TEMA: TÍTULO EJECUTIVO - El artículo 422 del CGP define el título ejecutivo como el documento que proviene del deudor, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a su cargo y constituye plena prueba en su contra. / EJECUCIÓN POR OBLIGACIONES DE NO HACER - Para que pueda demandarse ejecutivamente una obligación de no hacer, soportada en un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, este deberá contener la confesión del absolvente que cumpla con las condiciones que el artículo 422 del CGP. / DERECHO REAL DE DOMINIO - El dominio significa múltiples atribuciones respecto de un bien en favor de su titular (uso, goce y disposición), sin embargo, como todos los derechos, también está sujeto a ciertos límites. / HECHOS: La demandante pretende la ejecución por obligación de no hacer, con base en un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, para que se ordene a la demandada destruir toda obra o acceso que haya realizado en el predio de la ejecutante o que, subsidiariamente, se le permitiera la destrucción de cualquier estructura por un tercero con cargo al demandante.
Lo anterior, fundado en el hecho de que el predio de propiedad de la demandada colinda con el de INDUSTRIAS ZENÚ y que ha perturbado la propiedad de la demandante realizando construcciones sin pedirle consentimiento. El Juzgado de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo al considerar que, aun cuando la absolvente admite que ejerce una ocupación sobre el inmueble de la demandante y se sirve de una huerta, el interrogatorio no constituye título ejecutivo, pues no hubo confesión alguna sobre prestación negativa a su cargo y en favor del ejecutante.
Le corresponde al despacho determinar si el juzgado incurrió en yerro al negar mandamiento por obligación de no hacer, al considerar que con el interrogatorio de parte como prueba extraprocesal no se constituyó el título ejecutivo. TESIS: El artículo 422 del CGP define el título ejecutivo como el documento que proviene del deudor, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a su cargo y constituye plena prueba en su contra.
Tal disposición establece que la confesión que conste en un interrogatorio como prueba extraprocesal puede ser título ejecutivo. En línea con lo anterior, el artículo 184 de la codificación procesal civil reza que quien pretenda demandar puede citar a su contraparte para que absuelva un interrogatorio sobre hechos por los que se demandará con posterioridad.
(…) Puntualmente, en tratándose de la solicitud de ejecución por obligaciones de no hacer, el artículo 427 señala que la demanda deberá estar acompañada la prueba de la contravención a través de los taxativos medios de convicción allí señalados, “ documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención.” En conclusión, para que pueda demandarse ejecutivamente una obligación de no hacer, soportada en un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, este deberá contener la confesión del absolvente que cumpla con las condiciones que el artículo 422 del CGP, esto es, la manifestación clara, expresa y exigible de la obligación de no realizar tal o cual acto y acompañarse de la prueba de la contravención, es decir, de la inobservancia de la obligación negativa.
(…) Ciertamente, el dominio significa múltiples atribuciones respecto de un bien en favor de su titular (uso, goce y disposición), sin embargo, como todos los derechos, también está sujeto a ciertos límites, es decir, la propiedad no es un atributo o derecho absoluto, nuestro ordenamiento constitucional dispone que está sujeto al interés público e implica una función social y ecológica, de tal forma que, el reconocimiento de dominio ajeno respecto de un bien, no implica necesariamente el deber de restituirlo a su titular pues, precisamente, en ejercicio de tales atribuciones, las facultades de uso, goce y disposición pueden haber sido objeto de disposición voluntaria mediante negociación o, simplemente, haber sido objeto de afectación de facto susceptible de reclamo y, para ello, nuestro ordenamiento prevé acciones específicas tendientes a su defensa, tales como la reivindicatoria, la de restitución de tenencia o, incluso, las acciones posesorias.
De tal forma, que para derivar una obligación clara expresa y exigible de abstenerse de detentar un bien y el deber de restituirlo, no es suficiente con el reconocimiento del dominio ajeno, también es necesario indagar acerca de la causa de la detentación y, de allí, la legitimidad de la misma, lo que deriva en incertidumbre, salvo que el deber encuentre respaldo en una obligación clara, expresa y exigible.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 050013103 009 2023 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO NO HACER Radicado 05001 31 03 009 2023 00161 01 Demandante INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. Demandado MARÍA CELINA PÉREZ ARIAS Juzgado origen NOVENO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Se decide la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto del 1 de junio de 2023, mediante el cual se negó el mandamiento de pago. 1.
ANTECEDENTES. La demandante pretende la ejecución por obligación de no hacer, con base en un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, para que se ordene a la demandada destruir toda obra o acceso que haya realizado en el predio de la ejecutante o que, subsidiariamente, se le permitiera la destrucción de cualquier estructura por un tercero con cargo al demandante1.
Lo anterior, fundado en el hecho de que el predio de propiedad de la demandada colinda con el de INDUSTRIAS ZENÚ y que ha perturbado la propiedad de la demandante realizando construcciones sin pedirle consentimiento. El Juzgado, mediante auto del 1 de junio de 2023 se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo al considerar que, aun cuando la absolvente admite que ejerce una ocupación sobre el inmueble de la demandante y se sirve de una huerta, el interrogatorio no constituye título ejecutivo, pues no hubo confesión alguna sobre prestación negativa a su cargo y en favor del ejecutante.
En tal sentido, para la a quo el interrogatorio de parte adolece de falta de claridad sobre cuál es la obligación de no hacer y cuál su contravención. Además, que la prueba extraprocesal se había pedido para establecer la calidad en que la demandada ocupa el bien inmueble de propiedad de la demándate, mas no para constituir la existencia de la obligación. De otro lado, estimó que en las pruebas documentales se desconocen las obras presuntamente construidas y se extraña el compromiso de abstenerse de realizar o la obligación de no ocupar el área que se indica en la demanda2. 2.
EL RECURSO. El 8 de junio de 2023, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia, 1 Ver archivo “003.EscritoDemanda” 2 Ver archivo “04AutoRechazaDemandaSinTitulo” SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 050013103 009 2023 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 solicitando que se revoque el auto del 1 de junio de 2023 y se libre mandamiento basado en el título ejecutivo que se deriva de la declaración efectuada en la diligencia de interrogatorio de parte extraprocesal.
Señaló que la providencia cuestionada desconoce que según el artículo 422 del CGP es factible la ejecución de obligaciones provenientes de la confesión expresada en un interrogatorio obtenido como prueba extraprocesal. Dijo que considera errónea la apreciación del a quo sobre la declaración rendida por la demandada, pues de ella sí se deriva que aquella ocupa el predio sin que le asista ningún derecho sobre el mismo; que la obligación de no hacer que vincula a la demandada surge del derecho real de dominio de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENU, quien no otorgó permiso alguno de ocupación; además, la demandada reconoció en la diligencia que está dispuesta a cesar la ocupación, de la confesión se extrae que tiene acceso al predio colindante de la demandante y que tal ocupación la ejerce en calidad de mera tenedora sin ánimo de apropiarse.
La recurrente señaló que la obligación es clara, en tanto que la demandada reconoce el dominio ajeno, que el objeto de la obligación es no interferir en las acciones que la industria desee realizar y que la obligada deberá cesar la ocupación y destruir todo lo hecho sobre el predio. Señaló que la obligación es expresa, toda vez que, en ella consta la disposición de ceder los espacios que está ocupando en el predio de Industria de alimentos Zenú y; que es actualmente exigible en tanto que, no está sometida a plazo o condición porque el titular del derecho real de dominio puede exigir de toda la comunidad la obligación de no interferir en el ejercicio de tal derecho, máxime, cuando la persona que desconoció ese derecho, confesó que se compromete a cesar la ocupación y lo que se ejecuta es la no vulneración del derecho real de dominio, el cual al ser un derecho real implica una atribución erga omnes.
Por último, la inconforme señaló que no fue acertada la apreciación de la a quo acerca de la finalidad de la prueba extraprocesal (determinación de la calidad en que la demandante ostentaba el bien), pues de la sola confesión de ocupación sobre el terreno, emerge la evidencia del incumplimiento de la obligación de no hacer. El a quo, por auto del 1 de junio de 2023, decidió no reponer la providencia recurrida.
Consideró que la prueba anticipada se solicitó para determinar la calidad en que la demandada ostenta el bien y no con el fin de constituir un título ejecutivo, según el artículo 184 del SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 050013103 009 2023 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 CGP, pues dicha delimitación es trascendental ya que solo puede utilizarse para los fines que fue solicitada; que para hacer valer la prueba extraprocesal como título a través del proceso ejecutivo, la confesión no puede ser cualquier manifestación, sino que debe ser tan clara y sin margen a interpretaciones que exprese sin lugar a dudas qué es lo que se debe, cuándo y cómo deberá cumplirse y, que tales condiciones no se constituyen en el documento base de la demanda ejecutiva aportada y; que no se aprecia si la obligación está sometida a plazo o condición y si es exigible.
Que a pesar de reconocer ciertos hechos relacionados con el inmueble que ocupa, de ello no se vislumbra una obligación expresa y que, si bien reconoce dominio ajeno, no se expresa la obligación de destruir lo hecho en cuyo caso la obligación sería de hacer, no obstante, tampoco se determinó un plazo y, de tratarse de una obligación de no hacer, la contravención no quedó probada. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado, concretamente, en el numeral 4. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde al despacho determinar si el juzgado incurrió en yerro al negar mandamiento por obligación de no hacer, al considerar que con el interrogatorio de parte como prueba extraprocesal no se constituyó el título ejecutivo. 3.3 CASO EN CONCRETO. El artículo 422 del CGP define el título ejecutivo como el documento que proviene del deudor, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a su cargo y constituye plena prueba en su contra.
Tal disposición establece que la confesión que conste en un interrogatorio como prueba extraprocesal puede ser título ejecutivo. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 050013103 009 2023 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 En línea con lo anterior, el artículo 184 de la codificación procesal civil reza que quien pretenda demandar puede citar a su contraparte para que absuelva un interrogatorio sobre hechos por los que se demandará con posterioridad3.
Puntualmente, en tratándose de la solicitud de ejecución por obligaciones de no hacer, el artículo 427 señala que la demanda deberá estar acompañada la prueba de la contravención a través de los taxativos medios de convicción allí señalados, “ documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención.” En conclusión, para que pueda demandarse ejecutivamente una obligación de no hacer, soportada en un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, este deberá contener la confesión del absolvente que cumpla con las condiciones que el artículo 422 del CGP, esto es, la manifestación clara, expresa y exigible de la obligación de no realizar tal o cual acto y acompañarse de la prueba de la contravención, es decir, de la inobservancia de la obligación negativa.
Analizado el interrogatorio de parte extraprocesal practicado como prueba extrajudicial a la demandada4, este despacho encuentra que no constituye confesión de la cual derivar título ejecutivo por obligación de no hacer y, en esa medida, acertó el a quo al abstenerse de librar mandamiento de pago. La sociedad apelante controvirtió la negativa al mandamiento, arguyendo que de las declaraciones de la demanda se exterioriza que la citada reconoció dominio ajeno, que la propietaria no otorgó permiso alguno para la ocupación o construcción, que la obligación de no hacer surge del derecho erga omnes sobre la propiedad y que al absolver el cuestionario se comprometió a cesar la ocupación del predio.
No obstante, tales declaraciones, que la demandante considera confesión de obligaciones de abstención, en realidad se limitan al reconocimiento de ciertos hechos que carecen de certeza y entidad 3 “ARTÍCULO 184 Interrogatorio de parte. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.
En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.” 4 Ver vídeo 03.05. Interroagtorio 2021-01293 (6), min 35:46 a 42:44 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 050013103 009 2023 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 para consolidar una obligación concreta de no hacer (abstención) respecto de un determinado bien y en relación concreta respecto de la demandante a la luz del artículo 422 del CGP.
Apréciese lo que respondió la demandada respecto de tales aspectos: i) a la pregunta acerca de si es cierto que el inmueble de su propiedad colinda por la parte de atrás con un predio de la demandante, respondió: “colinda con un predio, con una zona verde … que yo sepa no, que yo sepa eso era del Municipio…”; ii) a la pregunta acerca de qué construcciones o qué obras ha realizado en el inmueble, respondió: “ah no construcción ninguna porque ahí no se puede construir porque supuestamente si ahí pasa la calle eso sería antejardín y acera, me imagino … sí tengo, tenemos sembrado mango, aguacate, guayaba y limón y tenemos sembrado también lo que es cilantro, cebolla, tenemos sembraditos y mucho jardín…”; iii) a la pregunta de si estaría dispuesta a ceder el inmueble en el momento en que se tengan que hacer las intervenciones de una vía que tenga que pasar por ahí, respondió: “ah sí, lógico que eso tenemos claro que por ahí va a pasar una vía”.
De las respuestas al interrogatorio se advierte la falta de concreción de una obligación precisa de abstención de actos de la demandada frente a una persona en concreto y respecto de un bien en particular. Especialmente se extraña reconocimiento de dominio ajeno y menos de manera puntual respecto de la demandante, pues la demandada claramente indicó su convicción de que el terreno es del Municipio y tiene por destino una vía y, pese a que manifestó estar dispuesta a entregarlo para efectos de la vía, nunca manifestó que tal disposición es respecto de Zenú y, destáquese que la pregunta misma contiene es indeterminada “en el momento en que se tengan que hacer las intervenciones” condición que no precisa cuáles ni por parte de quién. En el escenario descrito, no se probó que la demandada se hubiere comprometido o aceptado acuerdo alguno respecto de la demandante, menos aún que hubiere convenio de no ejercer determinados actos en el predio de sus sembradíos en relación con dicha persona jurídica; no fue objeto del interrogatorio determinar la existencia de algún compromiso entre las partes que constituya una obligación personal y; brilla por su ausencia la prueba de la contravención pues, no basta la realización de las siembras para derivar desobediencia, cuando no se demostró la existencia del deber de abstención. Para arribar a la existencia de la obligación reclamada hace falta un complejo razonamiento y valoración de la declaración de la demandante.
Es el propio actor quien acude al razonamiento en el SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 050013103 009 2023 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 sentido de que la prueba de la mera tenencia basta para infería la obligación de no hacer en virtud de los atributos que confiere el derecho real de dominio.
Sin embargo, es precisamente ese esfuerzo argumentativo el que impide la conclusión acerca de la existencia de la obligación reclamada, toda vez que denota que lo pretendido no cuenta con univocidad, requiere declaración, es susceptible de discusión, lo que equivale a la falta de prueba del título ejecutivo y, por ende, lo que es claro es el equívoco del demandante en cuanto a la acción elegida.
Ciertamente, el dominio significa múltiples atribuciones respecto de un bien en favor de su titular (uso, goce y disposición)5, sin embargo, como todos los derechos, también está sujeto a ciertos límites, es decir, la propiedad no es un atributo o derecho absoluto, nuestro ordenamiento constitucional dispone que está sujeto al interés público e implica una función social y ecológica6, de tal forma que, el reconocimiento de dominio ajeno respecto de un bien, no implica necesariamente el deber de restituirlo a su titular pues, precisamente, en ejercicio de tales atribuciones, las facultades de uso, goce y disposición pueden haber sido objeto de disposición voluntaria mediante negociación o, simplemente, haber sido objeto de afectación de facto susceptible de reclamo y, para ello, nuestro ordenamiento prevé acciones específicas tendientes a su defensa, tales como la reivindicatoria, la de restitución de tenencia o, incluso, las acciones posesorias.
De tal forma, que para derivar una obligación clara expresa y exigible de abstenerse de detentar un bien y el deber de restituirlo, no es suficiente con el reconocimiento del dominio ajeno, también es necesario indagar acerca de la causa de la detentación y, de allí, la legitimidad de la misma, lo que deriva en incertidumbre, salvo que el deber encuentre respaldo en una obligación clara, expresa y exigible.
Del interrogatorio anticipado no deriva un deber de abstención en favor de la actora respecto de un bien de su propiedad, pues la pasiva desconoció la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada 5 Artículo 669 CC. 6 Artículo 58 Constitución Política. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 050013103 009 2023 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 SEGUNDO: No condenar en costas y REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado