Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 19992212

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Alvaro Fernando García Restrepo

Fecha: 2004-11-05

Sujetos procesales: BYRON LÓPEZ SALAZAR / ARTHUR ANDERSEN & CÍA COLOMBIA

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ANTECEDENTES A trav�s de apoderado judicial, el se�or BAYRON LOPEZ SALAZAR present� demanda en contra de la sociedad ARTHUR ANDERSEN & C�A COLOMBIA, sociedad legalmente constituida y con domicilio en esta ciudad, solicitando mediante proceso ordinario, las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que la sociedad ARTHUR ANDERSEN & C�A COLOMBIA es responsable de los perjuicios causados al se�or BYRON L�PEZ SALAZAR con ocasi�n de la intervenci�n por parte de la Superintendencia Bancaria a la entonces denominada CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. hoy en liquidaci�n. Que como consecuencia de la anterior declaraci�n, se condene a la sociedad ARTHUR ANDERSEN & C�A COLOMBIA a pagar al demandante BYRON L�PEZ SALAZAR los perjuicios directos e indirectos ocasionados.

Que se condene a la demandada ARTHUR ANDERSEN & C�A COLOMBIA a pagar las sumas por da�o emergente, que deber�n ser indexadas monetariamente a la fecha del pago. Que sobre las sumas debidamente indexadas monetariamente se reconozcan intereses moratorios desde la fecha de la intervenci�n hasta que se efect�e el pago. Que a t�tulo de da�o y por lucro cesante, se condene a la sociedad ARTHUR ANDERSEN & C�A COLOMBIA a pagar al demandante los rendimientos que hubiese podido obtener en calidad de accionista de la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. hoy en liquidaci�n y los rendimientos financieros dejados de percibir en su calidad de leg�timo tenedor de los bonos emitidos por la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. obligatoriamente convertibles en acciones y dem�s que se prueben en este proceso.

Que la suma a que se condene por lucro cesante deber� ser actualizada monetariamente hasta que el pago se efect�e. Que igualmente se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada. Como fundamento de sus pretensiones expuso en la demanda los siguientes hechos: 1. La CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. hoy en liquidaci�n, era una entidad financiera debidamente autorizada para su funcionamiento por la Superintendencia Bancaria. 2.

La mencionada La CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. despu�s de atravesar la penosa crisis del a�o 1982 que afect� a varias entidades del sector financiero en Colombia, decidi� remover el anterior revisor fiscal y designar en su lugar a la sociedad ARTHUR ANDERSEN & C�A COLOMBIA, revisores fiscales que por su nombre y prestigio garantizar�an a los accionistas el adecuado manejo de sus activos y velar�an porque la administraci�n de la sociedad se llevar�a dentro de los c�nones que impart�an para ese entonces la legislaci�n vigente y la superintendencia bancaria. 3.

La mencionada sociedad, ARTHUR ANDERSEN & C�A COLOMBIA, ejerci� la revisor�a fiscal de la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. hasta el d�a de su intervenci�n por parte de la Superintendencia Bancaria. 4. Mediante informe presentado a los accionistas, ARTHUR ANDERSEN & C�A COLOMBIA, en relaci�n con los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1987 y haciendo referencia a los estados financieros de 1986, dictamin� en ese entonces que �stos recog�an fielmente las operaciones de la Corporaci�n de un lado, y de otro, que las pr�cticas contables que all� se usaban eran las requeridas por la ley. 5.

En dicho dictamen se determinaron en las cuentas de balance, utilidades a favor de los accionistas por valor $ 155�879.848,oo 6. En el mencionado informe, presentado a principios del a�o 1988 a los accionistas, se pod�a concluir que el estado de la corporaci�n era sano y promisorio, siempre y cuando la misma fuera llevada de acuerdo a las normas legales vigentes. 7.

Durante el transcurso del a�o 1988 (de enero a junio) la revisor�a fiscal aparentemente no efectu� ninguna gesti�n y para ello cita lo se�alado en la resoluci�n 3728 del 10 de noviembre de 1989 8. El control efectuado, como era su obligaci�n por parte de ARTHUR ANDERSEN & C�A COLOMBIA, fue nulo, y para ello basta ver la afirmaci�n que se hace en la p�gina 23 de la mencionada resoluci�n al respecto. 9.

Cabe anotar que la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. para la fecha de su intervenci�n, ten�a inversiones de alta liquidez por valor de 989�435.135,oo lo que contrariaba claramente lo dispuesto por el art�culo 3� de la resoluci�n 70 de 1987, que a su vez reglamentaba el decreto 2041 de 1987 en su art�culo 10� y que dispon�a que las Corporaciones Financieras pod�an mantener hasta un 15 % de sus exigibilidades en valores de alta liquidez. 10.

Esta anomal�a se ven�a presentando desde los primeros meses del a�o 1988, toda vez que mediante comunicaci�n n�mero 013273 del 25 de marzo de 1988, la superintendencia bancaria requer�a a la administraci�n de la corporaci�n para que explicara la violaci�n a esta norma y el exceso, en ese entonces solo de $ 40�000.000,oo 11. Las inversiones de alta liquidez en el rubro que se ha se�alado, de $ 989�435.135,oo permitieron la creaci�n de un mercado secundario de t�tulos valores a favor de valores integrados, como bien se anota en la resoluci�n 3728 en virtud de la cual se sancion� al revisor fiscal (p�gina 28) 12.

La intervenci�n de la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. se dio porque los papeles de alta liquidez, que como se ha visto, ten�an un valor superior a los novecientos millones de pesos, fueron negociados y sustra�dos de la corporaci�n, lo que la coloc� en la causal de intervenci�n, raz�n por la cual la superintendencia tom� esa decisi�n. 13.

Es evidente que si la revisor�a fiscal hubiese efectuado los controles que a ella le correspond�an, estos bienes no se hubiesen sustra�do de la corporaci�n y por lo tanto no se hubiesen dado las p�rdidas y los perjuicios causados al demandante. 14. Lo anterior est� plasmado en la resoluci�n 3728 (p�gina 36) 15. Las omisiones en que incurri� la firma ARTHUR ANDERSEN & C�A COLOMBIA permitieron y tuvieron como conclusi�n la intervenci�n de la corporaci�n ya que los t�tulos fueron virtualmente saqueados, quedando solamente $ 13�000.000,oo para responder por las obligaciones de la corporaci�n. 16.

La intervenci�n ha causado graves perjuicios al demandante BYRON L�PEZ SALAZAR, que se pueden resumir as�: a. La p�rdida del valor intr�nseco y comercial que las acciones de la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. ten�an a la fecha de su intervenci�n. b. La p�rdida de todo valor de los bonos suscritos por el demandante, obligatoriamente convertibles en acciones, de conformidad con los cupos de cr�dito otorgados por el Banco de la Rep�blica y redescontados por el Banco Cafetero. c. La p�rdida de los rendimientos esperados de las acciones, los cuales pueden ser el lucro cesante que se reclama. d. El valor de los rendimientos de los bonos dejados de percibir. e. El valor de los dineros que como consecuencia de la intervenci�n tuvo que cancelar el demandante al Banco Cafetero. f. El costo financiero en que tuvo que incurrir el demandante para poder satisfacer las obligaciones con el Banco cafetero. 17.

El hecho anterior est� plenamente corroborado por la demandada ARTHUR ANDERSEN & C�A COLOMBIA, pues en comunicaci�n del 24 de julio suscrita por RICARDO RUBIO RUEDA, dirigida al superintendente bancario, se afirma la existencia de solo cerca de $ 13�000.000,oo en valores de alta liquidez. 18. El demandante tuvo que cancelar al Banco Cafetero las obligaciones contra�das por varios de los accionistas de la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. toda vez que para que esa entidad otorgara el cr�dito para suscribir los bonos de la corporaci�n solicit� al demandante y �ste otorg�, hipoteca sobro un valioso bien ubicado en la ciudad de Bogot�. 19.

Por lo anterior, el demandante tuvo que honrar su deuda y la de varios accionistas. 20. Estas sumas deber�n ser pagadas al demandante porque es un perjuicio causado por la negligencia y culpa grave en que incurri� la demandada. El juez de conocimiento admiti� la demanda y orden� tramitar el proceso de acuerdo con las normas de los art�culos 396 y siguientes del c�digo de procedimiento civil.

Notificado en forma personal el representante legal de sociedad demandada, contest� a trav�s de apoderado judicial, oponi�ndose a la prosperidad de las pretensiones. Con relaci�n a los hechos, acepta la designaci�n de ARTHUR ANDRESEN como revisor fiscal de la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. pero no le constan las motivaciones que tuvieron los accionistas para la designaci�n. Acepta que la sociedad ejerci� la revisor�a fiscal hasta su intervenci�n por la superintendencia y que es cierto lo relativo al informe del revisor fiscal pero con otra redacci�n por lo que se debe tener en cuenta el texto �ntegro y no apartes aislados del mismo.

Es cierto el quinto hecho pero debe explicarse que las utilidades se generaron en que los accionistas adquirieron la cartera mala y no por el desarrollo normal de las operaciones de la corporaci�n. El sexto hecho lo considera una mera apreciaci�n subjetiva del demandante y el s�ptimo no es cierto en su apreciaci�n inicial. En cuanto a la resoluci�n, debe estarse a su contenido y no a fragmentos de la misma.

No le consta lo relativo al monto indicado sobre operaciones de alta liquidez en la fecha de la intervenci�n se�alada en el hecho noveno y el resto lo considera una deducci�n jur�dica y personal del actor. No le consta el d�cimo. El und�cimo lo considera un mero criterio subjetivo y exige que la resoluci�n sea tenida en cuenta �ntegramente y no en transcripciones recortadas.

Con relaci�n al hecho doce, se�ala que es cierto que la sustracci�n y p�rdida de los documentos que acreditaban las inversiones de alta liquidez de la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. dieron origen a la intervenci�n de la superintendencia bancaria y a la liquidaci�n de la entidad financiera. Sobre este punto afirma que las investigaciones de la superintendencia establecieron que los propios accionistas y administradores de la financiera, mediante maquinaciones fraudulentas llevadas a cabo con el apoyo de otras sociedades que ellos mismos controlaban, se apoderaron de los t�tulos representativos de las inversiones de la corporaci�n despoj�ndola de todos sus activos de significaci�n y coloc�ndola en situaci�n de bancarrota lo que llev� a la toma de sus bienes y la posterior liquidaci�n. Con base en ello, el liquidador designado por la superintendencia hizo que la corporaci�n se constituyera en parte civil ante el juzgado segundo de instrucci�n criminal de Bogot� y buscando el resarcimiento de los da�os causados por los propios accionistas y administradores.

El trece no es cierto y es una apreciaci�n subjetiva. El catorce deber� tenerse en cuenta la resoluci�n completa y los descargos presentados a la superintendencia por el revisor fiscal y los argumentos esgrimidos en la v�a gubernativa ante la misma. No acepta en el hecho quince que las omisiones de ARTHUR ANDERSEN hayan tenido como conclusi�n la intervenci�n de la superintendencia. No le consta el hecho diecis�is y niega el diecisiete.

No le constan el 18 y 19 y dice que el 20 no es un hecho. Propuso como excepciones de m�rito las que denomin�: 1- Inexistencia de la obligaci�n de reparar perjuicios, ya que como se invoca como fuente de las obligaciones el incumplimiento de la demandada como revisor fiscal, no existe ninguno de los elementos constitutivos de responsabilidad y en consecuencia tampoco la obligaci�n de reparar, por las siguientes razones 1.1.

Porque ARTHUR ANDRESEN Y C�A COLOMBIA cumpli� cabal y oportunamente lo que le compet�a como revisor fiscal de acuerdo con la ley y con el contrato de prestaci�n de servicios que celebr�; 1.2. Porque si a�n en gracia de discusi�n se aceptara que el revisor fiscal incurri� en descuidos y omisiones, no podr�an tener la virtualidad de producir el da�o sufrido por la corporaci�n, causado por la p�rdida de los t�tulos de inversi�n, pues no habr�a v�nculo causal directo, inmediato y necesario como lo exige nuestra legislaci�n para que explique la relaci�n entre la negligencia y el perjuicio producido; 1.3.

Porque los perjuicios cuya reparaci�n se persigue son todos indirectos y en algunos casos inciertos e hipot�ticos, adem�s de repetidos o duplicados en las distintas pretensiones. 2- Culpa exclusiva de la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. y /o sus administradores, porque los documentos mencionados fueron sustra�dos y negociados por los propios administradores y accionistas, lo que llev� al liquidador a constituirse en parte civil en su contra, como se lee en la copia de la demanda que se aporta, y de acuerdo con la jurisprudencia, las sociedades son responsables de manera directa por los hechos y omisiones de sus administradores y empleados ya que �stos se consideran como de la misma sociedad (Sentencia del 20 de junio de 1962 C. S. de J. Sala de casaci�n civil y sentencia del 9 de diciembre de 1969, sala de negocios generales) 3- Falta de legitimaci�n en la causa para demandar la reparaci�n de perjuicios, porque los perjuicios solo puede demandarlos quien los ha sufrido y no ha sido indemnizado y en este caso el actor busca que se le resarzan perjuicios sufridos por �l personalmente y no por la sociedad, que es una persona jur�dica independiente, siendo a ella a la que le corresponde ejercer las acciones y no a los accionistas. 4- Cosa juzgada, pues ya la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. instaur� una acci�n de resarcimiento de perjuicios ante el juez 29 civil del circuito de Bogot�, fundada en los mismos hechos y buscaba la reparaci�n de los mismos da�os, y fue terminado mediante conciliaci�n entre las partes, lo cual produce efectos de cosa juzgada.

La parte demandante contest� a las excepciones aduciendo en su favor la doctrina y jurisprudencia extranjera que como lo demostrar� en el proceso exigen a los revisores fiscales responder por sus actitudes negligentes y culposas e indemnizar todos los perjuicios directos e indirectos sin la posibilidad de aducir en su favor siquiera la concurrencia de culpas.

Citadas las partes para la audiencia de conciliaci�n, �stas comparecieron, pero fue declarada fracasada por el juez, debido a que los intervinientes no llegaron a un acuerdo. Decretadas y practicadas las pruebas de ambas partes, se lleg� a la etapa de alegaciones en la cual cada una expuso las razones con que espera sacar avante, sus pretensiones la primera, o sus excepciones la segunda.

Aduce a parte actora en favor de sus pretensiones, que se encuentra probado que con las pruebas recaudadas ha quedado probado que la intervenci�n de la Corporaci�n Financiera Integral S.A. se dio pro cuanto le sustrajeron m�s del 70 % de sus activos y que ello sucedi� por la ausencia de gesti�n, control y grave negligencia de la revisor�a fiscal, y que ello produjo unos perjuicios al demandante, los cuales deben ser reparados en forma integral, de acuerdo a lo demostrado en el proceso como perjuicios materiales y morales, siendo la prueba de la culpa la resoluci�n 3728 del 10 de noviembre de 1989 expedida por la Superintendencia Bancaria, con la cual se sancion� al revisor fiscal precisamente por esa negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, y que los resultados da�inos no se hubieran producido si no hubiera existido la falta imputable al revisor en quien la demandada hab�a delegado sus funciones.

La parte demandada, despu�s de analizar las actuaciones del revisor fiscal y las actuaciones y omisiones que dieron origen a la sanci�n por parte de la Superintendencia, sostiene los descardo presentados al contestar la demanda, principalmente la existencia de culpa de personas diferentes al revisor, estas s�, provenientes de los mismos administradores de la sociedad, para lo cual en nada particip� la falta de arqueos trimestrales, los cuales son un incumplimiento contractual y por ello solo tiene efectos inter partes y no tuvo injerencia en la producci�n del a�o alegado.

Sostiene que no existe un v�nculo de causalidad entre la omisi�n del revisor fiscal y los da�os para lo cual explica los da�os as� como la forma y tiempo en que ocurrieron, para concluir que habr�an sucedido a�n con la diligencia y cuidado del revisor. Se ocupa adem�s de explicar c�mo los da�os del demandante no son ajenos a los sufridos por la sociedad a la que pertenece como socio y que esos da�os son diferentes a los que se podr�an causar a terceros, siendo acciones totalmente diferentes, por lo cual no pueden coexistir acci�n social y acci�n individual para reclamar los mismos perjuicios, llev�ndonos al tema de la legitimaci�n en la causa para demandar, existiendo �sta para individuos diferentes a la sociedad, socios y terceros, cuando se causa da�o directamente al patrimonio de �stos.

Finalmente, que a la sociedad de que se hac�a la revisor�a fiscal por parte de la demandada, se le reconocieron y pagaron los perjuicios y expresamente consign� que quedaban satisfechas sus aspiraciones resarcitorias. LA DECISI�N APELADA Surtido todo el tr�mite del proceso, culmin� con sentencia del d�a 22 de diciembre del a�o 1999, en la que se negaron por el a quo las pretensiones de la demanda.

Tuvo como fundamentos para su decisi�n el juez dieciocho civil del circuito de Bogot� (de descongesti�n) como punto central, el hecho de existir unas obligaciones contractuales entre las partes, las cuales, seg�n se reclama por el demandante, fueron incumplidas por la sociedad encargada de la revisor�a fiscal dando lugar a los perjuicios, y por consiguiente a la responsabilidad contractual y no a la aquiliana, siendo necesario distinguir una y otra, y en caso de invocar la primera deber� probarse el contrato, lo que no se hizo.

En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda, pero no dice nada respecto a las excepciones propuestas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante apel� la sentencia y aleg� en esta instancia haciendo la diferencia entre las responsabilidades contractual y extracontractual, para finalizar se�alando que se opt� por pedir una responsabilidad sin calificarla para que el fallador no encontrara en la incongruencia un impedimento para decidir y fuera �l quien decidiera las normas a aplicar, sin acoger, eso s�, presunci�n de culpa alguna, como corresponde en el caso de las profesiones liberales, que se rigen por las reglas del mandato pero su responsabilidad implica siempre la necesidad de probar la culpa como lo estatuye el art�culo 2184 del c�digo civil, pero adem�s expone los da�os causados por la demandada al no realizar las labores de vigilancia encomendadas por la sociedad contratante y que fueron detectadas y sancionadas por la superintendencia de sociedades ocasionando las sanciones que ya se conocen en el proceso para el revisor y la sociedad, lo cual es la causa de los perjuicios que se cobran existiendo entre los dos hechos una relaci�n de causalidad que est� demostrada en el proceso, as� como tambi�n se encuentran demostrados los perjuicios del socio Byron L�pez, los cuales debe resarcir la demandada.

Se�ala que el a quo incurri� en los siguientes errores: Primero que todo al calificar la acci�n, ya que si observamos la demanda encontramos que se solicita una declaraci�n de responsabilidad sin entrar a solicitar del fallador la calificaci�n de la misma, lo cual debe entenderse como de su competencia, y adem�s la negativa a tener como prueba la resoluci�n 3728 de 1989 de la Superintendencia de Sociedades, que impuso una sanci�n al revisor fiscal por omisiones y hechos que llevaron a la p�rdida de unos t�tulos, como prueba del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 2 del art�culo 207 del c�digo de comercio al no dar cuenta a la junta directiva y a la asamblea de accionistas de que la corporaci�n se hallaba violando los l�mites permitidos para las inversiones de alta liquidez y el numeral 3 al no remitir la informaci�n relacionada con la situaci�n irregular de la contabilidad y no haber informado el incumplimiento de la obligaci�n de registro de los t�tulos nominativos de corporaci�n, lo que permiti�, en el sentir de la Superintendencia, la creaci�n de un mercado secundario de certificados de dep�sitos a t�rmino, sobre el que no existe evidencia alguna de un trabajo de la revisor�a. Tambi�n encontr� la Superintendencia prueba de violaci�n del numeral 4 porque no se vel� porque la contabilidad de la sociedad y los papeles de comercio se llevaran en legal forma, porque encontr� que los libros diario y mayor se encontraban atrasados a 31 de diciembre de 1997, m�s de seis meses a la fecha de intervenci�n, ni haber realizado tarea alguna con los dep�sitos de los bancos del pa�s ni los corresponsales extranjeros, ni conciliar saldos.

Y en relaci�n con las de los numerales 5 y 6 sobre la obligaci�n de inspeccionar bienes de las sociedad y procura medidas para el control y seguridad, que constituye el control sobre el activo social y su complemento, el control sobre el pasivo. Todo lo anterior, que reclama la parte actora como debidamente probado con la resoluci�n en menci�n, constituye prueba de la relaci�n de causalidad que se reclama en esos casos y que adem�s, en los considerandos de la resoluci�n por la cual se intervino a la sociedad se motiva en actuaciones del revisor fiscal que dieron lugar a la toma de posesi�n contenida en la resoluci�n 2635 de 1998, donde se encontr� la contabilidad atrasada y t�tulos valores faltantes sin prueba de ingresos a la sociedad por concepto de su venta o pago, ni valores o bienes en su remplazo.

Sostiene que la ausencia de los t�tulos de alta liquidez es la raz�n por la cual se intervino la sociedad y sobre ello fue sancionado el revisor fiscal por no ejercer el control durante m�s de seis meses. En otras palabras, afirma que si se hubiese ejercido el control por el revisor fiscal no se hubieran perdido los t�tulos representativos de las inversiones de la corporaci�n y sin ello no se hubiera intervenido.

Pero adem�s, que aunque se alegue que los administradores incurrieron en falta que dio lugar a la p�rdida, lo fue por la omisi�n en los controles y que en tal caso habr�a una solidaridad en la responsabilidad por culpa compartida, y que la responsabilidad del revisor fiscal le compete en forma directa a la demandada porque dicho revisor obraba por delegaci�n que le hiciera Arthur Andersen.

Finalmente se refiere a los perjuicios que reclama, los cuales considera debidamente probados con los dict�menes que obran en el proceso, frente a los cuales a pesar de obrar objeciones, explica por qu� no pueden tenerse en cuenta al decidir y que por el contrario deben despacharse favorablemente las pretensiones en la forma establecida en la ley 446 de 1998, es decir, resarciendo integralmente los perjuicios causados con las omisiones del revisor fiscal, los cuales explica y desglosa, y que ser�n analizados en su oportunidad en caso de ser necesario de acuerdo a las decisiones que se vayan tomando en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los requisitos establecidos por la ley como necesarios para la regular formaci�n y el perfecto desarrollo del proceso se encuentran presentes, en virtud de lo cual puede pronunciarse sentencia de m�rito.

Existe la demanda en forma, la competencia del juez, capacidad para comparecer al proceso y capacidad para ser partes. En el proceso encontramos debidamente probada la existencia y representaci�n de la parte demandada y el demandante act�a como tercero en el contrato celebrado entre la CORPORACI�N FI8NANCIERA INTEBGRAL S.A. y la demandada ARTUR ANDERSEN Y C�A COLOMBIA.

Para comenzar el an�lisis de los hechos y pretensiones, es necesario esclarecer el tipo de responsabilidad reclamado, y al respecto partimos de la forma en que se solicita en la demanda que se declare que la demandada, sociedad de revisor�a fiscal Arthur Andersen y C�a Colombia debe responder de las consecuencias patrimoniales de un hecho que se le imputa al revisor fiscal designado por ella.

Este hecho es �La intervenci�n por parte de la Superintendencia Bancaria de la entonces denominada CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A.� En tal sentido el actor reclama en calidad de tercero afectado por un hecho atribuible a acciones u omisiones de la demandada y loase con fundamento en lo establecido en el art�culo 211 del c�digo de comercio que dice: �El revisor fiscal responder� de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.� La sentencia impugnada parte de calificar el tipo de responsabilidad invocada de �contractual� y por ello le niega prosperidad al encontrar que no se ha probado el contrato celebrado entre las sociedades mencionadas para llevar adelante la revisor�a fiscal y por ello encuentra que no estando probadas las obligaciones resulta imposible probar su incumplimiento, y tiene como raz�n especial para considerar que se est� reclamando ese tipo de responsabilidad el hecho de aportar la parte actora la Resoluci�n No 3728 del 10 de noviembre de 1989 expedida por la superbancaria, mediante la cual se impuso una sanci�n al ex revisor fiscal fundando su decisi�n en las obligaciones que le c�digo de comercio impone a �ste y en el incumplimiento de ellas por su parte, siendo dicho revisor delegado por la sociedad demandada.

Expone la parte actora en contra de esa decisi�n su voluntad de no calificar la responsabilidad demandada para permitir que el juez lo hiciera en ejercicio de sus facultades para interpretar la demanda y con el fin de evitar los vicios de la incongruencia. Insiste adem�s en que la diferencia ahora es solamente procesal y en materia de presunci�n de culpabilidad en el caso de la contractual y a la necesidad de la prueba de la misma en el caso de la extracontractual, salvo los casos de excepci�n. A su vez la parte demanda, aunque no considera esencial la distinci�n entre una y otra responsabilidad para efectos pr�cticos, pues considera que en ambos casos debe probarse la culpa, en la extracontractual y en la responsabilidad de los profesionales.

Aunque en los hechos se menciona el incumplimiento de un pacto o convenio celebrado entre las sociedades mencionadas que obligaba a la demandada a hacer correctamente la revisor�a fiscal y que por no hacerlo en debida forma se presentaron las p�rdidas que se mencionan como fundamento para calcular la indemnizaci�n que se reclama, debe entenderse como lo alega la demandada, que el se�or Bayron L�pez Salazar no ten�a con la sociedad demandada ning�n v�nculo contractual, por lo cual la responsabilidad surgida de cualquier hecho suyo deber� ventilarse bajo los par�metros de la culpa aquiliana o extracontractual, m�xime que en la demanda no se solicita ninguna consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones contractuales del revisor fiscal sino de un hecho: �La intervenci�n por parte de la Superintendencia Bancaria de la entonces denominada CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A.� que bien pudo haber tendido, como se reclama, su antecedente en las acciones u omisiones del revisor fiscal y que por ello debe responder ante el socio que aduce haber sufrido unos da�os por ese hecho.

Es pues por aplicaci�n de las normas generales de las obligaciones y los contratos que no podr�a surgir la responsabilidad contractual para la demandada a favor del actor, que aunque es socio de la empresa que contrat� la revisor�a fiscal, no es la parte contratante y si pretende demostrar unos da�os a su patrimonio deber� probarlos de manera independiente a los da�os contractuales que puede demandar la sociedad que contrat� la revisor�a fiscal y que, como se aleg� en el proceso, ya obtuvo el resarcimiento de los da�os al culminar un proceso de responsabilidad con una conciliaci�n, que si bien no fue admitida en este proceso como excepci�n previa para evitar que se adelantara la acci�n, si deja a un lado la responsabilidad de Arthur Andersen & C�a Colombia con fundamento en el contrato.

Pero a�n aceptando que el problema a discutir no sea del tipo de responsabilidad que se demanda y que escogi� el juzgado para negar las pretensiones, y dada la falta de claridad que pudiera presentar el asunto discutido, como lo aceptan ambas partes en litigio, no es del todo ajeno al proceso el se�alamiento de la acci�n a seguir porque ello conlleva a que se incurra en vicios de incongruencia, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no porque no pueda el juez desentra�ar el tipo de petici�n que la demanda conlleva sino porque esa facultad no es totalmente libre sino que debe partir de los hechos en que se fundan las pretensiones y de las pretensiones mismas. �As�, pues, en contra de lo que parece dar a entender el Tribunal Superior de Medell�n en la providencia cuya infirmaci�n se propone lograr el recurso que viene ocupando la atenci�n de la Corte, y si bien es cierto que entre los dos �rdenes de responsabilidad mencionados no existen en realidad diferencias radicales que justifiquen a cabalidad el tratamiento normativo separado que reciben en el C�digo Civil, ello no quiere decir que cada uno de dichos reg�menes, vistos con la perspectiva que ofrece su operancia pr�ctica, no tenga que ser compaginado con los postulados procesales enunciados en apartes anteriores de estas consideraciones, en particular con el que consagra el requisito de congruencia en las sentencias proferidas en el orden jurisdiccional civil, toda vez que seg�n se desprende de cuanto all� se explic� a espacio, para los �rganos sentenciadores es en absoluto vinculante la clase de acci�n ejercitada por el demandante y si no cuentan con autoridad para variarla desconociendo a su arbitrio los elementos subjetivos y objetivos que la identifican, preciso es inferir entonces que, ante un caso dado en el que se hagan valer pretensiones a las que el actor, mediante declaraciones categ�ricas de su libelo, les haya asignado una clara configuraci�n extracontractual, aquellos �rganos no pueden modificar esta faz originaria de la litis y resolver como si se tratara del incumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato; la naturaleza de este �ltimo, regulada en todos sus particulares con amplitud por la ley, �.. apareja una responsabilidad concreta a quienes infringen lo pactado y - seg�n lo tiene dicho la jurisprudencia - no es susceptible de ser mezclada o confundida con la resultante de otras fuentes de las obligaciones como el hecho il�cito por ejemplo.

De all� surge la necesidad de gobernar el contrato y sus efectos por las normas que les son propias, siendo errado e injur�dico que para algunos aspectos de su eficacia legal se regule por aquellas, y para otros por los preceptos que reglamentan fen�menos diferentes. No es posible, pues, como ya lo ha dicho la Corte, sustentar la posici�n de derecho de un contratante sobre mandamientos legales encaminados a crear, dirigir o desarrollar la responsabilidad extracontractual en el derecho positivo.

El C�digo Civil destina el T�tulo 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el T�tulo 34 del mismo Libro a determinar cuales son y como se configuran los originados en v�nculos de derecho nacidos del delito y de las culpas (�) Estas diferentes esferas en que se mueven la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple inter�s te�rico o acad�mico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinci�n repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y en el mecanismo probatorio�� (G. J. T LXI, p�g. 770).� (Sentencia del 19 de febrero de 1999) Pero es que el juzgado ni siquiera exigi� a la parte demandante, desde la presentaci�n de la demanda y pudiendo hacerlo, que se�alara, como se lo exige el art�culo 75 del c�digo de procedimiento civil, cu�les normas de derecho invocada y as� se hubiera distinguido el tipo de responsabilidad reclamada, lo cual aunque no es obligatorio para el juez si pueden orientar sus peticiones cuando ellas no son claras.

En el sentido expuesto, considera la sala que la raz�n expuesta por el a quo no es suficiente para negar las pretensiones y por ello deber�n analizarse los dem�s requisitos del tipo de responsabilidad que se propuso, pues es claro que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes no se han vinculado en un contrato sino que resultan ligados por el azar y por los hechos u omisiones que por culpa o dolo obligan a la prestaci�n compensatoria del da�o en que se desenvuelve dicha responsabilidad.

De acuerdo con las normas contenidas en los art�culo 2341 y 1614 del c�digo civil, producido un da�o que no sea de las pactadas en el contrato, pesa sobre el sujeto activo de ese da�o el deber jur�dico de indemnizar en forma integral al ofendido, siempre y cuando resulten demostrados los extremos f�cticos y jur�dicos de esa responsabilidad.

Consiste esa responsabilidad en procurar que todo da�o inferido a la persona o propiedad de otro, sea resarcido, vale decir, fijar los l�mites en que cada individuo no puede ejercer impunemente su actividad. De manera que, preciso es determinar si hay responsabilidad en la parte demandada que la obligue al pago de la indemnizaci�n impetrada.

Supone siempre una relaci�n entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un da�o y otro lo ha sufrido. Por ende, la responsabilidad civil es la consecuencia jur�dica de esta relaci�n de hecho, o sea la obligaci�n del autor del da�o de reparar el perjuicio ocasionado, concurriendo siempre el da�o, la culpa y el nexo de causalidad entre �sta y aqu�l. Por da�o debe entenderse aquel menoscabo de las facultades jur�dicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial; atendiendo la definici�n doctrinaria, para que sea indemnizable, debe ser directo y cierto, esto es, que a los ojos del juzgador aparezca con evidencia que la acci�n lesiva del agente ha producido o producir� una disminuci�n patrimonial y moral en el demandante, lo que equivale a decir, que cuando el perjuicio es hipot�tico o eventual, no hay lugar a indemnizaci�n. Adem�s, debe ser susceptible de cuantificaci�n pues s�lo as� habr�a lugar a liquidarlo.

La culpa se presenta cuando el actor prev� el da�o que puede ocasionar con un acto suyo, pero conf�a evitarlo; o cuando, simplemente no los prev� pudiendo hacerlo, culpa que se presume en el caso de las actividades peligrosas, invirtiendo la carga de la prueba con relaci�n a ella. En el caso del revisor fiscal y con relaci�n a la entidad que lo contrat�, es claro que debe seguirse por las normas del mandato, en los t�rminos del art�culo 2144 citado por la parte demandante, pero como en este caso se est� estudiando la responsabilidad fundada en los hechos que son ajenos al contrato o al menos que no parten de las obligaciones pactadas en el directamente, deber� probarse la culpa para atender a la regla general y no a dicha excepci�n. El nexo causal apunta a que el da�o generado debe ser el producto de la realizaci�n de aquella conducta culposa endilgada a quien se se�al� como responsable, esto es, que debe ser la consecuencia de ella, pues no existiendo hecho da�oso o si �ste se realiz� sin culpa, el nexo en comento se rompe y en tal caso, el demandado no estar�a llamado a indemnizar.

Por ende, el problema de la ilegitimidad en la causa, adem�s de tener el tratamiento de excepci�n, cuando surja plenamente acreditada, puede conllevar a su reconocimiento judicial as� no se haya aducido en forma expresa. Pertinente resulta entonces verificar los puntos propuestos como excepciones a la luz de lo expuesto por la parte demandante que reclama el incumplimiento del revisor fiscal en algunas de sus obligaciones y la sanci�n impuesta a �ste por la Superintendencia Bancaria, as� como sus motivaciones, como fundamento de la culpa y demostraci�n del nexo causal, para que, si se encuentran estos dos elementos efectivamente probados, entrar a dilucidar lo concerniente al da�o y en caso contrario prescindir de su estudio.

EXCEPCIONES DE M�RITO: 1. Alega la parte demandada que no tiene obligaci�n indemnizatoria y en tal sentido propuso la defensa que denomin� 1- Inexistencia de la obligaci�n de reparar perjuicios, pues se est� invocando el incumplimiento de sus obligaciones de revisor fiscal como fuente para obligarlo, a lo cual alega que ARTHUR ANDRESEN Y C�A COLOMBIA cumpli� cabal y oportunamente lo que le compet�a como revisor fiscal de acuerdo con la ley y con el contrato de prestaci�n de servicios que celebr�, pero si a�n en gracia de discusi�n se aceptara que el revisor fiscal incurri� en descuidos y omisiones, no podr�an tener la virtualidad de producir el da�o sufrido por la corporaci�n, causado por la p�rdida de los t�tulos de inversi�n, pues no habr�a v�nculo causal directo, inmediato y necesario como lo exige nuestra legislaci�n para que explique la relaci�n entre la negligencia y el perjuicio producido y adem�s porque los perjuicios cuya reparaci�n se persigue son todos indirectos y en algunos casos inciertos e hipot�ticos, adem�s de repetidos o duplicados en las distintas pretensiones.

En este aspecto, y contrario a lo afirmado por el a quo, si debe tenerse en cuenta el documento aportado primero en copia no aut�ntica (folios 4 a 42 del cuaderno 1) y luego allegado al proceso debidamente autenticado (folios 292 a 330 del cuaderno 2 de pruebas de la parte demandante) pero cuyos hechos ni siquiera discute la parte demandada y por el contrario, en su escrito de alegaciones en esta instancia, no solo se refiere a dicha resoluci�n sino que acepta los incumplimientos all� se�alados, solo que niega la relaci�n de causalidad existente entre ellos y el da�o. No siendo pues una prueba formal, basta ese reconocimiento o referencia que en varias oportunidades hace la demanda o parte contra la cual se esgrime la prueba para que la sala considere que no puede dejarse de lado sino que por el contrario, considera que informa parte importante de los hechos.

Sin embargo, no puede establecerse de manera �nica y fehaciente que con el solo hecho del incumplimiento de los deberes del revisor fiscal se causaron todos los perjuicios que reclama la parte demandante y que lo dicho por la superintendencia es palabra decisoria, pues con ello se prueba el hecho de la negligencia o incumplimiento de unos deberes, aunque se reconoce que se cumplieron cabalmente otros, quedando por demostrar los dem�s elementos de la responsabilidad.

Existen pues unos hechos, a los cuales hace falta otros ingredientes para obligar al resarcimiento. Al respecto es necesario entrar a concordar los mandatos del art�culo 211 del c�digo de comercio con lo establecido en el art�culo 41 de la ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesi�n de contador p�blico: Art�culo 41: El contador p�blico en el ejercicio de las funciones de revisor fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios.� En el hecho 12 de la demanda, la parte actora se�ala como causa de la intervenci�n de la entidad por parte de la superintendencia bancaria, la negociaci�n y sustracci�n de los papeles de alta liquidez por un valor superior a $ 900�000.000,oo afirmaci�n que reconoce la causa de la intervenci�n en hechos de los administradores de la sociedad intervenida, as� como tambi�n reconoce en el hecho sexto que a pr4incipios del a�o 1988 se inform� a los accionistas que el estado de la corporaci�n era sano y promisorio y adem�s se alega como omisi�n culposa de la demandada la falta de arqueos y actuaci�n por parte del revisor durante el primer semestre de dicho a�o. No obstante estar aceptado por la demandada lo anterior y demostrado con la resoluci�n que sancion� al revisor fiscal (3728 de 1989) en la Resoluci�n �por la cual se toma posesi�n para administrar los negocios, bienes y haberes de la sociedad CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A.� Resoluci�n No 2635 de julio de 1988 (Folios 541 a 543 del cuaderno 2) se menciona en la parte motiva la actividad de los administradores y por ning�n lado aparece la acci�n u omisi�n del revisor fiscal como fundamento, con lo cual no se dice en forma absoluta que nada hubieran intervenido, pero como raz�n o fundamento para que dichos administradores tuvieran la oportunidad de actuar indebidamente y no como causa directa de la intervenci�n. Por eso ha debido probarse que efectivamente el revisor fiscal hubiera dado lugar a las actuaciones de los administradores, bien como c�mplice, motivador o simplemente por permitir su actuar il�cito, pero nada de eso se ha demostrado.

La sola falta de arqueos durante el semestre mencionado no es suficiente causa para las actuaciones de los administradores cuya responsabilidad no toca al revisor y por cuyas acciones se ha dicho reiteradamente en las distintas etapas del proceso se inici� proceso penal. En la resoluci�n de toma de posesi�n se fija adem�s la �poca en que principalmente ocurrieron las p�rdidas de t�tulos, y se advierte en la misma que a continuaci�n se dio la actuaci�n del revisor fiscal que puso en conocimiento dicha p�rdida y exigi� a dichos administradores el dep�sito de los papeles de valor en la caja fuerte de la empresa.

As� se lee en la Resoluci�n 2635: �Con el fin de atender obligaciones a cargo de diferentes personas, la Corporaci�n entreg� a algunos establecimientos de cr�dito y sociedades comerciales, valores de alta liquidez que constitu�an parte importante de las inversiones a que aluden el numeral 1) del art. 10�. del decreto 2041 de 1987 y la Resoluci�n 70 de mismo a�o, emanada de la Junta Monetaria.

Las operaciones se realizaron de manera reiterada, especialmente durante la semana comprendida entre el 12 y el 19 de julio de 1988, subsistiendo en la actualidad; la ejecuci�n de estas actividades desborda la capacidad legal de la Corporaci�n, prevista en sus estatutos, y las normas que disciplinan las operaciones permitidas a este tipo de intermediarios, a t�rminos del decreto 2041 de 1987 y dem�s normas concordantes.� En tal sentido, la causa de la intervenci�n fueron las actuaciones de los administradores y no las acciones u omisiones del revisor fiscal y nos e ha demostrado en parte alguna del proceso que hubiera ocurrido ese actuar de los administradores por la falta de arqueos del revisor, m�xime que, en la resoluci�n en que se sanciona al revisor fiscal por omisiones en las obligaciones que como tal le correspond�an, a pesar de que se dice que los papeles de alta rentabilidad requer�an un alto control y que las omisiones en el registro de los mencionados t�tulos facilit� un mercado secundario de certificados de dep�sito a t�rmino por conducto de la firma Promociones Escora Ltda., tambi�n da cuenta textualmente que el revisor fiscal detect� la p�rdida de los t�tulos y procedi� a poner en conocimiento dicho faltante y exigir su reintegro, lo cual ocurri� en los mismos d�as en que la otra resoluci�n de la superbancaria se�ala que fue la de ocurrencia de los negocios il�citos.

As� se lee en la mencionada decisi�n de la Superintendencia. �La Superintendencia Bancaria encuentra razonable la actuaci�n de la revisor�a fiscal en el transcurso del mes de julio de 1988, cuando hizo crisis la problem�tica de la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. advirtiendo que est�n suficientemente demostrados los actos relativos a la gesti�n del revisor fiscal en tales momentos.

El revisor fiscal detect� mediante arqueo practicado el 14 de julio de 1988 los faltantes en los t�tulos representativos de las inversiones de la Corporaci�n, exigi� al presidente de la Corporaci�n la restituci�n de tales t�tulos y su dep�sito en la Caja Fuerte de la Corporaci�n, se reuni� con los accionistas de la Corporaci�n poniendo en su conocimiento la gravedad de la situaci�n detectada, el 21 de julio de 1988, y verific� nuevos arqueos los d�as 17, 18 y 19 de julio.� Y contin�a la resoluci�n exp0liando las actuaciones del revisor en dicha crisis, practicando arqueos, pruebas de auditor�a y verificaciones sobre la titularidad de los t�tulos para aclarar a los socios y a la superintendencia en la visita realizada lo necesario.

(Resoluci�n 3728, hoja No 21) As� pues, estar�a sin demostrarse la relaci�n de causalidad entre los incumplimientos del revisor fiscal que sanciona la resoluci�n de la Superintendencia Bancaria con multa y el hecho en que el demandante quiere fundar la responsabilidad de la demandada, es decir, la intervenci�n de la superintencdencia bancaria a la sociedad de la cual era socio el actor.

Por eso no existe la obligaci�n de reparar unos perjuicios que no est� demostrado que provengan de un acto o hecho suyo. Como segunda excepci�n propuso la demandada la que denomin�: 2- Culpa exclusiva de la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. y /o sus administradores, alegando que los documentos mencionados fueron sustra�dos y negociados por los propios administradores y accionistas, lo cual ocasion� una demanda de parte civil contra los administradores por parte del liquidador.

A este respecto vale lo dicho en el ac�pite anterior sobre la independencia de la responsabilidad de los administradores de las obligaciones del revisor, salvo que se demostrara su culpa o dolo en alg�n acto en concomitancia con ellos, pero no puede haber la solidaridad que reclama el actor en los alegatos presentados en esta instancia, tan solo por algunas omisiones que no son causa directa de la p�rdida cuya reparaci�n se reclama.

(folio 19 cuaderno de segunda instancia) Lo anterior por cuanto la ley misma excluye esa responsabilidad del revisor respecto a los actos de las empresas o personas a que presta sus servicios. Basta para el revisor fiscal poner en conocimiento de aquellos que tiene derecho a enterarse de las actividades irregulares o il�citas y salva su responsabilidad, y as� lo hizo el revisor en este caso como ya qued� dicho, y lo hizo en corto tiempo despu�s de ocurrido el actos o los actos, seg�n ha quedado demostrado.

Valga para reconocer esta excepci�n todo lo dicho respecto a la anterior, pero adem�s, la responsabilidad de los mismos socios o directivos de la empresa para escoger a los administradores, en lo cual ninguna injerencia ten�a el revisor y por ello no puede responder. Es claro que las sociedades son responsables de manera directa por los hechos y omisiones de sus administradores y empleados ya que �stos se consideran como de la misma sociedad, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacionales.. 3- Falta de legitimaci�n en la causa para demandar la reparaci�n de perjuicios, porque los perjuicios solo puede demandarlos quien los ha sufrido y no ha sido indemnizado y en este caso el actor busca que se le resarzan perjuicios sufridos por �l personalmente y no por la sociedad, que es una persona jur�dica independiente, siendo a ella a la que le corresponde ejercer las acciones y no a los accionistas.

No puede reconocer la sala esta defensa ya que se dijo que en el proceso se reclaman los perjuicios emanados de la culpa extracontractual y no de las obligaciones contractuales incumplidas o cumplidas mal. Estas �ltimas ya fueron demandadas seg�n las afirmaciones y probanzas del proceso y se reconocieron los incumplimientos contractuales llegando a un acuerdo conciliatorio, pero ello no obsta para que el socio pudiera demandar independientemente y por ello hacerse acreedor a una definici�n de fondo como la que ahora se obtiene.

No es pues este defecto sustancial el que lleve a negar los perjuicios reclamados. Y finalmente la excepci�n de �cosa juzgada� admite la misma explicaci�n y an�lisis somero de la anterior, aparte de que ya fue resuelta esta misma cuando se propuso como excepci�n previa y fue negada en dos instancias. La sala mantiene el mismo criterio, advirtiendo que se conciliaron las responsabilidades causadas a la sociedad pero que en este caso existe un demandante diferente y basta ello para que no pueda predicarse al caso la existencia de cosa juzgada.

Por todo lo anteriormente analizado, es claro que han de prosperar dos de las excepciones propuestas y que por ello es procedente la desestimaci�n de las pretensiones, tal y como lo hizo el a quo, aunque por causa diferentes. En tal sentido se confirmar� la decisi�n pero adicion�ndola con el reconocimiento de las excepciones mencionadas. Por eso no habr�n de analizarse las pruebas que se practicaron y allegaron para probar los perjuicios, pues rota la relaci�n de causalidad no existe la obligaci�n de reparar y por ello sobra toda la prueba encaminada a demostrar los da�os y su valor.

D E C I S I O N En raz�n y m�rito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D. C. en sala civil de decisi�n, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada, proferida el d�a 22 de diciembre del a�o 1999 por el juzgado dieciocho civil del circuito de Bogot� D.C. (descongesti�n) en el sentido de DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES denominadas: denomin� 1- Inexistencia de la obligaci�n de reparar perjuicios, y 2- Culpa exclusiva de la CORPORACI�N FINANCIERA INTEGRAL S.A. y /o sus administradores.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem�s la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR al apelante al pago de las costas y gastos en esta instancia. T�sense. NOTIF�QUESE Y C�MPLASE Los Magistrados ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO JOS� ALFONSO ISAZA D�VILA LIANA AIDA LIZARAZO VACA Discutido y aprobado en sesi�n de sala del d�a 18 de agosto del a�o 2004 PAGE  PAGE 4 Proceso Ordinario Byron L�pez Salazar contra Arthur Andersen & C�a Colombia 10090 B C������*,%23��1�1�5%6g8�8::?E@EAHDHZH[H�K�K�K�_�_�cKd'e�eo�ov����9�:�5�6���ܒ�h�����v���m�\�y������Y���K� �-�)�*�<�?�a������-����<�@����������������������������������������������������������mH sH mH sH \�OJQJ5�6�CJaJCJ5�\�5�CJ5�5�CJ T7BC����������*+,"#$%23MN������������������������$dha$dh$����dh^��`��a$$dha$�����Nn4 5 � � u v Z [ � � " # % u v !"_b01��LM�������������������������� $��dh`��a$$dha$ $ & Fdha$M>?�����  ghbc����78��) k � ^!_!����������������������������$dha$_!�"�"�#�#E$F$�$�$�$�%�%+&,&I1J1M;N;�<�<v=O>P>�A�A?E@E�������������������������� $��dh`��a$ $�dh^�a$$dha$@EeGfGAHBHCHDHYHZH�HI�K�K�K�K�K�KhPiP4U5U�W�W1Z8Zc]d]��������������������������$dha$$dha$d]�_�_�_�_�_�_�_4b5bKdLd�e�eii�jk�kKpLpjsksvv������������������������$dha$$dha$ $��dh`��a$v����9�:�5�6���I�J�������������ڒےܒ���&�'�͜������������������������ $��dh`��a$ $�7dh`�7a$$dha$ $�7�7]�7^�7a$͜Μ����v�w�����\�]�ǨȨy�z���������۲ܲŴƴ3�������������������������$�7�7��]�7^�7`��a$ $�7�7]�7^�7a$ $��dh`��a$3�4���������������)�*�+�'�(�)�*�,�<�=�?������������������������������$dha$ $ �0�dh*$a$ $��dh`��a$��������������+�,�C�D�E�U�V�W�w�x�y�z�{������������������������������������� $��dh`��a$$dha$����������� � � ���������������������������\�]�5�6�0JmHnHu0J j0JU 5�6�CJmH sH ����������������� � ����.���������������������������� ����^��`���h]�h����&`#$$dha$+0 &P��/ �I!��"�n#�� $�S%��q�S i8@��8 NormalCJ_HaJmH sH tH b@b T�tulo 1$$$dh5$7$8$9D@&H$a$5�6�CJ\�]�aJmH sH V@V T�tulo 2$$$dh5$7$8$9D@&H$a$5�aJmH sH F@F T�tulo 3$$dh@&a$5�CJmH sH FA@���F Fuente de p�rrafo predeter.0)@��0 N�mero de p�ginaZ @Z Pie de p�gina ��8!5$7$8$9DH$CJaJmH sH 44 Encabezado  �C�"�������7BC����������*+,"#$%23MNn45��uvZ[��","I-J-M7N7�8�8v9O:P:�=�=?A@AeCfCADBDCDDDYDZD�DE�G�G�G�G�G�GhLiL4Q5Q�S�S1V8VcYdY�[�[�[�[�[�[�[4^5^K`L`�a�aee�fg�gKlLljokorr�}�}9:5�6���I�J�������������ڎێ܎��&�'�͘Θ����v�w�����\�]�ǤȤy�z���������ۮܮŰư3�4�����������ӽԽ)�*�+�'�(�)�*�,�<�=�?������������������+�,�C�D�E�U�V�W�w�x�y�z�{�����������������������������.������0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0��0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0��� 0��� 0���0��� 0���0��� 0���0��� 0���0��� 0���0��� 0������0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0��(0���0���0���0���0���0���0��(0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0��0���0���0���0���0��0���0���0���0���0���0���0���0���0��0��0���0���0���0���@0���@0���@0���@0���@0�� 0 ��������eqNM_!@Ed]v͜3������fhijklmnopr��g �!�!����� OP1_JEBcYPTsS12_LI44_LI422E_L45O2E_R45442ES13_Horas_Pone_Gong_Long_gongS14_Gong2E_Long2E_gong2E_long2ES15_2846altas_28Tallos�}*�*�*�*���*�*�*�*�*���25JMfi������������M9[9�?�?2D?D�F�F9HIH�H�H4L9LEMMM�T�T$V,VRYXYYYaY-_3_4_<_?_B_d d�f�f�g�g�i�iHjQjTjdj,o2o3o;o>oAo�r�r tt ww�y�y�z�zw|�|k}o}8�H�ʅڅ��d�h���$�-����� ������� ���.�3�I�O�P�X�[�^�����C�# % �G�G:�]���ۮ��������consejo superiorconsejo superiorconsejo superiorconsejo superiorconsejo superiorconsejo superiorconsejo superiorconsejo superiorconsultaConsejo Superior�C:\PROVIDENCIAS SALA CIVIL 2004\GARCIA R. ALVARO F\SENTENCIAS\ORDINARIOS\Byron L�pez vs Arthutr Andersen.

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