TEMA: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER PROCESOS ADELANTADOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD / GARANTÍA EFECTIVA DEL DERECHO A LA SALUD - El Sistema General de Seguridad Social en salud debe garantizar el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, lo cual debe estar estructurado sobre una conceptualización integral de la salud. / PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD CUANDO EL AFILIADO SE ENCUENTRE EN MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES - Ha decantado la Corte Constitucional que no se puede interrumpir los servicios de salud o la entrega de medicamentos por esa razón, en razón de que en todo caso la EPS tiene facultades legales para perseguir el cobro de los aportes según lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. / HECHOS: El actor, promovió proceso sumario en contra de la EPS SURAMERICANA S.A., a fin de que se ordene la cobertura de los procedimientos, actividades y/o intervenciones incluidas en el plan de beneficios de salud PBS-, que le fueron negadas por la EPS SURA S.A. y, en consecuencia, se ordene autorizar el medicamento RIVAROXABAN X 20 mg para poder tratar el Trombo Intracavitiario ubicado en el corazón formulado por el médico tratante.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, con la que la Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación accedió a la pretensión formulada por el actor, ordenando a la EPS SURAMERICANA S.A. que proceda en un término no mayor a 48 horas, a garantizar a través de su operador farmacéutico la entrega del medicamento solicitado.
Corresponde a la sala determinar si fue correcta la decisión de primer grado relativa a ordenar a la EPS SURA S.A. que garantice a través de su operador de medicamentos la entrega del fármaco RIVAROXABAN, requerido por el demandante. TESIS: Es necesario indicar que la presente acción se inició con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 del 2007 que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución Nacional, para conocer y fallar en derecho con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez; norma que fue modificada por el artículo 6 de la Ley 1949 del 2019, el cual prevé que la Superintendencia referida conoce y decide sobre “Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia”.
Y se debe señalar que, conforme al numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 del 2013, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por SURA EPS S.A., en tanto su domicilio corresponde a la ciudad de Medellín, tal como da cuenta el certificado de existencia y representación legal del ente societario accionado.
(…)Así las cosas, cumple destacar por la Sala que en términos del artículo 49 de la Constitución política, el derecho fundamental a la salud tiene una doble connotación, pues por un lado está regulado como un derecho constitucional autónomo e independiente, en cuanto comporta que todo ser humano pueda “–mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”; y por otro, es un servicio público de carácter esencial, correspondiéndole por ello al Estado no sólo organizar, sino además reglamentar su prestación, según los fines de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En ese sentido, es el órgano competente para promover y facilitar el acceso de todos los ciudadanos a los servicios óptimos de salud, a los programas de prevención y promoción y a la atención médico asistencial de profesionales de la salud que respondan a las necesidades de los pacientes, así como prestar una atención integral al paciente.
(…) Igualmente, es preciso señalar que el Sistema General de Seguridad Social en salud debe garantizar el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, lo cual debe estar estructurado sobre una conceptualización integral de la salud, que incluye su promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación en todas sus secuelas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
(…) La Corte Constitucional en sentencia T-243 de 2015 en relación con la negativa de parte de una EPS de entregar un medicamento por la simple razón de no contar con registro INVIMA, predica: “se debe analizar si el derecho a la salud se encuentra comprometido ante tal negativa. En palabras de la Corte, “el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos que (i) médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano”.
(…) Finalmente, en lo que respecta a la prestación de servicios en salud cuando el afiliado se encuentre en mora en el pago de los aportes, ha decantado la Corte Constitucional que no se puede interrumpir los servicios de salud o la entrega de medicamentos por esa razón, en razón de que en todo caso la EPS tiene facultades legales para perseguir el cobro de los aportes según lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Dijo la Corte Constitucional: “Lo que considera la Corporación que no puede suceder es presionar dicho pago a través de acciones que pongan en riesgo del derecho fundamental a la salud, como sucede cuando hay suspensión de los servicios de salud. Como se verá a continuación, reiterando la regla de continuidad establecida en la Sentencia T-760 de 2008, algunas Salas de Revisión han determinado que, en caso de mora de trabajadores independientes, no habiendo cabida el allanamiento en la mora, su derecho a la salud se protege a través del acceso continúo a los servicios que requieran, es decir, sin que hayan interrupciones justificadas”.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: SUMARIO LABORAL Radicado: 05001-22-05-000-2024-10099-01 (S2-24-146) Demandante: HUMBERTO JOSÉ UPEGUI RODRÍGUEZ Demandado: SURAMERICANA EPS S.A. Procedencia: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Providencia: SENTENCIA No. 064 Asunto: AUTORIZACIÓN MEDICAMENTOS En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del proceso sumario instaurado por HUMBERTO JOSÉ UPEGUI RODRIGUEZ en contra de EPS SURAMERICANA S.A., radicado bajo el n.º 05001-22-05-000-2024-10099-01 (S2-24-146).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor HUMBERTO JOSÉ UPEGUI RODRÍGUEZ, promovió proceso sumario en contra de la EPS SURAMERICANA S.A., a fin de que se ordene la cobertura de los procedimientos, actividades y/o intervenciones incluidas en el plan de beneficios de salud - PBS-, que le fueron negadas por la EPS SURA S.A. y, en consecuencia, se ordene autorizar el medicamento RIVAROXABAN X 20 mg para poder tratar el Trombo Intracavitiario ubicado en el corazón formulado por el médico tratante.
Como sustento fáctico de las pretensiones indicó que es paciente con antecedentes de infarto agudo al miocardio desde el año 2014; que el 17 de septiembre de 2023 le realizaron una resonancia magnética de corazón con valoración de la morfología en la clínica DIME de la Humberto José Upegui Rodríguez Vs. EPS Sura S.A.. Radicado Nacional 05001-22-05-000-2024-10099-01 Radicado Interno ordinario laboral S2-24-146 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 ciudad de Cali; que el 10 de octubre de 2023 en cita de control la médica tratante Luz Clemencia Zárate Correa concluyó que debido al trombo intracavitiario debe iniciar lo más pronto posible tratamiento anticoagulante con el medicamento RIVAROZABAN x 20 mg, tomándose una pasta cada 24 horas durante 3 meses; que la EPS SURA se negó a autorizar el medicamento, con fundamento en que no está aprobado por el INVIMA porque no corresponde a la patología de insuficiencia cardíaca congestiva; que el 08 de noviembre de 2023 radicó derecho de petición ante la EPS SURA S.A. solicitando la autorización del medicamento RIVAROZABAN x 20 mg, ante lo cual le generó el radicado No 23110830913584; que la EPS SURA S.A. no le ha dado respuesta al derecho de petición; que el medicamento RIVAROZABAN x 20 mg se encuentra dentro del Plan de Beneficios en Salud; y que se encuentra sin trabajo, enfermo y se le dificulta comprar el medicamento RIVAROZABAN x 20 mg.
(Fols. 1 a 5 archivo No 20238100016063192_00001). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por la Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación mediante auto del 26 de diciembre de 2023 (fl. 1 a 5 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a la accionada.
Igualmente, decretó medida cautelar en favor del demandante, ordenando a la EPS SURA S.A. garantice la entrega del medicamento RIVAROZABAN x 20 mg en la manera indicada por el médico tratante. 1.2.1 SURA EPS S.A.: Una vez notificada (Fols. 1 a 2 archivo No 01 carpeta No 02), contestó la demanda el 18 de enero de 2024 (Fls. 1 a 2 archivo 03), manifestando que se gestionó en favor del actor una cita de valoración médica en la IPS Cardioprevent para el 19 de enero de 2024, con lo que garantiza el derecho a la salud del demandante, en razón a que el especialista determinará cuál es el mejor tratamiento disponible según el registro INVIMA; que la EPS SURA S.A. tiene restricción legal para el suministro del medicamento solicitado por el demandante; que la orden médica presentada ante la EPS SURA S.A. debe regirse a la resolución No 2366 de 2023; que el medicamento REVORAXABAN no tiene registro INVIMA para el tratamiento del diagnóstico padecido por el actor, con lo cual, de autorizarlo, incurriría en vulneración del PBS. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 (Fls. 1 a 9 archivo No 04), con la que la Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación accedió a la pretensión formulada por el señor Humberto José Upegui Rodríguez, ordenando a la EPS SURAMERICANA S.A. que proceda en un término no mayor a 48 horas, a garantizar a través de su operador farmacéutico la entrega del medicamento RIVAROXABAN, CÓDIGO ATC B01AF01.
Humberto José Upegui Rodríguez Vs. EPS Sura S.A.. Radicado Nacional 05001-22-05-000-2024-10099-01 Radicado Interno ordinario laboral S2-24-146 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Para los fines que interesan al recurso de apelación, la autoridad de primer grado tras indicar los principios rectores del sistema general de seguridad social en salud y el aseguramiento en salud, así como la verificación técnico- médico, sostuvo que la accionada no ha garantizado de manera oportuna la atención en salud que requiere su afiliado, pues si bien manifestó una serie de inconvenientes de tipo administrativo en la autorización del medicamento, también lo es que tales barreras no han garantizado por parte de la EPS el acceso a la totalidad de los servicios requeridos por el actor, pese a presentar una enfermedad de alto riesgo con complicaciones a mediano y largo plazo.
Aseveró que el asegurador de los servicios en salud no puede poner en entre dicho el criterio técnico científico emitido por el médico tratante, por lo que, en el caso concreto, la negación de la EPS en la entrega del medicamento no tiene asidero ni jurídico ni fáctico. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la EPS SURA S.A. (Fol. 1 a 2 archivo No 05) la que expresó que el actor si bien aparece afiliado a SURA EPS, lo cierto es que actualmente se encuentra en mora en las cotizaciones al sistema de salud, por lo que no hay lugar al reconocimiento de los servicios derivados del PBS, en vista de que la condición ineludible para la entrega del medicamento es que el usuario este al día en los aportes al sistema general de seguridad social en salud; igualmente, aduce que la obligación de la EPS está limitada por la normatividad vigente, siendo el INVIMA la entidad encargada de regular la política nacional de medicamentos; que es el INVIMA el que autoriza cuáles medicamentos están autorizados y para cuáles diagnósticos; que debía consultarse sí el medicamento RIVAROXABAN está habilitado o no para el diagnóstico que sufre el demandante. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. Por tratarse de un proceso sumario, se resuelve de plano.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por SURA EPS S.A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si en el caso sub examine fue correcta la decisión de primer grado relativa a ordenar a la EPS SURA S.A. que garantice a través de su operador de medicamentos Humberto José Upegui Rodríguez Vs. EPS Sura S.A.. Radicado Nacional 05001-22-05-000-2024-10099-01 Radicado Interno ordinario laboral S2-24-146 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 la entrega del fármaco RIVAROXABAN, CÓDIGO ATC B01AF01, requerido por el señor HUMBERTO JOSÉ UPEGUI RODRÍGUEZ? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, la EPS SURA S.A. debe suministrar el medicamento solicitado por el actor, dado que la mora en el pago de los aportes no puede servir de razón para negar el suministro del medicamento, como tampoco la adopción de un criterio meramente formal, desconociendo el concepto médico del especialista que concluyó que debía iniciar su medicación con Rivaroxaban 20 mg, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Competencia del Tribunal para conocer procesos adelantados ante la Superintendencia de Salud.
Es necesario indicar que la presente acción se inició con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 del 2007 que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución Nacional, para conocer y fallar en derecho con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez; norma que fue modificada por el artículo 6 de la Ley 1949 del 2019, el cual prevé que la Superintendencia referida conoce y decide sobre “Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia”.
Y se debe señalar que, conforme al numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 del 2013, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por SURA EPS S.A., en tanto su domicilio corresponde a la ciudad de Medellín, tal como da cuenta el certificado de existencia y representación legal del ente societario accionado (Fol. 1 a 68 archivo Certificado EPS, carpeta 05). 2.5 Garantía efectiva del derecho a la salud.
Así las cosas, cumple destacar por la Sala que en términos del artículo 49 de la Constitución política, el derecho fundamental a la salud tiene una doble connotación, pues por un lado está regulado como un derecho constitucional autónomo e independiente, en cuanto comporta que todo ser humano pueda “–mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”1; y por otro, es un servicio público de carácter esencial, correspondiéndole por ello al Estado no sólo organizar, sino además reglamentar su prestación, según los fines de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En ese sentido, es el órgano competente para promover 1 Sentencia de Tutela No. 0001 de 2018 con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger Humberto José Upegui Rodríguez Vs. EPS Sura S.A.. Radicado Nacional 05001-22-05-000-2024-10099-01 Radicado Interno ordinario laboral S2-24-146 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 y facilitar el acceso de todos los ciudadanos a los servicios óptimos de salud, a los programas de prevención y promoción y a la atención médico asistencial de profesionales de la salud que respondan a las necesidades de los pacientes, así como prestar una atención integral al paciente.
Igualmente, es preciso señalar que el Sistema General de Seguridad Social en salud debe garantizar el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, lo cual debe estar estructurado sobre una conceptualización integral de la salud, que incluye su promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación en todas sus secuelas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
La Corte Constitucional en sentencia T-243 de 2015 en relación con la negativa de parte de una EPS de entregar un medicamento por la simple razón de no contar con registro INVIMA, predica: “se debe analizar si el derecho a la salud se encuentra comprometido ante tal negativa. En palabras de la Corte, “el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos que (i) médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano”.
Por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha dicho que las órdenes del médico tratante, sin importar la fase de la atención en salud, toman una connotación de fundamental respecto del paciente, habida cuenta que se fundan en un criterio científico y objetivo del galeno para la protección del derecho a la salud. (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
Así mismo, en sentencia T083-2021 dejó dicho lo siguiente: “Ahora bien, la Corte reconoce que el Invima es la autoridad encargada de «expedir, renovar, ampliar, modificar y cancelar los registros sanitarios de los medicamentos del país, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional». Sin embargo, la Corte también ha sostenido que «el principio de integralidad implica que el servicio prestado debe comprender todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida».
Por tanto, con el fin de garantizar Humberto José Upegui Rodríguez Vs. EPS Sura S.A.. Radicado Nacional 05001-22-05-000-2024-10099-01 Radicado Interno ordinario laboral S2-24-146 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 adecuadamente el derecho a la salud, «el criterio científico debe primar y no es sustituible por el criterio jurídico»”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Ahora, en lo respecta a la prestación de servicios en salud cuando el afiliado se encuentre en mora en el pago de los aportes, ha decantado la Corte Constitucional que no se puede interrumpir los servicios de salud o la entrega de medicamentos por esa razón, en razón de que en todo caso la EPS tiene facultades legales para perseguir el cobro de los aportes según lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Dijo la Corte Constitucional (T-724 de 2014): “Lo que considera la Corporación que no puede suceder es presionar dicho pago a través de acciones que pongan en riesgo del derecho fundamental a la salud, como sucede cuando hay suspensión de los servicios de salud. Como se verá a continuación, reiterando la regla de continuidad establecida en la Sentencia T-760 de 2008, algunas Salas de Revisión han determinado que, en caso de mora de trabajadores independientes, no habiendo cabida el allanamiento en la mora, su derecho a la salud se protege a través del acceso continúo a los servicios que requieran, es decir, sin que hayan interrupciones justificadas”.
Caso concreto. Esgrime la EPS SURA S.A. que el actor se encuentra en mora en las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, y por esta razón no estaría obligada a suministrar el medicamento. Sobre este punto, considera la Sala que para la fecha en que solicitó el actor el medicamento, el susodicho se encontraba como afiliado cotizante, tal como también lo dedujo la a quo al haber consultado en el ADRES, de donde se sigue que, el hecho de que al 30 de abril de 2024 esté en mora en el pago de los aportes, no conlleva a que deba negarse la prestación de un servicio o el suministro de un medicamento, máxime si para el 23 de octubre de 2023, fecha en que solicitó el medicamento, le fue negado por otro motivo, y no por la presunta mora en el pago de aportes, en razón de lo cual, menos ahora la EPS SURA puede esgrimir en su defensa frente al incumplimiento oportuno en la entrega del medicamento una presunta mora por aportes posteriores a la fecha en que se efectuó la solicitud.
Ahora, tal como se evidencia en el documento del 23 de octubre de 2023 (Fol. 1 archivo No 04 carpeta No 01), la EPS SURA S.A. le negó al actor el suministro del medicamento por las siguientes razones “36137- indicación de uso de medicamento no está aprobado por el INVIMA- no generar, no tiene indicación INVIMA para la patología de insuficiencia cardíaca congestiva”.
Lo primero que viene a propósito colegir, es que el medicamento RIVAROXABAN 20 MG, tiene registro INVIMA, tal como se constata en la página web del Ministerio de Salud, en conformidad con lo que se detalla a continuación: Humberto José Upegui Rodríguez Vs. EPS Sura S.A.. Radicado Nacional 05001-22-05-000-2024-10099-01 Radicado Interno ordinario laboral S2-24-146 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 En lo que tiene que ver con que tal fármaco no tiene indicación INVIMA para la patología del actor, cumple anotar que el a quo en el análisis técnico- médico llegó a la conclusión de que: “el medicamento Rivaroxaban se encuentra indicado para el tratamiento de la trombosis intraventricular izquierda, por el riesgo de eventos trombóticos a diferentes niveles en su organismo, situación que se corrobora tanto en la literatura médica como en la conducta terapéutica registrada por los médicos cardiólogos tratantes”.
(Fol. 6 sentencia, archivo No 04). De igual modo, se aportó la historia clínica del actor, y en consulta con cardiología del 10 de octubre de 2023, la médica internista- cardióloga Luz Clemencia Zarate Correa en el análisis hace la siguiente precisión: “evidencia miocardiopatía isquemia dilatada FEVI preservada, infarto trasnmural apical con criterios de aneurisma y trombo intracavitario.
Por lo que se inicia anticoagulación, se ajusta manejo de ISGLT2 con dapagliflozina” (…) PLAN: Se inicia rivaroxaban 20 mg cada 24 horas x 3 meses”. (Fol. 1 archivo No 03 carpeta No 01), por lo cual, procedió a emitir la orden del medicamento: Humberto José Upegui Rodríguez Vs. EPS Sura S.A.. Radicado Nacional 05001-22-05-000-2024-10099-01 Radicado Interno ordinario laboral S2-24-146 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 De lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que erró la EPS SURA S.A. al negar al actor el medicamento Rivaroxaban, pues el mismo fue ordenado por la galena tratante del actor, quien además tiene la especialidad de cardiología, razón por la cual, la talanqueras de orden formal impuestas por la EPS evidentemente constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental a la salud del actor, pues sometió al mismo a un trámite administrativo y judicial sin razón sustentable, pues no puede aceptar esta judicatura que contrario a lo decantado por la Corte Constitucional y a la misma Ley Estatutaria de la Salud –L, 1751 de 2015-, se haya negado el medicamento dándole mayor preponderancia a un criterio, se itera, meramente formal, desconociendo el concepto y orden del médico especialista que concluyó que debía iniciar el accionante su medicación con Rivaroxaban 20 mg, de donde oportuno es, prohijando las propias palabras de la H. Corte Constitucional, remarcar que «el criterio científico debe primar y no es sustituible por el criterio jurídico»”.
En consideración a todo lo anterior, bien hizo la a quo en ordenar que de manera expedita dentro del término de 48 horas se garantice a través del operador farmacéutico de la accionada, la entrega del medicamento RIVAROXABAN, CÓDIGO ATC B01AF01. Como colofón de lo anterior, y sin que haya más por resolver, para la Sala es un imperativo impartir confirmación de la sentencia de primera instancia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Humberto José Upegui Rodríguez Vs. EPS Sura S.A.. Radicado Nacional 05001-22-05-000-2024-10099-01 Radicado Interno ordinario laboral S2-24-146 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo del 2024 por la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes el presente fallo por el medio más expedito, conforme al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, una vez agotado el trámite de rigor. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.