Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, ABRIL DIECISÉIS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGUN ACTA 012 DE ABRIL 16 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Especial de fuero sindical (acción de reintegro) DEMANDANTE: Pedro Alfonso Bustos Vanegas DEMANDADOS: Departamento del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima- RADICADO: 73001-31-05-006-2024-00041-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud de: Recurso formulado por la demandante y la organización sindical contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Que su traslado de la Institución Educativa Técnica Cualamaná del municipio de Melgar a la Institución Educativa Dindalito Centro del municipio de El Espinal, generó desmejora salarial, no produjo ningún efecto jurídico y por tanto fue ineficaz. - Estaba amparada por fuero sindical como miembro activo de la Junta Directiva de la organización sindical Asddetol. - Fue trasladada y desmejorada salarialmente, sin media previa autorización judicial que lo permitiera.
Condenatorias: Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Se ordene su restitución al cargo de rector de la Institución Educativa Cualamaná del municipio de Melgar. - Pago de la diferencia salarial y prestacional, así como los demás emolumentos dejados de percibir con ocasión del traslado. - Indexación. - Ultra y extra petita.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Ingresó a laborar al servicio del Departamento del Tolima, con nombramiento en propiedad en el cargo de coordinador grado 3DM en el escalafón docente, según decreto 466 de mayo 9 de 2017, asignado a la Institución Educativa Santa Lucía del Municipio de Purificación – Tolima -. Según la oferta de encargo definitivo convocada mediante circular 177 de junio 13 de 2021, tras cumplir con los requisitos y perfiles del cargo, fue encargado como rector en la Institución Educativa Técnica Cualamaná, sede del municipio de Melgar, mediante decreto 1077 de agosto 23 de 2021. Acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2º y el artículo 3º del decreto 1077 de agosto 23 de 2021, fue encargado como rector en la institución educativa mencionada, con derecho a percibir el porcentaje previsto en los decretos salariales actuales, conforme el régimen docente y además, se dispuso allí, que la duración del encargo sería mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva. El 22 de agosto de 2023, fue notificado mediante correo electrónico, la existencia del decreto 1371 de agosto 18 de 2023, emanado del despacho del Gobernador del Tolima y en el que se dispuso su traslado como rector de la institución educativa donde se encontraba en ese momento a la Institución Educativa Dindalito Centro del municipio de El Espinal. Con decreto 1417 de agosto 28 de 2023, fue trasladado el docente Félix Roberto Martínez Cruz a suplir el cargo dejado por el actor en la Institución Educativa de Melgar. El 28 de agosto de 2023 interpuso recurso de reposición contra este último decreto. Dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable con decreto 1489 de septiembre 12 de 2023. Presentó acción de tutela contra toda la actuación administrativa que adelantó la Secretaría de Educación Departamental, siendo resuelta por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, autoridad que concedió el amparo fundamental al debido proceso y dejó sin efecto el decreto 1489 de 2023, ordenándose emitir nuevo acto administrativo. En razón a tal decisión de tutela, se profirió el decreto 1599 de octubre 6 de 2023 mediante el cual de nuevo resolvió no reponer lo dispuesto en decreto 1371 de 2023. El traslado ordenado con decreto 1371 de 2023 pese a darse de manera horizontal, no garantizó las mismas condiciones laborales, ya que se vio Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía afectado en su ingreso vital y móvil, al reducírsele en un valor aproximado de $2.000.000.00 mensuales, causándole desmejora salarial. Además, dicho traslado que implicó cambio de municipio y lugar de residencia, la acarreo costos adicionales para la manutención, desplazamiento y habitación, afectando su entorno familiar que convivía con él en el municipio de Melgar. En su calidad de directivo docente se encuentra afiliado y es miembro activo de la junta directiva de la organización sindical ASDDETOL, como secretario de asuntos intersindicales, según constancia de registro emanada del Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial del Tolima, luego goza de la garantía de fuero sindical. Su traslado y desmejora salarial se dio sin previa autorización judicial y bajo una justa causa, conforme el artículo 113 y 118 del CPTSS, concordante con el parágrafo 2º del artículo 406 del CST. La Secretaría de Educación Departamental, ratificó y reconoció la condición de aforado expidiendo el decreto 0104 de febrero 3 de 2023 y el 0025 de enero 9 de 2024, a través de los cuales concedió permiso sindical a un personal docente y administrativo de su planta de personal, encontrándose entre ellos, el demandante. Le fueron cercenados sus derechos constitucionales y legales, al desconocerse su garantía foral ante el traslado de que fue objeto, al igual que la desmejora salarial acaecida. El 16 de noviembre de 2023 radicó por medios electrónicos y el 17 siguiente, por medios físicos, la reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando su reinstalación y/o restitución al cargo que ocupaba en el municipio de Melgar. El 15 de diciembre de 2023 le fue comunicado por correo electrónico la respuesta la cual fue negativa.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió la presente acción, disponiéndose la notificación a los demandados; además, dispuso la vinculación de la organización sindical Asddetol, al igual que al Ministerio Público. Con auto del 8 de marzo de 2024 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia única que se celebra en este tipo de juicios, y llegado dicho momento el Departamento del Tolima procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 12º, 14º y 15º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de desmejora laboral, ausencia de calificación previa.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En audiencia pública adelantada el 22 de marzo de 2024 se dispuso tramitar como de mérito la excepción de prescripción que se propuso como previa, luego se evacuaron las demás etapas procesales, culminándose con el decreto de pruebas.
En la continuación de la anterior audiencia llevada cabo el 12 de abril de 2024, se practicaron las pruebas como lo fueron documentales e interrogatorio de parte del accionante; Luego se otorgó el uso de la palabra a los apoderados y el Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. Decisión En esa misma data del 12 de abril de 2024, la A quo absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de su decisión. La A quo hizo referencia a las normas del derecho laboral colectivo que alude a la protección del fuero sindical, a saber, los artículos 405 y 406 del CST, los cuales se permitió dar lectura; que en el presente asunto está probada la calidad de aforado del demandante como directivo suplente de Asddetol conforme la documentación obrante a folio 67, archivo 003, aspecto que además fue aceptado por el demandado al contestar la demanda; con relación a la eventual desmejora salarial y otras condiciones laborales, aludió al artículo 405 del CST que regula el tema; que los convenios 86 y 87 de la OIT aprobados por la Leyes 26 y 27 de 1976 establecen las garantías de que deben gozar los trabajadores en caso de discriminación o menoscabo de sus derechos y libertad de asociación, pero que sin embargo, en el ordenamiento jurídico laboral colombiano también está estatuido en favor del empleador el conocido Ius Variandi, que consiste en la prerrogativa para modificar algunas condiciones del contrato de trabajo y sobre tal facultado citó y dio lectura a la parte pertinente de la sentencia del 11 de diciembre de 1980, radicación 6199; que de igual manera la Ley 715 de 2001 que tiene que ver con las personas que se encuentran dentro del escalafón docente como lo es el aquí demandante, dispone la competencia en el numeral 3.2.3 de los Departamentos frente a los municipios no certificados, de trasladar a los docentes entre los municipios, sin más requisitos legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados; que cuando está de por medio la protección sindical las modificaciones que se realicen en virtud del Ius Variandi, en este caso, un traslado del lugar donde se va a prestar un servicio respecto de la institución educativa, pues se presume que constituye una afectación directa al derecho de asociación sindical y por tanto previamente a ejercerlo el empleador Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía debe acudir a la jurisdicción laboral para obtener el respectivo permiso, sin embargo, en una acción de fuero sindical de reinstalación no se puede hacer un razonamiento basado solamente en un aspecto formal sobre la calidad de aforado, sobre la modificación de las condiciones laborales y si existió o no permiso para ello, sino que por el contrario, dado que el derecho que se busca proteger con ese tipo de acciones es principalmente el de asociación y no la mera condición económica del trabajador, el análisis debe ser integral a fin de determinar si efectivamente se presenta una afectación en la dignidad humana y otros derechos del trabajador, un agravio al derecho de asociación y un desmejoramiento de las condiciones del aforado y escudriñar entonces si la variación presentada tiene o no una razón justa y obedece a situaciones puntuales que no ameritan recurrir a obtener la autorización judicial; enseguida aludió a la sentencia T-313 de 2018 cuyo aparte fue leído; que en el presente asunto se ha afirmado por el extremo encartado y corroborado por la activa, que el puesto o lugar de trabajo donde se encontraba ubicado el hoy demandante y al que pretende se le reinstale, lo ocupó desde el año 2021 como rector, según decreto 1077 de agosto 21 de dicho año, encargo que se dijo se mantendría hasta que se proveyera en forma definitiva el cargo (archivo 003, fls. 17 a 19); que mediante decreto 1417 de agosto 28 de 2023 fue trasladado a la Institución Educativa ubicada en Melgar – Tolima al rector Félix Roberto Martínez Cruz, persona que según dicho decreto ocupaba un cargo de similares características, también como resultado de un concurso de méritos, es decir, se nombró en propiedad con lo cual se puede entender que quedó proveído en forma definitiva el cargo; que esto último lleva a concluir al Juzgado que desde el mismo momento que el demandante se posesionó como rector encargado en la institución educativa Cuaramaná tenía conocimiento que dicho puesto de trabajo era temporal, es decir, llevaba implícito que en algún momento podría volver a ocupar su cargo en propiedad; que según el decreto 1278 de 2002 por el cual se expide el estatuto profesional docente establece en su artículo 14 define lo referente al encargo (dio lectura a la norma) al igual que lo define el decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.6.3.13 (también dio lectura) como también lo hizo con el parágrafo segundo de la misma norma; que tales normas para ratificar la situación administrativa en la que se encontraba el actor y que siempre fue de carácter temporal no pudiéndose derivar derechos adquiridos; que el actor afirma que el traslado no garantizó las mismas condiciones laborales al reducir su salario en aproximadamente $2.000.000.00, entre otras afectaciones; que en ese orden, además de tratarse de elementos personalísimos del demandante no advierte que se le haya afectado su derecho de asociación ni que dicho traslado impida el ejercicio de la actividad sindical, pues según la aplicación Google Maps la distancia entre el municipio de Melgar y el del Espinal es de 45 Km que implica un tiempo de movilización en vehículo de aproximadamente 45 minutos y resaltó que tan solo unos segundos de su decisión, y en la etapa de alegatos de conclusión se hizo alusión a unas supuestas afectaciones al derecho de asociación y a una trascripción que la parte demandada quería implementar con el traslado del actor para que no pudiera ejercer en debida forma el derecho de asociación, son aspectos que no fueron planteados en la demanda y además no están probados pues solamente se cuenta con las documentales incorporadas, la gran mayoría de Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ella por decisión oficiosa del Juzgado como ocurrió igualmente con el interrogatorio del demandante sin que se pueda entender cómo fue afirmado hace un momento que por haberse hecho un escándalo y salido en algunos medios de comunicación de orden local, ello no quiere decir que no se necesitaban probar pues no corresponden a hechos notorios; que para el Juzgado resulta relevante traer a colación esos nuevos hechos e injusticias, incluso ocurridos después de la presentación de la demanda sino que ya venían ocurriendo desde finales del año pasado y no fueron anunciados ni en la demanda ni en la contestación, pero que deben ser tenidas en cuenta a la luz del inciso final del artículo 281 del CGP; que en el proceso está el decreto 025 de enero 9 de 2024 que permite evidenciar que al actor le fue concedido permiso sindical por cuatro días a la semana del 13 de enero al 8 de diciembre de 2024 (archivo 03, fls. 57 a 61) lo que no permite entender al Despacho que la entidad demandada quiere obstaculizar el desempeño sindical del actor y que no pueda promover los derechos frente a la organización sindical o de los trabajadores afiliados a la misma, pues son 4 días de la semana que tiene permiso sindical y ello tampoco permite determinar que el grupo familiar se pueda ver afectada con el traslado cuando el demandante ante dicho permiso sindical hace que el trabajador no deba asistir esos cuatro días a cumplir con sus funciones frente al puesto de trabajo; que también se debe analizar lo relativo a una eventual afectación salarial y para ello se trajeron unos desprendibles de pago aportados en el archivo 003 y en el 019 en los que se encuentra que en los meses de agosto y diciembre en los que el demandante no estuvo en Cualamaná pese a que el desprendible del archivo 019, fl. 5 refería a Dindalito el actor indicó en su interrogatorio que en Dindalito donde fue trasladado en el municipio de El Espinal, estuvo únicamente por 15 días del 15 de octubre al 31, pues a partir del 1º de noviembre regresó a su cargo en propiedad, es decir, al de coordinador en la institución educativa Santa Lucía de Purificación y están los desprendibles de nómina de diciembre a enero con asignaciones entre $9.981.620.00 y $10.696.003.00, y ya para marzo aparece en el cargo de rector en la institución educativa Los Alpes, otra circunstancia nueva con un ingreso de $12.186.000.00; que en ese orden para el Juzgado si bien el salario del demandante se modificó pues percibió ingreso inferior cuando estuvo en la institución educativa Dindalito, pues no aparece percibido el 25% por jornada única, lógicamente con posterioridad cuando regresó a su cargo en propiedad como coordinador, pues tales circunstancias no se puede entender como desmejora dado que el actor tiene un cargo en propiedad que le da derechos adquiridos en carrera y luego se le dio la oportunidad de ser promovido a un cargo superior en el que percibía un ingreso más cuantioso, pero por la forma de provisión de ese ascenso no le daba derecho adquirido y tal ascenso no impide al empleador que de allí en adelante no pueda ordenar un traslado, incluso a otro cargo de rector donde incluso el ingreso es superior al cargo original de coordinador que para ese momento tenía el demandante en carrera; reitera entonces que para el Juzgado no se requiere autorización judicial para disponer traslado o que la persona deba regresar al cargo en propiedad, pues ello podría generar un efecto contrario, como es el de no promover docente o que no se postulen a dichos cargos en encargo y la decisión de la entidad territorial de Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía designar docentes no sindicalizados o no directivos sindicales; que las demás afectaciones señaladas por el actor como el cambio de lugar de residencia, acarreo de costos adicionales, la afectación del entorno familiar, no fueron acreditados pues no existe nada más que lo manifestado en la demanda al respecto; que además, ya está probado que el actor ya se posesión como rector en la institución educativa Los Alpes, luego no se puede predicar la existencia de desmejora en su ingreso en cuanto a lo económico, pues tiene un básico más alto; que el demandante ya no se encuentra en ninguno de los cargos que dieron origen a esta demanda, sino en uno diferente en el que se encuentra en período de prueba; que además, la decisión que se pretendía obtener en este juicio podría afectar terceras personas como la que fue nombrada en la institución educativa en Melgar, pero también todo el concurso y las opciones de sede que cada uno eligió; que concluye que al tener la acción de reinstalación un soporte básico en buscar que se consolidaron afrentas al derecho de asociación sindical que implican vulneración a las garantías laborales pero que no fueron demostradas, las pretensiones las debe negar y por ello procedió a absolver al demandado de todas ellas bajo el entendido que no estaba obligado a solicitar autorización del Juez de trabajo para trasladar al demandante e incluso con posterioridad retornarlo a su cargo inicial al cual había llegado por concurso de mérito y se encontraba en propiedad; por sustracción de materia no analizó las excepciones propuestas por la parte demandada y condenó en costas al actor en virtud del artículo 365 del CGP.
(archivo 29, Min. 41:45 a 01:22:42) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante manifestó que el proceso especial de fuero sindical es de naturaleza sui generis y especial por ende no es dable al operador judicial hacer ciertas elucubraciones que lo desnaturalicen y en este caso el problema jurídico a resolver era determinar si al accionante le era propia la protección del fuero sindical lo cual encontró el Juzgado probado de las pruebas documentales aportadas, pero además por la propia aceptación que de ello hizo la demandada al contestar el libelo quien inclusive en el año 2023 expidió el decreto 0104 de febrero 3 y para el año 2024 el 0025 de enero 9 donde se le reconocen unos permisos sindicales, por ende, no queda duda la garantía sindical del accionante; con relación a los alcances del artículo 405 del CST refirió que gozan de garantía sindical de no ser despedidos, desmejorados ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa previamente calificada por el Juez de trabajo, siendo esta la disposición legal a analizarse de fondo por parte del Despacho; en este caso, confluyen tres situaciones de las cuales aplica la segunda y tercera, primero porque se dio un traslado mediante decreto 1371 de agosto 18 de 2023, lo cual fue aceptado por el extremo demandado, pues se hizo un traslado entre la institución educativa Cualamaná y Dindalito, causal que no debe ir de la mano de la desmejora, siendo una causal autónoma que daría derecho a la reinstalación solicitada; pero además también se presentó la desmejora como está probado con los documentos aportados al plenario y que corresponden a los comprobantes de pago en los que Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía se evidencia que entre agosto y septiembre se tenía una remuneración del actor por sueldo básico y unas asignaciones adicionales por jornada única y su cargo de rector, pero ya en octubre se dejaron de percibir esas asignaciones adicionales que se cuantifica aproximadamente en $2.495.405.00 luego está demostrada la desmejora salarial; no está de acuerdo con el Juzgado cuando afirmó que no se probaron otras afectaciones del entorno familiar, pero ello no era necesario porque con la afectación del salario ya se prueba la desmejora en las condiciones laborales, aspecto que protege la norma del fuero sindical; que la segunda parte del artículo 405 desarrolla que se debe obtener una justa causa previa por parte de la autoridad judicial para proceder a cualquiera de las dos situaciones del fuero sindical como lo son el traslado y la desmejora, y no existe una prueba que la demandada iniciara el proceso especial de fuero sindical para pedirle al Juez de la República en su laboral que le autorizara dicho traslado y tal desmejora, luego en ese sentido se debió analizar también este aspecto y no existe esa prueba porque no se adelantó; que tanto la defensa como el Despacho señalaron que bajo la potestad del Ius Variandi tenía facultades el empleador para hacer ciertos movimientos, pero el del demandante fue intempestivo, unilateral y sin consultar con el mismo, lo cual trajo consigo las consecuencias que se vienen poniendo de presente; tal traslado y desmejora trajo otras situaciones administrativas que el Juzgado analizó de manera disímil como por ejemplo cuando indicó que ordenar la reinstalación podría afectar derechos de otras personas o del concurso, lo cual se aparta de la esencia y del contexto y naturaleza del fuero sindical; que está probado que si hay una condición de aforado, que existe una situación administrativa que si bien pudo para la entidad demandada ser por necesidad del servicio y lo pudo haber alegado a través del proceso de permiso para el traslado, no lo hizo, y esto irrumpe con los derechos fundamentales del actor, donde está su derecho de asociación, al trabajo, al fueron sindical cuyo respaldo está en los tratados 087 y 098 de la OIT, adoptados como legislación permanente a través del bloque de constitucionalidad; que si bien se advirtió por necesidad del servicio, ese traslado se puede dar frente a otros trabajadores y no frente al actor porque éste tiene una condición especial y entonces de qué sirve el fuero sindical si puede ser trasladado, desmejorado e incluso despedido a pesar de ese fuero, luego no entiende donde queda ese balance y ese poder y test de igualdad que tiene esos derechos fundamentales; que se le podía trasladar pero solicitarse al Juez que hay una justa causa para ello y si se autoriza que se hagan todos los movimientos, novedades o situaciones administrativas que hicieron con el accionante; que otra situación de disenso en el recurso de apelación es que no se analizaron situaciones planteadas y de orden procesal, pues la parte demandada aceptó varios de los hechos, situación que no fue tenida en cuenta por el Juzgado, hechos como el 1º, 2º, 3º, 4º, 5º al 11º, 17º, 18º, 19º y 21º, hechos que hacen relación fáctica de la situación que tuvo el demandante como su traslado, su desmejora, la condición del fuero sindical que fue comunicado, que gozaba de permisos sindicales, que fue trasladado en la condición que lo hicieron y que si bien lo podían haber hecho pues no existe el permiso judicial y se desconoció su fuero sindical; frente a todas estas situaciones aquí planteadas solicita a esta Corporación se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía pretensiones de la demanda como lo es la reinstalación del actor al cargo que venía ocupando al momento de realizarse el traslado; que ya será una situación diferente si se analiza a través de otro escenario procesal el hecho de que en este momento el actor conserve un nombramiento en período de prueba en otra institución educativa, que aún allí se le sigue desmejorando su salario, pues pese a que según la escala salarial un incremento para el año 2024, pues ha dejado de percibir otros emolumentos que percibía en la institución educativa cuando fue trasladado sin que considere necesario que sea objeto de discusión que deban confluir al proceso las situaciones de su familia, su desplazamiento, pues hay una diferencia de municipios y por ese solo hecho de tener que desplazarse de un lugar a otro implica unos gastos adicionales que confluyen a esa desmejora salarial.
(archivo 29 Min. 01:22:49 a 01:34:52) El apoderado de la organización sindical refirió que coadyuva el recurso de apelación instaurado por parte del accionante; advirtió que el Juzgado al momento de hacer el análisis desconoció el problema jurídico planteado en la fijación del litigio y se pronunció sobre hechos no propiamente allí establecidos; que contrario a lo manifestado por el Despacho si se vulneran derechos sindicales del actor y de la organización sindical Asddetol porque al hacérsele esta restricción sindical y no avalarse su condición de aforado como está demostrado documentalmente y reconocido por el Juzgado, bajo el pretexto del Ius Variandi y con el argumento esbozado por la Juzgadora de que ello le permite al empleador cambiar o modificar algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en sus condiciones laborales, desconoce que ello no se puede tomar de manera genérica sino que se debe mirar cada caso en particular, pues el actor no es un empleado común y corriente sino que hace parte de la junta directiva de una organización sindical y como se probó en el proceso todo surgió como consecuencia de unas negociaciones laborales donde él participó y por eso se hizo énfasis y así el Despacho no haya querido tener como prueba que los medios de comunicación, diferentes organizaciones sindicales, en los actos administrativos aportados se puede evidenciar que el accionante fue trasladado durante una negociación sindical, incluso el gobernador de la época le tocó retractarse por le yerro que había cometido y si se analiza que sistemáticamente luego de tal actuación se vinieron dando ataques a través de traslado pretendiendo restringir la acción sindical del demandante y callar al sindicato y al líder sindical con ese tipo de traslados, amedrentándolo, incumpliendo los postulados del artículo 406 del CST, de no ser trasladado sin justa causa, justa causa que debe ser calificada por autoridad competente, se le hizo saber al Juzgado que esa justa causa no existió y que no fue calificada; justa causa que argumenta el Despacho en que supuestamente el accionante no tenía la calidad de rector, pero le recuerda que éste en el mismo decreto 1077 de 2021, en su parte motiva, establece que no llegó a ser encargado como rector por obra y gracia sino que se hizo una convocatoria en la que él participó, ganó y obtuvo ese cargo de rector mientras se proveía el cargo de manera definitiva; que el Despacho también incurrió en error al hacer valoración errada del decreto 1417 de 2023 en cuanto refirió al nombramiento del señor Félix Roberto Martínez en la institución Cualamaná, pues Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía el Juzgado dijo que el demandante sabía que había sido nombrado como rector hasta que el cargo se proveyera o sea que no era definitivo y que en cualquier momento podía irse y hasta ahí es cierto, sin embargo, él entró por concurso y se mira el decreto 1417 en la parte motiva claramente el demandado afirma que lo nombra ahí no porque haya ganado un concurso, sino porque va a entrar a suplir un cargo que dejó el demandante, esto es, posterior a la salida de este último más no fue el argumento para trasladarlo; que en la contestación de la demanda y las pruebas aportadas en el numeral 25 y 26 del expediente, el accionado aportó una decisión judicial de fallo de tutela que fue la que argumentaron era la razón por la que habían trasladado al actor, pero si se revisa ese fallo de tutela nunca se dijo que lo trasladaran y si se revisa el acto de traslado que es el decreto 1371 de 2023 en su parte motiva solo se dedican a decir que era por necesidad del servicio y claramente no se está demostrando una justa causa, por el contrario, ese decreto 1075 que aludió el Juzgado y que omitió hablar del artículo 2.4.5.1.5 si establece claramente los requisitos para hacer un traslado de un funcionario cuando no son ordinarios, debiéndose cumplir los mismos y que no se cumplieron procediendo a referirlos; el Ius Variandi al que refiere el Juzgado va en contravía de lo establecido en la sentencia C-033 de 2021 y la múltiple jurisprudencia establecida por los Tribunales Superiores de diferentes distritos como la establecida en Bogotá en su Sala Laboral con ponencia del Magistrado Luis Carlos González dentro del radicado 2018-00267 del 16 de julio de 2020 dentro de un proceso de fuero sindical en el que dejó claro que en este tipo de procesos lo que se debe demostrar es si el trabajador simple y llanamente estaba aforado lo cual está demostrado en este caso y eso le da una condición especial a ese trabajador y no por aplicación del Ius Variandi el empleador puede cambiar las condiciones laborales a su arbitrio o capricho pasando por encima la norma que es clara; que acatar esta decisión judicial no sería otra cosa que ir en contravía de los convenios 087 y 098 de la OIT, de las mismas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la misma OIT y es una restricción a la actividad sindical toda vez que es abrir la puerta al demandado que siga mancillando y amedrantando a los líderes sindicales que van a exigir los derechos de sus asociados en las mesas de negociación pues le van a callar su voz, los van a amarrar para que no exijan sus derechos so pena de ser trasladados, desmejorados e incluso despedidos, porque si se abre la puerta a través de una decisión de un Juez laboral es permitir que la autoridad administrativa se quede sin límites y entre a desvalorizar una vez más como lo ha venido haciendo las garantías sindicales y ello no tiene nada que ver con el hecho de que el demandante por mérito propio haya concursado y haya obtenido otro cargo de rector, aquí el Juzgado lo castiga por su capacidad intelectual que le permite acceder a un cargo a través de un concurso, diciendo que tenía que quedarse como coordinador toda la vida y que no se le vulnera ningún tipo de derecho; por ello solicita se revoque el fallo y se acceda a restablecer los derechos sindicales y laborales del actor.
(archivo 29, Min. 01:35:08 a 01:46:30) CONSIDERACIONES: Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la organización sindical, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver: Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ¿Se requería previo al traslado del actor, la autorización judicial laboral? ¿De no ser así, se presentó desmejora en las condiciones laborales del accionante? Argumentación. En principio debe dejarse señalado que como lo propone el apoderado del actor en su recurso, no existe discusión y está debidamente acreditado los siguientes aspectos, esto de acuerdo con la aceptación de hechos que hiciere la parte demandad al contestar los mismos. 1.
El actor ingresó al servicio educativo del Departamento del Tolima bajo nombramiento en propiedad y en el cargo de coordinador grado 3DM en el escalafón docente, mediante decreto 466 de mayo 9 de 2017, en la institución educativa técnica Santa Lucía del municipio de Purificación. 2. Para el año 2021 mediante circular 177 de julio 13 de 2021 fue encargado como rector en la institución educativa técnica Cualamaná del municipio de Melgar, materializado a través del decreto 1077 de agosto 23 de 2021. 3.
El 22 de agosto de 2023 fue dispuesto su traslado mediante decreto 1371 de agosto 18 del mismo año, al cargo de rector de la institución educativa Dindalito del municipio de El Espinal. 4. Una vez dispuesto su traslado al municipio de El Espinal, el cargo por él dejado en el municipio de Melgar, fue suplido mediante la figura de traslado con el señor Félix Roberto Martínez Cruz a través del decreto 1417 de agosto 28 de 2023. 5.
El traslado de que fue objeto al municipio de El Espinal, no garantizó las mismas condiciones laborales al verse afectado en su ingreso vital y móvil, reduciéndosele su ingreso en un valor aproximado de $2.000.000.00, hecho que corresponde al numeral 10º de la demanda y que fue aceptado plenamente por el ente demandado al ser respondido. 6.
El demandante gozaba al momento del traslado de la garantía que le otorga el fuero sindical, como miembro de la junta directiva de la organización sindical Asddetol. 7. El 17 de noviembre radicó reclamación administrativa respecto de la reinstalación que solicita en esta acción. 8. El 15 de diciembre de 2023 le fue comunicada la respuesta negativa a su solicitud de reinstalación. Ahora bien, establecido como está sin discusión alguna, que el demandante gozaba de fuero sindical al momento de su traslado de cargo para desempeñarlo en municipalidad diferente a la que se encontraba, se entra a examinar si para ello, previamente el ente territorial demandado requería o no de obtener del Juez Laboral la respectiva autorización. Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Para ello, se tiene que el artículo 406 del CST señala: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” Hasta aquí, la norma en comento es escueta, expresa y su literal no admite ningún tipo de interpretación por parte del Juzgador, pues donde la Ley no distingue, no le es dable hacerlo al Juzgador, es decir, que bajo el literal de la norma antes citada, era requisito sine qua non obtenerse por parte del Juez Laboral la autorización para el trasladado que se pretendió frente al actor, y luego de ello, sí proceder a realizarlo.
Debe recordarse que la finalidad de esta norma entre otras, es la de garantizar el libre ejercicio del derecho de asociación y sindical, evitando que el empleador mediante comportamientos amparados por Ius Variandi, despida, desmejore o traslade aquel trabajador que como líder sindical ejerce actividades en pro de la organización sindical y sus afiliados.
Y para ello, pone de por medio al administrador de justicia en la especialidad laboral, para que ante la decisión de cualquiera de las tres situaciones laborales tratadas en el citado artículo 406 del CST, examine cuidadosamente si su uso por parte del empleador es producto de una justa causa para ello, o de una simple persecución de carácter sindical.
En el presente asunto La razón por la que el A quo negó la pretensión de reintegro formulada por la accionante, correspondió al hecho de que el retiro de ésta obedeció al nombramiento en el cargo que desempeñaba de persona que superó el concurso de méritos, situación que al tenor de lo previsto por el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 no ameritaba previo permiso del Juez Laboral para el retiro de la demandante, a pesar de su calidad de aforada. que cuando está de por medio la protección sindical las modificaciones que se realicen en virtud del Ius Variandi, en este caso, un traslado del lugar donde se va a prestar un servicio respecto de la institución educativa, pues se presume que constituye una afectación directa al derecho de asociación sindical y por tanto previamente a ejercerlo el empleador debe acudir a la jurisdicción laboral para obtener el respectivo permiso.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-033 de 2021 en cuyos apartes pertinentes refirió: “El fuero sindical es una garantía constitucional que, aunque ampara los derechos laborales del trabajador aforado, su objeto primario es proteger la libertad y el Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía derecho de asociación sindical, a través del reforzamiento de la estabilidad laboral de miembros determinantes del sindicato, por lo que, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los trabajadores, respecto de los cuales la justa causa de la decisión del empleador es evaluada con posterioridad, en un proceso judicial, respecto de los aforados, dicha justa causa requiere ser calificada de manera previa, con el fin de que, respecto de ellos, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido, modificación de las condiciones laborales o del lugar de trabajo, como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical.
Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el primer beneficiario del fuero es la organización sindical, aunque indirectamente comporte una garantía en las relaciones laborales individuales del sujeto aforado. … Al tratarse de un fuero, tal garantía denota tanto una prerrogativa excepcional – no se predica de todos los trabajadores -, que sitúa a su titular en una condición especial, así como la previsión de un régimen particular, que se caracteriza por la existencia de un trámite especial, para que las decisiones más trascendentales del empleador, respecto de la situación laboral del empleado aforado, sean revisadas de manera previa y, si se encuentra que media la justa causa y, por lo tanto, no se trata de una medida antisindical, sean autorizadas por un órgano con suficientes garantías de independencia e imparcialidad, so pena de la ineficacia de la medida y, en el caso del despido, se pueda solicitar el reintegro y la reparación integral de los perjuicios causados.
Es decir que los elementos esenciales de la garantía foral son: por una parte, la obligación de la calificación previa de la justa causa para el despido, el traslado o la modificación de las condiciones laborales y, por otra parte, la intervención de un órgano suficientemente independiente e imparcial, encargado de autorizar o denegar tales determinaciones del empleador respecto del trabajador protegido o aforado.” (subrayas y negrillas fuera de texto) De igual manera, en sentencia T-303 de 2018, se anotó: “… En la legislación interna, el fuero sindical quedó definido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), según el cual es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”[85].
Esta garantía permite que la actuación de los fundadores y directivos del sindicato tengan una protección reforzada que impida su despido, el desmejoramiento de sus condiciones laborales o su traslado a otro lugar sin que exista justa causa comprobada por la autoridad judicial competente. 81. La Corte ha señalado que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía sindicatos[86]. En palabras de esta Corte, “el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo”[87].
Sobre el particular la Corte ha indicado: “La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva”[88]. En este sentido, el fuero sindical es un elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia.” …” Acorde con los pronunciamientos traídos a colación a esta decisión, al igual que el literal del artículo 406 del CST antes citado, es claro que para el traslado de que fue objeto el accionante, la entidad demandada debió previamente adelantar el respectivo trámite judicial en aras de obtener de la autoridad laboral competente, la correspondiente autorización, situación de la que se debe indicar que está probado en este proceso y lejos está de cualquier duda, no fue adelantada por el aquí demandado, pues éste mismo al contestar el libelo incoatorio así lo acepta fundando su defensa en la inexistencia de la obligación de hacerlo, invocando para ello entre otras normas, el Decreto 520 de 2010 que reglamentó la Ley 715 de 2001, y específicamente refiere a su artículo 5º, más concretamente a la “Necesidad del servicio”.
Al respecto en su defensa, el ente territorial demandado manifestó: Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Es más, a folio 8 del archivo 17, donde obra la referida contestación de demanda, el ente territorial demandado reconoce la prohibición normativa existente respecto del traslado de su servidor sin previa autorización judicial, solo que a continuación refiere que la necesidad del servicio a la que alude, constituye una excepción a dicha regla general.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La citada Ley 715 de 2001 por medio de la cual se profirieron normas en materia de recursos y competencias para la organización de la prestación del servicio de educación, en su artículo 22 prevé: “Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Este artículo fue reglamentado por el decreto 520 de 2010, norma que en su artículo 5º consagra lo que alude el demandado en su defensa, a saber: “Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: 1.
Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.” Si bien esta norma, refiere a una exención frente a la necesidad del servicio, ella en manera alguna alude a la eliminación de la obligatoriedad fijada en el artículo 406 del CST, sino que como expresamente lo señala, exonera a la autoridad nominadora, en este caso, al Departamento del Tolima a través de su Secretaría de Educación y Cultura, a no adelantar el proceso ordinario establecido en el mismo decreto, más exactamente en su artículo 2º.
Luego, hasta aquí, para la Sala, sigue persistiendo la obligación que tenía el ente territorial demandado de haber acudido a la administración de justicia en su especialidad laboral en aras de obtener previamente al traslado del actor, la autorización respectiva dada su calidad de aforado, que tampoco está en discusión. Ahora bien, la A quo en su decisión fijó la inexigibilidad de permiso previo por autoridad judicial para el traslado del demandante, en que en su caso, se presentó la provisión del cargo de rector que ocupaba en la institución educativa Cualamaná del municipio de Melgar, de forma definitiva a través de un docente directivo que gozaba de propiedad en su cargo, advirtiendo que ello estaba previsto en el acto administrativo mediante el cual el accionante fue encargado como rector en dicha institución educativa.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, el decreto 1077 de agosto 23 de 2021 mediante el cual se encargó al actor como rector de la mentada institución educativa ubicada en el municipio de Melgar, efectivamente estableció en su artículo 3º que: “La duración de este encargo será mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva, …” Hasta aquí, la aseveración de la Jueza de primer grado es acertada, pero lo que no es acertado, es la conclusión a la que arribó, pues el traslado del demandante no obedeció a la llegada al cargo de rector de la institución educativa Cualmaná de Melgar, de persona para proveer el cargo definitivo, pues si bien en el con el decreto 1477 de agosto 28 de 2023 se verifica que a dicho cargo llegó el señor Félix Roberto Martínez Cruz, quien estaba como rector en propiedad en la institución educativa técnica La Aurora de Cunday-Tolima, lo cierto es que este traslado se dio con posterioridad al del demandante, lo cual se establece no solo de la lectura de los respectivos decretos contentivos de los correspondientes traslados, sino además, con la simple fecha de expedición de cada uno de ellos.
Para mejor proveer frente a lo último anunciado, se hace el siguiente comparativo: DECRETO CONTENIDO 1371 de agosto 18 de 2023 Trasladar a Pedro Alfonso Bustos Vanegas a la Institución Educativa Dindalito Centro de El Espinal por Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía necesidad del servicio. (archivo 03, fl. 25) 1417 de agosto 28 de 2023 Trasladar a Félix Roberto Martínez Cruz a la Institución Educativa Técnica Cualamaná de Melgar “por TRASLADO DE PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS” (archivo 03, fl. 28) Entonces, se reitera, no pudo ser como lo afirmó la A quo en su decisión, que el traslado del señor Pedro Alfonso Bustos Vanegas obedeció a que a su puesto de rector de la Institución Educativa Técnica Cualamaná de Melgar, llegaba el señor Félix Roberto Martínez Cruz quien ostentaba propiedad en el cargo de rector, es decir, el traslado del señor Bustos no obedeció a la que se hubiere proveído en propiedad y en forma definitiva, pues el señor Félix Roberto para ese entonces, era rector de la Institución Educativa La Aurora del municipio de Cunday-Tolima, como lo reza el decreto 1417 de agosto 28 de 2023.
De otro lado, la motivación anunciada para el traslado del aquí demandante a la institución educativa de El Espinal, fue la de “necesidad del servicio” y no la provisión del cargo de rector de la institución educativa en la que se encontraba, esto es, la Técnica Cualamaná de Melgar en forma definitiva. Por último, el decreto que ordenó el traslado del actor de institución educativa de Melgar a Espinal data del 18 de agosto de 2023 y la llegada en traslado del señor Martínez Cruz a la institución educativa primera, esto es, la de Melgar, data del 28 de agosto de 2023 y su motivación fue precisamente el encontrarse ya acéfalo el cargo de rector de dicha institución ante el traslado del demandante.
Así las cosas, concluye el Juzgado que el traslado de que fue objeto del demandante no debió surtirse hasta tanto no se obtuviera el respectivo permiso por parte de la autoridad judicial tal como lo tiene previsto el artículo 406 del CST, luego no le asiste razón a la A quo en su decisión. Ahora, frente a las razones que llevaron al ente territorial demandado a realizar dicho traslado, esto es, específicamente como él lo refiere al contestar la demanda, la necesidad del servicio, o el uso de la potestad del Ius Variandi como lo indicó la A quo en su decisión, son aspectos cuyo análisis escapan de la competencia en este asunto, pues precisamente, frente a los mismos se debió permitir por el accionado su estudio en la órbita judicial establecida legalmente para ello, que no es otra que la acción de permiso para traslado de que trata el artículo 406 del CST.
Establecido el derecho que le asiste al actor, a disponer su reinstalación al cargo que ocupaba como rector de la Institución Educativa Técnica Cualamaná del municipio de Melgar, de donde fue trasladado, debe ahora abordarse el estudio de Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía los medios exceptivos propuestos por el demandado, entre ellos, el de prescripción. Al respecto se tiene que el Artículo 118 A del CPL, dispone lo siguiente: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora....” De la norma en cita, se colige sin lugar a dudas que las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos (2) meses, y dicho término empieza a contabilizarse a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora de las condiciones del trabajador, y para lo que importa en el asunto puesto a consideración de esta Sala, resulta imperioso determinar cuál es la fecha de traslado.
En el sub lite, debe tenerse en cuenta que si bien fue a través del decreto 1371 de agosto 18 de 2023 que se ordenó el traslado, contra dicho acto administrativo el actor presentó recurso de reposición, por lo que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término prescriptivo en principio corresponde a aquella en la que le fue resuelto dicho recurso y notificada su respuesta.
Inicialmente ello tuvo lugar mediante el decreto 1489 de septiembre 12 de 2023, sin embargo, tal decreto fue dejado sin efecto por fallo de tutela y en cumplimiento a ello, se profirió el decreto 1599 de octubre 6 de 2023 mediante el cual se resolvió desfavorablemente el mentado recurso. A partir de allí, contabilizados los dos meses nos ubicarían en el 6 de diciembre de 2023, no obstante, el accionante, frente a lo pedido en esta demanda, agotó la reclamación administrativa, acto que ejecutó el 17 de noviembre de 2023, por lo que al tenor del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, el término prescriptivo se interrumpió y por ende, los dos meses de que trata el citado articulo 118 A del CPTSS deben ser nuevamente contabilizados a partir de este último acto.
Ahora bien, entre la fecha de radicación de la reclamación administrativa (noviembre 17 de 2023) y la de respuesta a la misma, el término prescriptivo que se analiza se mantuvo suspendido, para este caso, hasta el 15 de diciembre de 2023, fecha en que el actor acepta haber recibido la referida respuesta a su reclamación la cual data del 7 de diciembre de 2023, pero se insiste, notificada al demandante el 15 de dicho mes y año. Entonces, a partir del 15 de diciembre de 2023 el actor contaba con dos meses para instaurar la presente acción de reinstalación, los que se vencieron el 15 de febrero de 2024, sin embargo, conforme acta de reparto expedida por la Oficina Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Judicial -área de reparto-, la misma se radicó el 20 de febrero del presente año, esto es, por fuera de los dos meses de que disponía para ello. Es oportuno advertir que si bien entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024 se presentó la vacancia judicial, ello no interrumpe el término prescriptivo para presentar esta demanda, esto de acuerdo con el artículo 118 del CGP, aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, que reza en su dos incisos finales: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial …” Lo aplicable a este caso es el primero de los dos incisos trascritos, pues el término que trae el artículo 118 A del CPTSS, está dado en meses y no en días, luego para su cómputo no se descuentan los días de vacancia judicial, pues además, en vacancia judicial lo que se produce es el cierre de algunos despachos judiciales, entre ellos los laborales, más no de la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para quienes operan vacaciones individuales a las que refiere la Ley 270 de 1996.
Sobre el tema, el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 2013, dentro del radicado 54001-23-33-000-2013-00013-01(20011), señaló: “Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 2009- 00078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..” Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.” Así las cosas, la excepción de prescripción propuesta por el ente territorial demandado tiene prosperidad y ello genera la negación de las pretensiones.
No se condenará en costas a la parte actora pues el sustento del recurso Rad. 73001-31-05-006-2024-00041-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía formulado tuvo prosperidad, diferente es que ante la necesidad de estudiar la excepción de prescripción en esta instancia, que no lo fue en la primera instancia por sustracción de materia allí, sus pretensiones terminan siendo negadas.
DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, en el proceso de fuero sindical formulado por la PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS contra DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA-y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA totalmente la excepción de prescripción y como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto. SURTIDA LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42f05eb1290e1d25eb856ffeaea006dfcf678169fdb59c6387584cdcb896b262 Documento generado en 16/04/2024 03:05:23 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica