TEMA: RECURSO DE QUEJA- Es el superior quien concede el recurso de apelación denegado y, además, indicará el efecto que le corresponde a dicho recurso de alzada. Dependiendo del tipo de determinación que se adopte frente a tales propuestas, se habilitan de distinta forma los recursos que en contra de tales procede./ RECURSO DE APELACIÓN- La jurisprudencia ha indicado que cuando se admite una determinada prueba, la procedencia del recurso de apelación está condicionada a la alegación de su eventual exclusión, esto es, cuando se trata de aquellos medios de convicción sobre los que se discute la posible vulneración de derechos y garantías fundamentales.
HECHOS: El 21 de mayo de 2024, en trámite de la audiencia preparatoria el delegado Fiscal, elevó su solicitud de pruebas. La juez penal del circuito de Caldas, Antioquia, decretó todas las pruebas peticionadas por la Fiscalía, excepto el testimonio de la Comisaria de Familia, adicionalmente, dispuso unas limitaciones a algunas pruebas decretadas.
Finalmente, informó que, contra la decisión solo procedía el recurso de reposición. El delegado Fiscal solicitó la posibilidad de interponer el recurso de apelación, pero la juez a quo no accedió a ello. El delegado Fiscal, interpone recurso de queja contra la negativa del despacho de conceder el recurso de apelación. El superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda.
TESIS: El recurso de queja es el medio de impugnación previsto en el ordenamiento para que la apelación injusta o erróneamente denegada sea concedida. (…) Se trata de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno a la concesión de la apelación, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la determinación.(…) es el superior quien concede el recurso de apelación denegado y, además, indicará el efecto que le corresponde a dicho recurso de alzada.
Dependiendo del tipo de determinación que se adopte frente a tales propuestas, se habilitan de distinta forma los recursos que en contra de tales procede. (…) Respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega, imposibilita o condiciona la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación, lo mismo cuando se decreta con vulneración de garantías fundamentales.
Contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo, es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas. (…) La jurisprudencia ha indicado que cuando se admite una determinada prueba, la procedencia del recurso de apelación está condicionada a la alegación de su eventual exclusión, esto es, cuando se trata de aquellos medios de convicción sobre los que se discute la posible vulneración de derechos y garantías fundamentales.
Esta postura es la que la Corte ha venido acogiendo e impera actualmente, precisando que sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, no por ilegalidad, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales.(…)Si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir, no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica.
En tal evento, surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial. (…) Como fácilmente se puede colegir, la juez de instancia restringió y condicionó la práctica de la prueba testimonial, razón por la cual, por ese solo hecho, procede el recurso de apelación.(…) Como ha prosperado el recurso de la queja, el ad quem declara incorrectamente negado el recurso de apelación interpuesto.
M.P. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 04/06/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 61 000 00 2022 00005 Acusada Mizraim de Jesús Álvarez Agamez Víctima Laura Katherine Múnera Tamayo Delitos en concurso (Art. 31 del C.P.) Acceso carnal violento (Art. 205, 211 numeral 5 del C.P.) Violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 inciso 2° del C.P.) Fecha de los hechos Desde el año 2018 (Convivencia en pareja desde el año 2014 a 2022) Juzgado a quo Penal del circuito de Caldas, Antioquia.
Asunto Se decide trámite de queja Consecutivo SAP-A-2024-08 Aprobado por acta N°90 de 4 de junio de 2024 Decisión Se declara incorrectamente negado el recurso de apelación. Tema Procesal penal –Recurso de queja Tesis Decisiones objeto de apelación. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, junio cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Resuelve en esta oportunidad la Sala el recurso de queja suscitado por el Fiscal 234 seccional, doctor ARGER ENRIQUE LONDOÑO WHITE.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 21 de mayo de 2024, en trámite de la audiencia preparatoria el delegado Fiscal, elevó su solicitud de pruebas. La doctora LINA MARYORI OROZCO ROMÁN, juez penal del circuito de Caldas, Antioquia, decretó todas las pruebas peticionadas por la Fiscalía, excepto el testimonio de NANCY ELENA MORALES, Comisaria de Familia, indicando que «la misma no comparecería en calidad de perito, sino de testigo, dando cuenta de las presuntas agresiones narradas a ella por la señora LAURA, convirtiéndose en prueba de referencia».
Adicionalmente, dispuso unas limitaciones a algunas pruebas decretadas. 2 Finalmente, informó que, contra la decisión solo procedía el recurso de reposición. El delegado Fiscal solicitó la posibilidad de interponer el recurso de apelación, pero la juez a quo no accedió a ello, aduciendo lo siguiente: «No procede el recurso de apelación, porque es inadmisión, doctor, solamente procede el recurso de apelación, cuando se trata de una (no se termina la idea) o se está declarando ilegal; en este caso, estamos declarando ausencia de pertinencia y conducencia, por cuanto se trata de testigo de referencia, por ello procede recurso de reposición conforme a la diferente línea jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia. (se presenta un problema técnico y se retoma la audiencia).
Le estaba indicando que, por tratarse de un auto que inadmite, no es un auto que declara ilegal, recordemos que el recurso de apelación procede contra aquellos autos que niegan la prueba por ilegalidad, o sea, cuando estamos hablando de una exclusión. En este caso como el argumento que presenta esta judicatura para rechazar el testimonio de NANCY MORALES, es que la Fiscalía no la solicitó como perito, sino como testigo; y, que como testigo, argumentó que dará cuenta de la información que le suministró la víctima frente a las agresiones que presuntamente le propinaba el victimario, estaríamos ante una prueba de referencia, respecto a la cual no se argumentó, el por qué se cumpliría los presupuestos de la prueba de referencia; y, por consiguiente, es que se rechaza el testimonio de la doctora NANCY MORALES».
3. EL RECURSO DE QUEJA DEL SEÑOR FISCAL SECCIONAL El delegado Fiscal, doctor ARGER ENRIQUE LONDOÑO WHITE, interpone recurso de queja contra la negativa del despacho de conceder el recurso de apelación. Explica el censor que en la audiencia preparatoria del juicio oral que en el asunto del rubro se realizó el 24 de mayo último en el juzgado penal del circuito de Caldas (Antioquia), en cuanto hace a las pruebas cuya práctica solicitó la Fiscalía, el juzgado accedió a algunas, pero sobre tres de ellas dispuso lo siguiente: «1.
Restringir el testimonio de la perito Clara Elena Chisco, legista, y permitírsele nada más declarar sobre los hallazgos consignados en la base de opinión pericial y procedimientos llevados a cabo para las conclusiones consignadas en el informe, pero no podrá decir en juicio lo que la víctima, Laura Katerín Múnera, le dijo a ella en el consultorio a la hora de la valoración. ¿La razón? Por ser prueba de referencia inadmisible, tanto más cuanto que –así lo indicó la señora Juez– no se argumentó lo que tenía qué argumentarse, como carga de la Fiscalía, para que se hiciera posible su práctica en esa modalidad de prueba. 3 2.
Exactamente lo mismo, y por iguales razones, el juzgador estimó inviable la práctica del testimonio del doctor Claudio Alonso Olivera, médico general del hospital de Angelópolis, para que se refiriera a lo consignado en la historia clínica: epicrisis y hallazgos, tras la consulta que por el servicio de urgencias, se le prestó a la víctima; y, finalmente, 3.
Rechazar e inadmitir el testimonio de la Trabajadora Social de la Comisaría de Angelópolis, Nancy Elena Morales, a quien se postuló como testigo que habría de informarle al juzgador lo que, en función de ese rol, escribió en un informe respecto de: (i) sus percepciones personales sobre cómo era el estado emocional de la usuaria cuando conversó con ella en calidad de Trabajadora Social por razón de los hechos que originaron la acusación, (ii) cómo se desarrollaban las relaciones entre el acusado y la víctima, según pudo percibirlo ella y, (iii) el relato que la señora Múnera Tamayo, en ese mismo contexto, le hizo a la testigo.
¿La Razón? Igual: por no ser perito no estaría en condiciones de valorar el estado emocional de la usuaria, lo cual implica estar frente a una prueba de referencia no admisible ya que la víctima comparecería al juicio». Dentro del término de sustentación instó se conceda el recurso de alzada, bajo los siguientes argumentos: (i) se vulnera el principio de la doble instancia, la juez desconoció el Art. 176 del C.P.P. que dispone que la apelación procede contra aquellos autos que el juez dicta en el curso de una audiencia; y, en este evento, se dictó un auto en curso de una audiencia preparatoria.
(ii) Se trata de una decisión con la cual se resuelve un asunto de fondo –no ritual ni de mero trámite– como es la posibilidad de que una prueba, sea o no practicada en el juicio, con las consecuencias que esto conlleva para la sustentación de una teoría del caso. (iii) El principio de la doble instancia, regulado por el artículo 20 del mismo estatuto, que en la escala axiológica jurídica es de mayor raigambre que el referido artículo 177, por ser principio rector, contempla que serán susceptibles de dicho recurso, entre otros, los autos que afecten la práctica de las pruebas, siempre y cuando no exista excepción expresa; allí no se refiere solamente a las situaciones donde la prueba sea excluida como parece darlo a entender el literal 5º del artículo 177, sino a todas aquellas que, sencillamente, afecten la práctica de las pruebas.
De modo que no ordenar el ingreso de una prueba al juicio bajo la fórmula del rechazo o la inadmisión, o limitar su aducción, como colofón de una valoración subjetiva, que fue lo que acá sucedió, comporta su afectación. (iv) El recurso fue denegado en el curso de la misma audiencia, cuando se hizo la advertencia de que sólo era posible pedir su reposición. (v) La Fiscalía está legitimada para interponer el recurso de apelación.
4. ARGUMENTOS DE DECISION DEL AD QUEM La Sala procederá a dar respuesta al censor para efectos de la decisión de fondo que corresponda.
5. MARCO NORMATIVO DEL RECURSO DE QUEJA 4 Expresa el canon 179-B del C.P.P., adicionado por la Ley 1395 de 2010, Art. 93: «Artículo 179-B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».
Este artículo fue declarado inconstitucional por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia C-792 de 2014, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. La procedencia, interposición y trámite del mismo, se encuentran reglamentadas en los artículos 179-B y siguientes del Código de Procedimiento Penal 1.
6. OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA En el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo denegar significa «no conceder lo que se pide o solicita»2. El recurso de queja es el medio de impugnación previsto en el ordenamiento para que la apelación injusta o erróneamente denegada sea concedida. En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda3.
Se trata de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno a la concesión de la apelación, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la determinación4. Al efecto expresa el canon 179-E del C.P.P: «Artículo 179-E. Decisión del recurso.
Artículo adicionado por el artículo 96 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior». Es decir, que es el superior quien concede el recurso de apelación denegado y, además, indicará el efecto que le corresponde a dicho recurso de alzada. 1 CSJ AP 677-2019, rad. 54.708 de 27 febrero 2019. 2 CSJ AP 050-2019, rad. 54.133 de 16 enero 2019;
CSJ AP 5964-2021, rad. 60.666 de 9 diciembre 2021. 3 CSJ AP, 11 agosto 2015, rad. 46.527; CSJ AP 1097-2020, rad. 57.346 de 10 junio 2020; CSJ AP, 10 agosto 2022, rad. 61.911; CSJ AP 1041-2023, rad. 63.349 de 19 abril 2023. 4 CSJ AP 2944-2019, rad. 55.633 de 27 julio 2019; CSJ AP 4096-2019, rad. 56.161 de 25 septiembre 2019; CSJ AP 166-2020, rad. 56.802 de 22 enero 2020. 5 La decisión se comunicará al juez de instancia. Cuando no se accede a las pretensiones por parte del ad quem, simplemente se indica que se declara correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto5.
Cumplidos los presupuestos para el recurso de queja, se decidirá de fondo el asunto.
7. RECURSOS CONTRA AUTO QUE ADMITE PRUEBA. Dependiendo del tipo de determinación que se adopte frente a tales propuestas, se habilitan de distinta forma los recursos que en contra de tales procede. Respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega, imposibilita o condiciona la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación6, lo mismo cuando se decreta con vulneración de garantías fundamentales.
Contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo, es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas7. RECURSOS CONTRA PRUEBAS EN TEMA DE PERTINENCIA ADMITE PRUEBA DE MANERA PURA Y SIMPLE NIEGA, CONDICIONA O LIMITA LA PRUEBA Únicamente procede el recurso de reposición. Procede recurso de apelación. Es que cuando se condiciona o limite la práctica de la prueba, se están vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica.
(numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004) Cuando se decreta la prueba con vulneración de garantías fundamentales, como cuando con la prueba decretada se permita «que un tercero ajeno a la relación jurídico procesal que se crea en estricto sentido a partir de la acusación, intervenga Salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo, es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas 5 CSJ AP 1097-2020, rad. 57.346 de 10 junio 2020. 6 CSJ AP 4812-2016, rad. 47.469;
CSJ AP 1403-2019, rad. 54.776; CSJ AP 441-2023, rad. 62.512 de 22 febrero 2023; CSJ AP 1208-2024, rad. 62.863 de 6 marzo 2024. 7 CSJ AP 4812-2016, rad. 47.469 de 27 julio 2016; CSJ AP 948-2018, rad. 51.882; CSJ AP 1465- 2018, rad. 5. 2320; CSJ AP 3018-2018; CSJ AP 2218-2018, rad. 52.051; CSJ AP 384-2018, rad. 51.917; CSJ AP 441-2023, rad. 62.512 de 22 febrero 2023;
CSJ AP 1253-2023, rad. 63.207 de 26 abril 2023. 6 valorando en esencia los aspectos de derecho que debe resolver el juez en la sentencia, luego del momento de valoración de las pruebas», esto es, se decreta como prueba un experto en derecho8. CSJ AP 4812-2016, rad. 47.469 de 27 julio 2016; CSJ AP 948-2018, rad. 51.882; CSJ AP 1465-2018, rad. 5. 2320;
CSJ AP 3018-2018; CSJ AP 2218-2018, rad. 52.051; CSJ AP 384-2018, rad. 51.917; CSJ AP 4640-2022, rad. 61.078 de 24 agosto 2022; CSJ AP 441-2023, rad. 62.512 de 22 febrero 2023; CSJ AP 1253- 2023, rad. 63.207 de 26 abril 2023; CSJ AP 739-2024, rad. 65.793 de 28 febrero 2024; CSJ AP 1208-2024, rad. 62.863 de 6 marzo 2024.
8. DOCTRINA ACTUAL Y VIGENTE: EL AUTO QUE ADMITE LA EVIDENCIA COMO PRUEBA NO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, SOLO TIENE REPOSICIÓN, SALVO EXCEPCIONES En nueva doctrina de la Corte expuesta desde la providencia CSJ AP 4812-2016, rad. 47.469 de 27 julio 2016, se dice que respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición9, y no tiene recurso de apelación; pero el que las deniega o decide sobre solicitudes de rechazo y/o exclusión por violación de garantías fundamentales, en tema de ilicitud, es susceptible, adicionalmente, del recurso de apelación10.
Contra la decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso vertical de apelación11 y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla. Es decir, que sólo se permite el recurso de alzada cuando las peticiones probatorias de las partes son negadas por exclusión por ilicitud, inadmisión o rechazo12.
Contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo del Art. 346 del C.P.P. Es decir, providencias que resuelven 8 CSJ STP 4277-2024, rad. 136.692 de 9 abril 2024. 9 CSJ AP 4812-2016, rad. 47.469; CSJ AP 948-2018, rad. 51.882;
CSJ AP 1465-2018, rad. 52.320; CSJ AP 3018-2018; CSJ AP 2218-2018, rad. 52.051; CSJ AP 384-2018, rad. 51.917; CSJ AP 1403- 2019, rad. 54.776 de 10 abril 2019; CSJ AP 1392-2021, rad. 57.164 de 21 abril 2021; CSJ AP 441- 2023, rad. 62.512 de 22 febrero 2023; CSJ AP 1253-2023, rad. 63.207 de 26 abril 2023. 10 CSJ AP 4812-2016, 27 julio 2016, rad. 47.469;
CSJ AP 8489-2016, rad. 48.178 de 5 diciembre 2016; CSJ AP 699-2018, 14 febrero 2018, rad. 51.677; CSJ AP 948-2018 d e7 marzo 2018, rad. 51.882; CSJ AP 1319-2018, rad, 52.345; CSJ, AP 2218-2018, rad. 52.051; CSJ AP 708-2018, rad. 51.774; CSJ AP 2554-2019, rad. 55.408 de 26 junio 2019; CSJ AEP 00032-2019, rad. 47.179 de 7 enero 2019; CSJ AP 3116-2021, rad. 59.627 de 28 julio 2021;
CSJ AP 3128-2021, rad. 59.032 de 28 julio 2021; CSJ STP 10412-2021, rad. 117.958 de 5 agosto 2021; CSJ AP 5342-2021, rad. 60.015 de 10 noviembre 2021; CSJ AP 3827-2022, rad. 24 agosto 2022; CSJ AP 441-2023, rad. 62.512 de 22 febrero 2023; CSJ AP 1253-2023, rad. 63.207 de 26 abril 2023; CSJ STP 8581-2023, rad. 130.653 de 3 agosto 2023;
CSJ AP 3281-2023, rad. 64.759 de 27 octubre 2023; CSJ AP 739-2024, rad. 65.793 de 28 febrero 2024; CSJ AP 1208-2024, rad. 62.863 de 6 marzo 2024. 11 CSJ AP, 8 julio 2015, rad. 46.262; CSJ AP, 27 julio 2016; CSJ AP 3676-2022, rad. 60.035 de 17 agosto 2022. 12 CSJ SP, 30 noviembre 2011, rad. 37.298; CSJ SP, 20 marzo 2013, rad. 39.516; CSJ AP 2344- 2020, rad. 57.865 de 16 septiembre 2020. 7 sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas13.
La jurisprudencia ha indicado que cuando se admite una determinada prueba, la procedencia del recurso de apelación está condicionada a la alegación de su eventual exclusión, esto es, cuando se trata de aquellos medios de convicción sobre los que se discute la posible vulneración de derechos y garantías fundamentales14. Esta postura es la que la Corte ha venido acogiendo e impera actualmente15, precisando que sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, no por ilegalidad, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales.
En conclusión, contra la decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla16. Cuando se decreta la prueba con vulneración de garantías fundamentales, como cuando con la prueba decretada se permita «que un tercero ajeno a la relación jurídico procesal que se crea en estricto sentido a partir de la acusación, intervenga valorando en esencia los aspectos de derecho que debe resolver el juez en la sentencia, luego del momento de valoración de las pruebas», esto es, se decreta como prueba un experto en derecho17.
9. MODULACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL EN TEMA DE DECRETO CONDICIONADO O LIMITADO DE PRUEBAS. Dice la Corte en CSJ AP 4640-2022, rad. 61.078 de 24 agosto 2022, que si bien el legislador enunció solo los eventos en que procede el recurso de apelación, en aspectos probatorios, limitando esta posibilidad a los casos de «el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral o decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral»; le corresponde a la Corte, modular, sin que ello signifique arrogarse funciones de configuración legislativa, aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica.
Si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica18; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que 13 CSJ AP, 948-2018 de 7 marzo 2018, rad. 51.882;
CSJ AP 1465-2018, rad. 52.320 de11 abril 2018; CSJ AP 3018-2018; CSJ AP 2218-2018, rad. 52.051; CSJ AP 384-2018, rad. 51.917; CSJ AP 1403- 2019, rad. 54.776 de 10 abril 2019; CSJ AP 2344-2020, rad. 57.865 de 16 septiembre 2020. 14 CSJ AP 3116-2021, rad. 59.627 de 28 julio 2021; CSJ STP 11602-2022, rad. 125.585 de 18 agosto 2022. 15 CSJ AP 4812- 2016, rad. 47.469;
CSJ AP 1319-2018, rad. 52.345; CSJ AP 2344-2020, rad. 57.865 de 16 septiembre 2020; CSJ AP 739-2024, rad. 65.793 de 28 febrero 2024. 16 CSJ AP 3805-2015, 8 julio 2015, rad 46.262; CSJ AP 4812-2016, 27 julio 2016, rad 47.469; CSJ STP 11602-2022, rad. 125.585 de 18 agosto 2022; CSJ AP 739-2024, rad. 65.793 de 28 febrero 2024. 17 CSJ STP 4277-2024, rad. 136.692 de 9 abril 2024. 18 CSJ AP 3805-2015, 8 julio 2015, rad 46.262;
CSJ AP 4812-2016, 27 julio 2016, rad 47.469, CSJ SP, 30 noviembre 2011, rad. 37.298; CSJ SP, 20 marzo 2013, rad. 39.516; CSJ AP 4640-2022, rad. 8 la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir, no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión19.
Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica. En tal evento, surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial20.
Además, cuando una prueba se decreta, las reglas también han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal, de acuerdo con la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial, para dar cabida a la doble instancia si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado con su descubrimiento (rechazo)21.
10. EL CASO CONCRETO Como fácilmente se puede colegir, la juez de instancia restringió y condicionó la práctica de la prueba testimonial, razón por la cual, por ese solo hecho, procede el recurso de apelación. 11. CONCLUSIÓN. Como ha prosperado el recurso de la queja, el ad quem declara incorrectamente negado el recurso de apelación interpuesto22.
Consecuencialmente, se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Así mismo, devolverá la actuación al despacho de origen para que se continúe de manera inmediata con el trámite que corresponda. Contra dicha decisión no procede recurso alguno. 12. DECISIÓN 61.078 de 24 agosto 2022; CSJ AP 3281-2023, rad. 64.759 de 27 octubre 2023;
CSJ AP 739-2024, rad. 65.793 de 28 febrero 2024. 19 CSJ AP 4640-2022, rad. 61.078 de 24 agosto 2022; CSJ AP 3281-2023, rad. 64.759 de 27 octubre 2023; CSJ AP 739-2024, rad. 65.793 de 28 febrero 2024. 20 CSJ AP 4640-2022, rad. 61.078 de 24 agosto 2022; CSJ AP 3281-2023, rad. 64.759 de 27 octubre 2023; CSJ AP 739-2024, rad. 65.793 de 28 febrero 2024. 21 CSJ AP 948-2018, rad. 51.882;
CSJ AP 1465-2018, rad. 52.320; CSJ AP 3018-2018; CSJ AP 2218-2018, rad. 52.051; CSJ AP 384-2018, rad. 51.917; CSJ AP 1392-2021 de 21 abril 2021, rad. 57.164; CSJ AP 739-2024, rad. 65.793 de 28 febrero 2024; CSJ AP 1208-2024, rad. 62.863 de 6 marzo 2024. 22 CSJ AP 5179-2021, rad. 60.272 de 3 noviembre 2021. 9 EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) DECLARA incorrectamente negado el recurso de apelación interpuesto;
(ii) se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo; (iii) se devolverá la actuación al despacho de origen para que se continúe de manera inmediata con el trámite que corresponda, y (iv) contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER A. ANDRADE BECERRA Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrado