Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420230042300

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2024-05-23

Sujetos procesales: Tolking2me S.A.S \ DEMANDADO: Suj. Servigestion Asturias S.L.

TEMA: LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR - Las facturas electrónicas poseen dos clases de exigencias: los necesarios para su expedición y los sustanciales para su efectividad. / EL RECIBO Y ACEPTACIÓN DE LA FACTURA - El recibido de la factura llanamente se traduce en el acto de su envío al adquiriente a través del canal digital o físico que autorizó para el efecto.

Por su parte, la aceptación tiene lugar luego de que la factura es entregada al adquiriente, quien cuenta con tres días para expresar su aquiescencia o simplemente quedarse en silencio. / HECHOS: La sociedad Talking2me S.A.S demandó a la sociedad Asturias SL -domiciliada en Oviedo, España-, con el propósito de que se satisficiera la suma contenida en la factura electrónica en cuestión. El juzgado del circuito, negó mandamiento ejecutivo porque la ejecutante no aportó el formato XML que contiene la referida factura.

Asimismo, precisó que tampoco acreditó que la misma hubiera sido efectivamente enviada y entregada al correo electrónico de la demandada, pues echó menos de la prueba del acuse de recibido; aspecto que, incluso, afirmó indagarlo infructuosamente a través del RADIAN. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que el registro de la factura electrónica en el RADIAN no es un requisito del título valor.

Expresó que dicho aspecto es un elemento que acredita la legitimación en la causa para ejercer la pretensión cambiaria cuando la factura se ha puesto en circulación. El Tribunal, mediante decisión unipersonal, establecerá si la factura electrónica reúne los requisitos necesarios para que sea considerada como título valor. TESIS: Los requisitos para que una factura electrónica sea título valor se encuentran en los artículos 621, 774 del Código Comercio, 617 del Estatuto Tributario, Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019, Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, Decreto 1349 de 2016, Decreto 358 de 2020 y Resolución 00042 del 5 de mayo de 2020 proferida por la Dian.

(…) Bajo este contexto, las facturas electrónicas poseen dos clases de exigencias: los necesarios para su expedición y los sustanciales para su efectividad. Los primeros requieren que la factura sea: (i) Generada mediante mensaje de datos a través del formato XML o su representación gráfica mediante cualquiera de estos archivos: PDF,.docx u otro similar.

(ii) Dicho mensaje debe contener: ii.a) descripción de los bienes o servicios, ii.b) el valor de estos, ii.c) la forma de pago (de contado o a crédito, y en este caso, se deberá señalar el plazo del pago), ii.d) la determinación expresa de «factura electrónica», ii.e) firma electrónica en los términos exigidos por la Dian, ii.f) El código único de facturación electrónica CUFE, el cual deberá ser constituido por un valor alfanumérico y ii.g) la dirección del sitio web o el enlace electrónico donde la Dian montó toda la información concerniente de la factura electrónica, aspecto que se encuentra en el código QR de la representación gráfica que la contiene.

(iii) El mensaje de datos de la factura para el momento de su cobro judicial debe estar previamente validado por la Dian a través de un procedimiento informático denominado «validación» que se puede realizar ante la misma entidad o por un proveedor informático del facturador o por medio de una herramienta digital que este haya creado para tales fines.

(iv) Expedida la factura se debe realizar su entrega, la cual puede ser digital o física. La primera deberá realizarse en la dirección electrónica autorizada por el adquiriente o la almacenada en la base de datos de la Dian cuando se trate de los obligados a facturar electrónicamente -es de ahí lo fácil de constatar sus respectivos datos de cara a la efectividad y ejecución de la factura-.

(…) Por otro lado, los requisitos sustanciales de la factura electrónica son: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del facturador, (iii) la fecha de vencimiento, (iv) las constancias digitales o físicas de su recibido y (v) su aceptación, sea expresa o tácita, dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura.

(…) Los tres primeros requisitos no resultan difíciles de superar porque el cumplimiento de estos se sobreentiende con la acreditación de los que se requieren para la expedición de la factura electrónica, y sobre esto, reitérese que su prueba por excelencia es la validación efectuada por la Dian en dicho sentido. Sin embargo, respecto de los otros dos requisitos, esto es, el recibido y la aceptación de la factura, constituye el punto álgido para los jueces, los abogados y los comerciantes porque se suele confundir dichos aspectos como si fuera un único momento aun cuando están estrechamente ligados.

(…) En todo caso, el recibido de la factura llanamente se traduce en el acto de su envío al adquiriente a través del canal digital o físico que autorizó para el efecto. Por su parte, la aceptación tiene lugar luego de que la factura es entregada al adquiriente, quien cuenta con tres días para expresar su aquiescencia o simplemente quedarse en silencio.

(…) El adquiriente de la factura electrónica está obligado a manifestar el «acuse de recibido» de la factura. De lo contrario, estaría incurriendo en prácticas restrictivas de la competencia. Sin embargo, en el tráfico común de los negocios comerciales tal suceso no es el que prepondera. Esto significa que, una vez recibida la factura, y el adquirente guarda absoluto silencio, el facturador podrá afirmar en su demanda que la aceptación resultó tácita.

(…) Finalmente, la prueba de los anteriores requisitos sustanciales es libre, por lo que cualquier medio electrónico resulta idóneo para tenerlos por acreditados al momento de dictarse la orden de apremio. M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 23/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05001310301420230042300 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001310301420230042300 Demandante: Tolking2me S.A.S Demandado: Servigestion Asturias S.L. Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma Resumen: Las facturas electrónicas están compuestas por unos requisitos necesarios para su expedición y otros sustanciales para su eficacia. La constancia de recibido es un requisito sustancial de la factura electrónica, y su ausencia impide dictar orden de apremio.

ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación del demandante frente a la providencia del 7 de noviembre del 2023 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que dispuso negar mandamiento de pago dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Talking2me S.A.S demandó a la sociedad Asturias SL - domiciliada en Oviedo, España-, con el propósito de que se satisficiera la suma contenida en la factura electrónica No Talk2505. Apelación de auto Radicado: 05001310301420230042300 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 2 2. El juzgado del circuito, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, negó mandamiento ejecutivo porque la ejecutante no aportó el formato XML que contiene la referida factura.

Asimismo, precisó que tampoco acreditó que la misma hubiera sido efectivamente enviada y entregada al correo electrónico de la demandada, pues echó menos de la prueba del acuse de recibido; aspecto que, incluso, afirmó indagarlo infructuosamente a través del RADIAN. 3. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que el registro de la factura electrónica en el RADIAN no es un requisito del título valor.

Expresó que dicho aspecto es un elemento que acredita la legitimación en la causa para ejercer la pretensión cambiaria cuando la factura se ha puesto en circulación. En cuanto al formato XML, la parte activa manifestó que efectivamente lo adjuntó con su escrito de demanda. De manera que cuestiona al juzgado del circuito por considerarlo ausente cuando precisamente estaba presente.

Además, indicó que la entidad contratada para el diligenciamiento de la factura electrónica como mensaje de datos, certificó que la misma fue generada en dicho formato, y para tales efectos transcribe el siguiente enlace que contiene el CUFE que permite encontrar la respectiva validación de la DIAN: «b34b8ae604377f dae621ab318962 017ef15ab4deda 084af7fb1b6f81 b46f03c6bdfc1e 0c5ccdd8483994 2d4ec58b09f4». 4.

El Juzgado de primera instancia, por auto del 28 de noviembre de 2023, no dio trámite a los mencionados recursos por considerarlos extemporáneos. Sin embargo, dicha decisión fue recurrida, lo cual permitió que el a quo reconsiderara su determinación para luego estimarlos oportunamente interpuestos. 5. Mediante proveído del 26 de febrero de 2024, el juzgado de primer grado negó el recurso de reposición. Indicó que en ningún momento exigió el Apelación de auto Radicado: 05001310301420230042300 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 3 registro de la factura en la RADIAN porque es consciente que dicha situación no constituye un elemento esencial del aludido título valor. Sin embargo, precisó que lo echado de menos consistió en la ausencia de la prueba que acredite el envío y la entrega de la mencionada factura, lo cual resulta transcendente para entender lo relativo a la aceptación de esta.

Respecto del formato XML, señaló que efectivamente se había anexado, tal como se evidencia la trazabilidad de los correos aportados al expediente digital. Por lo anterior, concedió la alzada. 6. Este Tribunal, por auto del 15 de marzo de 2024, ordenó devolver el presente expediente porque el formato XML aportado junto con la demanda no se podía visualizar.

Por consiguiente, requirió al a quo para que subsanara dicha deficiencia. 7. El juzgado, por auto del 11 de abril de 2024, requirió a la ejecutante para que allegara nuevamente el referido formato ante la imposibilidad de su visualización. 8. El demandante adjuntó el anexo XML.FV-2-250 cuyo contenido consiste en mensajes cifrados y algoritmos que refieren a la factura Talk2505.

Allí se indica como CUFE y QR lo siguiente: «b34b8ae604377fdae621ab318962017ef15ab4deda084af7fb1b6f81b46f03c6 bdfc1e0c5ccdd84839942d4ec58b09f4». CONSIDERACIONES Problema jurídico El Tribunal, mediante decisión unipersonal, establecerá si la factura electrónica Talk2505 reúne los requisitos necesarios para que sea considerada como título valor.

Apelación de auto Radicado: 05001310301420230042300 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 4 Fundamentos jurídicos La regulación de las facturas electrónicas ha sido profusa. Ante regulación tan prolija fue necesario precisar sus límites y alcances, como lo hizo nuestra Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC11618 de 2023, al realizar un meritorio esfuerzo para que las facturas electrónicas pudieran ser utilizadas como una herramienta idónea para el tráfico comercial.

Por cierto, siguiente el derrotero del citado precedente puede considerarse lo siguiente: Los requisitos para que una factura electrónica sea título valor se encuentran en los artículos 621, 774 del Código Comercio, 617 del Estatuto Tributario, Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019, Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, Decreto 1349 de 2016, Decreto 358 de 2020 y Resolución 00042 del 5 de mayo de 2020 proferida por la Dian.

Bajo este contexto, las facturas electrónicas poseen dos clases de exigencias: los necesarios para su expedición y los sustanciales para su efectividad. Los primeros requieren que la factura sea: (i) Generada mediante mensaje de datos a través del formato XML o su representación gráfica mediante cualquiera de estos archivos: PDF,.docx u otro similar.

(ii) Dicho mensaje debe contener: ii.a) descripción de los bienes o servicios, ii.b) el valor de estos, ii.c) la forma de pago (de contado o a crédito, y en este caso, se deberá señalar el plazo del pago), ii.d) la determinación expresa de «factura electrónica», ii.e) firma electrónica en los términos exigidos por la Dian, ii.f) El código único de facturación electrónica CUFE, el cual deberá ser constituido por un valor alfanumérico y ii.g) la dirección del sitio web o el enlace electrónico donde la Dian montó toda la Apelación de auto Radicado: 05001310301420230042300 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 5 información concerniente de la factura electrónica, aspecto que se encuentra en el código QR de la representación gráfica que la contiene. (iii) El mensaje de datos de la factura para el momento de su cobro judicial debe estar previamente validado por la Dian a través de un procedimiento informático denominado «validación» que se puede realizar ante la misma entidad o por un proveedor informático del facturador o por medio de una herramienta digital que este haya creado para tales fines.

Allí la autoridad verificará el cumplimiento de las exigencias descritas en el párrafo precedente, por lo que de encontrarlas acreditadas expedirá dentro del mismo formato digital la siguiente anotación: «documento validado por la Dian». Esto significa que si dentro de la mentada representación gráfica no se logra visualizar alguno de los requisitos descritos aun cuando sí se pueda observar la anotación de validación realizada por la Dian, el juez queda vedado de negar mandamiento de pago por ese solo hecho porque dicha validación sobreentiende el cumplimiento de las prenotadas exigencias.

En este punto, debe advertirse que generado el formato de mensaje de datos de la factura -o su conversión gráfica digital-, y realizada la validación de la Dian, se entiende expedida la misma de manera electrónica. (iv) Expedida la factura se debe realizar su entrega, la cual puede ser digital o física. La primera deberá realizarse en la dirección electrónica autorizada por el adquiriente o la almacenada en la base de datos de la Dian cuando se trate de los obligados a facturar electrónicamente -es de ahí lo fácil de constatar sus respectivos datos de cara a la efectividad y ejecución de la factura-.

Dentro del correo electrónico se deberá adjuntar el formato de electrónico de generación junto con el documento electrónico de validación o en su defecto, bastará con el digital de la representación gráfica de la factura consistente en una imagen que captura la información Apelación de auto Radicado: 05001310301420230042300 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 6 consignada en el formato XML, y donde, además, podrá visualizarse el QR que permitirá verificar la información de la factura en el sitio web que alberga la plataforma de facturación electrónica de la Dian.

Ahora, cuando la remisión se realiza de manera física, simplemente se imprimirá la denotada representación gráfica para luego ser entregado en el lugar convenido para el efecto. Por otro lado, los requisitos sustanciales de la factura electrónica son: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del facturador, (iii) la fecha de vencimiento, (iv) las constancias digitales o físicas de su recibido y (v) su aceptación, sea expresa o tácita, dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura (cfr. sentencias STC11618-2023, STC6381-2021, STC7273-2020, STC9542-2020 y STC9695-2019).

Los tres primeros requisitos no resultan difíciles de superar porque el cumplimiento de estos se sobreentiende con la acreditación de los que se requieren para la expedición de la factura electrónica, y sobre esto, reitérese que su prueba por excelencia es la validación efectuada por la Dian en dicho sentido. Sin embargo, respecto de los otros dos requisitos, esto es, el recibido y la aceptación de la factura, constituye el punto álgido para los jueces, los abogados y los comerciantes porque se suele confundir dichos aspectos como si fuera un único momento aun cuando están estrechamente ligados.

En todo caso, el recibido de la factura llanamente se traduce en el acto de su envío al adquiriente a través del canal digital o físico que autorizó para el efecto. Por su parte, la aceptación tiene lugar luego de que la factura es entregada al adquiriente, quien cuenta con tres días para expresar su aquiescencia o simplemente quedarse en silencio.

El adquiriente de la factura electrónica está obligado a manifestar el «acuse de recibido» de la factura. De lo contrario, estaría incurriendo en prácticas Apelación de auto Radicado: 05001310301420230042300 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 7 restrictivas de la competencia. Sin embargo, en el tráfico común de los negocios comerciales tal suceso no es el que prepondera.

Esto significa que, una vez recibida la factura, y el adquirente guarda absoluto silencio, el facturador podrá afirmar en su demanda que la aceptación resultó tácita. La prueba de los anteriores requisitos sustanciales es libre, por lo que cualquier medio electrónico resulta idóneo para tenerlos por acreditados al momento de dictarse la orden de apremio.

Caso concreto La representación gráfica de la factura No Talk2505 se encuentra en el archivo 01 pág. 26 C01. Ahora, el formato XML que la contiene obra en el archivo 15 C01. Allí se ingresó el siguiente CUFE: «b34b8ae604377fdae621ab318962017ef15ab4deda084af7fb1b6f81b46f03c6 bdfc1e0c5ccdd84839942d4ec58b09f4». El referido código fue validado en la plataforma de la Dian (https://catalogo- vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), arrojando el siguiente resultado: Apelación de auto Radicado: 05001310301420230042300 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 8 Luego de descargar el respecto archivo PDF del formato XML se constató lo siguiente: Esto significa que la factura objeto de recaudo efectivamente cumplen con los requisitos necesarios para su expedición; lo que, a su vez, permite considerar por superados los requisitos esenciales de la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea, esto es, la del facturador y lo relativo a la fecha de vencimiento.

En cuanto a las constancias digitales o físicas de su recibido y su aceptación expresa o tácita, el ejecutante adjuntó la siguiente certificación: En la referida certificación, proveniente de una entidad autorizada para la remisión de facturas electrónicas (SIIGO), se indicó que la factura objeto de esta demanda fue «enviada». Lo anterior, si bien es una forma para acreditar Apelación de auto Radicado: 05001310301420230042300 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 9 los referidos presupuestos esenciales, lo cierto es que resulta insuficiente para tenerlos por satisfechos. En la mencionada certificación no se señaló la fecha exacta en que la factura fue recibida por el ejecutado. Esta deficiencia confirma que ese medio probatorio como inidóneo para considerarlo como una efectiva constancia digital de recibido.

De manera que esto último aparece ausente dentro del expediente, por lo que le asistió al a quo para negar la orden de apremio y, por ende, el proveído recurrido será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

Confirmar la providencia de fecha y origen indicado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ef08c855a86d6fe24f774d3d67b23e05310f1b833947b22bcc1ece8a9769a58 Documento generado en 23/05/2024 06:18:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica