TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 2020-0113-4 Ley 906 - 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y otros Delito: Homicidio y Tentativa de Homicidio Decisión: Declara extinción de la acción penal y decreta nulidad __________________________________________ Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Acta N° 007 M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusieran los apoderados representantes de las víctimas, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Ant.) y a través de la cual se declaró a los señores JOHN JAIRO AGUIRRE ÁLZATE, BRYAN DANILO MANRIQUE GALEANO y YEIDER ARTURO CARMONA GALEANO, penalmente responsables por la comisión de las conductas punibles de Homicidio simple y Homicidio tentado, y se les impuso la pena de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 2 de la pena privativa de la libertad, en virtud del preacuerdo logrado entre la Fiscalía y la defensa de los procesados.
Se les concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena fijando un período de prueba de tres (3) años. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se extrae del escrito de acusación que ocurrieron el 24 de marzo de 2019 sobre las 4:30 horas en el municipio de Sonsón (Ant.) cuando agentes del orden público aprehendieron a los señores BRYAN DANILIO MANRIQUE GALEANO, YEIDER ARTURO CARDONA GALEANO y JOHN JAIRO AGUIRRE ÁLZATE, quienes minutos antes habían atacado a la altura de la calle 8 entre carreras 6 y 7, en el sector conocido como la “Calle del colesterol” con un arma blanca a los hermanos LUIS HERNANDO SERNA VALENCIA, JOSE ARGIRO SERNA VALENCIA y HÉCTOR FABIO SERNA VALENCIA apodados como “Los crespos”, así como a los señores VICTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ y ANDRÉS PATRICIO SALAZAR AGUIRRE.
Se estableció que en estos hechos como consecuencia de las heridas ocasionadas por el arma cortopunzante resultó muerto el señor LUIS HERNANDO SERNA VALENCIA. En el cuanto a HÉCTOR FABIO SERNA VALENCIA se indicó que sufrió heridas inferidas con arma corto contundente y cortopunzante en hombro derecho, zona posterior de cuello, N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 3 dorso de hemitórax derecho, región subescapular y una más en dorso de hemitórax.
Por otra parte, ANDRÉS PATRICIO SALAZAR AGUIRRE presentó heridas en el rostro con hematoma en región frontal y otra más en región del mentón, fractura maxilar superior, trauma cráneo encefálico e hipoacusia. En lo que respecta a VICTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ resultó con una herida en región mamaria y JOSÉ ARGIRO SERNA VALENCIA también sufrió lesiones en su cuerpo tras haber sido herido con arma blanca.
RESUMEN DE LO ACTUADO En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 25 de marzo 2019 ante el Juez de control de garantías, se declaró legal el procedimiento de captura, se formuló imputación a BRYAN DANILIO MANRIQUE GALEANO, YEIDER ARTURO CARDONA GALEANO y JOHN JAIRO AGUIRRE ÁLZATE por los delitos de Homicidio simple art. 103 del CP en concurso con Homicidio simple en grado de tentativa, y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Posteriormente, el 26 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, y el 26 de agosto del mismo año previo a la instalación de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa y en presencia de las víctimas HÉCTOR FABIO SERNA VALENCIA, LUIS ALBERTO SERNA VALENCIA, IVÁN DARIO SERNA VALENCIA y MARÍA BELEN VALENCIA N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 4 MUÑOZ, hermanos y madre del occiso LUIS HERNANDO SERNA VALENCIA manifestaron haber llegado a un preacuerdo advirtiendo que tanto las víctimas como su representante, tenían conocimiento de la suscripción de la negociación. Así entonces, el 9 de septiembre de 2019 una vez anunciado el acuerdo logrado entre la Fiscalía y la defensa, se reconoció personería a dos de los apoderados de las víctimas, por una parte, al abogado que representaría los intereses del señor LUIS ALBERTO SERNA VALENCIA, y por el otro, quien sería el apoderado de los hermanos HÉCTOR FABIO e IVÁN DARIO SERNA VALENCIA, así como de la señora MARÍA BELÉN VALENCIA MUÑOZ, quienes afirmaron conocer el contenido del preacuerdo, el cual consistió en que los acusados BRYAN DANILO MANRIQUE GALEANO, YEIDER ARTURO CARDONA GALEANO y JHON JAIRO AGUIRRE ÁLZATE aceptarían cargos por los delitos de Homicidio simple en concurso con el de Homicidio simple en grado de tentativa a cambio de que se les concediera la diminuente punitiva del estado de ira e intenso dolor contenida en el art. 57 del CP, conviniendo una pena de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, otorgando adicionalmente, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por lo anterior, el 5 de noviembre de 2019 se celebró audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena, sin embargo, previo a la instalación de la diligencia el Juez advirtió haber recibido por intermedio del N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 5 Ministerio Público, un escrito de una de las víctimas que aún no había sido reconocida, se trataba del señor VÍCTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ quien hizo presencia en el minuto 12:39 una vez iniciada la actuación sin estar acompañado de apoderado alguno que representara sus intereses; no obstante, ante la solicitud que realizaran los demás apoderados representantes de víctimas para que se suspendiera la audiencia mientras que al señor ARCILA MÁRQUEZ se le nombraba un abogado, el A quo decidió negar la petición; por lo tanto, la Fiscalía procedió en su presencia y de los demás representantes de víctimas a dar lectura del preacuerdo, el cual fue verificado y aprobado por el Juez de primera instancia. Así las cosas, a continuación, se celebró audiencia de individualización de pena; y el 12 de diciembre de 2019 se dio lectura a la sentencia. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia en virtud del preacuerdo celebrado entre los procesados y la Fiscalía, una vez verificado que éste fuera producto de la voluntad y la autonomía de los primeros, procedió a emitir sentencia condenatoria en contra de los señores JOHN JAIRO AGUIRRE ÁLZATE, BRYAN DANILO MANRIQUE GALEANO y YEIDER ARTURO CARMONA GALEANO, por los delitos de Homicidio simple art. 103 del CP en concurso con Homicidio en grado de tentativa, en los términos pactados.
N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 6 Luego de hacer un recuento de los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador, advirtió el A quo que la conducta encuadraba en los delitos de Homicidio simple y en el de Homicidio tentado, y, por ende, se debía condenar a los procesados en calidad de coautores dolosos porque realizaron comportamientos típicos, antijurídicos y culpables.
Por otra parte, explicó que, en el presente caso, los acusados actuaron bajo un estado de ira o intenso dolor, resultando congruente con el preacuerdo pactado y por tal motivo se le daría aplicación al art. 57 del CP. Por último, manifestó el fallador con relación a la inconformidad manifestada por las víctimas y por sus representantes, que sus argumentos no eran más que producto de una la retaliación como forma de reparación; por lo tanto, consideró que la Fiscalía se encontraba legitimada para presentar su pretensión, la cual resultaba obligatoria para el Juez dado que no se advertía vulneración alguna de derechos fundamentales, la pena impuesta resultó proporcional y cumplió con su función de prevención general.
Finalmente, explicó que también era procedente la suspensión condicional de la pena, porque se cumplía con los requisitos del art. 63 del CP, el delito no se encontraba enlistado dentro de la prohibición del art. 68 A, y no se reportaron antecedentes de orden penal, fijando un período de prueba por tres (3) años.
FUNDAMENTOS DE LA ALZADA N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 7 Los representantes de víctimas dentro del término establecido, sustentaron por escrito su descuerdo con el fallo de primera instancia. Al respecto indicó el apoderado de la víctima LUIS ALBERTO SERNA VALENCIA, lo siguiente: • Los apoderados de las víctimas fueron unísonos al solicitar en la audiencia de verificación de preacuerdo el aplazamiento de la diligencia, toda vez que en ésta se presentó el señor VICTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ como víctima, y aunque se le reconoció como tal, no estuvo representado por un apoderado que pudiera asistir sus intereses en la audiencia. • En el presente caso se vulneró el derecho de acceso a la justicia a una de las víctimas.
Por lo tanto, solicita revocar el auto de aprobación del preacuerdo. Por otra parte, el abogado representante de las víctimas MARÍA BELEN VALENCIA, IVÁN DARIO SERNA VALENCIA, HÉCTOR FABIO SERNA VALENCIA y VICTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ, sustentó su inconformidad en los siguientes términos: • Si bien las víctimas carecen de poder de veto de los preacuerdos, conforme con la línea jurisprudencial que data del año 2007 se viene estableciendo que tienen la posibilidad N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 8 de intervención en los procesos de terminación anticipada. • En el preacuerdo no se estableció si en el caso concreto, se trataba del reconocimiento de un estado de ira o del intenso dolor, por lo que no se puede apreciar si se respetó o no el núcleo fáctico o si desbordó la capacidad del preacuerdo, dado que la ira o el intenso dolor se corresponde con instituciones diferentes. • En el presente caso no se atendió el principio de retribución justa ni se respetaron los intereses de las víctimas, más aún cuando se impuso una pena tan laxa y se les concedió a los procesados la suspensión de la ejecución de la pena, situación que muy seguramente no podrá ser comprendida por la comunidad de Sonsón, ni tampoco por cualquier ciudadano desprevenido.
El acuerdo logrado solo buscó la celeridad para terminar anticipadamente el proceso, favoreciendo los intereses de los transgresores, pero abandonando a la justicia, a la sociedad y a las víctimas. • Se desconocieron los derechos del señor VICTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ quien solo se presentó cuando se estaba llevando a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, y éste solo acudió porque en la personería se le indicó que se estaba celebrando la diligencia, sin embargo, la Fiscalía nunca le comunicó el estado del proceso ni mucho menos del preacuerdo; adicionalmente, no se le brindó la posibilidad de haber estado asistido por un abogado, tal y como quedó registrado en el audio del 5 de noviembre, y aunque la misma N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 9 víctima aludió no conocer su número de teléfono, la Fiscalía no hizo el mínimo esfuerzo para ubicarlo.
Por lo tanto, se le negó su derecho a un apoderado que pudiera explicarle lo que estaba pasando en la audiencia de verificación de preacuerdo, y, por ende, de estar asistido técnicamente. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia por desconocer la finalidad legal de los preacuerdos y los derechos de las víctimas.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no impugnantes la defensa se pronunció manifestando su discordancia con los pronunciamientos de sus antecesores: • Hasta antes del perfeccionamiento del preacuerdo, las víctimas siempre se demostraron desinteresadas con este proceso, adicionalmente nunca acudieron al órgano persecutor a actualizar sus abonados telefónicos como era su obligación. • Las audiencias fueron suspendidas en dos momentos justamente para garantizar que las víctimas pudieran conocer el preacuerdo, pero nunca se acercaron a la Fiscalía para conocerlo, incluso pusieron al señor VICTOR HERNÁN ARCILA a cumplir tareas para dilatar el asunto pese a que sabían dónde ubicarlo.
N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 10 • Este proceso fue de público conocimiento, sin embargo, VICTOR HERNÁN ARCILA nunca se acercó a la Fiscalía para que lo pusieran al tanto de las diligencias. • Con el preacuerdo se respetó el fundamento fáctico de la acusación toda vez que las eventualidades que rodearon el hecho tuvieron su origen en una riña en la que interactuaron víctimas y victimarios. • Este asunto no solo se resolvió para darle celeridad al proceso, sino también para evitar el aumento de enfrentamientos entre las familias involucradas.
Por lo anterior, solicita se confirme el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por los representantes de las víctimas, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación. En esta instancia esta Sala debe resolver si le asiste razón o no a los recurrentes cuando advierten que, en el presente caso, se vulneraron las garantías de las víctimas; por una parte, porque al señor VÍCTOR HERNÁN ÁRCILA N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 11 MÁRQUEZ no se le citó a las audiencias y cuando acudió no se le permitió estar asistido por un apoderado para ejercer técnicamente su representación; y por otra, porque en el preacuerdo, por un lado se impuso una pena muy laxa, y por otro, no se diferenció si se trataba de un estado de ira o de un estado de intenso dolor, de tal manera, que se pudiera identificar que en efecto se estaba cumpliendo con el núcleo fáctico de la acusación. No obstante, antes de proceder a resolver el recurso de apelación presentado por los recurrentes, habrá que decir que esta Magistratura ha constatado a través de la página oficial de la Registraduría, que los procesados JOHN JAIRO AGUIRRE ÁLZATE identificado con cédula de ciudadanía 1.047.964.444 y BRYAN DANILO MANRIQUE GALEANO identificado con cédula 1.007.609.073 figuran con cancelación de sus documentos de identidad por muerte; situación que fue constatada a través de los registros civiles de defunción aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil que dan cuenta del fallecimiento de AGUIRRE ÁLZATE el 19 de enero de 2020 y de MANRIQUE GALEANO el 28 de octubre de 2020.
Por tal motivo, esta Colegiatura deberá declarar la extinción de la acción penal respecto de los señores JOHN JARIO AGUIRRE ÁLZATE y BRYAN DANILO MANRIQUE GALEANO conforme con lo establecido en el art. 82 num. 1° de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el art. 77 de la Ley 906 de 2004. N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 12 Así entonces, en lo que sigue esta Sala solo se centrara en los argumentos presentados por los recurrentes, en lo que tiene que ver con el procesado YEIDER ARTURO CARMONA GALEANO, a efectos de establecer si les asiste razón o no a los representantes de víctimas para efectos de declarar la nulidad del preacuerdo suscrito entre la partes.
Los impugnantes en el presente caso están solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, y, en consecuencia, se proceda a decretar la nulidad de lo actuado desde la aprobación del preacuerdo por considerar que ha existido violación de las garantías de las víctimas. Al respecto, señala el art. 457 del C.P.P.: Nulidad por violación de garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales (…) En el sub judice, fueron dos los argumentos propuestos por los impugnantes para que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la verificación del preacuerdo.
Por una parte, la falta de representación técnica de una de las víctimas, el señor VÍCTOR HERNÁN ÁRCILA MÁRQUEZ a quien el Juez de primera instancia le negó la posibilidad de estar asistido por un apoderado durante la audiencia de verificación de preacuerdo. Y por otra, respecto del reconocimiento de la atenuante de estado N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 13 de ira e intenso dolor que disminuyó sustancialmente la pena en favor del procesado.
En lo que tiene que ver con el primero de los asuntos, es decir, con la participación de las víctimas en el preacuerdo, se desprende sin dubitación alguna que, en el presente caso, en la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2019 en la que se pretendía instalar la audiencia preparatoria, se presentaron y reconocieron como víctimas a los señores HÉCTOR FABIO SERNA VALENCIA, LUIS ALBERTO SERNA VALENCIA, IVAN DARIO SERNA VALENCIA y MARÍA BELEN VALENCIA MUÑOZ, hermanos y madre del occiso LUIS HERNÁNDO SERNA.
De igual manera, se estableció en el plenario que, en diligencia posterior, del 9 de septiembre siguiente, una vez que la Fiscalía y la defensa hicieron público el acuerdo al que llegaron, el Juez de primera instancia reconoció personería jurídica a los apoderados que representarían los intereses de los antes mencionados, quienes dieron cuenta de estar enterados de la negociación pactada.
No obstante, atendiendo a que de los hechos jurídicamente relevantes presentados por el ente acusador, se desprende que aparte de los hermanos SERNA VALENCIA, otras personas ajenas a este núcleo familiar también resultaron afectadas por las conducta punibles endilgadas al procesado, entre otros, el señor VÍCTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ, quien fue atacado y herido con arma cortopunzante, tal y como lo reclaman los recurrentes, en el expediente no se evidencia esfuerzo alguno por parte del ente Fiscal para lograr la N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 14 comparecencia de esta persona a las diligencias preliminares ni mucho menos de juzgamiento; por lo tanto, el señor ARCILA MÁRQUEZ solo se hizo presente a partir de información suministrada por el delegado del Ministerio Público del municipio de Sonsón, una vez instalada la audiencia del 5 de noviembre de 2019, es decir, cuando se llevó cabo las diligencias de verificación de preacuerdo e individualización de pena.
Y es que, aunque en la mencionada audiencia del 5 de noviembre de 2019 que reemplazó la preparatoria, por haber llegado la Fiscalía y la defensa a un preacuerdo, si bien el Juez de primera instancia reconoció como víctima al señor VÍCTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ, también se negó a suspender la audiencia para que éste pudiera estar debidamente representado por un apoderado judicial, argumentando el A quo que la víctima no había suministrado a la Fiscalía información para su localización, y por lo tanto, consideró que sus derechos no se veían afectados, más aún cuando posteriormente y una vez consultado el ente acusador, se le podía nombrar un abogado de oficio que representara sus intereses en el incidente de reparación integral.
La explicación brindada por el A quo, para negar que el señor ARCILA MÁRQUEZ tuviera una representación técnica durante la audiencia de verificación de preacuerdo, debe tacharse de ligera y contraria a la disposición contenida en el art. 137 numeral 3° del C.P.P., norma en la que si bien se reconoce que no es un obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado, también se desprende de esta N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 15 disposición que, a partir de la audiencia preparatoria, que se repite, en este caso fue reemplazada por la de verificación de preacuerdo, la víctima solo puede intervenir si está siendo asistida bien sea, por un profesional del derecho, o a lo sumo por un estudiante de consultorio jurídico; sin embargo, en este caso, el Juez de primera instancia le negó esta posibilidad al señor VÍCTOR HERNÁN. Aunque el preacuerdo sea un acto de parte, las víctimas tienen el derecho de participar de la negociación. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU479/2019, lo siguiente: Sobre la garantía de los derechos de las víctimas, la directriz quinta estipuló que además de los derechos contemplados en los artículos 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, la víctima tiene derecho a que la fiscalía le informe por un medio idóneo las consecuencias que se derivan de este procedimiento y de las reparaciones efectivas ofrecidas, con la advertencia de que “su oposición al acuerdo no es un obstáculo para que éste se celebre y ella pueda acudir a las vías judiciales”.
Y si bien en el presente caso, en la audiencia de verificación de preacuerdo, a las víctimas, entre ellas, al señor ARCILA MÁRQUEZ, se les informó sobre el contenido del preacuerdo, los únicos que pudieron intervenir para pronunciarse sobre la negociación lograda, fueron los representantes de víctimas a los que se les había reconocido personería jurídica para actuar en nombre de sus representados, limitando por obvias N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 16 razones, la participación del señor VÍCTOR HERNÁN en la audiencia, quien muy seguramente no comprendió lo que estaba sucediendo en la diligencia, implicando una transgresión de los derechos que le debían ser reconocidos y respetados.
Así las cosas, razón les asiste a los impugnantes al invocar la nulidad de la actuación desde la audiencia de verificación del preacuerdo por vulneración sustancial de los derechos de las víctimas. Aunque lo anterior sería más que suficiente para decretar la nulidad de lo actuado, atendiendo a que los apoderados de la víctimas también manifestaron su inconformidad sobre las consecuencias pactadas en el preacuerdo, esta Magistratura se pronunciara brevemente advirtiendo desde ya, que una vez más les asiste razón a los recurrentes.
Si bien como se anunció en líneas precedentes, el preacuerdo es un acto de parte mediante el cual la Fiscalía pacta con el procesado asesorado por su defensa, alguna modificación en la calificación jurídica de la conducta, a efectos de ofrecerle al procesado una pena menor a la que legalmente le correspondería, a cambio de que aquel acepte los cargos de manera anticipada y renuncie con ello a los derechos que le asisten de controvertir las pruebas y de tener un juicio.
Lo anterior no significa que el preacuerdo tenga un carácter ilimitado o se permita que a través de éste se concedan sanciones desproporcionadas; tal y como lo ha dicho la H. CSJ SP3002- N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 17 2020, rad. 54039 del 19-08-2020: Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria;
(ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio (…) Tal y como se indicó antes, en el presente caso, también les asiste razón a los recurrentes en el entendido que aunque la Fiscalía afirma, y así lo convalidó el Juez de primera instancia que la variación de la calificación se hizo con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados, específicamente porque de las entrevistas aportadas se extraía que las conductas punibles cometidas fueron consecuencia de una riña que provocó la alteración del estado anímico de los agresores, y que ese aspecto, por si solo era suficiente para considerar que se estaba ante un estado de ira e intenso dolor, para esta Corporación ese argumento carece de sustento.
Por una parte, porque de los fundamentos fácticos presentados por el N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 18 ente Fiscal en la imputación y en la acusación no se deriva dicha circunstancia provocadora de la ira o del intenso dolor.
Por otra, porque de las entrevistas rendidas por ABRAHAN BUSTAMENTE BUITRAGO y JOHN EDISON NARANJO MONTOYA quienes al parecer estaban con los hermanos SERNA VALENCIA cuando se produjo la gresca, indicaron que fue alias “TORNILLO” y alias “FEO”, es decir, JOHN JAIRO AGUIRRE ÁLZATE y BRYAN DANILO MANRIQUE GALEANO respectivamente, quienes acompañados por un tercero de quien no refirieron el nombre, fueron los que originaron la pelea de aquella noche, y no al contrario, como lo infieren la Fiscalía y el Juez de primera instancia. Y, por último, aunque de las declaraciones de JOHN EDISON NARANJO MONTOYA y ELIZABETH SALDARRIAGA GÓMEZ, se extrae que YEIDER ARTURO CARMONA GALEANO, ocho días antes había tenido un problema con los hermanos apodados “LOS CRESPOS” y que la pelea se hallaba “casada”, ello no es indicativo de la existencia de una agresión grave e injusta, ni de una alteración anímica que motivara su violenta reacción una semana después. Así lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, C.S.J, Rad. 27759, 09-12-2007: Por ello, a partir de establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los términos de la imputación: Es el momento en que pueden legalmente el fiscal y la defensa entrar a preacordar las exclusiones en la imputación porque ya pueden tener idea clara –uno y otro- de lo que ello implica en términos de rebajas punitivas.
Establecida correctamente la imputación (imputación N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 19 circunstanciada) podrá –el fiscal- de manera consensuada, razonada y razonable excluir causales de agravación punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena y podrá –la defensa, la fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas- mensurar el costo / beneficio del preacuerdo.
Todo ello dentro de la legalidad, dentro de márgenes de razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a los extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad.
El parámetro de la negociación de los términos de la imputación no es la impunidad; el referente del fiscal y de la defensa es la razonabilidad en un marco de negociación que no desnaturalice la Administración de justicia (resaltados fuera del texto). Por lo dicho, y en tanto se violó el debido proceso en aspectos sustanciales, lo que se impone entonces es la declaratoria de la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que el Juez de primera instancia impartió la aprobación del preacuerdo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 20 LA ACCIÓN PENAL, derivada de la conducta punible de Homicidio simple y tentativa de Homicidio simple, seguida en contra de los señores JOHN JAIRO AGUIRRE ÁLZATE y BRYAN DANILO MANRIQUE GALEANO, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO. - SE DECRETA LA NULIDAD de lo actuado, a partir del momento en que el Juez de primera instancia impartió la aprobación del preacuerdo y únicamente respecto del procesado YEIDER ARTURO CARMONA GALEANO, acorde a los fundamentos consignados en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, SE NOTIFICA en estrados la presente decisión de segundo grado, a cuyo efecto SE SIGNIFICA que frente a la misma no procede recurso alguno. Por último, SE DISPONE que por Secretaría de la Sala se proceda a retornar las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin de que se dé cumplimiento a lo aquí decidido.
CÚMPLASE. Quedan las partes notificadas en estrados. LOS MAGISTRADOS, JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE N° Interno: 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia. CUI: 057566000349201900069 Acusados: Yeider Arturo Carmona Galeano y y otros Delito: Homicidio simple y Tentativa de Homicidio 21 RENÉ MOLINA CÁRDENAS GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME Firmado Por: John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d204b77c7210f1ae88208ee66bcec0717269da0f0368e80c9c0ade42bcdfcc9a Documento generado en 16/01/2024 02:55:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica