Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012203000-2006-01052-00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Fecha: 2008-02-04

Sujetos procesales: JAIME GILINSKI Y OTROS / BANCOLOMBIA Y OTROS

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Bogot�, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008). Dec�dese el recurso de anulaci�n interpuesto por la parte convocada contra el laudo de 16 de abril de 2005, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por Jaime Gilinski Bacal, Isaac Gilinski Sragowicz, Swain Finance Co., Jacklyn Finance Co., Garbay Isle Investments, Foye Investments, Feldome Worldwide Corp., Early Haven Investments, Colonel County, Caprice Maritime Ltd., Bloice Enterprice, Aileen Internacional, Quantum Partners LDC, Quantum Emerging Growth Partners C.V. y Quantum Endowment Fund N.V. frente a Bancolombia S.A. -antes Banco Industrial Colombiano BIC-, Nicanor Restrepo Santamar�a, Fabio Rico Calle, Jos� Alberto V�lez Cadavid, Jorge Londo�o Saldarriaga, Ricardo Sierra Moreno, Jorge Vega Uribe y Jaime Alberto Vel�squez Botero.

Antecedentes 1. Seg�n la demanda y su reforma, los actores pidieron: a) de manera principal, que por ineficacia de pleno derecho de la adquisici�n de acciones y t�tulos por el Banco Industrial Colombiano - en adelante BIC- (hoy Bancolombia), seg�n contrato suscrito el 24 de agosto de 1997 y sus modificaciones, vuelvan las cosas al estado anterior y se ordene a los demandados restituir a los demandantes el control del Banco de Colombia, as� como los GDS y notes representativos del 31% de acciones del �ltimo, 193'731.197 acciones de dicho banco, los GDS y acciones del mismo banco entregadas a cambio de acciones o ADR de Bancolombia; cancelar la inscripci�n de las transacciones.

De no poderse restituir el control del Banco de Colombia, se restituyan US$163'000.000,oo como "prima de control", actualmente US$250'000.000,oo, y si no fuere posible esto, ordenar la escisi�n de Bancolombia para dar a los demandantes acciones equivalentes a los derechos que ten�an en Banco de Colombia, y si no se pudiese la escisi�n, los demandantes entreguen el valor fijado en el contrato por los GDS, notes y acciones convertidas por acciones de Bancolombia como ADR que ahora equivalen a US$770'123.199,oo.

En cualquier caso se paguen los dividendos de utilidades desde 1998; se declare que los demandantes no ten�an que constituir una fiducia para asegurar la efectividad de la cl�usula nueve del contrato y las dem�s restituciones pertinentes. Adem�s, como consecuencia de la primera pretensi�n se condene a Bancolombia a pagar los perjuicios, y se declare a los otros demandados, administradores del BIC, solidariamente responsables de dichos perjuicios. b) En las primeras pretensiones subsidiarias se pidi� la nulidad del citado contrato, por violaci�n de norma imperativa, y como secuela se ordenen las declaraciones y condenas invocadas en las pretensiones principales. c) En el segundo grupo de pretensiones subsidiarias pidieron la nulidad o inexistencia del referido contrato, con base en los art�culos 1511, inciso 1, del C. C. y 822 del C.Co., se disponga volver las cosas al estado anterior, y en consecuencia ordenar las declaraciones y condenas invocadas en las pretensiones principales. d) En las terceras pretensiones subsidiarias pidieron la nulidad absoluta de la adquisici�n de los GDS y notes representativos del 31% de acciones del Banco de Colombia S.A., por violaci�n de norma imperativa, se ordene volver las cosas al estado anterior y, por tanto, de manera similar a las pretensiones anteriores, se restituyan los GDS y notes representativos de deuda, el control del absorbido Banco de Colombia, mediante la escisi�n de Bancolombia, o los valores pedidos arriba; y en todo caso el pago de dividendos, la no obligaci�n de ellos de constituir la fiducia y dem�s cancelaciones o restituciones.

Tambi�n solicitaron que a favor de los demandantes propietarios de GDS y las acciones ordinarias del Banco de Colombia intercambiadas por acciones de Bancolombia en la modalidad de ADR, se declare al banco demandado responsable de los perjuicios a aquellos por las maniobras fraudulentas antecedentes, concomitantes y subsiguientes que realiz� con ocasi�n del contrato, se condene a los demandados solidariamente al pago de perjuicios materiales y morales. e) En las cuartas pretensiones subsidiarias se pide, en la primera y la segunda, que se declare resuelto por incumplimiento el contrato y, en consecuencia, se ordenen las restituciones de los derechos enajenados por los actores, que de manera similar a las pretensiones anteriores, consisten en la restituci�n de los GDS y notes representativos de deuda, el control del absorbido Banco de Colombia, mediante la escisi�n de Bancolombia, o los valores pedidos arriba; y en todo caso el pago de dividendos, la no obligaci�n de ellos de constituir la fiducia ya mencionada y las dem�s cancelaciones y restituciones pertinentes.

En la tercera, la cuarta y la quinta de este grupo, se pide condenar al banco demandado a pagar a los demandantes los perjuicios procedentes del incumplimiento; se declare que los otros demandados son solidariamente responsables de los perjuicios y como tales se les condene al pago de los mismos. f) En el quinto grupo de pretensiones subsidiarias pidieron que se declare al banco demandado, y solidariamente a los otros, responsables de los perjuicios y se les condene al pago de los mismos.

De manera complementaria a las anteriores pretensiones, solicitan los actores que sobre las condenas se ordene pagar los intereses moratorios capitalizados hasta el momento del efectivo pago. 2. Como fundamento f�ctico expusieron los demandantes, en s�ntesis, que el BIC decidi� crecer con la adquisici�n de otra entidad financiera del pa�s, y autoriz� la emisi�n de 19'500.000 ADR (american depositary receipts), cada uno para representar cuatro acciones del BIC que se negociaban en la Bolsa de Nueva York, que en la �poca estaban sobre valorados en relaci�n con el valor comercial de las acciones del BIC, proceso de colocaci�n en que actu� como banca de inversi�n la firma J.P. Morgan, que contact� por cuenta del BIC a los demandantes para iniciar el proceso de adquisici�n del 51% de las acciones del Banco de Colombia S.A. Despu�s de varias reuniones y tratativas para la operaci�n, finalmente el 24 de agosto de 1997 se suscribi� el contrato entre Jaime e Isaac Gilinski -en adelante los Gilinski-, Bancol y C�a. S. en C. y otros, como vendedores, y el BIC como comprador, contrato modificado a trav�s de tres otros�.

Luego del contrato, el presidente del BIC, Jorge Lodo�o Saldarriaga, inform� en rueda de prensa que el Banco de Colombia ser�a comprado con un cr�dito en moneda extranjera y se�al� la estimaci�n de su valor, hecho que no hab�a manifestado en privado. Narran que el contrato estaba sujeto a varias condiciones, unas para la compra de los GDS (global depositary shares), que representaba cada uno 16,9147325 acciones del Banco de Colombia y notes y otras para la adquisici�n de las acciones.

Una condici�n com�n era que el BIC fuera autorizado por la entonces Superintendencia Bancaria - Superbancaria- para adquirir el 51% de las acciones ordinarias del Banco de Colombia, y de la anterior Superintendencia de Valores -Supervalores- para adquirir en el exterior los GDS y notes sin oferta p�blica y sin participar en un martillo de venta.

El precio para los GDS, notes y acciones ordinarias del Banco de Colombia fue definido en la cl�usula 4.2 en US$418'100.000,oo menos el precio que pagara el BIC a terceros por las acciones adquiridas en martillo. Las acciones del Banco de Colombia que ten�a Bancol que no eran objeto de compraventa, deb�an ser convertidas en acciones preferenciales del BIC, como resultado de la fusi�n. Tambi�n se fijaron otras prestaciones u obligaciones sobre la fusi�n de los bancos.

El BIC solicit� a la Superbancaria autorizaci�n para adquirir el control del Banco de Colombia (51% del capital), con recursos propios y un cr�dito externo, autorizaci�n dada con acto administrativo que no fue modificado antes ni despu�s de la negociaci�n. La Supervalores expres� que como estaba planteada la operaci�n no hab�a obligaci�n de una oferta p�blica de adquisici�n de los GDS en el mercado de valores, siempre que se mantuvieran los t�rminos presentados.

Como resultado de la fusi�n, los accionistas del banco absorbido deber�an entregar 9,59 acciones para recibir 1 acci�n del BIC, cada acci�n del BIC por US$4,5 d�lares, de acuerdo a cotizaci�n de US$18 de cada ADR en la Bolsa de Nueva York (cada ADR por 4 acciones del BIC), intercambio que implicaba una valoraci�n del BIC en US$735'600.000,oo que era casi el doble del valor en libros de dicho banco a 30 de junio de 1997 -US$372'900.000,oo-.

Las acciones del BIC estaban sobre valoradas 1,736 veces en relaci�n con su valor en libros, ya que los precios de los ADR fueron manipulados en la Bolsa de Nueva York y en las bolsas de Bogot� y Medell�n, durante el periodo precontractual y los meses siguientes; al contrario de las acciones del Banco de Colombia cuyo promedio en bolsa era equivalente a su valor en libros (1,075).

La Superbancaria manifest� su "no objeci�n" para que la firma ING Barings estudiara las entidades financieras en proceso de fusi�n, y dicha firma conceptu� que "la relaci�n de intercambio de 9,59 acciones del Banco de Colombia por 1,0 acciones del BIC, anunciada en el aviso de la fusi�n, es justa para los accionistas de los bancos desde el punto de vista financiero", opini�n dirigida a los representantes legales de los bancos y, seg�n sus t�rminos, "no constituye ni se debe interpretar como recomendaci�n alguna a los accionistas del BIC o del Banco de Colombia con respecto a la aprobaci�n de la fusi�n ".

Se bas� en estados financieros a 30 de junio de 1997, fecha en que el BIC no reportaba los cr�ditos externos de fines de 1997 de Morgan y del BIC Panam�, ni se reportaba el efecto contable del pago de la prima de control por el 51% de las acciones del Banco de Colombia. Como en el contrato el BIC se reserv� la facultad de autorizar ciertos actos de disposici�n del Banco de Colombia, el presidente del primero asumi� el manejo de negocios, disposici�n de activos e inversiones y otros asuntos del segundo. As�, el 3 de diciembre de 1997 autoriz� vender al Banco Ganadero la participaci�n en la Administradora de Pensiones Horizonte, contratar al Swiss Bank para avaluar los activos, entre otras operaciones, adem�s de asumir posiciones de dominio y control en las �reas de liquidez y administraci�n. Para la operaci�n el BIC obtuvo un pr�stamo por US$265'000.000,oo del Morgan Guaranty Trust Company de Nueva York, a cinco a�os, y otro pr�stamo del BIC Panam� por US$53'000.000,oo para pagar el 31% de los GDS y notes del Banco de Colombia adquiridos en el exterior.

El BIC ocult� los datos de monto, plazo, tasas y dem�s condiciones de los cr�ditos como "informaci�n eventual" a la Supervalores, seg�n certific� �sta. El cr�dito del BIC Panam� fue ocultado a los accionistas, no fue revelado en la Nota 34 de los estados financieros del BIC a 31 de diciembre de 1997, porque all� no se detalla el pr�stamo y sus costos, en contravenci�n a lo dispuesto por la Superbancaria, quien advirti� que en las notas de los estados financieros se ocult� la referencia al cr�dito.

El cr�dito del BIC Panam� fue contratado y desembolsado mucho antes de colocar el BIC la emisi�n de acciones por US$150'000.000,oo, a que se hab�a comprometido con la Superbancaria, la cual se termin� haciendo por un valor inferior. Los cr�ditos tambi�n se ocultaron de mala fe a los demandantes, quienes vieron as� afectados sus derechos con un mayor endeudamiento del banco absorbente.

Los cr�ditos y obligaciones del BIC subieron a $586.897'000.000,oo a 31 de diciembre de 1997, que carec�a de recursos suficientes para el contrato, ya que despu�s de �ste y de la opini�n del ING Barings, a sus obligaciones en moneda extranjera el BIC sum� deudas con entidades financieras del exterior para pagar los t�tulos del 31% de las acciones del Banco de Colombia, deudas por monto superior a su patrimonio, que en diciembre de 1997 era $461.505'000.000,oo.

Como la cotizaci�n en la Bolsa de Bogot� del 31% de acciones del Banco de Colombia el 30 de diciembre de 1997 era $154.687 millones, la diferencia entre el valor de adquisici�n y el valor en bolsa era $255.844'000.000,oo, m�s del 50% del patrimonio del BIC. El 15 de enero de 1998 en la Bolsa de Valores del pa�s se realiz� un martillo en el cual se remataron acciones del Banco de Colombia equivalentes al 20% de su capital por $130.387'875.744,oo y el pago se hizo mediante dep�sito en garant�a constituido por el BIC el 14 de enero de 1998 para participar en la subasta de las acciones, y $94.827'454.878,oo pagados el 22 de enero de 1998 por el BIC, compra con la que complet� la adquisici�n del 51% de acciones del Banco de Colombia, fecha en que el BIC no hab�a recibido el dinero de la capitalizaci�n que dijo a la Superbancaria.

Tambi�n, Portafolio de Inversiones Suramericana S.A. y Reacol S.A., empresas del "Grupo Empresarial Antioque�o", recibieron sendos pr�stamos por 33.500 millones de pesos y 5.940 millones, de Banco de Colombia y del BIC, respectivamente, para suscribir acciones del mismo BIC. Dicen los actores que en la cl�usula 13.4 del contrato convinieron que ellos constituir�an una fiducia mercantil a satisfacci�n del BIC, en efectivo o en acciones de Banco de Colombia o del BIC, por tres a�os, para asegurar "la efectividad de las garant�as pactadas en la cl�usula novena".

La garant�a fue constituida mediante "contrato de fiducia irrevocable de garant�a y pago sobre acciones". Mediante Escritura P�blica 633 del 3 de abril de 1998 otorgada en la Notar�a 14 de Medell�n, se celebr� el acuerdo de fusi�n entre el BIC y el Banco de Colombia, aquel como absorbente de �ste, con el nuevo nombre de Bancolombia. Los administradores del BIC prometieron antes que el nuevo banco tendr�a un patrimonio de un (1) bill�n de pesos y que en el primer a�o generar�a utilidades de unos $114.000 millones, pero luego de la fusi�n el banco presentaba un patrimonio de $730.679 millones reduci�ndose en $94.830 millones por la contabilizaci�n de un "cr�dito mercantil".

Adem�s, del balance a 30 de abril de 1998 se destacan la p�rdida patrimonial, pobres utilidades, un endeudamiento alto en d�lares, una posici�n propia negativa y la contrataci�n de fondos interbancarios y repos pasivos por $400.000 millones, con p�rdidas totales de $17.464 millones al concluir 1998, que en 1999 fueron de $197.228 millones.

En 1998 Bancolombia cancel� el cr�dito al BIC Panam� en dos pagos, y por el riesgo de cambio inmanente a los cr�ditos externos prepag� el cr�dito del J.P. Morgan durante 1999, en cuatro giros. El pago de estos cr�ditos se dio en un momento en el que Bancolombia no estaba generando utilidades y no hab�a recibido nuevos aportes de capital de sus accionistas.

La magnitud de las p�rdidas de Bancolombia, llev� al "Grupo Empresarial Antioque�o" a capitalizar el banco en 2000, con inversionistas del exterior, por m�s de $400.000 millones, lo que determin� la diluci�n de los accionistas minoritarios que ven�an del Banco de Colombia, que en la fusi�n hab�an recibido un 22% del nuevo banco, pero quedaron con el 9%; el Grupo Gilinski pas� de ser propietario del 8,48% de Bancolombia en 1998 al 3,67% en 2004.

Conforme al dictamen contable, las acciones de Bancolombia que se entregaron a los accionistas minoritarios del Banco de Colombia con ocasi�n de la fusi�n se contabilizaron a $2.908,65, en cambio los suscriptores de las emisiones realizadas en el a�o 1999 y 2000 lo hicieron a un precio de $1.050,oo por acci�n. En marzo de 1999 Bancol y C�a. S. en C. y otros promitentes vendedores demandaron ante un Tribunal de Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos, a Bancolombia y sus administradores por los mismos hechos de esta demanda, y el juez de conocimiento desestim� la demanda porque consider� que la cl�usula sobre arbitramento era aplicable.

Apelada esa decisi�n por los demandantes, el juez superior suprimi� la desestimaci�n de la demanda y, en su lugar, orden� suspender la acci�n de fondo mientras est� pendiente el arbitraje. 3. La convocada se opuso a todas las pretensiones, acept� unos hechos, aclar� otros y neg� los dem�s, en especial los que le atribuyen maniobras fraudulentas en toda la negociaci�n. Formul� las excepciones de m�rito que denomin�: incompetencia del tribunal arbitral; integraci�n del litisconsorcio necesario; cosa juzgada; prescripci�n; excepci�n de contrato no cumplido; caducidad para impugnar las decisiones de asambleas sobre fusi�n; profesionalismo de los convocantes; ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad; cumplimiento de todos los requisitos de existencia y validez de los negocios y operaciones relacionados con la adquisici�n del control del Banco de Colombia y su posterior fusi�n con el BIC. 4.

Evacuado el tr�mite, el tribunal arbitral profiri� fallo el 16 de mayo de 2006, mediante el cual resolvi�: 1) rechazar las objeciones por error grave formuladas por las partes al dictamen contable, y al dictamen financiero objetado por la parte convocada; 2) desestimar las excepciones propuestas por la parte convocada; 3) declarar fundada la pretensi�n tercera de las cuartas subsidiarias, por incumplimiento de Bancolombia al contrato de 24 de agosto de 1997, al quebrantar los deberes secundarios de cumplimiento; 4) condenar a Bancolombia al pago a los convocantes de la suma de cuarenta mil quinientos setenta millones novecientos veinticinco mil seiscientos treinta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos ($40.570'925.634,39), que incluyen actualizaci�n, en los 30 d�as siguientes a la ejecutoria del laudo, por da�o emergente y lucro cesante, y a partir de �ste t�rmino intereses comerciales de mora a la tasa m�s alta permitida en la ley; 5) denegar las pretensiones primeras principales, primeras, segundas, terceras, cuartas -primera, segunda, cuarta y quinta- y quintas subsidiarias y el reconocimiento de da�o moral; 6) denegar las pretensiones contra Nicanor Restrepo Santamar�a, Fabio Rico Calle, Jos� Alberto V�lez Cadavid, Jorge Londo�o Saldarriaga, Ricardo Sierra Moreno, Jorge Vega Uribe y Jaime Alberto Vel�squez Botero, como administradores del Banco Industrial Colombiano; 7) condenar en costas a Bancolombia S. A., por la suma de un mil setecientos ochenta y dos millones ochocientos veinti�n mil trescientos un pesos ($1.782'821.301,oo), a favor de los convocantes; 8) condenar a los convocantes a pagar por agencias en derecho a los administradores Nicanor Restrepo Santamar�a, Fabio Rico Calle, Jos� Alberto V�lez Cadavid, Jorge Londo�o Saldarriaga, Ricardo Sierra Moreno, Jorge Vega Uribe y Jaime Alberto Vel�squez Botero la suma de trescientos millones de pesos ($300'000.000,oo); 9) inhibirse respecto de las pretensiones de las sociedades Quantum Partners LDC, Quantum Emerging Growth Partners C.V.; 10) ordenar las copias y protocolizaci�n pertinente.

Fundamentos del laudo impugnado El tribunal de arbitramento organiz� las consideraciones del extenso fallo en tres grandes partes, la primera sobre pretensiones principales, la segunda por pretensiones subsidiarias, y finalmente la tercera para las excepciones de la parte convocada, todo lo cual se resume en los p�rrafos siguientes. Respecto de las sociedades Quantum Partners LCD y Quantum Emerging Growth Partners C.V., dijo que deb�a inhibirse porque no formaron parte del contrato debatido, ni acreditaron causahabiencia, ni suscribieron pacto arbitral que las vincule.

Desestim� las pretensiones principales, de ineficacia de pleno derecho de las adquisiciones de acciones y dem�s derechos, luego de particular estudio sobre esa figura, por encontrar que se dio aviso a la Superbancaria de la adquisici�n del 51% de las acciones del Banco de Colombia por parte del BIC, con la finalidad de fusi�n, y as� lo reconoci� aquella en comunicaci�n de 21 de octubre de 1997 en la que dio respuesta a la nota de aviso y autorizaci�n para la operaci�n sometida a su examen, de manera que el proceso de adquisici�n de las acciones se cumpli�, precedido de aviso, sin que se hubiera objetado la adquisici�n por la autoridad estatal competente.

La entidad p�blica tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el punto planteado de ineficacia por violaci�n del art�culo 64 del estatuto org�nico del sistema financiero -EOSF-, y encontr� que no existi� trasgresi�n; la instancia arbitral no es la llamada a desvirtuar el contenido de la aprobaci�n y autorizaci�n de la adquisici�n de acciones ni de otros actos administrativos de la Superbancaria, porque cuentan con la presunci�n de legalidad, no infirmada por los mecanismos judiciales correspondientes, y existi� por los convocantes una aceptaci�n por lo menos t�cita de lo sucedido alrededor de esos actos en el proceso de adquisici�n de las acciones.

La ineficacia planteada por los convocantes, en torno a lo previsto en el art�culo 88 del EOSF, no es procedente porque en la comunicaci�n antes referida, la Superbancaria permiti� la transacci�n y otorg� autorizaci�n para la adquisici�n de las acciones del Banco de Colombia por el BIC, conforme a dicho precepto, de manera que resulta indiscutible que la exigencia legal y contractual en ese punto fue atendida en los t�rminos previstos, para revestir de eficacia la adquisici�n de las acciones del Banco de Colombia por parte del BIC, y sin que el hecho de una inferior capitalizaci�n haya afectado la vigencia de la autorizaci�n para la adquisici�n de las acciones.

Frente a las primeras pretensiones subsidiarias, basadas en nulidad absoluta del contrato de 24 de agosto de 1997 y sus modificaciones, los �rbitros consideraron que se fundaron en el mismo supuesto de la ineficacia planteada en las pretensiones principales, ineficacia que fue analizada y descartada. No obstante, al analizar las otras reglas sobre la fusi�n, estimaron que no se vulner� ninguna norma imperativa que, conforme al art�culo 899 del estatuto comercial, permita hallar una nulidad absoluta.

As�, de acuerdo con las pruebas y el concepto de la Superbancaria, las asambleas extraordinarias de accionistas del BIC y del Banco de Colombia que se efectuaron a finales de 1997 con miras a la fusi�n de las entidades, incluyendo las convocatorias y dem�s formalidades, se ajustaron a los requisitos previstos en los art�culos 162 y 424 del C.Co., 57 y 62 del EOSF, y por eso la reforma estatutaria que implic� la fusi�n no viol� normas imperativas.

En todo el proceso se respetaron los derechos de los socios, se dieron los avisos de ley a las entidades de control, se obtuvo un informe t�cnico financiero de ING Barings acogido por las partes, entre otras cosas. Las segundas pretensiones subsidiarias, de nulidad o inexistencia del contrato y sus consecuencias, fueron negadas porque si se pretende aducir violaci�n de normas de orden p�blico constitutivas de nulidad absoluta, los �rbitros se remiten a las conclusiones sobre lo mismo en materia comercial, y si lo que se persigue es darle individualidad al art�culo 1511 del C�digo Civil como un supuesto de ineficacia de la promesa de contrato, en cuanto al error en la sustancia no sea visto como vicio del consentimiento sino como un elemento de la esencia, tampoco le encuentran cabida.

Por dem�s, no se dan los requisitos de nulidad por incumplimiento de las normas legales sobre promesa de contrato de adquisici�n de acciones y de fusi�n de los bancos, que se realiz� con la voluntad y el conocimiento de ambas partes. Las terceras subsidiarias, sobre nulidad absoluta de la adquisici�n de los GDS y notes representativos del 31% de las acciones de Banco de Colombia, fracasan porque no se violaron normas imperativas, ya que toda la operaci�n surgida del contrato de promesa de 24 de agosto de 1997 fue conforme a la ley y el pacto.

Los motivos de nulidad absoluta tienen una causa posterior a la celebraci�n del contrato, y a la adquisici�n de esos t�tulos, pues la afirmaci�n de la manera como el BIC se hizo beneficiario real del 31% y ejerci� la capacidad decisoria en Banco de Colombia son hechos que no guardan relaci�n con la celebraci�n del contrato ni la adquisici�n de las acciones, sino con el comportamiento o conducta de las partes despu�s del contrato, que no puede ser vicio para invalidar el acto acusado.

Los �rbitros estimaron que la segunda pretensi�n -y sus consecuencias- de este grupo de pretensiones terceras subsidiarias, es diferente de la pretensi�n primera de las mismas, por ser totalmente aut�noma en cuanto la convocante pide la condena al pago de perjuicios causados por el BIC y sus administradores, en raz�n de maniobras dolosas y fraudulentas, antecedentes, concomitantes y subsiguientes al contrato por la parte convocada, tema que estudia con las quintas pretensiones subsidiarias.

En torno a las cuartas pretensiones subsidiarias, el tribunal de arbitramento, se refiere a los requisitos para la prosperidad de la acci�n en todo proceso de responsabilidad civil contractual, que son la prueba del contrato, los elementos de la responsabilidad, el da�o y la relaci�n de causalidad. Tambi�n explic� los deberes de conducta en la ejecuci�n del contrato, seg�n los art�culos 1603 del C. C. y 871 del C. de Co., que imponen al deudor no hacer todo aquello que reduzca de manera significativa las ventajas, ganancias o expectativas fundadas del acreedor y que constituyen la base del negocio, porque comportarse de manera diferente permite que la parte damnificada sea reintegrada a la situaci�n en que se hallar�a si la parte incumplida hubiera observado en su integridad los deberes a su cargo.

Luego el tribunal de arbitramento, al desentra�ar el cabal sentido de las cuartas pretensiones subsidiarias, consider� que la primera est� enderezada a solicitar la resoluci�n del contrato en cuesti�n, junto con la indemnizaci�n de perjuicios, por incumplimiento del banco demandado, y la segunda de aquellas consecuencia de la primera en cuanto se solicitan las restituciones a una situaci�n anterior a la celebraci�n del contrato; al paso que la tercera envuelve una pretensi�n aut�noma, independiente, porque en ella se pide condenar al banco convocado al pago de los perjuicios por el incumplimiento del contrato de 24 de agosto de 1997, por concepto de da�o emergente y lucro cesante, as� como el da�o moral que se fije.

La cuarta y quinta pretensiones son de responsabilidad solidaria de los administradores del banco demandado por incumplimiento del contrato. En ese orden, dijo que la primera y segunda pretensi�n de las cuartas subsidiarias no prosperan porque est� probado que el promitente comprador adquiri� los GDS, notes y acciones ordinarias equivalentes al 51% del capital del Banco de Colombia, obligaci�n que no cuestion� la convocante.

Tambi�n fueron cumplidas las prestaciones de adquirir a trav�s de un martillo una parte de las acciones objeto de promesa; el pago de los derechos y acciones comprometidas; la solicitud de autorizaci�n a la Superbancaria para la adquisici�n aludida, dentro de los t�rminos previstos en los art�culos 64 y 88 del EOSF; y la celebraci�n legal de las asambleas extraordinarias de accionistas para proponer la fusi�n en los t�rminos acordados en el contrato, sin objeci�n de la Superbancaria.

Frente a la tercera de las cuartas pretensiones subsidiarias, el tribunal de arbitramento, tras recordar que si adem�s de las prestaciones principales, hay deberes accesorios que influyen seriamente en el resultado econ�mico del contrato, deben analizarse, consider� que en el caso se cumplieron las prestaciones principales, como se rese��, pero no esos que la doctrina denomina "deberes de protecci�n".

As�, al contrario de la alegaci�n final de la convocante, se cumpli� la capitalizaci�n, la emisi�n de acciones, y no hubo incumplimiento con el pago con recursos del p�blico, ni con los cr�ditos otorgados al banco, ni otros aspectos. Pero al reparar el proceso de capitalizaci�n, se observa que el comportamiento del BIC no se ajust� por entero a la buena fe, pues la cantidad de acciones autorizadas deb�a permitir equilibrio en la capitalizaci�n y sin incidencia negativa alguna en la participaci�n que pudiera darse al momento de la fusi�n y con vista en la relaci�n de intercambio de las acciones, previstas en el contrato de 24 de agosto de 1997, que no se logr�, sino en cantidad menor y por el mismo precio de cada acci�n. Al emitir el BIC una cantidad menor de acciones, sin agotar los medios financieros para llegar al n�mero que deb�a satisfacer el equilibrio por valor de adquisici�n, necesariamente afectaba, si no exist�a una conducta profesional prudente, el resultado econ�mico de participaci�n para los accionistas vendedores desde el momento de la celebraci�n del contrato, con referencia en la relaci�n de intercambio, conclusi�n que apoya con el concepto del perito en banca de inversi�n, Valor & Estrategia, que acogi� y transcribi� en parte, seg�n el cual con la operaci�n se produjo un menoscabo de los accionistas del banco absorbido, por la modificaci�n negativa de la participaci�n sin la debida prudencia, acorde con los usos profesionales bancarios.

En esa direcci�n, los �rbitros reconocen que el BIC es responsable por la merma econ�mica en la participaci�n en el banco fusionado sufrida por los accionistas del Banco de Colombia, no por la p�rdida de participaci�n, sino por disminuci�n del valor econ�mico de esa participaci�n, por haber emitido las acciones a un precio inferior al impl�cito en la relaci�n. Otra situaci�n que guarda nexo con el impacto econ�mico sufrido por los demandantes en la fusi�n, hace relaci�n con los cr�ditos externos a que acudi� el BIC para financiar la adquisici�n de las acciones del Banco de Colombia, no por trasgresi�n de norma relativa a la concesi�n de los cr�ditos, ni a la impertinencia de los mismos, sino por la disminuci�n del valor del BIC al momento de la fusi�n. De esa forma, la menor capitalizaci�n del BIC y los cr�ditos externos como fuente de financiaci�n, se convirtieron en factores de alteraci�n del valor de participaci�n econ�mica de los accionistas vendedores, pues el valor del BIC disminuy� al momento de la fusi�n, en raz�n de la inferior capitalizaci�n, pues aunque la relaci�n de intercambio fijada por las partes no sufri� modificaci�n alguna, no puede decirse lo mismo de la participaci�n en el banco resultante de la fusi�n. Seguidamente el juez arbitral estim� que los convocantes sufrieron un da�o con nexo causal en las aludidas operaciones econ�micas, ya que se afect� la situaci�n patrimonial que esperaban del negocio, da�o que debe ser resarcido conforme al principio de reparaci�n integral previsto en el art�culo 16 de la ley 446 de 1998, y para eso parte del deterioro que, seg�n el perito Valor & Estrategia sufrieron los demandantes a la fecha de la fusi�n, 3 de abril de 1998, que se estim� en US$25'016.352,51 que es la variaci�n econ�mica de la participaci�n en el banco fusionado.

Al tenerse en cuenta las acciones que correspondieron a los demandantes en la fusi�n, se concluye que el detrimento fue de US$11'313.234,oo igual a $15.360'544.722,46 como da�o emergente, m�s el lucro cesante con la "media geom�trica de la tasa de inter�s de los certificados de dep�sito a t�rmino a noventa d�as, en el periodo comprendido entre el 3 abril de 1998 y 3 de mayo de 2006, que para un total de noventa y siete meses, implica que la indemnizaci�n asciende a la suma de $40.570'925.634,39".

Lo anterior con intereses de mora luego del laudo. Los �rbitros descartaron el da�o moral por no observar que fue sufrido por la parte convocante. Tambi�n negaron la responsabilidad solidaria de los administradores del BIC, porque el incumplimiento de este fue sobre los deberes secundarios de comportamiento, sin observarse conducta antijur�dica de aquellos.

En cuanto a las quintas pretensiones subsidiarias, consider� el tribunal de arbitramento que sobre las maniobras dolosas o maquinaciones fraudulentas que relaciona la convocante, las conductas que reconoci� como atentatorias del postulado de buena fe no pueden apreciarse actos dolosos, pues no se perciben elementos de intencionalidad da�ina.

Lo mismo se debe predicar de los hechos que se vinculan con la eficacia y validez del contrato o de las operaciones realizadas en su entorno negocial, pues al concluir que no existe ning�n factor an�malo de los enrostrados en la demanda, no puede buscarse conducta enga�osa sobre el particular. Y la ausencia de dolo tambi�n cobija a los administradores del BIC.

Las excepciones propuestas por la convocada, as� como las objeciones de los dict�menes contables y de banca de inversi�n cuestionados fueron descartados, de acuerdo con las razones que el tribunal de arbitramento expuso a espacio para cada tema. El recurso de anulaci�n Inconforme el banco convocado, con fundamento en los numerales 7, 8 y 9 del art�culo 163 del decreto 1818 de 1998, formul� tres causales o cargos de anulaci�n, que pasan a sintetizarse.

Causal 1�. Fundada en el numeral 8 del art�culo 163 del decreto 1818 de 1998, "por haber reca�do el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi�n de los �rbitros", para cuyo fin, tras recordar c�mo puede ocurrir la incongruencia, referirse en concreto al defecto extra petita y precisar algunas clasificaciones de las pretensiones, el recurrente denuncia incongruencia del laudo respecto de las pretensiones aducidas en la demanda reformada, porque el tribunal de arbitramento accedi� a una pretensi�n que no hab�a sido planteada, o sea, que la decisi�n recay� sobre un punto extra�o al objeto de decisi�n, de tal manera que lo concedido se dio por fuera de lo pedido.

Para desenvolver esta acusaci�n, anota que en el ordinal 3� de la parte resolutiva del laudo se declar� fundada la pretensi�n tercera de las cuartas pretensiones subsidiarias, por incumplir el banco demandado el contrato de 24 de agosto de 1997 "por quebranto de los deberes secundarios de comportamiento, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva", y en el numeral 4� dispuso "condenar a Bancolombia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y como consecuencia del numeral anterior, a pagar a los demandantes Jaime Gilinski " $40.570'925.634,39 por perjuicios, dentro de los 30 d�as siguientes a la ejecutoria del laudo, y a partir de este t�rmino intereses de mora a la tasa m�xima permitida.

El juez arbitral dijo interpretar la demanda para desentra�ar el cabal sentido de las cuartas pretensiones subsidiarias por supuesta falta de claridad, y consider� que en la primera se solicit� la resoluci�n del contrato, junto con los perjuicios por incumplimiento del banco demandado, y la segunda es consecuencia de la primera en cuanto se pidieron las restituciones para volver a la situaci�n anterior al contrato, al paso que la tercera envuelve una pretensi�n aut�noma, independiente, pues en ella se pidi� condenar al banco demandado al pago de los perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato por concepto de da�o emergente y lucro cesante, as� como el da�o moral que fijen los �rbitros; las pretensiones cuarta y quinta solicitan la responsabilidad solidaria de los administradores del banco por incumplimiento del contrato suscrito el 24 de agosto de 1997.

Dice el censor que el raciocinio del tribunal de �rbitros evidencia cuatro falencias: 1) vuelve oscura la demanda en un punto que no presenta ese defecto; 2) en el rol "interpretativo" desborda l�mites constitucionales, pues siempre la doctrina y la jurisprudencia han vedado esa labor por constituir un flagrante atentado contra el derecho de defensa y el debido proceso; 3) no tuvo en cuenta la posici�n procesal del apoderado de la convocante que es pauta aplicable en esa tarea; y 4) gener� contrariedad con la intenci�n de la parte demandante en la acumulaci�n de las pretensiones, porque �sta nunca le asign� a la tercera pretensi�n de las cuartas subsidiarias el car�cter de subsidiaria de la resoluci�n, de manera que as� como las vio quedaron propuestas de modo excluyente por la simultaneidad, lo cual desconoce el numeral 2� del art. 82 del C.P.C. As�, para la censura, de las cuartas pretensiones subsidiarias, el tribunal reconoci� y calific� de aut�noma la pretensi�n tercera, no obstante que �sta es otra consecuencial de resoluci�n del contrato pedida en ese grupo, apart�ndose de lo deseado por los convocantes, pues el apoderado de �stos en el alegato de conclusi�n insisti� varias veces en que la pretensi�n de perjuicios -tercera de las cuartas pretensiones subsidiarias-, es consecuencial de la pretensi�n de resoluci�n del contrato, y nunca le otorg� la autonom�a que le confiri� el laudo, que "sustituy�" la pretensi�n original, que era consecuencia de la resoluci�n del contrato, por la pretensi�n "aut�noma" que a la postre se invent�, con la que "sustituy�" la original.

Cuando los �rbitros atribuyen a la pretensi�n tercera de las cuartas subsidiarias el car�cter aut�nomo que no ten�a, trajeron al proceso una pretensi�n que nunca fue propuesta por la parte convocante, donde radica el quid de la incongruencia en cuanto se resolvi� sobre una pretensi�n que no estaba sujeta a la decisi�n de los �rbitros. Observa que desde el punto de vista t�cnico, de similar manera que en el recurso de casaci�n, es viable la acusaci�n por incongruencia -vicio in procedendo- con fundamento en una indebida apreciaci�n de la demanda, que es el �nico camino posible en el recurso de anulaci�n, y m�s que en este caso la incongruencia se da en el petitum.

Por tales motivos, pide que se corrija el laudo y se supriman de la parte resolutiva los pronunciamientos contenidos en los numerales segundo, tercero, cuarto y s�ptimo. Causal 2�. Se apoy� esta causal en el numeral 7 del art�culo 163 del decreto 1818 de 1998, por "contener la parte resolutiva del laudo errores aritm�ticos�, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento", lo que aqu� aconteci� dado que en oportunidad fueron puestos de presente esos errores al tribunal sin resultado positivo, ya que en providencia de 2 de junio de 2006 neg� las "las aclaraciones, adiciones, complementaciones y correcciones solicitadas en sendos escritos por las partes�".

El error aritm�tico consiste en "no incluir como sustraendo del total de acciones de Bancolombia recibidas en intercambio por los demandantes en este proceso, las acciones recibidas por Quantum Emerging Growth Partners C.V.", es decir, que se trata de una resta. La parte convocante en el proceso estuvo integrada entre otras por Quantum Partners LDC y Quantum Emerging Growth Partners C. V., sin embargo, en la parte resolutiva del laudo el tribunal conden� a Bancolombia S.A., a pagar a los demandantes que enumer� la suma de $40.570'925.634,39 aunque en el numeral noveno se inhibi� de pronunciarse respecto de las pretensiones de las sociedades Quantum Partners LDC y Quantum Emerging Growth Partners C.V., pues en la parte motiva consider� que estas dos sociedades no formaron parte del contrato de 24 de agosto de 1997, ni acreditaron ninguna clase de causahabiencia negocial, ni suscribieron pacto arbitral.

Por otra parte, el tribunal fij� el detrimento patrimonial sufrido por los demandantes mediante una regla de tres simple, consistente en calcularlo del total de las acciones de Bancolombia recibidas por los accionistas del antiguo Banco de Colombia (excluido el BIC), en el intercambio resultante de la fusi�n entre BIC y el Banco de Colombia, de donde obtuvo el da�o emergente, pues si a las 54'450.011 acciones de Bancolombia le corresponden US$25'016.352,51, a las 24'624.124 acciones que recibieron los demandantes les corresponden US$11'313.234,93.

Y as�, en la operaci�n matem�tica el tribunal tom� como n�mero de acciones de Bancolombia recibidas por los demandantes, la cantidad de 24'624.124 sin sustraer de dicho resultado las 2'783.150 acciones que recibi� Quantum Emerging Growth Partners C.V, entidad que seg�n lo expresaron los �rbitros no ser�a tenida en cuenta para ning�n efecto en el laudo.

Motivo por el cual de la condena impuesta se debe sustraer el valor correspondiente en la indemnizaci�n por da�o emergente y lucro cesante a las 2'783.150 acciones de Quantum Emerging Growth Partners C.V. De no corregirse el error habr�a un enriquecimiento il�cito para los demandantes beneficiarios de la condena, quienes recibir�an unos dineros por los perjuicios sufridos por otros accionistas, lo que se concreta en 2'783.150 acciones de Quantum Emerging Growth Partners C.V., que equivalen de $4.585'542.684,86, pese a que el tribunal no tuvo en cuenta para ning�n efecto lo relacionado con Quantum Emerging Growth Partners C.V., pero omiti� restar del n�mero de acciones de Bancolombia recibidas por los "accionistas - demandantes" el n�mero de acciones que a ella pertenec�an, error que pide sea corregido.

Causal 3a: Basada esta causal en el num. 9� por "no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento", motivo invocado porque los �rbitros en el laudo omitieron concretar el monto de la condena, de tal forma que desoyeron la pretensi�n planteada y sin cumplir su rol oficioso, pues deb�an determinar el perjuicio para cada uno de los demandantes por raz�n del incumplimiento de Bancolombia, pero no lo hicieron.

Se trata de la incongruencia citra petita "por fallo incompleto", dado que el fallador resolvi� el fondo de la pretensi�n, pero omiti� definir en la sentencia un elemento esencial y necesario para la composici�n del litigio, como aqu� sucede en cuanto a la liquidaci�n concreta del valor del cr�dito reconocido a cada una de los demandantes, pues seg�n el art�culo 307 del C.P.C. la condena se har� en la sentencia por cantidad y valor determinados.

Los �rbitros al proferir el laudo, sin justificaci�n alguna, omitieron la liquidaci�n espec�fica para cada demandante, pues ordenaron una condena general o total que atenta contra la certeza y claridad de la obligaci�n impuesta al demandado, porque no todos los demandantes intercambiaron acciones en el mismo n�mero y algunos ni siquiera lo hicieron, entre ellos no existe solidaridad activa.

Se conden� al banco demandado a pagar perjuicios a todos los demandantes, excepto a las sociedades Quantum Partners LDC y Quantum Emerging Growth Partners C.V., sin decir qu� valor es para cada demandante As�, solicita el recurrente que se adicione el laudo determinando la proporci�n de indemnizaci�n que corresponde a cada uno de los demandantes, seg�n el n�mero de acciones intercambiadas en la fusi�n, excluido Quantum Emerging Growth Partners C.V. Oportunamente la parte convocante refut� los argumentos de cada uno de los cargos del recurso de anulaci�n. Consideraciones 1.

Reit�rase que el proceso arbitral es una forma de composici�n de un conflicto de intereses por un tercero (hetero-composici�n), surgido desde que los primeros grupos humanos vieron la necesidad de sustituir las formas de la justicia por la propia mano, mecanismo arbitral que luego se convirti� en el proceso instituido por los primeros estados, a cargo de una especie de �rbitro o juez.

Sin embargo, el arbitraje entendido como un dispositivo de justicia adyacente al proceso estatal, no desapareci� porque a lo largo de los siglos conserv� su perfil yuxtapuesto a la justicia institucional, autorizado por designaci�n voluntaria, a veces forzada, de las partes interesadas en la soluci�n de determinados conflictos, e inclusive ha cobrado gran auge en �pocas modernas para algunos problemas, generalmente transigibles, como tambi�n para conflictos de derecho internacional.

De conformidad con el art�culo 115 del decreto 1818 de 1998, con el arbitraje "las partes involucradas en un conflicto de car�cter transigible, defieren su soluci�n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi�n denominada laudo arbitral", y "puede ser en derecho, en equidad o t�cnico", dentro de lo cual dest�case que "el arbitraje en derecho es aquel en el cual los �rbitros fundamentan su decisi�n en el derecho positivo vigente".

De ah� que el pacto arbitral o arbitramento es un mecanismo alternativo de soluci�n de conflictos, por medio del cual las partes de un contrato o de un conflicto, acuerdan someter a un tribunal de arbitramento, que transitoriamente es investido de la funci�n de administrar justicia, la decisi�n de un eventual conflicto futuro que pueda surgir de un negocio jur�dico, caso en que se denomina cl�usula compromisoria, que puede establecerse en el respectivo contrato o en anexo, o de un conflicto presente en que ya est�n involucradas, evento en que el pacto se denomina compromiso (art�culos 115, 117, 118 y 119 del decreto 1818 de 1998).

Los �rbitros, como jueces, emiten una sentencia judicial denominada laudo arbitral, en un proceso declarativo que es de �nica instancia, precisamente por su car�cter alternativo a los procesos adelantados por la Rama Judicial. 2. De conformidad con estas �ltimas caracter�sticas del proceso arbitral, el recurso de anulaci�n contra el laudo debe considerarse como un medio extraordinario de impugnaci�n, vale decir, por fuera de las instancias o medidas de protecci�n ordinarias o comunes, porque "extra" es un prefijo latino que significa "fuera de".

Al ser extraordinario el recurso de anulaci�n, es dispositivo y limitado, ya que, por una parte, requiere actividad de parte interesada, y por la otra, tan s�lo procede por las espec�ficas causales previstas en la ley para esos efectos (art. 163 del decreto 1818 de 1998), descriptivas de errores relacionados con el procedimiento (in procedendo) por los �rbitros.

As�, el recurso anulaci�n no puede emplearse cual si fuese una instancia adicional libre, en la que puedan plantearse toda clase de controversias jur�dicas o probatorias. Del mismo modo, el juez del recurso de anulaci�n no tiene atribuciones para analizar libremente las cuestiones sustanciales o probatorias del laudo, pues su competencia se limita al remedio de los yerros de actividad del tribunal de arbitramento, y siempre que encajen dentro de las taxativas causales, en guarda de las garant�as defensivas de las partes.

De modo que con base en la naturaleza jur�dica especial y restrictiva del recurso, la competencia del juez de anulaci�n s�lo permite revisar los aspectos procesales invocados en consonancia con la respectiva causal, que no llegar al fondo o m�rito del asunto debatido y resuelto por los �rbitros. Donde no, advendr�an inanes la autonom�a de la justicia arbitral y las aspiraciones de desjudicializaci�n de algunos conflictos.

Es que en el recurso de anulaci�n rigen las restricciones que doctrina y jurisprudencia predican para los recursos extraordinarios: a) las providencias sujetas a dichos medios son circunscritas, normalmente sentencias, a veces ejecutoriadas, de manera que no proceden contra cualquier decisi�n de los procesos; b) son estrictas las causales o motivos de inconformidad que la ley permite plantear por estas excepcionales v�as, por lo cual no pueden invocarse cualesquiera alegaciones o debates; y c) la actividad del fallador de los recursos extraordinarios est� demarcada por las causales contempladas en la ley, as� como los motivos planteados por el inconforme con fundamento en dichas causales.

No resulta factible, pues, que el juez de estos recursos irrumpa en aspectos no previstos en las respectivas normas, ni que inquiera en los no aducidos por el interesado, ya que �nicamente puede caminar dentro de los derroteros trazados por el recurrente, sin tocar lo que no aparezca cuestionado, debido a la estirpe dispositiva de estos medios, que no es instituida por mero prurito del formalismo, sino por la presunci�n de acierto que cobija a los fallos recurridos, que se traduce en considerar que fueron bien apreciados los hechos y debidamente aplicado el derecho.

Por manera que, como ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, el de anulaci�n no es "un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisi�n mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy f�cil quedar�a desnaturalizar la teleolog�a de acudir a este tipo de administraci�n de justicia ", y las causales de anulaci�n del laudo atienden " es al aspecto procedimental del arbitraje y est�n inspiradas porque los m�s preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviaci�n procesal del arbitramento" (Sala de Casaci�n Civil, sentencia de 13 de junio de 1990, G.J. t. CC, p�gs. 283 y s.).

En conclusi�n, el proceso arbitral es de �nica instancia, conforme a su especial estructura organizacional, como tambi�n por su vocaci�n para fines de desjudicializaci�n convenida por las partes y de descongesti�n de los despachos judiciales, por todo lo cual no puede horadarse tan especial ordenaci�n legislativa con la implementaci�n de una segunda instancia, encubierta con el recurso de anulaci�n. 3.

En desarrollo de lo anterior, se examinar� en forma primigenia la causal -o cargo- de anulaci�n planteada en primer t�rmino como incongruencia, y luego la segunda y la tercera, pues aunque estas �ltimas plantean distintos temas jur�dicos, la segunda sobre error aritm�tico y la tercera otras vez sobre incongruencia, en ambas el soporte de la inconformidad es el mismo punto del laudo. 4.

Para despachar la causal primera debe recordarse que se acusa incongruencia por fallo extra petita debido a que el juez arbitral otorg� autonom�a a la pretensi�n tercera de las cuartas subsidiarias, no obstante que, en sentir del recurrente, era exclusivamente otra consecuencial de resoluci�n del contrato pedida en ese grupo, con lo cual el tribunal obr� por fuera de lo pedido al sustituir la pretensi�n original, y en realidad trajo al proceso una pretensi�n que nunca fue propuesta, es decir, que resolvi� sobre una pretensi�n que no estaba sujeta a su decisi�n. Perfilado el cargo en la forma antes rese�ada, cumple recordar que la causal de anulaci�n se funda en el numeral 8� del art�culo 163 del decreto 1818 de 1998, que contempla, junto con el numeral 9�, formas de incongruencia de los laudos arbitrales, pues config�rase cuando el laudo recae "sobre puntos no sujetos a la decisi�n de los �rbitros", o por "haberse concedido m�s de lo pedido" (num. 8), o bien cuando no se deciden "cuestiones sujetas al arbitramento" (num. 9 ib�dem).

Estos vicios de actividad (in procedendo) vulneran el principio de la congruencia previsto en el art�culo 305 del C�digo de Procedimiento Civil, que a su vez es un desarrollo del principio dispositivo, de cuyo tenor emerge que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem�s oportunidades pertinentes, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as� lo exige la ley, sin que pueda "condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto de lo pretendido, ni por causa diferente a la invocada en �sta", a cuyo prop�sito ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que el yerro en este sentido debe surgir al comparar el fallo con las pretensiones y los hechos de la demanda o los hechos que configuran excepciones, para determinar si hay desarmon�a clara entre aqu�l y estos aspectos, desde luego que en el cotejo no es dable examinar errores sustanciales o de juicio (in judicando).

Entonces, como debe haber consonancia entre lo pedido y lo resistido, la causal se configura cuando, como reiteradamente ha explicado la jurisprudencia, la sentencia es excesiva por proveer m�s de lo pedido (ultra petita partium); o cuando provee sobre peticiones no formuladas por las partes o por hechos distintos de los invocados en la demanda (extra petita partium); o en el evento en que la sentencia es diminuta por dejar de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio (citra o minima petita partium). 5.

Asentado el anterior marco conceptual, al efectuarse el contraste de la parte resolutiva del laudo arbitral con las s�plicas de la convocante, sin abordar de fondo las motivaciones del laudo ni las discrepancias que eventualmente tenga el recurrente con ellas, y claro est�, tomando en cuenta el alcance de la acusaci�n, dado el esbozado car�cter dispositivo de este recurso extraordinario, infi�rese que el cargo por incongruencia aqu� planteado no tiene forma de prosperar, porque no est� demostrado que el fallo arbitral adolezca de incongruencia, que aqu� se invoca como extra petita, pues no fue desmedido o por fuera del marco de la demanda, que se resolviera de manera aut�noma la pretensi�n tercera de las cuartas subsidiarias.

Para resolver as�, el juez arbitral se aplic� a interpretar ese ac�pite de la demanda en la forma que consider� pertinente y haciendo acopio de toda la operaci�n negocial que involucr� a las partes, luego de lo cual determin� que lo pretendido por la parte convocante en la pretensi�n tercera de las cuartas subsidiarias, era independiente de la primera y la segunda de ese mismo grupo.

Y para mostrar c�mo no hay una real incongruencia en el fallo, conviene empezar por transcribir las cuartas pretensiones subsidiarias: "Primera.- Que de no prosperar cualquiera de las pretensiones anteriores, se declare que el banco demandado incumpli� el contrato celebrado el 24 de agosto de 1997, se disponga su resoluci�n y se declare que es responsable de los perjuicios causados a los demandantes.

"Segunda.- Que como consecuencia de la resoluci�n del contrato se disponga que vuelvan las cosas a su estado anterior y, en consecuencia, se ordene: "a) Restituir a los demandantes el control del Banco de Colombia S.A., a cuya enajenaci�n se refiere el contrato suscrito el 14 de agosto de 1997. "b) Restituir a los demandantes los GDSs y notes representativos del treinta y uno por ciento (31%) de las acciones del Banco de Colombia, que fueron vendidos en ejecuci�n del contrato suscrito el 24 de agosto de 1997, as� como 193'731.197 acciones ordinarias equivalentes al 18,18% de las acciones en circulaci�n del citado banco, que tambi�n fueron vendidas en desarrollo del referido contrato.

"c) Restituir a los demandantes los GDS y las acciones del Banco de Colombia que fueron entregados por aquellos a cambio de acciones o ADRs del banco absorbente (Bancolombia). "d) Cancelar la inscripci�n de las transacciones ineficaces en los libros de registro de accionistas correspondientes, as� como los respectivos cambios en la propiedad del banco.

"e) En caso de que no se decrete la restituci�n a los demandantes del control del Banco de Colombia S.A., conforme al literal a), se ordene restituir a los demandantes la suma de ciento sesenta y tres millones de d�lares (US$163 millones) que se reconoci� por las partes como valor de la 'prima de control', que a valor actual equivalen cuando menos a la suma de doscientos cincuenta millones de d�lares (US$250 millones), a 30 de junio de 2004, o la suma que resulte probada en el proceso.

"f) En caso de que no se decreten las restituciones a que aluden los literales b) y c) anteriores, que se disponga la escisi�n del banco demandado Bancolombia, de suerte que se entregue a los demandantes, en propiedad, la totalidad de las acciones del banco resultante de la escisi�n que sea titular de activos, pasivos y patrimonio equivalentes a los que correspondan a los derechos que los demandantes ten�an en el Banco de Colombia a la fecha de suscripci�n del contrato de 24 de agosto de 1997.

"g) En subsidio de la escisi�n a que alude el literal anterior, se ordene entregar a los demandantes el valor que se fij� en el contrato suscrito el 24 de agosto de 1997 por los GDS, notes y acciones enajenados y por los GDS y las acciones que fueron objeto de conversi�n por acciones de Bancolombia, en la modalidad de ADRs, esto es, la suma de quinientos veinti�n millones setecientos cincuenta y dos mil sesenta y tres d�lares americanos (US$521'752.063,oo) del a�o 1997, que a valor actual equivalen cuando menos a la suma de setecientos setenta millones ciento veintitr�s mil novecientos noventa y un d�lares americanos (USD$770'123.991,oo), a 30 de junio de 2004, o la suma que resulte probada en el proceso.

"h) Que en cualquier caso y para todos los eventos anteriores se paguen los dividendos que a los demandantes corresponda en las utilidades que se hubiesen causado a partir de 1998 y hasta cuando se cumpla el laudo respectivo. "i) Que en cualquier caso y para todos los eventos anteriores se declare que los demandantes no estaban ni est�n obligados a constituir y mantener una fiducia mercantil por el valor de US$30 millones de d�lares, en efectivo o en acciones del Banco de Colombia o del BIC, como un mecanismo de garant�a que 'asegurar� la efectividad de las garant�as pactadas en la cl�usula novena', conforme a la cl�usula 13.4 del contrato suscrito entre las partes el 24 de agosto de 1997, modificado por los otros�s acordados el 30 de octubre de 1997, el 25 de noviembre de 1997 y el 30 de marzo de 1998.

"j) Las dem�s restituciones entre las partes que resulten pertinentes en orden a que las cosas vuelvan cabalmente a su estado anterior. "Las restituciones que se ordenen a cargo del(los) demandado(s), a las cuales se alude en los literales b), c), f) y g) anteriores, seg�n el caso, podr�n compensarse parcialmente por el tribunal de arbitramento en las sumas que �ste pueda determinar a cargo de los demandantes como restituciones correlativas a favor del(los) demandado(s), as� sean m�nimas, por virtud de la resoluci�n del contrato por incumplimiento, cuya declaratoria se impetra.

"Tercera.- Que se condene al banco demandado al pago de los perjuicios causados a los demandantes y provenientes del incumplimiento, por concepto del da�o emergente y el lucro cesante, en los montos que resulten demostrados en el proceso, as� como por concepto del da�o moral que se pruebe, en el monto que fije el H. Tribunal. "Cuarta.- Que se declare que los administradores del banco se�ores Nicanor Restrepo Santamar�a, Fabio Rico Calle, Jos� Alberto V�lez Cadavid, Jorge Londo�o Saldarriaga, Ricardo Sierra Moreno, Jorge Vega Uribe y Jaime Alberto Vel�squez Botero, son responsables solidariamente de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato celebrado el 24 de agosto de 1997.

"Quinta.- Que se condene a los administradores del banco solidariamente al pago de los perjuicios causados a los demandantes y provenientes del incumplimiento, tanto por concepto del da�o emergente y del lucro cesante, en los montos que resulten demostrados en el proceso, as� como por concepto del da�o moral que se pruebe, en el monto que fije el H. Tribunal." 6.

Puede verse de la anterior trascripci�n, que el juez arbitral realmente no decidi� por fuera de lo pedido, pues no sustituy� la pretensi�n indemnizatoria -tercera de las cuartas subsidiarias- que acogi�, porque no la cambi� ni la puso en el lugar de otra, sino que la tom� como independiente. Tampoco la import� para el proceso, toda vez que la pretensi�n no estaba por fuera, antes bien, la extrajo del petitum formulado por la parte demandante, ya que ninguna duda hay, y el recurrente es el primero en admitirlo, que esa petici�n estaba en el conjunto de las cuartas subsidiarias.

Ahora, tampoco hay hesitaci�n en cuanto a que el juez arbitral, dentro del discreto pero soberano contorno funcional aut�nomo que es inherente a todo juez para interpretar los hechos y el derecho del caso sometido a su consideraci�n, entresac� del contexto litigioso, que esa tercera pretensi�n sobre solicitud de perjuicios por incumplimiento, era independiente de la resoluci�n del contrato que se pidi� en las primera y segunda, hermen�utica que, compartida o no, no es incongruente comoquiera que se fund� en la demanda misma, con examen de fondo del asunto.

Obs�rvese que el tribunal de arbitramento, en el an�lisis del sentido de las cuartas pretensiones subsidiarias apreci�, entre otras cosas, "que la primera est� enderezada a solicitar la resoluci�n del contrato junto con la indemnizaci�n de perjuicios, por incumplimiento del banco demandado ", y que la segunda pretensi�n era "consecuencia de la primera en cuanto se solicita (sic) las restituciones correspondientes a una situaci�n anterior, al paso que la tercera envuelve una pretensi�n aut�noma, independiente, puesto que en ella se depreca que se condene al banco demandado al pago de los perjuicios provenientes del incumplimiento del citado contrato por concepto de da�o emergente y lucro cesante ".

Y dentro del �mbito del principio de congruencia, aflora que el esfuerzo interpretativo del fallador en pos de desentra�ar el sentido, o si se quiere, el mejor sentido de la demanda, no estuvo ayuno de raciocinio objetivo, porque si se miran detenidamente las cuartas pretensiones subsidiarias, arriba transcritas, puede advertirse que en la primera de ellas fue solicitado que se declarara que el "demandado incumpli� el contrato celebrado el 24 de agosto de 1997, se disponga su resoluci�n y se declare que es responsable de los perjuicios causados a los demandantes", y en la segunda se solicit� "que como consecuencia de la resoluci�n del contrato se disponga que vuelvan las cosas a su estado anterior y, en consecuencia, se ordene " (se subray�), mientras que en la tercera se pidi� "que se condene al banco demandado al pago de los perjuicios causados a los demandantes y provenientes del incumplimiento, por concepto del da�o emergente y el lucro cesante, en los montos que resulten demostrados en el proceso, as� como por concepto del da�o moral que se pruebe " Pasaje del cual puede deducirse, sin que se incurra en desarmon�a manifiesta, que es como debe darse cabida a la incongruencia, que las dos primeras pretensiones eran un subconjunto del grupo de las cuartas subsidiarias, porque en esas dos se solicit� la declaraci�n de incumplimiento, la resoluci�n del contrato, la responsabilidad por perjuicios y las restituciones que el demandante estim� pertinentes, en tanto que en la tercera se pidieron los perjuicios por incumplimiento, pero sin sujetarlos a la resoluci�n del contrato. 7.

Ahora, puede discutirse si en la pretensi�n tercera -de las cuartas subsidiarias- estaba impl�cito que los perjuicios eran a consecuencia de la resoluci�n, pero no puede afirmarse que era una tema planteado en forma paladina, por cuanto en ninguna parte de esa petici�n tercera se dice derivar los perjuicios de la resoluci�n del contrato, pues tan s�lo se circunscriben al incumplimiento, ante lo cual, no puede achacarse desatino procesal -por incongruencia- del juzgador arbitral en el labor�o interpretativo de la demanda, cuando deriv� que ese incumplimiento de la susodicha pretensi�n tercera deb�a entenderse como independiente del distracto negocial.

Sin olvidar, naturalmente, como lo tiene dicho la Corte en materia de interpretaci�n de la demanda, que " la desacertada calificaci�n que el libelista d� en su demanda a las s�plicas, no tiene porqu� repercutir en el tratamiento jur�dico del caso, puesto que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte " (Sala de Casaci�n Civil, sentencia de 7 de mayo de 1979).

De esa manera, si el juez arbitral consider� que el demandante no escindi� en debida forma el grupo de las cuartas pretensiones subsidiarias, y juzg� que lo correcto era tomar como aut�noma la tercera de dicho grupo, para lo cual expuso un razonamiento jur�dico fundado en el contexto de lo pretendido por la parte convocante, as� como los hechos en que �sta fund� el incumplimiento del banco demandado, no puede hallarse la incongruencia que aqu� acusa el recurrente.

A prop�sito del aspecto f�ctico, tampoco puede verse desbordamiento en la decisi�n arbitral, por cuanto en la demanda hay una multiplicidad de hechos en que se endilga incumplimiento al demandado en menci�n, de donde los �rbitros estimaron razonable entender que no solamente deb�an analizar los incumplimientos graves y generadores de una resoluci�n del negocio jur�dico, sino tambi�n unos incumplimientos que si bien no forjan la destrucci�n del v�nculo contractual, s� causaron perjuicios a una de las partes, acorde con nutrido sost�n doctrinario y jurisprudencial que expusieron.

Y es por eso que pierde trascendencia la discusi�n que plantea el recurrente sobre los alegatos de la parte demandante en cuanto al contenido del grupo de las cuartas pretensiones subsidiarias, pues conforme a la jurisprudencia antes citada, si al juez corresponde definir el derecho controvertido y en tal sentido puede interpretar la demanda para darle el tratamiento jur�dico que considera m�s avenido con el orden jur�dico, tambi�n puede separarse razonablemente de las interpretaciones planteadas por las partes al respecto.

En el asunto bajo an�lisis, es preciso enfatizarlo, la interpretaci�n de los jueces arbitrales no fue caprichosa o inmotivada, es decir, que hubiere subvertido el sentido de las pretensiones de la demanda miradas dentro del contexto litigioso, seg�n ya qued� comentado, de donde puede inferirse que en buenas cuentas el laudo no recay� "sobre puntos no sujetos a la decisi�n de los �rbitros" (decreto 1818 de 1998, art. 163, num. 8�), en la medida en que tanto la resoluci�n del contrato como los perjuicios derivados de su incumplimiento total o parcial, s� fueron puntos planteados en la demanda y debatidos a lo largo del tr�mite arbitral.

Aparte de lo expuesto, que es suficiente para la improsperidad del cargo, d�gase que con mayor fuerza (a fortiori) cabe la anterior deducci�n, de recordarse que aqu� se revisa el laudo arbitral en sede del recurso de anulaci�n, cuyo car�cter extraordinario comentado en los proleg�menos de estas consideraciones, impide a este Tribunal un an�lisis como juez ordinario de segunda instancia, y que, por consiguiente, su an�lisis de la incongruencia planteada debe ser m�s estricta.

Por eso, as� el recurrente explique de manera insistente que la pretensi�n tercera de las cuartas subsidiarias era sobre perjuicios a consecuencia de la resoluci�n, y que dichos perjuicios no eran aut�nomos, se trata de un parecer interpretativo opuesto al del juez de conocimiento -los �rbitros-, cuestionamiento que no logra mostrar una clara e indiscutible desarmon�a entre lo pedido y lo decidido.

As� que, en conclusi�n, no hubo fallo extra petita de los �rbitros al escindir en la forma explicada las cuartas pretensiones subsidiarias. 8. Las otras causales de anulaci�n, versan sobre el mismo punto del laudo. Recu�rdase que en la segunda se emplaza al juzgador por error aritm�tico (num. 7 del art�culo 163 del decreto 1818 de 1998), por no haberse restado "del total de acciones de Bancolombia recibidas en intercambio por los demandantes en este proceso, las acciones recibidas por Quantum Emerging Growth Partners C.V.", a pesar de que respecto de esta demandada el juzgador profiri� decisi�n inhibitoria, de tal forma que en la condena tom� como n�mero de acciones de Bancolombia recibidas por los demandantes la cantidad de 24'624.124, sin sustraer de �stas las 2'783.150 acciones que recibi� Quantum Emerging Growth Partners C.V. Y en la tercera causal el recurrente funda la incongruencia citra petita (fallo incompleto) en que el fallador resolvi� el fondo de la pretensi�n, pero omiti� definir en la sentencia un elemento esencial y necesario para la composici�n del litigio, la liquidaci�n concreta del valor del cr�dito reconocido a cada demandante, seg�n el art�culo 307 C.P.C., y as� desoy� la pretensi�n planteada y no cumpli� su rol oficioso, pues orden� una condena general que atenta contra la certeza y claridad de la obligaci�n impuesta al demandado, porque no todos los demandantes intercambiaron acciones en el mismo n�mero, algunos ni siquiera lo hicieron, y entre ellos no existe solidaridad activa.

Por eso, estima que debe se�alarse la indemnizaci�n de cada demandante, excluido Quantum Emerging Growth Partners C.V., respecto de quien el tribunal arbitral se inhibi�. N�tase, pues, que en los dos embates el motivo de inconformidad es com�n, porque lo buscado por el impugnador al fin de cuentas es que de la condena se reste lo que eventualmente corresponder�a a la codemandante Quantum Emerging Growth Partners C.V., seg�n el dictamen que tuvo en cuenta el tribunal de arbitramento. 9.

Con todo, en el laudo cuestionado no se encuentra presente el yerro aritm�tico aludido, porque en la liquidaci�n de la condena no hubo error de c�lculo, ni tampoco hay incongruencia citra petita por cuanto el citado tribunal no dej� sin resolver un punto de la pretensi�n sobre perjuicios. Para empezar, respecto del error aritm�tico, debe analizarse con estrictez si el yerro endilgado al fallo corresponde a ese preciso concepto, sin tocar otros aspectos materiales del debate que tiendan a su modificaci�n, puesto que si para buscar la equivocaci�n matem�tica resulta tambi�n menester ahondar en las relaciones sustanciales debatidas entre las partes, al punto de poderse alterar el fondo de la decisi�n, entonces no se estar�a frente a la hip�tesis err�nea de la indicada estirpe.

Ha enfatizado la jurisprudencia que "la correcci�n num�rica ha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en la base del fallo, porque de ocurrir tal cosa, se llegar�a al absurdo de que so pretexto de una correcci�n num�rica, se pretendiese fuera de tiempo una aclaraci�n sobre conceptos oscuros o dudosos". (G.J. t. LXVI, p�g. 782). 10.

El recurrente solicit� ante el tribunal de arbitramento la correcci�n del monto de la condena, como se resumi�, petici�n denegada porque consider� el segundo que no hab�a el error. Objetivamente puede afirmarse que no se ve el yerro aritm�tico, y que lo buscado en puridad es la modificaci�n del laudo por otros aspectos, designio este que se detecta cuando se pide que se reste del total de la condena lo que corresponder�a a la sociedad Quantum Emerging Growth Partners C.V. Los �rbitros, como pusieron de presente al resolver la solicitud de correcci�n, no efectuaron ning�n c�lculo errado sobre el monto de la condena, vale decir, que al efectuar las operaciones aritm�ticas necesarias para fulminar la condena no incurrieron en "error puramente aritm�tico", seg�n las voces del art�culo 310 del estatuto procesal civil, ya que no hicieron mal las operaciones para obtener el resultado.

Inclusive, para nada consideraron la posibilidad de un monto indemnizatorio a favor de la persona jur�dica antes citada. De ah� que la inconformidad planteada desborda el campo del desacierto aritm�tico, conforme qued� explicado, pues no se circunscribe a eventuales equivocaciones en el campo de las operaciones con las cifras respectivas, sino que anhela un cambio en los valores de la condena con la exclusi�n de uno de los demandados que, seg�n el fallo, no ten�a derecho alguno a indemnizaci�n, cambio que no ser�a meramente num�rico. 11.

Y por el mismo aspecto del monto de la condena, ti�nese que la incongruencia tampoco est� presente en la modalidad citra petita (fallo incompleto), porque el juez arbitral no dej� sin definir en el laudo un elemento esencial pedido o sobre el deb�a proveer de oficio. En primer lugar, todas las pretensiones formuladas por la parte convocante fueron decididas en el laudo, de atender que el tribunal de arbitramento analiz� una por una y se pronunci� sobre ellas en la parte resolutiva, am�n de que la prosperidad de la acogida como aut�noma, que fue la tercera de las cuartas subsidiarias, remem�rase, no impidi� el examen de las siguientes.

As�, mal puede querellarse el banco demandado contra el laudo por supuesta omisi�n en resolver un punto sujeto a decisi�n por el demandador. En segundo lugar, cumple decir que la condena no estaba pedida en la forma como se plantea por la censura, y tambi�n que se cumpli� el mandato legal invocado. Desde un punto de vista gramatical, puede mirarse que no se pidi� una cifra espec�fica para cada demandante, y desde una perspectiva jur�dico-legal, lo cierto es que la condena impuesta al banco demandado fue por una cifra concreta y determinada, seg�n qued� rese�ado en el historial de esta decisi�n ($40.570'925.634,39 m�s los intereses respectivos), por manera que fue cumplido cabalmente el imperativo contenido en el art�culo 307 del C�digo de Procedimiento Civil sobre la condena en concreto.

Adicionalmente, el concepto de condena en concreto, que debe acatar el juez, no puede ser entendido en el sentido de que siempre se indique de manera exacta lo que corresponde a cada una de las personas que conforman una parte plural victoriosa, sino que la condena se efect�e por monto o prestaci�n determinados, aunque en cada caso el juzgador atienda en la forma que considere pertinente las s�plicas formuladas por una parte plural, cual ocurri� en este proceso, lo que no significa condena in genere, sin perjuicio de la distribuci�n que les competa a los interesados acorde con sus relaciones sustanciales internas.

L�gicamente que cuando el sentenciador impone una condena en los indicados t�rminos de concreci�n a favor de una parte plural, no puede tildarse de incongruente el fallo por falta de resoluci�n de un punto, precisamente porque s� hay condena en concreto a favor de la parte triunfante. 12. Total que, como no prosperan las causales de anulaci�n, h�cese necesario declarar infundado el recurso, y condenar en costas a su proponente.

Decisi�n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogot�, Sala Civil de Decisi�n, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso extraordinario de anulaci�n contra el laudo arbitral de fecha y procedencia anotadas. Cond�nase en costas a la parte recurrente. Val�rense. C�piese, notif�quese y oportunamente devu�lvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA LIANA AIDA LIZARAZO VACA CLARA INES MARQUEZ BULLA     PAGE 42 TSB - Sala Civil - exp. 2006-01052-00  PAGE 39 2FH]v��������� � � �  G J � �  ! # ( a d 01��������#&������G���������ӼӳӧӜӒӒӒӒӒӒӒӒӜӒӒӆӆӒӒӒӆӜӒ�6�CJOJQJ]�aJ6�CJOJQJaJ@�CJOJQJaJ5�>*CJOJQJaJOJQJ^JaJCJOJQJaJmH sH 5�CJOJQJaJCJOJQJaJCJOJQJaJmH sH 5�CJOJQJaJmH sH @�OJQJaJ42FGHwx��!=c���������TU01wx���������������������������$dha$$dha$*$'f'��x����FG  ��qr�#�#o%p%�(�(',(,=.>.�2�2�5�5����������������������������$dha$������. 3 u!x!{!�!�!�!�!�!% %A&D&e&h&�'�'�(�(O)*t*+ ////�/�/:8W8�9:F:�:�<�<">#>�?�?�EoG�I[J1M�M�N�N�O�O�QW�a�a�a�a�m�m�m�m�q�q�q��������������������������������������������������������������������������������������CJOJQJ]�aJOJQJ^JaJ5�>*CJOJQJaJ6�CJOJQJ]�aJCJOJQJaJ6�CJOJQJaJL�5�8�8�:�:#>$>�B�B�D�DqGrG�O�O�O�O�O�Q�QWW�Y�YV^W^�a�a���������������������������$dha$$dha$�a�d�d�f�f�i�i0m1m@pAp�q�q y y|�|�� 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