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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310900220200010901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Carlos Héctor Tamayo Medina .

Fecha: 2021-03-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JEAN PAUL ARTUNDUAGA NIÑO. ACCIONADO:DIRECCIÓN DE SANIDAD Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310900220200010901 Demandante: JEAN PAUL ARTUNDUAGA NIÑO Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 027 Fecha: dieciséis de marzo de dos mil veintiuno ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor JEAN PAUL ARTUNDUAGA NIÑO acudió a la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. Él es beneficiario del servicio de salud y asistencia médica y hospitalaria de la Policía Nacional. 2.

El día 10 de agosto de 2020 se le remitió una constancia de su afiliación, pero a mediados del mes de octubre del mismo año se le negó una cita médica que solicitó a causa de unas “dolencias fuertes y un gran malestar general”, aduciendo que se trataba de una “afiliación no regularizada”. 1 A este procedimiento fue vinculado, además, el Hospital Central de la Policía Nacional.

Rad. 11001310900220200010901 Tutela de 2ª instancia 2 3. El 23 de octubre de 2020, él le pidió a la Dirección de Sanidad y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que se le dé información sobre su afiliación como beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, sin que haya recibido respuesta alguna. 4.

El día 29 de octubre de 2020, acudió al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, donde le informaron que su afiliación se encontraba inactiva. De manera que, para garantizar su atención médica, su madre firmó un pagaré. 5. Su médico tratante le diagnosticó cefalea, para cuyo tratamiento le prescribió ergotamina + cafeína 1+100 mg, metoclopramida clorhidrato 10 mg, tramadol 50 mg/ml y acetaminofen 500 mg, al tiempo que le ordenó que se le realizaran valoraciones por medicina general y neurología y una tomografía axial computada de cráneo. 6.

A pesar de que se ha comunicado con el callcenter, dice, no ha logrado la autorización del examen médico, de las valoraciones y de los medicamentos ordenados. 7. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que emita una nueva constancia de afiliación al Subsistema de Salud de esa entidad y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que deje sin efectos el pagaré suscrito por su madre, le autorice las citas médicas por medicina general y neurología y la tomografía axial computada de cráneo y le entregue los medicamentos ordenados por su médico tratante.

DEL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, la negó en cuanto a los derechos a la Rad. 11001310900220200010901 Tutela de 2ª instancia 3 salud y a la vida, respecto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En sustento de su decisión, adujo que, según los informes rendidos por el Hospital Central y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al paciente ya le fueron autorizados el examen médico y las citas ordenadas, mientras que aquel no aportó las órdenes correspondientes a los medicamentos prescritos.

Agregó que la acción de tutela no es procedente para reclamar obligaciones dinerarias, al paso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, una vez se evidenció que el paciente sí se encontraba afiliado a esa entidad al momento de su atención médica, anuló el pagaré suscrito. Empero, concedió la tutela frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para la protección del derecho constitucional fundamental de petición, a favor de JEAN PAUL ARTUNDUAGA NIÑO. En consecuencia, le ordenó al representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas, le resuelva al peticionario la solicitud presentada el día 23 de octubre de 2020.

Sobre el particular, advirtió, de un lado, que no se pudo establecer qué día la Línea de Atención de la Policía Nacional remitió la mentada petición a la Dirección de Sanidad de esa institución; de otro, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no le ha dado respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN A la hora de sustentar la impugnación, el accionante solicita que se revoque el numeral primero del fallo recurrido y, en su lugar, se le Rad. 11001310900220200010901 Tutela de 2ª instancia 4 conceda la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida.

Al efecto, manifiesta que si bien se le practicó la tomografía axial computada de cráneo y se le programaron las citas médicas, no se le realizó la valoración por neurología programada para el 19 de noviembre de 2020 ni se le han enviado a su correo las órdenes médicas prescritas en la valoración por medicina general del 18 del mismo mes y año. Añade que el a quo no se pronunció respecto a su solicitud tendiente a que se le ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que expida una nueva constancia de afiliación al Subsistema de Salud de esa entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Rad. 11001310900220200010901 Tutela de 2ª instancia 5

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS Se le plantea a la Sala la violación del derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia T-200 de 2007, es un derecho fundamental autónomo. También, la vulneración de los derechos a la vida en condiciones dignas2 y de petición, prerrogativas que, en efecto, están reconocidas como fundamentales en los artículos 1º, 11 y 23 de la Constitución.

3. DEL CASO EN CONCRETO De conformidad con los dispuesto en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sino que respecto a estos existe un régimen especial, que es el regulado en el Decreto 1795 de 2000, cuyo art. 4º establece que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

El Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), continúa la norma, está constituido por la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Esta, a voces del literal n) del art. 19 del mencionado decreto, es la encargada de prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, 2 En la sentencia T-260/98, la Corte Constitucional precisó que el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas.

Rad. 11001310900220200010901 Tutela de 2ª instancia 6 preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. De otra parte, al tenor del art. 27 ídem, todos los afiliados y beneficiarios al Subsistema de Salud de la Policía Nacional tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Ahora, como atrás se reseñó, el día 29 de octubre de 2020, el médico tratante le ordenó a JEAN PAUL ARTUNDUAGA NIÑO, entre otros procedimientos, una valoración por neurología. Claro está, según el informe rendido por el jefe regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, esa entidad le autorizó al paciente una valoración por neurología para el día 19 de noviembre de 2020.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto por el impugnante, dicha valoración no se le ha practicado, desatención que a todas luces resulta injustificada, como quiera que se trata de una consulta ordenada por el médico tratante. En consecuencia, no hay duda de que al actor se le está vulnerando el derecho constitucional fundamental la salud.

Por consiguiente, respecto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el fallo recurrido habrá de revocarse. Lo mismo cabe pregonar con relación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en punto de la certificación actualizada de afiliación al SSPN requerida por el accionante, en la medida en que a este se le ha negado la atención médica en dos ocasiones.

En una, por “afiliación no regularizada”; en otra, por encontrarse inactiva la afiliación, lo que denota Rad. 11001310900220200010901 Tutela de 2ª instancia 7 que aquel necesita que se le clarifique lo que acontece con el estado de su afiliación y, obviamente, que se le expida la respectiva constancia en orden a evitar que se le continúe afectando su derecho a la salud por motivos relacionados con el registro de datos sobre su afiliación. Empero, frente a la pretensión del actor cifrada en que se le envíen las órdenes generadas en la consulta por medicina general del 18 de noviembre de 2020 a su correo electrónico, el asunto es diferente, toda vez que se trata de una situación concerniente a hechos posteriores a los que lo llevaron a promover esta acción de tutela e, inclusive, al fallo impugnado, lo que significa que tal novedad ni siquiera pudo ser objeto de estudio por el a quo.

Menos lo puede ser, entonces, en esta instancia, sino que el accionante, por esos hechos nuevos, tendrá que acudir a otra acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: revocar parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, tutelar el derecho constitucional fundamental a la salud, a favor de JEAN PAUL ARTUNDUAGA NIÑO.

SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al director de sanidad de la Policía Nacional que, en el término máximo de 48 horas, le autorice la valoración por neurología al paciente.

TERCERO: ordenarle al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, en el término máximo de 48 horas, le expida una constancia de afiliación actualizada al accionante. Rad. 11001310900220200010901 Tutela de 2ª instancia 8 CUARTO: ordenarles a los funcionarios antes nombrados que, al término del plazo concedido en los numerales anteriores, informen al a quo sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

QUINTO: enviar copia de este fallo al a quo para que vele por su cumplimiento.

SEXTO: en lo demás, confirmar el fallo impugnado.

SEPTIMO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada Magistrado Rad. 11001310900220200010901 Tutela de 2ª instancia 9 CONSTANCIA La suscrita ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS, abogada asesora grado 23 del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS Abogada Asesora Grado 23