, En primer lugar, las partes ni siquiera atinaron a explicar la causal legal de la recusación, aunque la misma se colige de lo sucedido en audiencia. En segundo lugar, no es objetivo de la recusación buscar la «sanidad procesal» y ni siquiera «para evitar futuras nulidades».
Es que la finalidad de los institutos de impedimento y recusación, es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia, se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto9.
El impedimento y la recusación son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de 5 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. CSJ AP, 25 febrero 2004, rad. 22.016; CSJ AP 3523-2019, rad. 31.652 de 21 agosto 2019;
CSJ AP 873-2020, rad. 57.202 de 11 marzo 2020. 6 CSJ AP, 25 febrero 2004, rad. 22.016; CSJ AP 3523-2019, rad. 31.652 de 21 agosto 2019. 7 CSJ AP, 24 julio 2008, rad. 30.188; CSJ AP 5319-2019, rad. 56.521 de 9 diciembre 2019. 8 CSJ AP 873-2020, rad. 57.202 de 11 marzo 2020. 9 CSJ AP, 13 agosto 2014, rad. 44.362; CSJ AP 5084-2104, rad. 44.472 de 28 agosto 2014;
CSJ AP 282-2018, rad. 51.834 de 24 enero 2018; CSJ AP 5364-2019, rad. 56.727 de 9 diciembre 2019. la función pública (Art. 209 C. Pol). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (Art. 29 C. Pol), bajo la convicción de que sólo de esta forma, puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (Art. 13 C. Pol.)10.
Adicionalmente, la falta de manifestación del impedimento o de la recusación no genera nulidad. La falta de manifestación de impedimento (omisión) por el juez, no genera automáticamente nulidad del proceso y no invalida la actuación; podrá generar investigaciones disciplinarias. En ningún momento se afecta la legalidad del procedimiento11.
Así pues, la omisión del impedimento, por regla general, no afecta la validez del proceso12, en tanto se trata de un aspecto íntimo del funcionario, vinculado no a la naturaleza del proceso, sino a las partes, de modo que si, en contravía de parámetros procesales, como la imparcialidad, especialmente, el funcionario judicial decide omitir tal declaración, podrán generarse consecuencias penales o disciplinarias en su contra, empero no la invalidez de lo actuado13.
El impedimento no es factor asimilable a la competencia, y representa un elemento íntimo del funcionario, el que se materialice o no la causal para el efecto, de ninguna manera conduce a la nulidad de lo actuado. Cuando más, a que se investigue penal o disciplinariamente a quien guardó silencio14. Con el silencio, las partes convalidan la posible irregularidad15.
En todo caso, los sujetos procesales (partes e intervinientes) pueden recusar al juez16. En efecto, «si la declaración de impedimento es un deber del funcionario, la recusación es un derecho de la parte y no activarla significa que en su criterio no está en riesgo su imparcialidad»17. 10 CSJ SP 5332-2019, rad. 53.445 de 4 diciembre 2019. 11 CSJ SP rad. 3.600 de 23-11-89;
CSJ SP rad. 9.169 de 14-04-94; CSJ SP rad. 10.632 de 08-08- 96; CSJ SP rad. 13.268 de 14-09-00; CSJ SP rad. 14.078 de 08-11-00; CSJ SP, 29 junio 2003; CSJ AP, 16 enero 2006, rad. 20.769; CSJ SP rad. 20.769 de 19-01-06; CSJ AP, 25 abril 2007, rad. 26.672; CSJ SP rad. 25.610 de 26-03-08; CSJ SP rad. 31.592 de 06-05-09; CSJ SP rad. 29.674 de 27-01- 10;
CSJ SP rad. 35.051 de 17-11-11; CSJ AP 5651-2015, 30 septiembre 2015, rad. 46.758; CSJ SP, 16 diciembre 2015, rad. 38.957; CSJ AP 1680-2016, rad. 44.337 de 30 marzo 2016; CSJ AP 4222- 2016, rad. 48.030; CSJ AP 2583-2017, rad. 48.737; CSJ AP 5289-2018, rad. 50732 de 5 diciembre 2018; CSJ AP 316-2019 de 30 de enero de 2019, rad. 52.015; CSJ AP 1214-2019, rad. 54.795 de 3 abril 2019;
CSJ AP 3193-2019, rad. 54.224 de 6 agosto 2019; CSJ SP 757-2020, rad. 50.540 de 4 marzo 2020; CSJ AP, 18 noviembre 2020, rad. 56.364; CSJ AP 2245-2021, rad. 56.300 de 9 junio 2021; CSJ AP 3338-2021, rad. 55.313 de 4 agosto 2021; CSJ SP 3964-2022, rad. 52.826 de 26 octubre 2022; CSJ AP 651-2023, rad. 60.884 de 8 marzo 2023; CSJ AP 2774-2023, rad. 58.171 de 13 septiembre 2023;
CSJ AP 2774-2023, rad. 58.171 de 13 septiembre 2023; CSJ STP 4242-2024, rad. 136.484 de 9 abril 2024. 12 CSJ AP 3193-2019, 6 agosto 2019; CSJ SP 757-2020, rad. 50.540 de 4 mazo 2020. 13 CSJ AP 4180-2021, rad. 58.163 de 15 septiembre 2021. 14 CSJ AP 5651-2015, 30 septiembre 2015, rad. 46.758: CSJ AP 1214-2019, rad. 54.795 de 3 abril 2019. 15 CSJ SP, 8 noviembre 2000, rad. 14.078;
CSJ AP 5289-2018, rad. 50732 de 5 diciembre 2018. 16 CSJ SP rad. 30.363 de 4 febrero 2009; CSJ AP 2774-2023, rad. 58.171 de 13 septiembre 2023. 17 CSJ SP 617-2017, rad. 46.960; CSJ AP 5148 2015, rad 42.754; CSJ SP 1392-2015, rad. 39.894; CSJ AP 4180-2021, rad. 58.163 de 15 septiembre 2021; CSJ AP 2774-2023, rad. 58.171 de 13 septiembre 2023.
Quien alega la respectiva falta debe demostrar en concreto la violación de la garantía de imparcialidad que busca ser resguardada con la institución de los impedimentos y recusaciones18. Es obligación del interesado comprobar que el funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el claro propósito de desfavorecer la postura de la parte afectada19.
Se debe precisar que la nulidad en estos casos no deriva de la existencia de la causal de impedimento no declarada, sino de la violación del principio de imparcialidad, razón por la cual se debe demostrar que la actuación o las decisiones cuestionadas se vieron afectadas por esa situación20.
8. DECISIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) DECLARA INFUNDADA RECUSACIÓN, por los motivos expuestos; (ii) se dará aplicación al inciso 2° del Art. 62 del C.P.P.; (iii) se devolverá la actuación al despacho de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado 18 CSJ AP 5289-2018, rad. 50.732 de 5 diciembre 2018; CSJ AP 3193-2019, rad. 54.224 de 6 agosto 2019; CSJ AP 3338-2021, rad. 55.313 de 4 agosto 2021. 19 CSJ SP 5399-2015, 6 mayo 2015, rad. 44.850; CSJ SP 17466-2015, 16 diciembre 2015, rad. 38.957;
CSJ AP 5289-2018, rad. 50.732 de 5 diciembre 2018; CSJ AP 3193-2019, rad. 54.224 de 6 agosto 2019; CSJ AP 2774-2023, rad. 58.171 de 13 septiembre 2023. 20 CSJ AP 3342-2021, rad. 55.988 de 4 agosto 2021. FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 99 166 2018 06653 Procesados Criss Valery Quiroz Castaño Jorge Wilson Patiño Claudia Patricia Londoño Tejada Lina Marcela Múnera Rodríguez María Camila Patiño García Delitos en concurso (Art. 31 del C.P.) Urbanización ilegal (Art. 318 CP) Estafa en masa (Art. 246 CP y par.
Art. 31 CP) Juzgado a quo Veintidós (22°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín Asunto Se resuelve recusación interpuesta por la defensa en audiencia de 20 de mayo de 2024 HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada