Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202100017 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña.

Fecha: 2021-01-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE: HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ. ACCIONADO: JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110012204000202100017 00. Asunto: Tutela de primera instancia. Accionante: HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Accionado: Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento y otros. Derecho a tutelar: Contra Providencias Judiciales Decisión: Improcedente.

Acta N° 006 Bogotá D.C. Enero veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ en contra del Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la defensa y a los derechos fundamentales de los niños. 2.- HECHOS En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que el 20 de diciembre de 2019 fue condenado por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 36 meses de prisión, al hallarle responsable por la conducta de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, siendo negada la prisión domiciliaria.

Añadió que cumple los requisitos mínimos para acceder a las medidas previstas en el artículo 2° del Decreto 546 de 2020, a fin que se Radicado 110012204000202100017 00. A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 2 otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria, pues su pena no supera los 5 años exigidos en la norma; además, no se tiene en cuenta que carece de antecedentes penales, es la primera vez que se ve inmerso en este tipo de procesos, pues su abogado no le asesoró en debida forme y le refirió que debía declararse culpable para salir libre, aun cuando no había cometido ningún delito.

Adicionalmente, la agravación punitiva que le fue impuesta en el fallo fue arbitraria, pues no se comprobó en ningún momento que hubiese ejercido violencia física al empujar a la víctima del velocípedo, a fin de apoderarse de sus bienes, lo cual no fue tenido en cuenta por el fallador, circunstancia que tampoco fue informada por su defensor, por lo que solicita que se reconsidere su condena.

El 9 de octubre de 2020 le fue negada la prisión domiciliaria transitoria, toda vez que la conducta por la que fue condenado se encuentra en las exclusiones del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, por lo que instó a que se estudie de manera objetiva ello, habida cuenta que dicha exclusión no se cumple, en razón a la vulneración al debido proceso que se generó desde el momento de su aprehensión y demás irregularidades que no pudo objetar en razón a la negligencia de su defensor.

Además, debió tenerse presente que no es un peligro para la sociedad, carece de antecedentes y que la pena cumple con lo reseñado el decreto referido, debiendo el juez analizar otros aspectos como el derecho a la salud, el cual presenta deficiencias en Colombia y su manejo en los centros carcelarios es deficiente, poniendo en peligro su derecho a la vida.

Añadió las disposiciones que se han generado en Colombia por parte de las autoridades competentes, a raíz del virus covid 19, agregando normatividad y jurisprudencia pertinente, respecto del derecho a la Radicado 110012204000202100017 00. A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 3 salud, así como de la responsabilidad que está en cabeza del Estado, para con la población privada de la libertad.

Agregó que es padre de cinco menores de edad, con los que no ha podido compartir desde el momento de su aprehensión y los cuales dependen económicamente de él y, a pesar que sus madres les están cuidando, dos de las tres progenitoras se encuentran en estado de vulnerabilidad, habida cuenta que no poseen un trabajo establece para brindarles una mejor calidad de vida, vulnerando así todos sus derechos, recalcando que las obligaciones con estos prevalecen sobre todas las demás, imponiendo la necesidad de protegerles a fin que puedan ejercer el pleno ejercicio de sus derechos.

Circunstancia que es, igualmente, avalada por la jurisprudencia constitucional y la ley, haciendo alusión de ello. Convive hace más de cuatro años con su compañera permanente y su hijastro, también menor de edad, por el cual, igualmente, vela, siendo el único responsable económicamente de su hogar, motivo por el cual su familia se encuentra pasando necesidades, teniendo su compañera permanente que trabajar y solicitar ayuda de vecinos para el cuidado del menor.

Por lo anterior, solicitó la protección de los referidos derechos y que, como consecuencia de ello, se valore su desempeño y antecedentes, a fin que se estudie la posibilidad de acceder a otro mecanismo resocializador, que se otorgue el beneficio de prisión domiciliaria con permiso para trabajar y que se soliciten los certificados de comportamiento en los establecimientos carcelarios en lo que ha estado1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 1 Escrito de tutela.

Radicado 110012204000202100017 00. A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 4 Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 13 de enero del año 2021, fue avocada2. 3.1.- El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la condena de 36 meses de prisión impuesta al accionante el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al ser declarado responsable del delito de hurto calificado y agravado atenuando, actuación por la que estuvo privado de la libertad el 4 de septiembre de 2019 y por la que viene en dicha condición desde el 30 de septiembre de 2020 a la fecha, sin redenciones punitivas a su favor; además, agregó que en la sentencia mencionada el juzgado fallador negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria, de que tratan los artículos 63 y 38 del C.P., con fundamento en el artículo 68 A ibídem, decisión contra la que no fue interpuesto recurso alguno. El 30 de septiembre de 2020, luego de legalizar la captura del accionante, negó la sustitución de la reclusión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria transitoria, a que se refiere el Decreto 546 de 2020, en razón a que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido; sin embargo, a pesar de haberse otorgado la facultad de interponer recursos y que el condenado fue notificado el 16 de octubre de 2020, este no hizo uso de los mencionados.

No pude el accionante pretender, ante el resultado adverso a sus pretensiones, que el debate se traslade al ámbito constitucional, toda vez que la acción supralegal es una herramienta que se utiliza ante la ausencia de medios ordinarios de defensa, lo cual no aplica al presente caso; aunado a que la discrepancia que se presenta, no configura desconocimiento y vulneración a derechos fundamentales, sin que exista un perjuicio irremediable. 2 Auto avoca conocimiento.

Radicado 110012204000202100017 00. A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 5 Sus actuaciones se desarrollaron en el marco de la Constitución y la ley, por lo que no puede predicarse vulneración a derechos. Motivo por el cual, solicitó negar el amparo3. 3.2.- El Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento del proceso adelantado contra el accionante, en el cual hubo aceptación de cargos, por el cual fue condenado a la pena de 36 meses de prisión y fue negada la concesión de los sustitutos penales, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de diciembre de 2019 al no ser objeto de recurso.

Si bien refiere que no fue asesorado, lo cierto es que no desarrolla cual es el yerro en que incurrió dicho despacho, que motive al juez constitucional a acceder al amparo; aunado a que es evidente que pretende que se retire la circunstancia de calificación, a fin que pueda acceder a la prisión domiciliaria transitoria, por lo que trae jurisprudencia constitucional, referente a la prohibición de abusar del derecho propio para acceder a ventajas indebidas en el ordenamiento jurídico.

Además, una vez el condenado se allanó a los cargos, dejó a la deriva el proceso, pues no asistió a las citaciones realizadas de su parte, cuyas resultas hoy en día le son adversas. Por último, las pretensiones del accionante son competencia del juez de ejecución de penas, por lo que es improcedente la intervención del juez constitucional, habida cuenta que quien solicita el amparo debe agotar los medios ordinarios de defensa judicial4. 3.3.- El Defensor Público JESÚS DAVID CUERVO PLAZAS refirió que, desde que se entrevistó con el accionante, le brindó la información necesaria respecto del proceso que se adelantó en su contra, realizando un recuento de las circunstancias que tuvieron lugar desde 3 Respuesta Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4 Respuesta Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Radicado 110012204000202100017 00.

A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 6 el momento de la captura del condenado, añadiendo que explicó los beneficios de allanarse, o no, a los cargos, y poniéndole de presente la necesidad de indemnizar a la víctima, para acceder a un descuento mayor de la pena. No acepta las manifestaciones del accionante, respecto a una indebida asesoría, toda vez que lo ocurrido fue consecuencia de su actuar; sin embargo, coadyuva la solicitud de concesión de prisión domiciliaria, a fin que pueda hacerse cargo de sus menores hijos, al tener en cuenta la carencia de antecedentes, gravedad y modalidad de la conducta punible5. 3.4.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), manifestó que las pretensiones del accionante van dirigidas a que se otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria, lo cual es del resorte del juez de ejecución de penas; además, realizó un recuento de las medidas extraordinarias que fueron adoptas para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, así como del procedimiento de delimitación de su competencia en materia de salud.

Por último, señaló que carece de legitimación en la casa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho al accionante y no existe fundamento para que sea llamada a responder de forma alguna, por lo que solicitó ser desvinculada6. 3.5.- La Policía Nacional manifestó que no ha ejercido ninguna acción que vulnere los derechos del accionante, siendo el tema propuesto de competencia exclusiva de otras autoridades, motivo por el cual la tutela se torna improcedente en su contra, así como tampoco es el mecanismo para acceder a lo pretendido por el accionante.

Por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5 Respuesta Defensor Público 6 Respuesta USPEC. Radicado 110012204000202100017 00. A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 7 El accionante estuvo privado de la libertad en las instalaciones de la Estación de Policía de Usaquén, por expresa orden judicial, a la espera que fuese remitido para cumplir la pena, al lugar que designare el INPEC, tal como sucedió el 12 de diciembre de 2020, siendo su servicio provisional, por colaboración interadministrativa con otras entidades.

Por tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo y se desvincule, al carecer de legitimación en la causa por pasiva7. 3.6.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), realizó un recuento de lo pretendido por el accionante y de las medidas adoptadas para la prevención del virus covid 19, al interior de lo establecimiento carcelarios; además, refirió que conceder la prisión domiciliaria y los subrogados penales no se encuentra dentro de sus funciones, sino del juez que vigila la pena.

Por lo anterior, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se niegue el amparo deprecado8. 4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. 7 Respuesta Policía Nacional. 8 Respuesta INPEC.

Radicado 110012204000202100017 00. A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 8 En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante. 4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos: “En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”9.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho: “Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para 9 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Radicado 110012204000202100017 00. A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 9 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”10.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.

El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera: (i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. (iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como 10 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.

Radicado 110012204000202100017 00. A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 10 consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. (iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”11. 4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la defensa y a los derechos fundamentales de los niños, derivado del actuar del Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al condenarle con un agravante del que no existe prueba alguna, sin tener en cuenta que no fue debidamente asesorado, y del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no concederle la prisión domiciliaria transitoria. 4.2.1.- Lo primero que se debe verificar es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Revisado el escrito de tutela y las contestaciones allegadas por las entidades accionadas, se estableció que el 20 de diciembre de 2019, el accionante fue condenado por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 36 meses de prisión, al ser hallado responsable de la conducta punible de hurto 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-1285 de 2005. Radicado 110012204000202100017 00. A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 11 calificado y agravado, fallo en el que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12; además, se estableció que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 30 de septiembre de 2020, negó al señor PADILLA RODRÍGUEZ, la prisión domiciliaria transitoria a que hace referencia el Decreto 546 de 202013.

Sin embargo, revisados los soportes allegados, no se encontró que el accionante interpusiere recurso alguno, contra ninguna de las decisiones que hoy ataca, pues, si bien es cierto, considera que incurrieron en error al valorar situaciones que no fueron probadas, lo cierto es que dicha crítica no fue realizada en la oportunidad procesal pertinente y ante el juez competente.

Contrario a ello, el accionante pretende utilizar la acción constitucional como un mecanismo alterno a los medios ordinarios de defensa, para que se efectúe un nuevo estudio de las circunstancias que, i) dieron lugar a la sentencia que fue impuesta en su contra y, consecuencialmente, ii) a que se negara el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria, sin que se allegue material probatorio que soporte tal pretensión. Por tanto, ante dicha falta de demostración, no es posible que el juez de tutela realice un estudie de fondo, toda vez que, se itera, no demostró haber hecho uso de los recursos que tenía a su disposición en el procedimiento ordinario.

Otro aspecto a tener en cuenta, es que, aunque el accionante refirió que fue negada la prisión domiciliaria transitoria, solicita por vía constitucional la concesión de la prisión domiciliara con permiso para trabajar, sin que ello hubiese sido requerido, previamente, ante el juez que vigila su pena, motivo por el cual, no puede entrar el juez de tutela a resolver asuntos que son propios de los procesos. 12 Anexos.

Folio 1 a folio 12. 13 Ibídem folio 17 a folio 18. Radicado 110012204000202100017 00. A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 12 A pesar que refirió que las condiciones en las cárceles del país le pondrían en riesgo, lo cierto es que no demostró que las medidas adoptadas por el INPEC y la USPEC, no resulten suficientes para salvaguardar su salud, vida y demás derechos; además, si bien mencionó que tiene hijos menores por los cuales debe responder y cuyos derechos deben prevalecer, lo cierto es que no demostró que ostente la calidad de cabeza de familia y que no exista nadie más que pueda ver por estos; máxime si se tiene en cuenta que, tal como lo afirmó, los menores aun cuentan con sus progenitoras y, por ende, no se evidencia de qué forma se pueden transgredir sus derechos, situación que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, al no estar presentes los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tendrá que declararse improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, y a los derechos fundamentales de los niños, al señor HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ. 4.2.2.- Respecto del derecho a la defensa, si bien refiere que careció de asesoría, por lo cual desconocía las consecuencias de allanarse a cargos, lo cierto es que dicha afirmación carece de sustento, toda vez que el accionante no allegó elementos para establecer que i) no hubiese cometido la conducta por la que fue condenado; ii) que hubiese acreditado esto, frente a su defensor y; iii) que en el trámite del proceso, o, luego de proferida la sentencia, lo hubiese informado al fallador.

Por tanto, al no estar acreditada la forma en que se vulneró dicho derecho, deberá declararse improcedente su amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado 110012204000202100017 00. A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 13

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la defensa, y a los derechos fundamentales de los niños, al señor HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicado 110012204000202100017 00. A/ HERNANDO RAFAEL PADILLA RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 14 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE C. Guarnizo.