Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001600006020160123801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta No. 482 de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la unidad de defensa, respecto de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, en contra de N.A.L.L., por el delito de Lesiones Personales Culposas, donde figura E.A.B. en condición de víctima directa.

Antecedentes fácticos y procesales. 1- Los hechos según se extrae del escrito de acusación son del siguiente tenor: Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas.

Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 2- El 2 de junio de 2021 la Fiscalía General de la Nación, dio traslado de la acusación, en avance del procedimiento Especial Abreviado, por el precitado punible, artículos 111, y 112 inciso 2, 113 inciso 2, 114 incisos 1 y 2, 117 y 120 del Código Penal; en esa oportunidad el imputado no se allanó a los cargos formulados.

En la misma fecha presentó el respectivo escrito. 3- Sometida a reparto, correspondió la causa al Juzgado ya anunciado, y el día 27 de octubre de 2021 se materializó la vista concentrada. 4- El juicio oral se celebró los días 6 y 24 de octubre de 2022, actuación en la cual se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se desarrolló el trámite regulado por el artículo 447 del C.P.P. 5- La condena fue dictada el 6 de octubre de 2023, luego de notificada a las partes e intervinientes, fue recurrida por el encausado, y por la abogada representante de sus derechos. 6- La controversia fue repartida en esta Corporación el día 3 de noviembre de 2023.

Decisión Primera Instancia. La Juez falladora, fijó su postura en los siguientes argumentos: Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 1. Expuso la inexorable necesidad de acatarse lo referente a la presunción de inocencia y el conocimiento más allá de toda duda, al instante de emitirse un cierre. 2.

Desarrolló las características del tipo de lesiones personales y de los delitos culposos. 3. Tratándose del asunto bajo examen, ubicó la certeza en lo relativo a la configuración del hecho ilícito y la responsabilidad de N.A.L.L., de lo constatado en audiencia de juicio. Referenció los hechos jurídicamente relevantes y los artículos del compendio regulador del flujo terrestre, relacionadas en el escrito de acusación. Indiscutiblemente el vinculado N.A.L.L., incumplió las reglas consagradas a no adelantar por la derecha, ni efectuar maniobras peligrosas, en el tema estudiado, tratar de atravesársele a la ofendida E.A.B., según lo dedujo la Juez de primera instancia. 4.

Ahora, no existe vacilación en lo atinente a las identidades, singularidades de los velocípedos, conductores y traumatismos padecidos en este caso por la dama, al ser estipuladas todas estas realidades. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 5.

En lo tocante a los aspectos de tiempo y lugar no erigió mayor discusión, por cuanto el IPAT y el plano topográfico adjuntos, de la misma suerte las atestaciones de Julio Cesar González Cruz y E.A.B., coinciden en señalar la ocurrencia del choque entre las dos motocicletas el día 19 de julio de 2016 en la carrera 19 con calle 25, sector de la ferretería “Armetales” de esta ciudad.

En línea con lo acotado coligió de los testimonios las circunstancias de modo en la colisión, igualmente la autoría del procesado. Procedió a describir lo narrado por la lesionada, persona franca en determinar las peculiaridades de su conducción, por el costado izquierdo de la vía de dos carriles en igual sentido, aparte de desplazarse despacio, e imprevistamente el penado realizó el giro a la izquierda, impactándola en la mitad de su medio de locomoción. Aclaró la situación, pues, no obstante constituirse en calidad de testigo única, su declaración es suficiente para acreditar la carga penal del culpado N.A.L.L.; al ser una atestación clara, contundente y coherente con los otros medios demostrativos, adverando ella fue atropellada, golpeada y derribada de su velocípedo, por uno similar manejado por el involucrado, quien con su actuar imprudente causó el golpe quedando en el suelo, aprisionada por los 2 aparatos.

Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 6. Del antedicho contexto, se indicó no haberse aportado prueba de descargo demostrativa del cumplimiento con la normatividad en cabeza del responsabilizado. 7.

Ratificó el vínculo en el asunto, de don N.A.L.L. al girar intempestivamente a la izquierda, sin tener presente a los diferentes sujetos interactuantes en la vía en ese intervalo, supuesto concordado por el Agente de Tránsito Julio Cesar González Cruz, sumado a los peritajes practicados a los vehículos y estipulados, derivándose de estos, daños en el lateral izquierdo del aparato conducido por la víctima y el guiado por el encartado en la parte delantera, contextos venidos en apoyo de la hipótesis acusatoria. 8.

Trascendente se encontraron las condiciones de la vía y la ausencia de huellas de frenado o vestigios en el terreno de los acontecimientos, a partir de lo cual descarta otra teoría factible. 9. Expresó la existencia de normas en el Código Nacional de Tránsito, las cuales establecen directrices de comportamiento a fin de evitar el perjuicio o la puesta en riesgo de los demás actores viales, en esa dirección el transitar por los surcos asignados, y solo atravesarlos en el evento de sobrepasar o cruzar, debiéndose anunciar la intención de realizar la maniobra, conjurando el entorpecimiento de la circulación, sumada la prohibición de aventajar a otro vehículo en intersecciones por el extremo derecho ofreciendo algún peligro.

Todo ello fue soslayado por el proscrito, causando con eso el accidente. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 10. La funcionaria de primer nivel con base en los aludidos análisis, proveyó veredicto adverso al enjuiciado e impuso una pena de 16 meses de prisión y multa de 6.932 S.M.L.M.V, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. La alzada.

Con el objetivo de sustentar la impugnación argumentó directamente el señor N.A.L.L., haciendo notar la omisión de varios puntos: Su declaración inicial frente al agente de policía: manifestó no acaecer el adelantamiento a la señora E.A.B., al ir por el carril izquierdo, y anunció anticipadamente su giro empleando la direccional. La contraparte debía ocupar la calzada derecha, ante la regla de usarse la contraria solo al sobrepasar.

La velocidad y distancia permitida: es de 10 metros entre vehículos en zona urbana, con una máxima de 20 km/h, situaciones incumplidas por la lastimada, por ello no pudo frenar y evitar la colisión. El reporte vial: se hizo sin un estudio a profundidad, basado únicamente en la observación y en el testimonio de la mujer herida. La pericia relativa a daños de las motocicletas: no concuerdan con lo declarado por la víctima, ni con lo descrito en el informe de tránsito, pues el vehículo conducido por ella debería presentar deterioro en el Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas.

Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 flanco derecho y por consiguiente la segunda máquina no se habría afectado en el sector izquierdo. Agregó que la posición final de las motos, las cuales levantaron, pero no desplazaron, indican haber sido él, el receptor del choque. Finalmente, plantea la existencia de falencias y la falta de veracidad, mayor análisis e investigación en el proceso, según los testimonios y pruebas presentadas.

En igual dirección, adujo la defensora: la decisión no es congruente con la acusación y evidencias allegadas, al señalarse a su defendido como responsable de las afectaciones sufridas por la accidentada al adelantar por el lado derecho al otro velocípedo y luego cruzar intempestivamente en su trayectoria, sin embargo fue la conductora, quien dijo recibir el impacto en la mitad de su moto, desvirtuándose la acción de aventajar, al efecto, se encuentra lógico la generación del golpe por la lesionada al iniciar la rotación, dirigiendo la llanta delantera de su motocicleta hacia el costado izquierdo, acto interrumpido por el paso de la otra.

En sentir de la profesional apelante, no se determinaron las circunstancias de modo, al contarse solamente con los dichos de Julio César González Cruz y el plano topográfico, realizado sobre la escena alterada. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L..

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 También, la damnificada en lugar de ofrecer claridad en el sentido pretendido por la Fiscalía y adjudicado por el Juzgado, contradice la hipótesis contenida en el escrito, visto su argumento. Expone una indebida valoración en punto al estándar de conocimiento exigido para desvirtuar la presunción de inocencia, al reconocer la funcionaria judicial la escasez probatoria sustentadora del cargo.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se absuelva a su prohijado. Consideraciones del Tribunal. 1. Competencia. En virtud del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por el condenado y su defensora, contra la sentencia nro. 062 emitida el seis de octubre de dos mil veintitrés por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas. 2.

Problema Jurídico. El marco de la discusión jurídica en la presente causa se encamina a elucidar la existencia de los insumos probatorios y teóricos suficientes Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 para estimar configurado el punible inculpado al señor N.A.L.L.; es decir, lesiones personales culposas.

A lo anterior, la censora hizo notar una valoración probatoria no sólo insuficiente, sino también tergiversada, de tal suerte, un fragmento considerable del proveído atenderá los aspectos señalados. 3. Del asunto objeto de examen. Este aparte se compone de sendas líneas argumentativas; en algunas de éstas se analizarán la generalidad de diferentes facetas las cuales tendrán trascendencia en el caso concreto, puntualmente el análisis de las pruebas. 3.1.

Delito Culposo. Las conductas comisivas imprudentes no extrañan el requerimiento de verificar su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; sin embargo, a pesar de compartir elementos comunes con formas de la acción dolosa, no pueden entenderse idénticos. Es factible apreciar únicamente bajo la modalidad culposa lo estimado y definido por el legislador en su poder de libre configuración; así mismo, atiende dos rasgos normativos de extrema importancia sobre la clase de infracciones en comento; veamos: Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas.

Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 “ARTÍCULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

ARTÍCULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. En esos términos, resulta necesario señalar, otro aspecto de marcada importancia, en cuanto a que la culpa, impone evaluarse en el ámbito de la tipicidad, ello por razón y cuenta de superarse los esquemas causalistas, que la ubicaban en la culpabilidad; de lo que se deriva desde la fuente normativa transcrita, como la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Por supuesto, el elenco restante da vida y esencia a la acción culposa, al condicionarla a la inobservancia del deber objetivo de cuidado y previsibilidad del resultado. En tal contexto, la Sala señalará por lo menos en sede de la tipicidad, que el delito culposo es de sujeto activo indeterminado, el hecho habrá de exteriorizarse y dirigirse hacia un resultado extratípico por tratarse de un tipo penal abierto, a la par de estimar que en la conducta culposa existe desvalor de acción y resultado típico, el nexo de casualidad, violación del deber objetivo de cuidado, imputación objetiva, y otros.

Se enfatizará a continuación en el deber objetivo de cuidado, esto por un motivo bastante elemental, el ser factor medular en los delitos culposos, adicionalmente de circunscribirse allí la contienda argumentativa del juicio. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L..

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 Así las cosas, la conducción de vehículos es por sí misma una actividad riesgosa, como también acontece con muchas otras actividades, por ejemplo, la medicina; no por eso está prohibido su desarrollo, al contrario, es meritorio siempre su despliegue dentro del riesgo permitido y con observancia del tantas veces nombrado, deber objetivo de cuidado.

Por cierto, qué ha de entenderse por deber objetivo de cuidado: “Pese a la amplia discusión doctrinaria tejida en torno a ello, tal cometido se puede lograr con base en un criterio mixto: debe partirse no sólo del cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente del mismo sector del tráfico jurídico, en similar situación vivida por el agente – el “deber de cuidado” debe ser “objetivo”, como dice la ley -, sino además, de las capacidades y conocimientos del autor en concreto (criterio individual)”1 Importe añadir: “En fin, debe concluirse que la determinación del contenido de este elemento típico es fundamental para poder precisar la modalidad de la imprudencia de que se trate, porque, según la gravedad a la infracción de la norma objetiva de cuidado, podrá calificarse la culpa o la imprudencia como grave o menos grave, temeraria o simple, con representación o sin representación, previsible o imprevisible (…)” 2 En último término y conforme al predicado ya citado, la aislada causalidad no es suficiente para la imputación del resultado; es insoslayable entonces constatar la existencia de una relación entre el no acatamiento del deber objetivo de cuidado y el resultado, que permita a la vez imputarse este. 1 Velásquez Velásquez Fernando.

Págs. 439 y 440. Fundamentos de Derecho Penal Parte General 2 Ibidem Pág. 442 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Hasta aquí se entroniza lo que se refiere a la clase del punible descrito, no siendo producto de la inexistencia de mayores elementos, sino justamente por mérito de lo discutido en el proceso revisado, en particular por lo propuesto en la alzada. 3.3.

Valoración conjunta de prueba. Bajo el lineamiento descrito en el Art. 380 de la Ley 906 de 20043, el filtro de la evidencia debe hacerse de una manera conjunta y amplia a la vez, por demás, con una mirada rigurosa aunada a la sana crítica, dirigida a la producción de una conclusión producto del análisis firme de los compendios probatorios provistos en el juicio oral.

Ahora, a fin de evitar una hermenéutica diversa al sentido expresado en la valoración de este jaez, tómese en cuenta: “De acuerdo con los criterios de valoración previstos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el medio de prueba se debe analizar en su integridad, según las reglas para su apreciación, y en conjunto con los demás elementos y evidencia física, con el fin de establecer su significado exacto y su peso en la decisión.”4 Seguidamente corresponde ahondar en los motivos de la opugnación y fundamentos que forja el criterio de esta Corporación en punto de la controversia propia de elucidar en el particular. 3 ARTÍCULO 380.

CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. 4 CSJ – SP 196-2021 Rad. 48768. Febrero 3 de 2021 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas.

Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 En primer lugar, por no existir disputa, es necesario alejar del debate lo siguiente: - El 19 de julio de 2016, aproximadamente a las 19:20 horas, en la carrera 19 con calle 25, sector de la comercializadora “Armetales” de la ciudad de Manizales, se presentó un impacto entre la motocicleta de placa MHJ-88 B conducida por N.A.L.L. y la identificada con el distintivo PCC- 07B trasladada por E.A.B.. - Consecuencia del choque resultó lesionada la dama mencionada, siendo valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con las siguientes conclusiones: - La trayectoria vial de ambos velocípedos, antes de la colisión, se presentaba por la Carrera 19 con 24 en dirección a la calle 25. - La vía era una de las denominadas de doble carril y con sentidos idéntico de circulación. A partir de dicho contexto, es forzoso realizar una evaluación, a tono con la alzada, en la cual se expondrán una serie de juicios valorativos permeados de claros principios como la sana crítica y libertad probatoria.

Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 En aras de ser fiel a lo delineado, es indispensable aclarar que la función de esta sede no cierne en transliterar lo expuesto por la juez cognoscente, de ser así, caería en un vacío desde su justificación, el acudir a una autoridad de mayor jerarquía; luego, esto en condición alguna obsta para que, en pro de compadecerse con el estatuto procesal, se indique el imperativo en contrastar lo plasmado en la sentencia con la apelación, ello, tomando en gracia el contenido de las pruebas que reposan en el expediente.

De este modo, véase como Julio Cesar González Cruz compareció al lugar de los sucesos en su calidad de funcionario perteneciente a la Policía Nacional. Luego, el mentado rememoró lo acaecido y describió las labores que desplegó, concretando lo que percibió al llegar al sitio del siniestro, a más de la explicación del registro fotográfico captado.

Bajo tal entendido, verificado el video de la declaración del testigo en mención, al minuto 27:40, se pudo advertir que, establece la posible causa del accidente de tránsito: “Fiscal: Esa esa maniobra que usted de pronto describe ahí en la gráfica que hace la motocicleta uno, es normal, es permitida? Testigo: no señor, ahí se especificó en hipótesis del evento, se estableció, se le determinó al conductor de la motocicleta 1, no mantuvo la distancia de seguridad que es la 121 y que realizó una maniobra de giro sin prever el otro vehículo que transitaba a su lado.

Fiscal: ¿Cómo así? ¿qué es lo que debe hacer uno cuando de pronto va a hacer una un giro de estos, que es lo que debe hacer? Testigo: tener el espacio libre doctor y observar que no tenga ni vehículos ni motociclistas, ni ciclistas, ni peatones en la vía para poder realizar la Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas.

Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 maniobra. Fiscal ¿De acuerdo entonces a esta a esta ilustración que estamos observando en pantalla, señor Intendente Julio César, usted pudo establecer algún tipo de hipótesis sobre la causa del accidente? Testigo: se generó una hipótesis ahí de una maniobra de giro, doctor, y sin mantener la distancia de seguridad, señor Fiscal: ¿Eso ejecutado por qué conductor de qué motocicleta? Testigo: Del vehículo uno doctor.

Fiscal: ¿y ese vehículo número uno lo estaba manejando el conductor masculino o femenino? Testigo: el masculino, cómo se describió anteriormente, señor, quién fue el que se identificó como responsable de dicho automotor.” A lo precedente, se suma la única referencia a las señales viales existentes y las condiciones de la vía: Fiscal: Ustedes nos acaba en el croquis, también nos ha hecho referencia a que encontró unas normas de tránsito, ¿nos puede indicar por favor de manera concreta qué fue lo que encontró allí, de acuerdo a la gráfica que estamos observando? Testigo: Doctor bueno, aquí hablamos de unas, como está plasmado ahí en las convenciones, hay una zona de bahía de descargue, hay una señal de pare, es que no alcanzo a leer bien aquí, unas rejillas, otras situaciones ahí en la vía, pero para la para nuestra vía como tal, donde transitaban ellos, hay unos espacios ahí lo que se establece ahí es una señal de pare para la calle 25, que no incide en el evento, zona de descargue y pues ya las rejillas y lo que tiene que ver con desagües y tapas de alcantarillado que están en el sitio dice que tiempo normal, Iluminación artificial a la hora vía seca.

Finalmente, dejó claro que se trata de una intersección “ Fiscal ¿Nos hablaba usted el comienzo de que el sitio donde se escenificó ese accidente de tránsito era una intersección? Testigo: si ¿Entre qué ve vías? Testigo: una carrera y una calle Fiscal: ¿Las 2 motocicletas venían entonces en el mismo sentido en la carrera? Testigo: sí, señor sobre la carrera ” En punto de lo que expresó el declarante, fue resultado de la observación, no así en el campo de la especulación. Se aclara que el juicio prescindió de ser un escenario destinado a exteriorizar opiniones, al paso que lo avizorado consistió en una labor descriptiva del posicionamiento de los vehículos e interpretación de las fotografías.

Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 Sin embargo, es imprescindible acotar que no estuvo presente al momento del suceso; en consecuencia, sus dichos se valoran teniendo en cuenta la actuación posterior desarrollada con ocasión de sus funciones, de manera que no es un deponente directo de los hechos.

Y bien, el agente mencionado plaslmó el croquis, consignando la totalidad de reseñas que se describieron, destacando la hipótesis del percance “al conductor de la motocicleta 1, no mantuvo la distancia de seguridad que es la 121 y que realizó una maniobra de giro sin prever el otro vehículo que transitaba a su lado”, sobre el tema se enfatiza, no fue tenido en rango de verdad absoluta o certeza, sólo se valoró en su amplio espectro.

No puede desconocerse que la exposición del policial permitió la especificación de la ubicación de las motocicletas, las cuales fueron levantadas con el cometido de liberar a la víctima, a más de hallar incrustado el velocípedo del señor N.A.L.L., en el de la señora E.A.B.. Por su parte, Elkin Hernando Barragán Gonzáles (investigador), recabó en las particularidades de los aparatos involucrados, la identificación de las partes, determinación de antecedentes de tipo penal, georeferenciación de la zona de ocurrencia del tropiezo, búsquedas en bases de datos públicas y colocación de cámaras de vigilancia, lo último con resultados negativos.

Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 3.4. Del testimonio único. De hecho, la accidentada pudo ofrecer un relato a través del cual dio cuenta del delito, así como un señalamiento directo del responsable del ilícito, punto ausente de duda ante la individualización de los conductores y vehículos implicados, aspecto final acompasado con lo descrito por el funcionario de la Policía de Tránsito y Transporte Julio Cesar González Cruz.

La testificante luego de señalar la fecha y hora del agotamiento del punible, aseveró: El muchacho de la moto me pegó por el lado, yo iba por el izquierdo y el iba por el derecho, el volteó como a salir por la galería y ahí fue cuando me chocó me intentó pasar por el lado derecho para salir así a la izquierda y se produce el impacto, me pegó en la mitad de la moto y las dos motos cayeron al suelo ” Se trata de un recuento sin vicios, no influido por intereses malsanos, carente de mentiras, proveniente de una joven que muestra adecuadas capacidades rememorativas del suceso, respaldado en los diversos medios probatorios exhibidores de cohesión con las afirmaciones llevadas a cabo por la aquejada.

Con relación al testigo único ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, decisión AP5641 – 2022, radicación No 54335 del 7 de diciembre de 2022, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya: Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 “ Nada de ello acometió el demandante quien se limita a estructurar el reproche en la concurrencia de un único testigo de responsabilidad como si ello no fuese suficiente para derivarla, desconociendo la pacífica jurisprudencia de la Corte conforme con la cual es posible que un solo atestante pueda sustentar el fallo de condena[1].

Para mayor claridad al respecto es importante recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración probatoria, confiándole al juez la decisión de los hechos debatidos a la luz de los elementos suasorios aportados al juicio. Con ello el ordenamiento legal se aparta diametralmente de la metodología de la prueba legal, tasada o tarifada, la cual, por el contrario, contempla indicaciones normativas que prescriben el resultado atribuible a cada elemento de juicio, determina cuántos de estos se requieren para dar por acreditado un suceso y predetermina las exigencias cuantitativas necesarias para dar por demostrado una proposición fáctica.

Debido ello, hoy no se encuentra vigente el principio «testis unus testis nullus», testigo único testigo nulo, propio del caduco sistema tarifado de valoración probatoria y por ello es legalmente posible emitir juicio de condena o absolución con fundamento en un único testimonio. En efecto, actualmente, la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendido- la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente.

Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir ” Ahora bien, la apelación vino permeada de la crítica del testimonio tanto por sus aserciones, al igual por su carácter de único.

Sin embargo, sus asertos concuerdan con lo relatado por el Ag. González Cruz en cuanto a la causa del accidente, relacionada con la maniobra perpetrada por el condenado N.A.L.L., sin el cuidado necesario para percibir el desplazamiento paralelo que ejercitaba la perjudicada. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas.

Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 Adicional a lo anterior, apoyó el dicho de la mencionada, los dictámenes médico legales estipulados, a partir de los cuales se constató una lesión consistente en una perturbación funcional del miembro inferior izquierdo entre otras, así lo narró también en audiencia de juicio oral.

Algo similar ocurre con Santiago A. Rivera Mejía (Perito en automotores), cuyas observaciones fueron estipuladas, quien ahondó en el óptimo estado de funcionamiento de uno de los artefactos involucrados, identificado con placa MHJ 88B, su registro fotográfico y los daños sufridos en los mismos posterior al encuentro accidental. Las averías resultan concordantes con lo descrito por la dama, al dar cuenta de un giro imprevisto en dirección izquierda por parte del señor N.A.L.L., accionar con la capacidad suficiente de producir el deterioro en la moto maniobrada por el encartado.

Afectación determinada así: “manija del embrague quebrada, direccional delantera lado izquierdo quebrada y golpe en la defensa lado izquierdo”. Adicionalmente, los golpes evidenciados por el experto William Osorio Zuluaga, conclusiones estipuladas, en la motocicleta con identificación PCC07B, conducida por la víctima, responden al relato realizado por la señora E.A.B., al adverar como su vehículo después del impacto por el flanco derecho, cayó hacia el izquierdo, siendo viable las afectaciones de las partes descritas en el informe pericial: “Guardabarro delantero, tapa frontal inferior, espejo izquierdo, tapa lateral izquierda, palanca de cambios, tacos izquierdos, gato, pata.” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas.

Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 Ahora, en estos términos, es forzoso aseverar que las actividades riesgosas son plausibles de desplegarse siempre y cuando se realicen en el marco del riesgo permitido; empero, al instante de elevarse este y generar un resultado relevante para el campo penal, converge ineludible verificar la causalidad entre el hecho y el resultado, el riesgo permitido, la elevación del mismo, además de la correspondencia de determinación entre lo aludido y el resultado, al paso igualmente figuran eventos en los cuales se patentiza una relación de causalidad pero a su vez la imposibilidad de imputar objetivamente el resultado, reafirmado ello en el Art. 9 del C.P. en lo concerniente a la causalidad por sí sola.

A decir verdad, la testimonial expuesta con antelación reclama, y así lo hizo la Juez de primera instancia, conferirle un pleno valor suasorio, pues evidencia la culpa del procesado a raíz del intentó de cambio de trayectoria consumado con inobservancia del deber objetivo de cuidado gravitado en él, al presentarse un directo desconocimiento de lo reglado por el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito y Transporte:

ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP.

Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea.

PARÁGRAFO. Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro. (resaltado fuera de texto original). Está aquí y no en otro elenco el deber objetivo de cuidado al momento de arribar un conductor a una intersección tal como sucedió en el acontecer fáctico de la causa.

Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 Sin duda, a pesar de no edificar el vínculo penal la causalidad por sí sola, es sin sombra de incertidumbre el primer nivel a suplir; justamente una forma muy simple ha de entenderse aplicable a esta materia: “En la necesidad de encontrar todas las circunstancias de un resultado, que según la teoría de la equivalencia son condiciones, von Buiri ideó la fórmula de la condicio sine qua non, es causa del resultado toda condición positiva o negativa, que suprimida in mente, haría desaparecer el resultado en su forma concreta.”5 Lo antedicho, refrendase, posterior a la demarcación normativa del deber objetivo de cuidado, dará camino a un criterio de imputación objetiva del resultado ausente tanto en la sentencia como en la alzada, perteneciente al principio de confianza: “(…) en virtud del cual quien se comporta en el tráfico de acuerdo con la norma puede y debe confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Así, por ejemplo, quien lleva la preferencia al circular por una calle no tiene necesidad de disminuir la velocidad en un cruce, y prever posibles choques, pues parte del presupuesto de que su prelación le será respetada y, si el accidente tiene lugar, solo habrá actuado con culpa quien no observó dicha norma.”6 En tal virtud, la lesionada al llevar la prelación en la vía, queda clara la violación de la disposición legal por el acusado, e influyó en el resultado, por tanto, de haber actuado con un estándar mínimo de previsibilidad y tomar las precauciones debidas, hubiese tomado la intersección con el cuidado debido, y no hubiera impactado la otra motocicleta que transitaba en dirección paralela en el sector. 5 Mirentxu Corcoy Bidasolo.

El Delito Imprudente. Editorial BdeF Pág. 376 y 377 6 Velásquez Velásquez Fernando. Pág. 441 Fundamentos de Derecho Penal Parte General Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 Y, aunque no desconoce la Sala, lo reglado por el artículo 68 de la misma normatividad, mandato destinado a la damnificada, quien debió transitar por el carril derecho y utilizar el izquierdo solo para maniobras de adelantamiento, lo cual omitió, no fue dicho comportamiento el determinante en la producción del impacto.

En tal contexto y traído al caso concreto, justamente en razón de la censura, adicional a las consideraciones allí plasmadas; si se suprimiera del proceso causal el transitar por el carril izquierdo por la víctima, igualmente se hubiera generado el resultado. En atención de los apartes plasmados, se debe recalcar sobre el inexistente elemento probatorio o procesal con destino a restarle credibilidad a la testigo conforme algún interés de mentir o motivo diverso en ella.

No obstante, tampoco podrá llegarse al equívoco de intuir que las atestaciones siempre son veraces, verosímiles y racionales, pues, a los dichos deberá agregarse un juicio de coherencia y corroboración con las pruebas obrantes en el expediente, situación plasmada y configurada en el asunto, dando validez a las afirmaciones de la afectada, correspondiéndose ello con el imperativo de valorar lo probado en una estructura conjunta.

Por lo considerado, se arriba a la deducción de encontrar correcta la decisión proferida por el juzgado de conocimiento a través de la Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600006020160123801 Delito: Lesiones Personales Culposas. Acusado: N.A.L.L.. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 Sentencia nro. 062 del 6 de octubre de 2023 y como efecto implícito se confirmará integralmente.

En armonía con lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Penal de Decisión-, R e s u e l v e: Primero: Confirmar la Sentencia revisada por vía de apelación. Segundo: Informar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Rafael Alirio Gómez Bermúdez Magistrado Gloria Ligia Castaño Duque Magistrada Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebaefb1213574a7ab186c330e1595039e9a5570277fb1da3208343dc6d820e22 Documento generado en 18/04/2024 10:45:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica