TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) - 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma. Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Acta N° 077 M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensa, frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión y a través de la cual se declaró al acusado FREDY MANUEL CIRO QUINTERO penalmente responsable de la conducta punible de Secuestro extorsivo atenuado y se le condenó a la pena de diez (10) años de prisión, multa de mil (1000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Se negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria. N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 2
2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se extrae de la resolución de acusación que ocurrieron el 1° de noviembre de 2003, cuando dos sujetos desconocidos acudieron a la residencia del señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ localizada en la vereda los Naranjos del municipio de San Luis (Ant.), estos dos hombres lo trasladaron hacía la autopista Medellín-Bogotá, lugar en el que fue recibido por un comandante de las AUC conocido con el alias de “DIEGO” o “PING PONG”, quien fue identificado por las autoridades como FREDY MANUEL CIRO QUINTERO.
En ese sitio el señor RAFAEL ALBERTO fue obligado por el comandante “DIEGO” a abordar otro vehículo que llegó hasta el restaurante “Los Colores” del municipio de Puerto Triunfo (Ant.), allí el mencionado comandante dio instrucciones para que el señor MEJÍA RAMÍREZ fuera conducido en una motocicleta hasta las partidas de la “Danta” del municipio de Sonsón (Ant.).
Cuando el señor RAFAEL ALBERTO arribó a la “Danta” fue recibido por otro paramilitar conocido con el alias de “COSTEÑO”, quien lo interrogó sobre el paradero de su hijo, el joven RAFAEL MEJÍA MANRIQUE o alias “NELSÓN” quien se había fugado de las filas de la unidad paramilitar; sin embargo, debido a que el señor MEJÍA RAMÍREZ no brindó información sobre la ubicación de su descendiente, alias “COSTEÑO” lo trasladó en otro automotor hasta una “base móvil” del grupo denominada “CARRIZALES”, que se hallaba cerca al casco urbano del corregimiento de la “Danta”, allí RAFAEL ALBERTO permaneció hasta las 6:30 p.m. del siguiente día, cuando fue N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 3 trasladado de nuevo hasta otro caserío para ser entrevistado por el comandante alias “MAC GYVER”, quien una vez más lo indagó acerca del paradero de su hijo, pero al no poder brindar información sobre su ubicación, le permitieron marcharse para su casa bajo la condición de encontrarlo y convencerlo de regresar a las AUC.
Una vez el señor RAFAEL ALBERTO regresó a su domicilio, se enteró que su vehículo de placas KAH-981 había sido retirado de su residencia por alias DIEGO, quien le manifestó que el automotor permanecería en su poder hasta que el señor MEJÍA RAMÍREZ les entregara a alias “NELSÓN”.
2. RESUMEN DE LO ACTUADO El 11 de mayo de 2010 se vinculó mediante indagatoria al procesado FREDY MANUEL CIRO QUINTERO, a quien se le imputó provisionalmente los delitos de Secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con los punibles de Hurto calificado y Desplazamiento forzado. Posteriormente, mediante resolución del 14 de mayo siguiente, se le definió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Así entonces, el 24 de agosto de 2012 se profirió resolución de acusación únicamente por los delitos de Secuestro extorsivo y Hurto calificado, precluyendo la investigación por el punible de Desplazamiento forzado, decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 4 resuelto mediante providencia del 31 de enero de 2014 y a través de la cual se decretó la prescripción por el punible de Hurto calificado, providencia que fue anulada el 17 de marzo de 2014 por un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín; ello conllevó a que el 28 de abril siguiente, se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de reposición el cual confirmó la decisión de acusar por el delito Secuestro extorsivo; sobre esta última providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de junio de 2014, bajo la aclaración que el delito de Secuestro extorsivo estaría cobijado por la atenuante de que trata el art. 171 del CP; por lo tanto, la resolución de acusación quedó en firme y ejecutoriada en esta última fecha.
Por lo anterior, el 20 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión asumió conocimiento; el 29 de octubre siguiente se celebró la audiencia preparatoria y después de varios aplazamientos, el 7 de enero de 2015 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento. La sentencia se profirió el 28 de octubre de la misma anualidad, la cual al no ser compartida por el defensor del condenado fue apelada y sustentada en tiempo oportuno. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Acorde viene de reseñarse, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, el señor Juez procedió a condenar al acusado FREDY MANUEL CIRO QUINTERO por el delito de Secuestro extorsivo atenuado arts. 169 y 171 del CP, bajo la N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 5 consideración que las pruebas allegadas dieron cuenta de la existencia de la aludida ilicitud y de la responsabilidad del procesado frente a la misma.
Partió el A quo de aclarar que, aunque ninguna de las partes se pronunció con relación al delito de Hurto calificado, era necesario decretar la prescripción de este hecho punible, porque, aunque el ente Fiscal así lo había establecido en la resolución de acusación del 31 de enero de 2014, ésta había quedado sin efectos en virtud de la nulidad decretada por el Delegado Fiscal ante el Tribunal Superior de Medellín en decisión del 17 de marzo de la misma anualidad.
Precisado lo anterior y centrándose el fallador en el delito de Secuestro extorsivo, advirtió que no resultaba válido considerar que el señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA se hubiese trasladado y permanecido por voluntad propia en el campamento donde se entrevistó con alias “MAC GYVER”, dado que su retención se hizo bajo la coacción de una organización paramilitar, en la que bastaba con una orden para que esta se cumpliera.
Por lo tanto, advirtió que la voluntad del señor MEJÍA RAMÍREZ fue doblegada por sus captores, pues éste sabía que de no cumplir sus órdenes sufriría las consecuencias de su omisión. Así entonces, consideró el juzgador que en este caso quedó plenamente establecida la existencia del hecho, es decir, el secuestro de la víctima a quién se le exigió la presencia de su hijo en el grupo paramilitar.
N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 6 Por otra parte, argumentó el Juez de primera instancia con relación a la responsabilidad del procesado que tampoco existía ningún asomo de duda respecto de ésta, toda vez que la víctima desde la denuncia había sido contundente en afirmar que fue alias “DIEGO” –quien se caracterizaba por ser de tez trigueña, contextura robusta, cabello corto, lacio y negro–, la persona que lo trasladó inicialmente hasta el lugar donde los interceptó la policía. Asimismo, por labores de inteligencia y otros testimonios se estableció que alias “DIEGO” se encontraba casado con la señora MARTHA HOYOS y que su verdadero nombre se correspondía con el de FREDY MANUEL CIRO QUINTERO.
Adicionalmente, explicó el juzgador que se contaba con el reconocimiento fotográfico que hiciera el señor MEJÍA RAMÍREZ, donde señaló que la fotografía 3 era la del comandante DIEGO, la cual pertenecía al procesado. Advirtió el A quo que, aunque la víctima en la ampliación de la denuncia intentó retractarse del secuestro, esto fue inútil, porque quedó claro que en esta última aquel había mentido, ya que desde antes de su retención el señor RAFAEL ALBERTO sabía que el procesado había pertenecido a la guerrilla, era apodado como “PING PONG”, alias que también fue corroborado por la señora LUZ ALZATE; y aunque la víctima en su última versión, describió a su captor como un hombre con una cicatriz y pelo “pelichontudo”, se trató de una inconsistencia porque éste realmente se estaba refiriendo a los sujetos que acompañaban al procesado, de quienes dijo inicialmente tenían una cicatriz.
Así entonces, consideró el fallador que la descripción de la víctima carecía de relevancia, dado que en el N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 7 proceso se contaba con otras pruebas que dieron cuenta que DIEGO no era otro que FREDY MANUEL CIRO QUINTERO.
Por lo anterior, la Judicatura advirtió que en el presente caso se encontraba determinada con certeza la ocurrencia del secuestro y la responsabilidad del acusado como coautor de la conducta punible endilgada, pero atendiendo a que la víctima había sido puesta en libertad durante los primeros 15 días de su cautiverio, se le debía reconocer la atenuante del art. 171 del CP.
Por lo tanto, al momento de dosificar la pena se ubicó en el primer extremo del cuarto mínimo. No le se concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA ALZADA Mediante escrito de apelación debidamente sustentado dentro los términos otorgados por la ley, la defensa presentó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: • En el presente caso, no se configura el tipo penal del secuestro, toda vez que éste exige que la persona debe ser retenida en contra de su voluntad, mediante violencia o engaño, y se debe materializar alguno de los verbos rectores de que trata la conducta punible, es decir “arrebatar, sustraer, retener u ocultar”; asimismo, es necesario que se coaccioné a la persona para que su libertad se vea limitada. • Tanto en la denuncia como en la N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 8 ampliación de ésta, se vislumbra que la conducta de secuestro no existió, toda vez que la víctima nunca fue privado de la libertad y su estadía al sitio al que fue trasladado ocurrió de forma voluntaria; además el Juez pasó por alto lo que la víctima dijo en su declaración, que él prefería quedarse en ese sitio a esperar al comandante MacGyver.
Por otra parte, tampoco existe prueba en el sumario respecto a que al señor RAFAEL se le haya exigido la presencia de su hijo para dejarlo en libertad. • No obstante, de haber existido la conducta de retención, el comportamiento de su prohijado no encuadraría en el tipo penal del art. 169, sino en el art. 168 del CP que se corresponde con el punible de Secuestro simple. • Ahora bien, con relación a la responsabilidad penal de su defendido, ésta tampoco logró demostrarse, porque si bien se hablaba de un comandante “DIEGO” quien en su rostro tenía una cicatriz, su defendido no la tiene.
En el proceso no existe prueba alguna respecto a que FREDY MANUEL CIRO QUINTERO sea el mismo comandante “DIEGO”, persona que llevó a cabo la conducta delictiva, más aún cuando en la estructura de la organización existen varios comandantes con ese mismo alias. • El Juez al momento de valorar las pruebas, desconoció el sistema de la sana crítica e hizo uso de la íntima convicción para buscar una sentencia de carácter condenatorio.
N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 9 • En el presente caso se debe respetar el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. No existe certeza con relación a la existencia del hecho, ni de la responsabilidad penal de su defendido.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y en consecuencia se emita una de carácter absolutoria o en su defecto se adecue la conducta a la del tipo penal del Secuestro simple. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con el canon 76, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación. Desde esta perspectiva debe la Sala determinar si la sentencia que se revisa comporta una decisión ajustada a las pruebas allegadas a lo largo del proceso –en virtud de la permanencia de la prueba en el sistema de Ley 600 de 2000–, o si en ella, como lo sostiene el recurrente, se incurrió en N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 10 una indebida valoración probatoria; por una parte, porque se está ante una conducta atípica dado que, en su sentir, la víctima se trasladó voluntariamente hasta el lugar donde se entrevistó con el comandante jefe de las AUC; y por otra, porque no se probó la responsabilidad penal del señor FREDY MANUEL CIRO QUINTERO en estos hechos.
Así entonces, atendiendo a que el recurrente está planteando dos asuntos, esta Sala procederá a evaluar cada uno de ellos de forma independiente; abordando inicialmente el análisis de la configuración o no del tipo penal del Secuestro extorsivo, porque de llegarse a establecer que estamos ante una conducta atípica, ello haría nugatorio la revisión de la cuestión relativa a la responsabilidad penal del procesado.
Como punto de partida, se hace preciso advertir que, aunque el recurrente ha pretendido poner en tela de juicio la existencia de la materialidad del hecho y su configuración como conducta punible, dígase desde ya que para esta Sala no existe duda que en el presente caso se está ante un delito de Secuestro extorsivo, tal y como lo veremos a continuación. Conforme lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en diferentes pronunciamientos (véase por ejemplo CSJ rad. 29174-2010 del 29-09-2010;
CSJ rad. 42431-2013 del 09- 10-2013; CSJ SP 1588-2016 rad. 46211 del 10-02-2016), el secuestro en cualquiera de sus modalidades –simple o extorsivo– castiga el comportamiento de la persona que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a otra, a quien le limita la posibilidad de circular libremente N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 11 en contra de su voluntad, resultando irrelevante la forma en cómo se produce esa restricción, es decir, si medió violencia, engaño o alguna otra artimaña. Así entonces, se tiene que, en el presente caso se cuenta principalmente con las diferentes declaraciones que en su momento rindiera la víctima, el señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ, quien fue enfático en describir como el 1° de noviembre de 2003, dos sujetos desconocidos se acercaron hasta su residencia localizada en el municipio de San Luis (Ant.) y bajo las ordenes de varios comandantes de las AUC comenzó a ser movilizado por varios sectores, inicialmente a la autopista Medellín-Bogotá, después a Puerto Triunfo, de allí al corregimiento de la “Danta” en el municipio de Sonsón y por último a una base móvil de las AUC.
Refirió el testigo directo que inicialmente estos dos sujetos que fueron hasta su casa, lo entregaron a alias “DIEGO” en un sector de la autopista Medellín-Bogotá, quien lo llevó en un vehículo hasta el restaurante “Los Colores” localizado en el municipio de Puerto Triunfo (Ant.), y estando allí, ordenó que fuera trasladado en una motocicleta hasta las partidas de la “Danta” (Sonsón, Ant.) donde fue entrevistado por alias “COSTEÑO” e interrogado por el paradero de su hijo –RAFAEL MEJÍA MANRIQUE o alias “NELSÓN–, quien era un antiguo integrante de las AUC y en una salida aprovechó para escaparse; sin embargo, como el señor RAFAEL ALBERTO no suministró información sobre la ubicación de su hijo, fue llevado hasta una base móvil del grupo paramilitar, cerca de la “Danta”, donde N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 12 permaneció alrededor de 3 o 4 días hasta que finalmente se reunió con el comandante “MAC GYVER”, quien lo dejó en libertad, bajo la condición de hacer comparecer a su descendiente ante este comandante.
Considera esta Sala, contrario a lo planteado por el recurrente, que aquí no estamos frente a un traslado voluntario del señor RAFAEL ALBERTO hasta la base militar en la que se entrevistó con el comandante “MAC GYVER”, ni mucho menos frente a una “invitación” para conversar con éste, pues de acuerdo con la común experiencia y el modus operandi de las AUC, bien es conocido que el incumplimiento a esos “llamados” de los jefes o comandantes paramilitares se caracteriza por constituir una pena de muerte.
Por lo que bien, sabía la víctima que negarse a asistir, lo pondría en peligro a él o a su familia, pues de hecho por quien preguntaban era por uno de sus hijos. Y es que, además, como lo relatara la víctima, permaneció en poder del grupo paramilitar alrededor de 3 o 4 días hasta que el jefe, alias “MAC GYVER,” finalmente dio la orden o más bien le puso las condiciones para dejarlo en libertad.
Decir que el señor MEJÍA RAMÍREZ simplemente se trasladó hasta el campamento de forma voluntaria, desconoce todos los principios de la sana lógica y de la común experiencia, toda vez que el mismo LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias “MAC GYVER”, explicó en su indagatoria como operaba la organización de la cual era comandante general –en los municipio de San Francisco, Carmen de Viboral, La Unión, Sonsón–, intimidando a las personas de la N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 13 región mediante “exigencias obligatorias” y empleando armas de diferente calibre y munición. Pero es que, además, el mismo ZULUAGA ARCILA reconoció como en el caso concreto, mandó a llamar a través de sus hombres al señor RAFAEL MARÍA para que fuera a hablar con él sobre el paradero de alias “NELSÓN”.
Adicionalmente, aunque el señor MEJÍA RAMÍREZ en su última ampliación de denuncia del 16 de junio de 2010, afirmó que decidió llegar voluntariamente hasta donde se encontraba la base militar para conversar con alias “MAC GYVER”, para esta Sala no tiene ningún sentido el cambio de versión del señor RAFAEL ALBERTO, pues prácticamente durante 7 años continúos –denuncia del 8 de noviembre de 2003, y sus respectivas ampliaciones del 31 de marzo y 9 de julio de 2007, y diligencia de reconocimiento fotográfico del 4 de mayo de 2010–, de forma contundente y coherente sostuvo y brindó detalles sobre la forma como había sido privado de su libertad en contra de su voluntad.
De las versiones suministradas por el testigo directo de estos hechos, el señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ, se extrae que estas fueron unísonas en relatar – incluso cuando se retractó de algunos detalles– las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su retención. Así las cosas, para esta Magistratura resulta evidente que la víctima fue retenida en contra de su voluntad durante varios días por el frente José Luis Zuluaga de las AUC bajo la comandancia general de alias “MAC GYVER”, siendo liberado bajo la condición de salir no solo a buscar a su hijo –ex integrante de esa organización–, sino N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 14 también para convencerlo de su regreso, pues de no hacerlo como incluso le dijo alias COSTEÑO a RAFAEL ALBERTO –así lo dejó plasmado este último en la denuncia del 8 de noviembre de 2003– “él debería pagar por su hijo”.
Por lo dicho hasta el momento, no hay duda en que el comportamiento desplegado en contra del señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA RESTREPO, se configura en el delito de Secuestro, pues, aunque no medió violencia física o engaño, si hubo una violencia psíquica, la cual como lo repitiera insistentemente la víctima, siempre estuvo influenciada por el miedo de lo que pudiera pasarle a él o a su familia; por lo que acá se está ante la configuración de uno de los verbos rectores exigidos en este tipo penal, es decir, “retener”, en contra de la voluntad del sujeto pasivo.
Adicionalmente, ese comportamiento encuadra en la modalidad del Secuestro extorsivo, toda vez que el señor RAFAEL ALBERTO fue liberado bajo la condición de encontrar a su hijo y dejarlo a disposición del comandante general de la organización, condición última que hace que la liberación se hubiese dado con el propósito de exigir algo a cambio, es decir, encontrar a alias “NELSÓN” para que regresara a las tropas paramilitares, de donde obtendría la organización la correspondiente utilidad por la retención de la víctima.
Por lo anterior, contrario a lo pregonado por el recurrente, esta Magistratura considera que la decisión tomada por el Juez de primera instancia respecto a que, en el presente caso, se está ante una conducta típica de Secuestro extorsivo, resulta acertada. N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 15 Ahora bien, aclarada la primera de las controversias planteadas por el impugnante, en lo que sigue vamos a centrarnos en establecer la responsabilidad que le asiste al señor FREDY MANUEL CIRO QUINTERO, en el secuestro del señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ.
Considera el recurrente que el presente caso la Fiscalía no logró demostrar que el alias “DIEGO” al que se refirió en diversas oportunidades la víctima, fuera el mismo FREDY MANUEL CIRO QUINTERO. Tal y como se indicó antes, fueron varias las declaraciones que rindió el señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ en este proceso, en las cuales siempre referenció que las personas que inicialmente lo apartaron de su residencia, lo condujeron hasta la autopista Medellín-Bogotá en donde fue recibido inicialmente por el comandante que operaba en ese sector, conocido con el alias de “DIEGO” o de “PING PONG” – como se hacía llamar cuando estuvo en la guerrilla– quien lo movilizó en un vehículo hasta el restaurante “Los Colores” del Municipio de Puerto Triunfo (Ant.), y desde allí organizó el transporte para que el señor RAFAEL ALBERTO fuera trasladado hasta el corregimiento de la “Danta”.
Si bien es cierto, en la denuncia interpuesta por la víctima el 8 de noviembre de 2003, éste no relacionó directamente a alias “DIEGO” con el procesado, en dicha oportunidad, describió físicamente a este individuo, indicando que N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 16 se trataba de un sujeto “trigueño, un poco robusto, cabello lacio, corto, negro”; sin embargo, posteriormente, y a través de diferentes informes de investigación, se logró establecer que el alias “DIEGO” que ese 1° de noviembre de 2003 recogió a la víctima en la autopista Medellín-Bogotá, lo trasladó hasta el municipio de Puerto Triunfo (Ant.) y después ordenó el traslado de ésta hasta el corregimiento de la “Danta” se correspondía con FREDY MANUEL CIRO QUINTERO.
Son varios los detalles determinantes que permiten llegar a la conclusión que el alias “DIEGO” del que se ha venido hablando, es el mismo FREDY MANUEL CIRO QUINTERO. En primer lugar, en la ampliación de la denuncia que hiciera la víctima el 9 de marzo de 2007, afirmó que alias “DIEGO” se había casado en el año 2004 con una hija de un paisano conocido, llamado JUAN HOYOS; dato que coincide con la declaración que rindiera una vecina del señor RAFAEL ALBERTO, la señora LUZ ALZATE, quien manifestó en una entrevista que alias “DIEGO” o alias “PING PONG”, era un paramilitar cuñado de JOSÉ HOYOS –hijo de JUAN HOYOS–.
En segundo lugar, fue el mismo procesado quien en indagatoria –del 11 de mayo de 2010– reconoció estar casado con MARTHA LUCÍA HOYOS y convivir, para eso momento, con su suegro el señor JUAN HOYOS. Asimismo, en esa misma diligencia se describió físicamente al procesado como: Un hombre que aparenta un poco más de la edad que dice tener, es decir, 35 años, mide 1,60 centímetros de estatura; tez trigueña mediana, un poco quemada, al parecer por los efectos del sol; sin señales particulares; cabello lacio, castaño N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 17 oscuro; ojos medianos; iris café; cejas espesas; nariz mediana; base ancha; barba incipiente (…) sin señales particulares que resaltar.
Descripción que coincide con aquella que refiriera la víctima a solo unos pocos días de su secuestro, cuando dijo que alias “DIEGO” era: “trigueño, un poco robusto, cabello lacio, corto, negro”. Por otra parte, a través de los informes suministrados por agentes pertenecientes al extinto DAS adscritos a la Unidad Gaula, se fue descubriendo paulatinamente que el alias “DIEGO” del que se ha venido hablando, se corresponde con el procesado.
Así entonces, si bien en los informes del 2 de mayo de 2006 y del 11 de junio de 2007 (fls. 19- 22 y 11-13; respectivamente del cuaderno 1 original), se advierte, tal y como lo argumenta el recurrente, que, en el bloque de las AUC, José Luis Zuluaga, existían varios integrantes con el alias de “DIEGO”, también lo es que, desde el primer documento se indica que alias “DIEGO” pertenece a este frente, y se describe como un hombre de “estatura baja, de contextura gruesa, tes (sic) trigueño”.
Asimismo, en el informe del 26 de agosto de 2007 (fls. 42-56 del cuaderno 1 original) se advierte que alias DIEGO operaba bajo el mando de LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, también conocido como alias “MAC GYVER”. Y posteriormente, en el informe del 1° de octubre de 2008 (fls. 82-87 del cuaderno 1 original) se concluyó después de realizar labores de vecindario y por información suministrada por el señor JOSÉ JESÚS HOYOS ESCOBAR – quien, aunque lo negó en una declaración posterior– que alias “DIEGO” o “PING PONG” se identificaba como FREDY MANUEL CIRO QUINTERO.
N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 18 Adicional a lo anterior, y que además resulta concluyente para aseverar que alias “DIEGO” o “PING PONG” es el mismo FREDY MANUEL CIRO QUINTERO, es el reconocimiento fotográfico que hiciera el señor RAFAEL ALBERTO el 4 de mayo de 2010 (fls. 147-151 del cuaderno 1 original), cuando después de ponerle de presente varias imágenes, señala sin dubitación alguna la que aparecía en la número 3, la cual se correspondía con la del procesado.
Así entonces, aunque la víctima intentara retractarse mediante ampliación de denuncia del 16 de junio de 2010 (fls.248-246 del cuaderno 1 original), del señalamiento que había hecho en el reconocimiento fotográfico y de algunos detalles que había suministrado previamente sobre la descripción física del procesado, habrá que decir que para esta Magistratura esa nueva versión no resulta creíble.
A esta Sala no le deja de resultar extraño que esa retractación del señor RAFAEL ALBERTO, ocurriera casi un mes después de que CIRO QUINTERO fuera vinculado mediante indagatoria a este proceso, tratando de justificar el testigo que a alias “DIEGO” solo lo había visto el día en el que se le presentó como comandante y se caracterizaba por ser de estatura regular y tener una cicatriz en la mejilla; adicionalmente advirtió que en el reconocimiento fotográfico había señalado a FREDY MANUEL porque días antes había asistido a un velorio donde aquel estaba, lo había observado de lejos y escuchó por comentarios de la gente que aquel era alias “DIEGO.
N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 19 Atendiendo a esta nueva versión que rindiera el testigo, encontramos que la víctima no solo está cambiando su versión respecto del momento en el que identificó al procesado, sino también que se está refiriendo una descripción física diferente a la que brindara en versiones previas, encontrándonos frente a la figura de la retractación. Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia (CSJ SP606-2017, rad. 44950 del 25- 01-2017): (…) El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;
(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;
(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;
(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos. N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 20 Y es que justamente, en virtud de esa retractación, es que esta Magistratura en líneas anteriores ha traído todo un recuento no solo de lo que fueron las versiones previas del señor MEJÍA RESTREPO, sino también de las actividades investigativas adelantadas por las autoridades competentes y que dieron cuenta que, en efecto, alias “DIEGO” o “PING PONG” se corresponde con el aquí procesado.
Por lo tanto, para esta Sala la ampliación de la denuncia del 16 de junio de 2010 resulta incongruente y poco creíble. Por una parte, porque no es cierto, como lo arguye en su última versión la víctima que al procesado lo hubiese visto solo días atrás en un velorio y antes de hacer el reconocimiento fotográfico, ya que desde que interpuso la denuncia lo identificó no solo mediante descripción física, sino que también refirió que aquel era reconocido en la región porque patrullaba en la autopista Medellín-Bogotá, había pertenecido a la guerrilla donde se identificaba con el alias de “PING PONG”; pero adicionalmente, supo desde mucho antes, que ese alias “DIEGO” se había casado con la hija de JUAN HOYOS.
Por otra parte, porque, el señor RAFAEL ALBERTO no solo tuvo la oportunidad de reunirse con el comandante “DIEGO” el día de su captura cuando aquel coordinó su traslado hasta la “Danta”; sino también, después de su liberación cuando según lo relató en la denuncia del 8 de noviembre de 2003, fue alias “DIEGO” quien le dijo que se había llevado su vehículo como prenda de garantía hasta que aquel no le entregara a la organización a su descendiente, encuentros que le permitieron describir, caracterizar y posteriormente señalar al procesado como uno de sus N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 21 primigenios captores.
Pero es que adicionalmente, el mismo procesado en su indagatoria reconoció haber formado parte integrante de las AUC bajo las ordenes de alias “MAC GYVER” y también estar casado con MARTHA HOYOS, hija del señor JUAN HOYOS. Por último, aunque si bien el señor RAFAEL ALBERTO, cambió en su nueva versión la descripción física de alias “DIEGO” por otra, en la que señalaba que éste era de estatura promedio y tenía una cicatriz en el rostro –cicatriz que evidentemente no tiene el procesado– lo cierto es que no se puede olvidar que MEJÍA RAMÍREZ desde sus primigenias declaraciones explicó que los dos hombres que fueron por él a su residencia y posteriormente escoltaron a alias “DIEGO” hasta Puerto Triunfo, tenían una cicatriz en el rostro; lo que significa entonces, que la víctima en su última declaración pretendió inocuamente distraer a la administración de justicia, dando la descripción de “DIEGO” como si fuera la misma, de la que en otro tiempo y en varias declaraciones, había referido sobre las personas que fueron a buscarlo a su vivienda.
No obstante, a esta Colegiatura no le resulta extraño que el señor RAFAEL ALBERTO hubiese querido retractarse de su versión, justamente después de que el procesado fuera vinculado a este proceso mediante indagatoria, porque como bien lo había expresado de manera insistente la víctima, no solo durante su captura, sino especialmente después de su liberación por no haber entregado a su hijo, tuvo miedo de N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 22 las retaliaciones que esta organización emprendiera en su contra, a tal punto que tuvo que abandonar la región. Para finalizar, aunque la defensa advierte que también existen otras declaraciones que benefician a su prohijado, como la de LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA alias “MAC GYVER” y la del señor RUBEN DARIO SOTO CASTAÑO –administrador del restaurante “Los Colores”– quienes intentaron negar la relación que existe entre el alias “DIEGO” que llevó a cabo parte de las actividades de retención el día del secuestro del señor RAFAEL MARÍA; para esta Sala estas versiones se advierten contradictorias.
Según ZULUAGA ARCILA el procesado no tuvo nada que ver con los hechos, porque por una parte éste no ejercía labores de militancia en la organización; y por otra, porque alias “MAC GYVER” solo había enviado a dos emisarios a buscar a la víctima, a alias “PARCERO” y a alias “CÓRDOBA”. Sin embargo, SOTO CASTAÑO en su entrevista, aunque solo dijo conocer a FREDY MANUEL CIRO QUINTERO por las relaciones comerciales entre ellos, reconoció que alias “DIEGO” llegó a su restaurante con la víctima y le pidió prestada una motocicleta para su traslado.
Por lo tanto, estas declaraciones además de ser débiles, demuestran su incongruencia con relación a la participación de alias “DIEGO” en el secuestro. En consecuencia y como acertadamente lo concluyera el A quo, en el caso bajo estudio, mal podría hablarse de un vicio en los medios de prueba que fueron valorados y N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 23 sirvieron de fundamento para emitir la sentencia condenatoria.
Por tal motivo y por todo lo expuesto hasta el momento, no queda alternativa diferente para la Sala que la de confirmar íntegramente el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión -Ant.- el 28 de octubre de 2015, a través de la cual se condenó al acusado FREDY MANUEL CIRO QUINTERO por el delito de Secuestro extorsivo atenuado, de conformidad con las consideraciones insertas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO.- Así mismo, SE SIGNIFICA que frente a esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro del término fijado en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000.
En tanto surta ejecutoria la presente decisión, SE DISPONE que por la Secretaría de la Sala, se proceda con la remisión de las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin que sean destinadas para lo concerniente a la fase ejecutiva de la condena. Quedan las partes notificadas en estrados. N° Interno: 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia. CUI: 050003107002201400664 Acusado: Fredy Manuel Ciro Quintero Delito: Secuestro extorsivo 24 CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS, JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA Firmado Por: John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b56a1a4fe7b44488ce3cfc3d776faf5471a5d08b5ee0782c1948f7ad69f2a917 Documento generado en 28/02/2024 01:23:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica