Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co SENTENCIA CIVIL-FAMILIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de la fecha) RADICADO 27361318400120220001201 PROCESO DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA DEMANDADOS WILDER GARCÍA QUINTO Y DEMÁS HEREDEROS INDETERMINADOS DE WILSON GARCÍA MARTINEZ VINCULADA LIBIA DE JESÚS AGUILAR GUERRERO PROCEDENCIA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ISTMINA ASUNTO APELACION SENTENCIA n.° 030 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de primera instancia proferido en el asunto del encabezado.
La señora MARIA DORIS QUINTO MOSQUERA, actuando a través de apoderado judicial, demandó en proceso de declaración de unión marital de hecho a los herederos del señor WILSON GARCÍA MARTINEZ (Q.E.P.D.), en el que pretende que se declare que entre ella y el mencionado causante existió una unión marital de hecho desde el 12 de febrero de 1991 hasta el 5 de febrero de 2021, fecha en que este falleció. Como hechos constitutivos de la acción, se afirma en la demanda que: La señora MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA y el señor WILSON GARCÍA MARTINEZ conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer.
Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 2 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co El señor WILSON GARCÍA MARTINEZ dispensó a la demandante, durante todo el lapso de esa unión, trato y vida social de esposa, con las características de un matrimonio entre ellos. De la mencionada unión existe un hijo que responde al nombre de WILDER GARCÍA QUINTO, nacido el 26 de abril de 1995 en Istmina (Chocó). El trato de la pareja, tanto en público como privado y entre parientes, amigos y vecinos, siempre fue de marido y mujer y así eran considerados por estos. La unión marital de hecho entre la Sra. QUINTO MOSQUERA y el Sr. GARCÍA MARTINEZ existió entre el 12 de febrero de 1991 hasta el 5 de febrero de 2021, fecha en que este falleció y no mediaba entre ellos impedimento legal para contraer matrimonio.
Como pruebas documentales, aportó las siguientes: Registro civil de defunción del señor WILSON GARCÍA MARTINEZ. Registro civil de nacimiento del señor WILSON GARCÍA MARTINEZ. Registro civil de nacimiento de WILDER GARCÍA QUINTO. Fotografías para demostrar el trasegar y momentos compartidos por la pareja. Declaraciones juramentadas rendidas por los señores LUZ MILA AMUD DE CABALLERO, BERSY FIDELINA PALACIOS LOZANO, ALEXANDRA URRUTIA CÓRDOBA, LUIS RAMIRO HINESTROZA IBARGUEN y JONNY ANDRÉS CÓRDOBA MOSQUERA. Constancia de notificación realizada a la parte demandada por correo.
Mediante auto n.° 28 del 14 de febrero del 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina admitió la demanda, ordenó, tanto el emplazamiento a los herederos indeterminados debidamente publicado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, tal como lo ordena el Decreto 806 del 2020, como la notificación de la demanda al demandado determinado, y dispuso, igualmente, aplicar el trámite del proceso verbal contenido en el artículo 368 y ss. del CGP, concordante con la Ley 54 de 1990 y demás normas aplicables.
Realizada la publicación del edicto emplazatorio el proceso pasó a Despacho del juez, quien mediante auto de trámite n.° 121 del 17 de marzo siguiente designó curador ad litem para los demandados indeterminados, quien tomó posesión como tal el 28 de marzo de 2022, según acta visible a folio 36 del proceso virtual. Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 3 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Al contestar la demanda, dicho auxiliar de la justicia manifestó que no le consta ninguno de los hechos, los que tendrán que ser demostrados con claridad absoluta.
No se opuso a las pretensiones demandada. Posteriormente, mediante auto de trámite número 164 del 11 de mayo de 2022, se vinculó a este trámite a la señora LIBIA DE JESÚS AGUILAR GUERRERO, y se ordenó la notificación y el traslado de la demanda por 20 días. Al contestar la demanda la vinculada, reconoció la existencia de la relación sentimental del señor WILSON GARCÍA MARTÍNEZ con la demandante, de la cual se enteró en el año 1995, cuando ambas estaban en estado de gravidez, pero indicó que esa unión no fue estable ni duradera dado que el mentado señor era su cónyuge y convivieron juntos, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 17 de octubre de 1984, cuando se casaron, hasta su fallecimiento el 5 de febrero de 2021, siendo una relación estable puesto que nunca se separaron y de la cual hubo 5 hijos, y acotó que la relación de la señora María Doris con su esposo se terminó en el año 2000 y lo único que los unía era su hijo Wilson Antonio García Martínez.
Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por existir un matrimonio católico del causante WILSON GARCÍA MARTÍNEZ con ella, que es causal de impedimento para declarar la pretendida unión marital de hecho. Como pruebas documentales, allegó: Registro civil de matrimonio. Acta de matrimonio. Registro civil de defunción del señor Wilson García Martínez. Registro civil de Libia de Jesús Aguilar Guerrero. Fotocopia de la c.c. de la señora Aguilar Guerrero. Fotocopia del documento de identificación del causante. Declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría del Circuito de Istmina por Emiliano Mosquera y Escilia Mosquera.
Como prueba testimonial, solicitó llamar a declarar a los señores EMILIANO MOSQUERA MOSQUERA, ESCILIA MOSQUERA FLÓREZ, YENNY ALEYDA ARANGO MOSQUERA, JESÚS HUMBERTO HURTADO LEUDO y GERMÁN DANILO GARCÍA MOSQUERA. Por auto n.° 214 del 8 de julio de 2022 se resolvió solicitud del apoderado de la demandante de no tener en cuenta la contestación Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 4 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co de la demanda por parte de la vinculada, y ordenó seguir con el trámite de este proceso fijando fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 16 de agosto del 2022 y en ella se realizó control de legalidad sin que observara el Despacho de primera instancia irregularidad que pueda invalidar lo actuado o afectar el proferimiento de la providencia de fondo; decisión sobre la cual se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la demandante quien manifestó que no hay que tomar ninguna medida de saneamiento en esa oportunidad.
El 23 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento y en ella se profirió la sentencia n.° 30 en la que el juez negó las pretensiones demandadas. Para el funcionario judicial de primera instancia, si bien existió una relación sentimental entre la señora María Doris Quinto Mosquera y el señor WILSON GARCÍA MARTINEZ (+) desde el año 1991 hasta la fecha del deceso de este, esa relación, aunque fue libre entre ellos, no es posible tenerla como el cumplimiento del requisito de singularidad que se exige para estos casos, porque el mencionado señor, según la prueba testimonial, permanecía en la casa de la señora Libia de Jesús Aguilar, inmueble que también era de él dado que eran esposos conforme se deduce del registro civil de matrimonio aportado al proceso, y que muestra que estuvieron casados desde el 17 de octubre de 1984, nupcias celebradas en Yuto, sin que exista prueba de que a la fecha de la defunción del mencionado consorte estuviera divorciada la pareja o liquidada la sociedad conyugal entre ellos, luego las dos relaciones son concomitantes lo que está prohibido por la Ley 54, sobre lo cual la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC15029 del 29 de octubre de 2014 con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, dijo: “La ley no excluye las dos figuras, una constitutiva de origen legal que es el matrimonio y la otra como hecho jurídico, la unión marital de hecho, siempre y cuando las dos convivencias no sean concomitantes.” Apoyó, igualmente, su decisión, entre otras, en la sentencia de la misma Corte distinguida como SC4371 del 2018, según la cual “El artículo primero de la Ley 54 del 1990 establece que hay una unión marital de hecho entre quienes sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular, queda implícito que no habrá lugar a esta si alguno de los pretensos compañeros tiene otra relación paralela de similares características, pues no Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 5 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co se cumpliría el presupuesto de la singularidad que expresa la ley, en la medida que resulte inamisible pregonar la existencia de comunidad de vida con más de una persona con capacidad suficiente para generar de ambas los efectos jurídicos de la protección de la institución familiar, tanto el matrimonio como la unión marital de hecho”.
El apoderado judicial del extremo demandante, como reparos concretos contra la decisión de primera instancia, ataca la exigencia de la singularidad al afirmar que la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, ha señalado 5 requisitos para que se configure una unión marital de hecho y sobre la singularidad señaló que la misma se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, porque si alguno de ellos o los dos sostienen, además, uniones con otros sujetos o vínculo matrimonial que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno, debiendo este Tribunal Superior valorar las pruebas que evidencian que la señora Libia de Jesús Aguilar, desde 8 años atrás de la muerte del señor WILSON GARCIA MARTÍNEZ, no convivía con él. En réplica de lo anterior, el apoderado de la señora Libia de Jesús Aguilar Guerrero manifestó que el apoderado de la demandante no aportó ninguna prueba que demuestre la no convivencia de su poderdante, 8 años atrás del fallecimiento del señor WILSON GARCÍA, con este; convivencia que en su sentir está probada con lo expresado en su testimonio por el mismo hijo de la señora María Doris, quien fue amplio en decir que cuando se le hizo la pregunta si conocía a su hermana mayor la que tiene discapacidad visual, con claridad amplia dijo quién era para ella y qué representaba.
El proceso pasó a Despacho del magistrado sustanciador el 5 de octubre de 2022 y mediante auto del 12 del mismo mes y año se admitió el recurso y se ordenaron los traslados de rigor. Concluido el trámite respectivo, el proceso pasó nuevamente a Despacho el 2 de noviembre de 2022, sin pronunciamiento alguno de las partes. Sin embargo, para acatar la posición de nuestro superior funcional sobre este tópico, la Sala dará curso a la impugnación vertical a partir de la sustentación que hiciera el opugnante en primera instancia, tal cual lo ilustró la Sala de Casación Civil de la Corte Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 6 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Suprema de Justicia, en sede de tutela, en la providencia STC 5790- 2021, radicación T-1100102030002021-00975-00, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque1. 1.- Competencia y presupuestos procesales: 1.1 Los presupuestos procesales tales como competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal, legitimidad en la causa y demanda en forma están satisfechos en este asunto, por lo que sobra un pronunciamiento particularizado al respecto distinto a mencionar que tampoco se advierte vicio o irregularidad que tenga vocación para invalidar lo actuado hasta este momento. 1.2 Es, además, a esta Colegiatura a la que le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo pretensionante contra la sentencia proferida en primer grado, bajo la órbita de la competencia funcional consagrada en el Art. 31-1° en concordancia con el 35 del CGP. 2.- Problema jurídico: Ceñida al límite establecido en el artículo 320 CGP y los fundamentos del recurso (Art. 328 ídem), se apresta la Sala a determinar si, en el presente caso, se encuentra plenamente demostrado, por la pretensora, el cumplimiento del requisito de la “singularidad” que se exige para que prosperen sus aspiraciones procesales, pues en ese aspecto centró el apelante su inconformidad con la decisión del juzgado de negar la existencia de la unión marital de hecho entre la Sra. Quinto Mosquera y el Sr. WILSON GARCIA MARTÍNEZ, por la existencia de dos uniones maritales concomitantes. 3.- Requisitos para la existencia de la unión marital de hecho: 1 En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma.
Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, como quiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos, se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado en ultimas ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardo silencio, no supero los términos establecidos para el efecto, así como “no se causa dilación en los tramites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos”.
Lo contrario provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto”. Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 7 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho, es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos2: “a.- Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. b.- Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla.
Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. c.- Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común3, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja. d.- Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. e.- Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permitido su reconocimiento ante plurales relaciones”.
El artículo 1º de la Ley 54 de 1990, exige, para la existencia de una unión marital de hecho, que la comunidad de vida entre sus protagonistas sea “permanente y singular”. Este último requisito se ha entendido como una relación única, exclusiva, que “sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie”4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 19 de diciembre de 2012, de radicado n.° 11001311001120080044401, reiteró que la falta de singularidad; es decir, la infidelidad, es suficiente para impedir el surgimiento de la unión marital de hecho.
La misma Alta Corporación ha aceptado la posibilidad de relaciones maritales paralelas de un mismo sujeto, no para privilegiar a una sobre la otra, sino para desvirtuarlas. Ello por cuanto la “pluralidad 2 LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ed. Librería del Profesional, 1992. 3 CSJ, Sala de Casación Civil, SC-186/05. 4 CSJ.
Sala de Casación Civil. Sentencias de 5 de agosto de 2013 (expediente 00084), 18 de julio de 2017 (SC10295) y 10 de diciembre de 2021 (SC5039), entre otras. Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 8 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co de relaciones de similar naturaleza destruyen la singularidad”5.
Igualmente, porque la “unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características”6. Es así que, por regla general, para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requiere de, mínimo, dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, como necesario para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión, que las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas o liquidadas, por lo menos un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia7.
Es decir, que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal 5 Sentencia SC8225 de 22 de junio de 2016, radicado 00129. 6 Sentencia de diciembre de 2012, expediente 00313. 7 CSJ, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603: “Puestas así las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidación de la sociedad conyugal, sin ningún género de duda fue a dar más allá de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal.
Harto conocido es, en efecto, que tras el matrimonio emerge, normalmente, una sociedad conyugal dotada de características tan suyas, que, no obstante la denominación de sociedad, los cónyuges se comportan como si ella no existiera, pues cada uno por su lado gobierna sus propios intereses económicos, por efecto de todo lo cual, tan particular sociedad pasa inadvertida por los terceros, y a veces hasta para los mismos cónyuges; tanto, que su tangibilidad no aparece sino cuando termina, razón que ha llevado a decir irónicamente que ella nace cuando muere.
Ficciones o no, lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda. Ni siquiera aquel que de modo muy especial otorga la ley a las sociedades ordinarias o comunes, según el cual, a despecho de la disolución, finge que perviven y que su existencia se prolonga aunque sea para el solo objeto de liquidarse, y fue entonces forzoso, ahí sí, admitir que en este caso la disolución no es el fin mismo de la persona jurídica, desde luego que se le veía "entrar en una especie de letargo, porque evidentemente se producía una alteración profunda en su trasiego vital, ya no disponía de una capacidad vigorosa sino restringida", o sea, simplemente "vivía para morir, esto es, para liquidarse.
Entendíase entonces que la verdadera y propia extinción de la sociedad ocurría a partir de la liquidación total de la misma" (G.J. t. CCXXXVII, sent. de 21 de julio de 1995, pág. 182). Esta es justamente una de las más acusadas desemejanzas entre la sociedad conyugal y la común u ordinaria. Que la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los herederos del difunto).
En dicha comunidad apenas sí tienen los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en estado de transición hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisión, allí está latente la liquidación. Pero jamás traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges.
Es, en suma, traducir en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando fe nació (disolución); ni más ni menos. En términos más elípticos, liquidar lo que acabado esta”. Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 9 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil8. 4.- Solución al problema jurídico planteado: Es sabido que para que la parte actora salga airosa en sus pretensiones, de conformidad con el Art. 167 CGP (carga [estática] de la prueba: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”), a dicho pretensor le corresponde el débito procesal de evidenciar que entre él y el demandado (en este caso, causante), existió una “comunidad de vida permanente y singular” durante el tiempo establecido en la ley a partir del 31 de diciembre de 1990 (entendiéndose con efectos retrospectivos el Art. 2º de la Ley 54 de 1990: las consecuencias patrimoniales de la convivencia se proyectan hacia el pasado, siempre que al 31 de diciembre de 1990 los consortes perseveraran en su convivencia9.); por lo cual es necesario analizar el haz probatorio existente en el proceso que aporte certeza sobre dicha situación. En el caso concreto, es notorio que la parte demandante trató de ocultar la existencia del matrimonio católico vigente entre el señor WILSON GARCÍA MARTINEZ y la señora LIBIA DE JESÚS AGUILAR GUERRERO, puesto que la Sra. MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA sabía de esa circunstancia, tal cual lo admitió en su interrogatorio de parte rendido en primera instancia, cuando dijo haber escuchado que él tenía esposa con quien había procreado 5 hijos, que no escuchó que se hayan separado y que los gastos funerarios los cubrieron ambas partes porque la cónyuge también lo tenía afiliado, situación que, con miras a la elaboración de la demanda, debió ser indagada por el profesional del derecho de la pretensionante y advertida en ese texto inicial.
Con todo, entiende la Sala que, de haber informado de ese hecho sus pretensiones no tendrían visos de prosperidad por ausencia del requisito de la singularidad, como que fue precisamente esa la razón por la que le fueron negadas las súplicas de la demanda al relucir la verdad en el desarrollo del proceso. En efecto, una vez vinculada al proceso la esposa del causante; esto es, la señora LIBIA DE JESÚS AGUILAR GUERRERO, quedó al 8 CSJ, Sala de Casación Civil, M.P. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ, Rad.
N.° 2008-00322-01, sentencia de 15 de noviembre de 2012. 9 Véanse: SC2930 – 2021, 14 de julio, Rad. 2012 – 00542 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; siguiendo la doctrina probable sentada en SC – 268 del 28 de octubre de 2005, Rad. 2000 – 00591 – 01; SC del 3 de noviembre de 2010, Rad. 2005 – 00196 – 01; SC del 22 de noviembre de 2010, Rad. 2005 – 00997 – 01;
SC del 12 de agosto de 2010, Rad. 2005 – 0099 – 01; SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. 2003 – 01261 – 01; SC10304 – 2014, SC10561 – 2014, SC12015 – 2015, SC12246 – 2017, SC4003 – 2018. Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 10 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co descubierto la existencia y vigencia de su relación matrimonial hasta el fallecimiento del Sr. García Martínez, no solo con el registro civil de matrimonio que se aportó como prueba y que obra a folio 55, el cual da cuenta de su realización el día 17 de octubre de 1984; documento este que no fue tachado de falso, sino también con los testimonios recaudadas que enseñan lo siguiente: La misma cónyuge supérstite manifestó que conoció al señor WILSON GARCÍA MARTINEZ en el año 1978, en Medellín, que hicieron una unión libre y que se fueron para Venezuela en donde vivieron 6 años, regresaron en época de vacaciones y se casaron en 1984, en Yuto, por los ritos del matrimonio católico, luego de lo cual volvieron a Venezuela y regresaron en 1985 a la ciudad de Istmina, en donde se radicaron, y que posteriormente hicieron su casa y vivieron hasta el momento de su muerte; que de esa relación connubial tuvieron 7 hijos, la última nació el 16 de julio de 1995 después de que él tuvo un hijo por fuera del matrimonio.
Dijo la declarante que durante la relación adquirieron el taller de cerrajería. Agregó que él era un hombre que tenía “un montón de mujeres en la calle”, y mencionó a Magola, Natividad y se dio cuenta de que la señora MARÍA DORIS QUINTO era una de ellas, pero nunca él se fue de la casa y cuando ella se embarazó de la niña le dijeron que si estaba compitiendo porque una de las mujeres de él estaba embarazada.
Nunca se divorció de Wilson García ni él los abandonó, él iba y venía, pero siempre estuvo en la casa hasta el momento de su muerte; tanto es así que fue a ella a la que le tocó costear los gastos funerales y tiene los audios que lo demuestran; que lo único que no hizo fue estar en Medellín cuando estuvo enfermo, pero sí lo embarcó en el carro en la terminal de transporte; escuchó que la señora MARÍA DORIS puso una parte, pero no tiene evidencia de ello porque todo lo puso ella y lo único que le consta de lo que dio la señora María Doris fue una tapa para ponerla a la bóveda.
Dijo que Wilson murió porque era diabético. Lo dicho por la señora AGUILAR GUERRERO de haber sufragado los gastos fúnebres de su esposo, tal como quedó registrado en aparte anterior, fue corroborado por la propia MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA en su interrogatorio de parte, como también de la existencia de la relación matrimonial entre aquella y el señor Wilson García. Por su parte, la señora LUZ MILA AMUD DE CABALLERO refirió, frente a la pregunta de si el causante tenía hijos mayores o alguna otra mujer, respondió que sí, “pues en la vecindad siempre uno tiene sus amistades y uno habla y todo” y por tal razón le consta, además que el mismo Wilson García le decía que tenía unos hijos en Quibdó, incluso antes de casarse y de estar con María Doris, que conoció a la Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 11 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co esposa de Wilson y sabe que se llama Libia, que tuvieron una hija que es discapacitada hace muchos años, por pérdida de la vista, y se vino a dar cuenta más a fondo de la situación de la profesora Libia por la muerte del señor Wilson y no sabía si hacía vida marital con ella porque ni él ni la señora Doris se lo manifestaron.
A su turno, la señora BETSY DIDELINA PALACIOS manifestó, sobre la relación de WILSON GARCÍA MARTÍNEZ con la señora LIBIA DE JESÚS AGUILAR GUERRERO, que, “como en Istmina todo se sabe”, se enteró que él era casado, que eran dos mujeres, Libia de Jesús Aguilar la esposa y después Doris y no sabe si hacía vida con Libia. EL joven WILDER GARCÍA QUINTO, hijo de la demandante, manifestó que desde que tiene consciencia vivió con su papá WILSON, que con él cumplió prácticamente todo, nunca tuvo la fortuna o la dicha de vivir con su mamá; que Wilson García Martínez fue para él una persona especial, porque siempre estuvo pendiente de él y todo se lo contaba, su papá estuvo muy pendiente de la hija discapacitada que tiene con la señora Libia, era prácticamente su hija preferida, y llevaban una relación excelente, la verdad siempre fue consciente de que su padre tenía otra relación con la señora LIBIA AGUILAR GUERRERO y agregó que tuvo la oportunidad de compartir con ella.
El señor EMILIO MOSQUERA manifestó que era vecino de la señora LIBIA GUERRERO, que él llegó al barrio Cubis desde 1983, antes de que ella llegara a vivir ahí, 4 o 5 años después de haber construido su casa con la ayuda de una tía de nombre Juana de Ortiz, ya fallecida y que ella les ayudó a hacer esa casa y desde ese entonces han venido criando a sus hijos; dijo que la mayor es una incapacitada porque ha perdido la vista desde hace mucho tiempo, casi desde niña, y sabe que hasta que el señor WILSON se murió vivía acá con la señora LIBIA y sus hijos, aunque él sabía que aquel tenía otra mujer, otro hijo “por ahí”, aunque no la conocía bien, pues apenas ahora fue que se vino a dar cuenta de quién se trataba, pero hasta donde sabe, exactamente cuando él se enfermó vivía acá con sus hijos, todas las mañanas que se levantaban, porque eran muy madrugadores, de esquina a esquina se saludaban tirándose la manos, a veces se hacían bromas, siendo esa la forma más fehaciente de confirmar la unión de él y de la señora Libia, por el solo hecho de saber que tenía la hija mayor enferma era suficiente para él estar pendiente de ellas, especialmente de la invidente, la que perdió prácticamente su juventud por estar en ese estado, esporádicamente se dio cuenta de otra mujer pero formalmente, que sepa, era de la señora Libia, inclusive algunos de sus hijos lo llaman a él abuelo, a veces otros lo llaman tío, tal vez por la forma en que se han tratado en la vecindad.
Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 12 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co El señor JESUS HUMBERTO HURTADO manifestó no constarle la unión marital de hecho de la señora María Doris Quinto con el señor Wilson García, pues vivió en el barrio Cubis de Istmina desde 1985 y allí conoció al señor Wilson García viviendo con la señora Libia de Jesús Aguilar Guerrero.
Dijo que son sus vecinos, como a dos o tres casas de la de él, y que tiene muy buena relación con la señora Libia. Con el señor Wilson eran muy buenos amigos, de vez en cuando compartían sus cervecitas, nunca tocaron temas de otras mujeres porque ambos eran casados, subía al segundo piso de la casa de Wilson donde este tenía una cerrajería y que una vez le comentó que iba a dejar ese oficio porque estaba duro y se iba a aventurar con la minería, sabe que cuando se iba para la mina siempre regresaba “a su dulce hogar con su esposa y sus hijos”.
La señora ESCILA MOSQUERA PALACIOS explicó que la señora Libia de Jesús Aguilar fue la esposa de Wilson García, que vivió siempre con él y también se dio cuenta de la unión marital que tenía éste con la señora María Doris, pero no sabe la forma en que lo hacían. Agregó que Wilson fue el esposo permanente de Libia de Jesús, vivieron siempre en Istmina, “común y corriente como esposos con sus hijos que eran 5 en el mismo hogar”.
La señora GEMA DELIA MOSQUERA GARCIA dijo que a pesar de tener el mismo apellido del señor Wilson García no eran nada, que el señor Wilson, a pesar su desliz, nunca se separó de su esposa, nunca se bajó de su casa, siempre compartía con su esposa Libia, sus hijos y nietos, y cuando se enfermó Wilson era ella la que vivía por él. De la relación con la señora María Doris dijo no saber nada porque siempre lo veía en su casa, a veces salían a rumbear con Libia, él y unas amigas, la última vez fue en diciembre antes de la pandemia.
Como bien se puede observar, el arrume demostrativo que se acaba de rememorar soporta, plenamente, la decisión de primera instancia respecto de la imposibilidad de accederse a la declaratoria de la pretendida unión marital de hecho entre la demandante MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA y el causante WILSON GARCÍA MARTÍNEZ, al quedar fehacientemente acreditada la existencia y vigencia del matrimonio celebrado por los ritos de la religión católica entre el mencionado señor con doña Libia de Jesús Aguilar Guerrero, connubio que permaneció inalterado y vigente hasta la fecha del fallecimiento del esposo ocurrido el 5 de febrero de 2021, como que ninguna prueba se aportó al proceso que ponga al descubierto su disolución o liquidación, por lo que quedó demostrado que el referido causante mantuvo siempre incólume su matrimonio con la Sra. Aguilar Guerrero a la par que sostuvo una relación sentimental con la aquí demandante, lo que lleva a concluir que el requisito de la Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 13 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co singularidad o fidelidad, que es consustancial a la institución matrimonial, se ve desdibujado en este caso, y por ello, acorde con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, la consecuencia necesaria será la negación de la pretendida declaración de unión marital de hecho.
Por lo tanto, para la Sala no son de recibo las afirmaciones del recursista tendientes a desvirtuar la relación matrimonial de la señora LIBIA DE JESÚS AGUILAR GUERRERO con el causante WILSON GARCÍA MARTÍNEZ hasta el fallecimiento de este, ocurrido el 5 de febrero de 2021, por lo que le impartirá confirmación a la decisión censurada, puesto que la prueba documental y testimonial registrada en apartes;anteriores enseña lo contrario; es decir, la vigencia del mencionado matrimonio al punto de indicar la testigo GEMA DELIA MOSQUERA GARCIA que el causante, a pesar de aquel “desliz”, nunca se separó de su esposa, nunca se abandonó su casa y siempre compartió con su esposa Libía, sus hijos y nietos; incluso, a veces salía a “rumbear” con Libia, él y unas amigas, y la última vez que ello sucedió fue en diciembre antes de la pandemia, atestación que nos ubica en diciembre del 2019, porque es de público conocimiento que la pandemia inició en marzo de 2020.
Este testimonio, además de no advertirse interés distinto al de decir la verdad, no fue tachado de falso y corrobora lo afirmado, tanto por la señora AGUILAR GUERRERO, como por los demás testigos, especialmente el de EMILIO MOSQUERA, quien fue enfático en afirmar que sabe que hasta que Wilson se murió vivía con la señora LIBIA y sus hijos.
Incluso, los testimonios de los señores Jesús Humberto Hurtado y Escilia Mosquera Palacios, que fueron tachados de imparciales por el apoderado de la parte demandante pero sin fundamento válido que los descalifique, ya que además sus dichos resultaron corroborado por el del testigo Emilio Mosquera y el interrogatorio de la señora Libia Aguilar Guerrero, fueron claros, coherentes y precisos al indicar, sin vacilaciones, la existencia de la relación matrimonial de la señora Aguilar Guerrero con el señor Wilson García Martínez, hasta el deceso de este, todo lo cual deja sin piso el fundamento del opugnante de que 8 años antes de ese fallecimiento el matrimonio del causante con Aguilar Guerrero se había acabado. 5.- Conclusiones: La Sala le impartirá confirmación a la decisión de primera instancia, al incumplir la parte demandante la carga impuesta en el artículo 167 del CGP, en tanto no logró demostrar el requisito de la singularidad como uno de los elementos necesarios para que se configure la denominada unión marital de hecho aquí pretendida.
Sentencia civil-familia de 2ª Instancia Rad: 27361318400120220001201 D/te: MARÍA DORIS QUINTO MOSQUERA D/dos: WILDER GARCÍA QUINTO Y OTROS 14 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co No habrá condena en costas pues su causación no aparece corroborada probatoriamente (Art. 365-8° del CGP).
Sin más consideraciones, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n.° 30 del 23 de septiembre de 2022, proferida en este asunto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, por las razones expuestas en los considerandos.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, regrese el proceso al juzgado de origen.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado, conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto Legislativo n.° 806 de 2020, convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Hecho lo anterior y una vez cobre firmeza esta decisión, regresen las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 JHON ROGER LÓPEZ GARTNER Magistrado ponente MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA Magistrada LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA Magistrada 10 Las firmas aparecen escaneadas, al tenor de lo previsto en el Art. 11 del Decreto 491 de 2020. Firmado Por: Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93c0cceebcc1d56b4315257b0c72be9e666f9352a6d7e7a08527fcb330b4ce18 Documento generado en 11/05/2023 11:14:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica