TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Para efectos de calcular la base salarial para liquidar la pensión, con conceptos cuya causación se configura por año de servicio o proporcional –como la prima de vacaciones-, se está retribuyendo el servicio prestado durante la correspondiente anualidad, debiendo tomarse su doceava parte / HECHOS: Pretende el demandante se condene al reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de jubilación, con el valor real promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, indexación y costas procesales.
Si bien el extremo pasivo, admitió lo referente al tiempo laborado por el demandante en calidad de trabajador oficial, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Finalmente, el Juzgado de conocimiento declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva 1945-2002 con tasa de reemplazo del 80% sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; condenado a la demandada a pagarle el retroactivo de la reliquidación. Sobre la decisión, la pasiva expuso recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia, sostiene que la discusión radicaba sobre el total de los valores a tener en cuenta por primas de vacaciones y de alimentación, afirmando que el correspondiente a prima de vacaciones fue incluido al momento de reconocer la pensión de jubilación, junto con los demás factores salariales a que había lugar; sin que el actor devengara prima de alimentación. Teniendo en cuenta lo anterior el asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si como afirma la apoderada de la demandada, en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Salazar Aguirre se incluyeron en forma correcta los factores salariales a que tenía derecho.
En caso de confirmarse la decisión, en favor del Departamento de Antioquia se revisará en Consulta las órdenes dadas. TESIS: (…) Según el contenido de los actos administrativos citados, el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo del 30 de noviembre de 1978, aplicada por la demandada y el Juzgado para la liquidación de la pensión de jubilación, se establece que: “ La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente Convención, será equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores ”, norma contenida en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945- 2002; en el artículo 100 ibídem se indica que para efectos de liquidación de jubilación se tiene en cuenta la prima de vacaciones.
(…) Sobre lo que es objeto de apelación, encuentra esta Judicatura que en la demanda pudo presentarse un error de digitación, al denominarse prima de alimentación lo que en realidad corresponde a viáticos, ya que en el campo valor establecido en acto administrativo se digitó $922.542 que corresponde al valor incluido por la accionada pero por concepto de viáticos; sin que aparezca certificación referente a que el actor percibió prima de alimentación, aspecto en el que le asiste razón a la apoderada del Departamento de Antioquia.
(…) Es de anotarse que la Juez de Primera Instancia en ningún momento incluyó prima de alimentación (sobre la cual no se demostró haberla recibido) para calcular el salario promedio mensual, el cual obtuvo a partir de los conceptos certificados por la Dirección de Personal de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la de la Gobernación de Antioquia de fecha 1º de diciembre de 2015, esto es, salario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos y subsidio de transporte.
(…) Encontrando esta Judicatura que, en dicho cálculo, el Juzgado incluyó dos primas de vacaciones en el último año de servicios, una pagada en el mes de diciembre de 1992 por $186.433,49 y otra por idéntico valor cancelada en mayo de 1993 y su respectiva doceava, lo que influye directamente en el resultado, puesto que por ese concepto se tomó como valor total la suma de $372.866,98, superior al que tuvo en cuenta la entidad demandada de $186.433,49 por una prima de vacaciones, que considera esta Judicatura es lo razonable y acorde a la norma convencional, puesto que las vacaciones y su correspondiente prima, se causan y se reconocen por cada año de servicios –una cosa es la causación y otra diferente el pago y si se acumula la cancelación por varios periodos, no es procedente tener en cuenta doblemente dicho concepto para obtener el promedio en el último año (…) Por tanto, integrar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con conceptos causados en años anteriores, desborda el objeto de lo contemplado en la norma y desde luego, altera el resultado de la base para calcular la mesada pensional.
(…) De acuerdo a lo anterior, el cálculo realizado por la entidad demandada, incluyendo la prima de vacaciones causada en el último año de servicios –no las causadas en anualidades anteriores-, corresponde a lo contemplado en la normatividad y jurisprudencia. (…) Por tanto, el cálculo realizado por el Departamento de Antioquia incluyendo la prima de vacaciones en cuantía de $186.433,49 se encuentra ajustado a derecho.(…) M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA. 30/05/2024 PROVIDENICA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: FABIO ARTURO SALAZAR AGUIRRE Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 050013105 023 2019 00526 01 Providencia: Sentencia Temas: Seguridad Social –Reliquidación pensión jubilación- Decisión: Revoca Sentencia condenatoria Sentencia No: 80 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de jubilación, con el valor real promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante laboró durante más de 20 años al servicio del Departamento de Antioquia como trabajador oficial, mediante Resolución No 05975 de junio de 1993 le fue reconocida pensión de jubilación, modificada en noviembre de ese año según acto administrativo No 07235, aplicándole el 80% al salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, $241.632, quedando la mesada en cuantía de $193.306 para el año 1993, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978; el día 4 de agosto de 2016 reclamó la reliquidación, siendo negada el día 31 del mismo mes y año, aduciendo la demandada que no encontró diferencias en el promedio de los factores salariales tenidos en cuenta.
Sostiene que la mesada es deficitaria, ya que, según los conceptos certificados por la misma entidad, el promedio sería de $271.524 y al aplicarle el 80% la pensión sería de $217.003 para la fecha de reconocimiento. Respuesta a la demanda: El Departamento de Antioquia a través de apoderada Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 3 judicial, admitió lo referente al tiempo laborado por el demandante en calidad de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su reliquidación en el año 1993, la nueva reclamación efectuada en el año 2016, habiéndose reconocido la pensión acorde a las normas convencionales y conforme a lo devengado en el último año de servicios.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas y formuló en su defensa las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, genérica. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva 1945-2002 con tasa de reemplazo del 80% sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; condenó a la demandada a pagarle la suma de $22.777.579 por retroactivo de la reliquidación, causado desde el 8 de junio de 2013 hasta el 1º de junio de 2022, indexado al momento del pago y continuar pagando la pensión de jubilación a partir de esa fecha en la suma de $2.008.816 con 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos sobre el salario mínimo legal; declaró probada la excepción de prescripción sobre reajustes causados antes del 8 de junio de 2013 teniendo en cuenta la reclamación presentada en el año 2016; autorizó el descuento por salud sobre el retroactivo pensional liquidado.
Condenó en Costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000 en favor del demandante. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 4 Recurso de Apelación: La apoderada del Departamento de Antioquia solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, afirmando que en la demanda fueron aceptados los conceptos, normas y porcentaje aplicados cuando se reconoció la pensión de jubilación, precisándose que la discusión radica sobre el total de los valores a tener en cuenta por primas de vacaciones y de alimentación, pero que tanto en la resolución inicial como en la reliquidación efectuadas en el año 1993, se incluyeron todos los factores salariales, con el correspondiente valor por prima de vacaciones, sin que el demandante devengara prima de alimentación; llama la atención respecto a que la certificación aportada con la demanda fue emitida por la entidad en el año 2017, siendo obvio que los valores varían respecto a los tenidos en cuenta en el año 1993, por efecto de los aumentos que se han venido aplicando y por tanto, no pueden tenerse en cuenta estas sumas certificadas.
Los apoderados de las partes no allegaron alegatos de conclusión. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 5 La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor del Departamento de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si como afirma la apoderada de la demandada, en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Salazar Aguirre se incluyeron en forma correcta los factores salariales a que tenía derecho. En caso de confirmarse la decisión, en favor del Departamento de Antioquia se revisará en Consulta las órdenes dadas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera instancia; por las siguientes razones: No es objeto de discusión que el Departamento de Antioquia reconoció pensión de jubilación al señor Fabio Arturo Salazar Aguirre mediante Resolución No 05975 del 10 de junio de 1993, por cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad conforme a la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970, en la cuantía señalada en el artículo 7º de la Convención Colectiva del 30 de noviembre de 1978, con un salario promedio mensual de $165.288,99 en el año de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 6 servicios anterior al 10 de junio de 1993, incluyendo primas de navidad, vida cara, vacaciones y subsidio de transporte, al que aplicó el 80% y reconoció una mesada por valor de $132.231,19.
A solicitud del pensionado, el ente departamental modificó el anterior acto administrativo mediante Resolución No 07236 del 8 de noviembre de 1993, fijando el salario promedio en $241.632,91 al que aplicó el 80% y reconoció la pensión en cuantía de $193.306,33 con efectos a partir del 8 de junio de 1993, incluyendo salario, primas de navidad, de carestía, de vacaciones, viáticos y subsidio de transporte (folios 2 a 6 archivo 07 C01).
El día 4 de agosto de 2016 el demandante presentó nueva solicitud de reliquidación, siendo negada mediante oficio del 31 de agosto de ese año, indicándole que la pensión fue calculada sobre el promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores (folios 29 a 33 archivo 07 C01). Según el contenido de los actos administrativos citados, el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo del 30 de noviembre de 1978, aplicada por la demandada y el Juzgado para la liquidación de la pensión de jubilación, se establece que: “ La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente Convención, será equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores ”, norma contenida en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002; en el artículo 100 ibídem se indica que para efectos de liquidación de jubilación se tiene en cuenta la prima de vacaciones (folio 38 archivo 03 C01).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 7 La Juez de Primera Instancia contrastó los conceptos certificados por la entidad en el año 2015 (folios 4 y 5 archivo 03) con los tenidos en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, así obtuvo un promedio de $273.747.73 en el último año de servicios, superior a los $241.632,91 calculado por la entidad, diferencia que atribuyó a que no fueron tenidos en cuenta los valores reales.
Sobre lo que es objeto de apelación, la apoderada de la demandada sostiene que la discusión radicaba sobre el total de los valores a tener en cuenta por primas de vacaciones y de alimentación, afirmando que el correspondiente a prima de vacaciones fue incluido al momento de reconocer la pensión de jubilación, junto con los demás factores salariales a que había lugar; sin que el actor devengara prima de alimentación. Frente a lo anterior, encuentra esta Judicatura que en la demanda pudo presentarse un error de digitación, al denominarse prima de alimentación lo que en realidad corresponde a viáticos, ya que en el campo valor establecido en acto administrativo se digitó $922.542 que corresponde al valor incluido por la accionada pero por concepto de viáticos; sin que aparezca certificación referente a que el actor percibió prima de alimentación (folio 5 archivo 07 C01), aspecto en el que le asiste razón a la apoderada del Departamento de Antioquia.
Es de anotarse que la Juez de Primera Instancia en ningún momento incluyó prima de alimentación (sobre la cual no se demostró haberla recibido) para calcular el salario promedio mensual, el cual obtuvo a partir de los conceptos certificados por la Dirección de Personal de la Secretaría de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 8 Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la de la Gobernación de Antioquia de fecha 1º de diciembre de 2015, esto es, salario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos y subsidio de transporte (folios 4 y 5, archivo 03 C01).
Encontrando esta Judicatura que, en dicho cálculo, el Juzgado incluyó dos primas de vacaciones en el último año de servicios, una pagada en el mes de diciembre de 1992 por $186.433,49 y otra por idéntico valor cancelada en mayo de 1993 y su respectiva doceava, lo que influye directamente en el resultado, puesto que por ese concepto se tomó como valor total la suma de $372.866,98, superior al que tuvo en cuenta la entidad demandada de $186.433,49 por una prima de vacaciones, que considera esta Judicatura es lo razonable y acorde a la norma convencional, puesto que las vacaciones y su correspondiente prima, se causan y se reconocen por cada año de servicios –una cosa es la causación y otra diferente el pago y si se acumula la cancelación por varios periodos, no es procedente tener en cuenta doblemente dicho concepto para obtener el promedio en el último año -.
Sobre el pago de la prima de vacaciones, el artículo 77 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002 establece: “. Cuando al retiro de un trabajador haya lugar a pagar en dinero vacaciones no disfrutadas, se incluirá en la liquidación la prima correspondiente a cada año de vacaciones causadas (Parágrafo, cláusula quinta de la Convención del 20 de noviembre de 1972) ” (folio 33 archivo 03); sin que el hecho de existir periodos de vacaciones no disfrutados al retiro del servicio y que se hayan reconocido en dinero –como al parecer ocurrió en el caso del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 9 demandante-, dé lugar a incluir tantas primas de vacaciones como periodos por disfrutar tuviera pendientes, como factor para obtener el cálculo del promedio en el último año de servicios, puesto que ello lógicamente altera el resultado.
Por tanto, integrar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con conceptos causados en años anteriores, desborda el objeto de lo contemplado en la norma y desde luego, altera el resultado de la base para calcular la mesada pensional. Al respecto, se trae a colación Sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, proferida el 25 de enero de 2011, Radicado 33573 que, aunque no se refiere precisamente a pensiones de jubilación del Departamento de Antioquia, sí precisa que, para efectos de calcular la base salarial para liquidar la pensión, con conceptos cuya causación se configura por año de servicio o proporcional –como la prima de vacaciones-, se está retribuyendo el servicio prestado durante la correspondiente anualidad, debiendo tomarse su doceava parte; veamos: “ La prima de navidad, como generalmente sucede con otros de estructura similar, es un pago retributivo del servicio y de ello no hay duda alguna; empero, su causación se configura por año de servicio o proporcional de año, de manera que cuando se paga a un empleado, su monto jamás puede corresponder a una asignación que retribuya concretamente el servicio del mes que se presta, sino que está retribuyendo el servicio prestado durante la correspondiente anualidad o su fracción. Por tanto, cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad ” (Negritas fuera de texto).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 10 En la misma providencia se cita pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Corporación que en sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación 25000-23-25-000-2001-04953-01(2052-04), sostuvo que “ cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos ” (Negritas fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, el cálculo realizado por la entidad demandada, incluyendo la prima de vacaciones causada en el último año de servicios –no las causadas en anualidades anteriores-, corresponde a lo contemplado en la normatividad y jurisprudencia. Realizado el cálculo correspondiente con los conceptos y valores certificados por la demandada, se obtuvo un promedio de $242.235,89 al que se aplica el 80% dando como resultado una mesada de $193.788,71 para el año 1993, sumas levemente superiores a las reconocidas en la Resolución No 07536 de 1993 de $241.632,91 y $193.306,33, respectivamente, con una diferencia en la mesada por valor de $482,38 que no amerita reajuste porque además puede tratarse de decimales.
Se adjunta liquidación. Periodo No días Sueldo Viáticos Prima de vacaciones Prima de vida cara Subsidio transporte TOTAL Inicio Fin 8-jun-92 30-jun-92 23 $ 91.233,33 $ 4316,33 $ 95.549,66 1-jul-92 30-jul-92 30 $ 122.966,77 $ 169.041,60 $ 292.008,37 1-ago-92 30-ago-92 30 $ 122.966,77 $ 61.765,20 $ 73.383,90 $ 3.820,90 $ 261.936,77 1-sep-92 30-sep-92 30 $ 119.000,00 $ 115.945,20 $ 3.016,50 $ 237.961,70 1-oct-92 30-oct-92 30 $ 122.966,77 $ 78.019,20 $ 3.217,60 $ 204.203,57 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 11 1-nov-92 30-nov-92 30 $ 119.000,10 $ 50.929,20 $ 4.022 $ 173.951,30 1-dic-92 30-dic-92 30 $ 122.966,77 $ 4.002,00 $ 126.968,77 1-ene-93 30-ene-93 30 $ 122.966,77 $ 4.525,20 $ 127.491,97 1-feb-93 28-feb-93 30 $ 111.066,76 $ 73.383,90 $ 5.782,50 $ 190.233,16 1-mar-93 30-mar-93 30 $ 122.966,77 $ 307.942,00 $ 430.908,77 1-abr-93 30-abr-93 30 $ 119.000,10 $ 146.119,00 $ 1.508,10 $ 266.627,20 1-may-93 30-may-93 30 $ 122.966,77 $ 161.823,00 $ 186.433,00 $ 471.222,77 1-jun-93 7-jun-93 7 $ 27.766,69 $ 27.766,69 360 $ 2.906.830,70 Promedio $ 242.235,89 80% $ 193.788,71 Por tanto, el cálculo realizado por el Departamento de Antioquia incluyendo la prima de vacaciones en cuantía de $186.433,49 se encuentra ajustado a derecho.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar la Sentencia de Primera Instancia, en su lugar, se absolverá al Departamento de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Fabio Arturo Salazar Aguirre. COSTAS: Se condenará en Costas en ambas instancias a cargo del demandante, al haberse revocado la Sentencia de Primera Instancia y en favor del Departamento de Antioquia, anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Juzgado; en Segunda Instancia se fijan en la suma de doscientos mil pesos ($200.000); de conformidad con lo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 12 establecido en el numeral 4º del artículo 365, artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del Departamento de Antioquia; en su lugar, se ABSUELVE al Departamento de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Fabio Arturo Salazar Aguirre; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en ambas instancias a cargo del demandante y en favor del Departamento de Antioquia; las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Juzgado; en Segunda Instancia se fijan en la suma de doscientos mil pesos ($200.000); según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 13 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 00526 01 Demandante: Fabio Arturo Salazar Aguirre Demandado: Departamento de Antioquia 14 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: FABIO ARTURO SALAZAR AGUIRRE Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 050013105 023 2019 00526 01 Providencia: Sentencia Temas: Seguridad Social –Reliquidación pensión jubilación- Decisión: Revoca Sentencia condenatoria Sentencia No: 80 FECHA SENTENCIA: 30 de mayo de 2024 Fijado viernes 31 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado viernes 31 de mayo de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario