TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Según la sentencia T-398/13 “La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente” / CALCULO ACTUARIAL - Es el estudio para establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales. / HECHOS: La demandante pretende se declare la existencia de una relación laboral desde el 1º de marzo de 1988 hasta el 30 de abril de 1989, entre la demandante y el señor Fernando de la Cruz Rivera Zapata, quien deberá pagar el correspondiente cálculo actuarial a COLPENSIONES, para que éste reconozca y pague pensión de vejez en forma retroactiva, con intereses moratorios o indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, condenó al señor Fernando de la Cruz Rivera Zapata a que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, solicite a COLPENSIONES la realización del cálculo actuarial por el periodo del 1° de marzo de 1988 al 30 de abril de 1989, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, concediéndole 30 días para cancelarlo.(…) El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose la procedencia de condenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, sin que previamente haya recibido el pago del cálculo actuarial ordenado a cargo del empleador.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1720-2022 reiterando SL3506-2019 y SL069-2018, indicó que “…todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal…”(…) A su vez, en SL509- 2021 reiterando SL9856-2014 señaló “ (i) que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que los periodos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador, por ser responsable del riesgo pensional, y (iii) que en los casos que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, lo procedente es «facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social”(…) De acuerdo a lo explicado, el empleador tiene responsabilidad por los tiempos trabajados y no cotizados, a través del pago del cálculo actuarial, cuando se trate de periodos por omisión en la afiliación al Sistema de Pensiones, como en este caso, tal como explicó el a quo.(…) Siendo necesario que COLPENSIONES como entidad administradora del Régimen de Prima Media al cual se encuentra afiliada la demandante, reciba a satisfacción el pago del cálculo actuarial ordenado por el tiempo laborado entre 1988 y 1989, conforme a lo establecido en literal e) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con el fin de consolidar la historia laboral y de contar con los recursos que permitan financiar la pensión de vejez.
Por lo explicado, esta Judicatura encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto. (…) Ahora, respecto al reconocimiento de la pensión de vejez; encuentra esta Judicatura procedente aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de Primera Instancia, para que no haya lugar a confusiones y así evitar un eventual doble pago a cargo de Colpensiones, precisándose que el valor del retroactivo pensional y la orden de continuar pagando la pensión de vejez, es en favor de la demandante Gloria Elena García Cano y no para el empleador Fernando de la Cruz Rivera Zapata, como se indicó, lo que pudo obedecer a un lapsus calami.
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: GLORIA ELENA GARCÍA CANO Demandados: FERNANDO DE LA CRUZ RIVRA ZAPATA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05266 31 05 001 2019 00584 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad social – pago de cálculo actuarial, pensión vejez - Decisión: Confirma y aclara Sentencia condenatoria.
Sentencia N°: 56 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO (en ausencia justificada) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120190058401 Demandante: Gloria Elena García Cano Demandados: Fernando de la Cruz Rivera Zapata, Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la existencia de una relación laboral desde el 1º de marzo de 1988 hasta el 30 de abril de 1989, entre la demandante y el señor Fernando de la Cruz Rivera Zapata, quien deberá pagar el correspondiente cálculo actuarial a COLPENSIONES, para que éste reconozca y pague pensión de vejez en forma retroactiva, con intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que la demandante nació el día 18 de abril de 1956, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; mediante contrato laboral a término indefinido prestó servicios en favor del señor Fernando de la Cruz Rivera Zapata propietario del establecimiento de comercio Cambio de Cheques Los Primos, desde el 1º de marzo de 1988 hasta el 30 de abril de 1989, en oficios varios, devengando el salario mínimo legal mensual vigente para la época; estuvo afiliada al Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. desde el 20 de agosto de 1976, acumulando 1011,14 semanas cotizadas siendo la última en el ciclo mayo del año 2014.
Reclamó la pensión de vejez el día 29 de junio de 2011, siendo negada mediante Resoluciones No 100533 de 2012, GNR 021266 de 2012 y VPB 001831 de 2013, aduciendo la entidad de seguridad social que no cumple los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2010 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120190058401 Demandante: Gloria Elena García Cano Demandados: Fernando de la Cruz Rivera Zapata, Colpensiones 3 para hacer extensible el beneficio de la transición; de nuevo solicitó el derecho el 19 de septiembre de 2013, obteniendo respuesta negativa a través de los actos administrativos GNR 236031 y GNR 352751 de 2013; inducida por Colpensiones reclamó la indemnización sustitutiva reconociéndose un pago por valor de $14.276.837 según Resolución GNR 116569 del 1º de abril de 2014, contra el cual interpuso recursos, confirmándose por Resoluciones GNR 381998 y GNR 116569 de 2014.
Promovió demanda con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, tramitada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín con radicado 050013105 002 2014 01641 00, donde se profirió Sentencia absolutoria el día 13 de mayo de 2016, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de septiembre de 2017, proceso en el que no se debatió la existencia de la relación laboral con el señor Rivera Zapata y el pago del cálculo actuarial por el tiempo aquí reclamado, con el cual acumula 1071.14 semanas para el año 2014, de las cuales, 780,57 lo fueron al 29 de julio de 2005, acreditando así 674.14 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
El 28 de marzo de 2019 agotó la reclamación administrativa, emitiéndose resolución No 148115 de 2019 en sentido negativo. Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, admitió lo referente a la afiliación de la demandante al I.S.S. desde el 20 de agosto de 1976, la reclamación de la pensión de vejez el 29 de junio de 2011, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, el contenido de los actos administrativos citados, el trámite de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120190058401 Demandante: Gloria Elena García Cano Demandados: Fernando de la Cruz Rivera Zapata, Colpensiones 4 proceso judicial anterior.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones denominadas prescripción, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud, compensación, innominada. La representante judicial del señor Fernando de la Cruz Rivera Zapata aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante del 1º de marzo de 1988 al 30 de abril de 1989, el oficio desempeñado y salario devengado; aduce que nunca fue requerido por la demandante, no efectuó las cotizaciones por error involuntario, estando dispuesto a pagar el cálculo actuarial por el periodo omiso.
Propuso como excepciones las de prescripción y genérica. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, condenó al señor Fernando de la Cruz Rivera Zapata a que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, solicite a COLPENSIONES la realización del cálculo actuarial por el periodo del 1° de marzo de 1988 al 30 de abril de 1989, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, concediéndole 30 días para cancelarlo luego de ser emitido por la entidad de seguridad social; ordenó a COLPENSIONES recibir dichos valores y reflejarlos en semanas en la historia laboral de la demandante, reconocer y pagar al señor FERNANDO DE LA CRUZ RIVERA ZAPATA, la suma de $75.520.595 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez liquidado entre el 28 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2022, continuar pagando la mesada pensional a partir del 1° de octubre de 2022 en forma vitalicia, en cuantía equivalente al salario Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120190058401 Demandante: Gloria Elena García Cano Demandados: Fernando de la Cruz Rivera Zapata, Colpensiones 5 mínimo legal mensual vigente, sumas que entregará indexadas al momento del pago; advirtiendo que el reconocimiento pensional se hará una vez sea cancelado efectivamente el valor del título pensional por parte del señor Fernando de la Cruz Rivera Zapata.
Autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud y compensación respecto al valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cifra que deberá indexarse. Impuso Costas a cargo del señor Fernando de la Cruz Rivera Zapata, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000 en favor de la demandante.
Recurso de Apelación: El apoderado de la demandante solicita se modifique la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condicionó el reconocimiento de la pensión de vejez a que el señor Rivera Zapata efectúe el pago del título pensional, en su lugar, se ordene a Colpensiones cumplir la obligación impuesta sin condicionamiento; afirmando que con ello se vulneraría el derecho fundamental a la seguridad social de la persona ya pensionada, tratándose de una sentencia que adquiere efectos de cosa juzgada, contando la entidad de seguridad social con las acciones para ejecutar la obligación y efectuar el cobro en caso que el empleador incumpla.
Alegatos de Conclusión: Los apoderados de la demandante y COLPENSIONES reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120190058401 Demandante: Gloria Elena García Cano Demandados: Fernando de la Cruz Rivera Zapata, Colpensiones 6 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose la procedencia de condenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, sin que previamente haya recibido el pago del cálculo actuarial ordenado a cargo del empleador. Se conocerá en Consulta en favor de COLPENSIONES la legalidad de la condena impuesta.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar y aclarar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: No es objeto de discusión en este proceso que la señora Gloria Elena García Cano nació el día 18 de abril de 1956 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120190058401 Demandante: Gloria Elena García Cano Demandados: Fernando de la Cruz Rivera Zapata, Colpensiones 7 (folio 19 archivo 01), se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) desde el 20 de agosto de 1976 y registra 1.011,14 semanas cotizadas hasta el ciclo mayo de 2014 (historia laboral folios 19 a 26); reclamó pensión de vejez el 28 de marzo de 2019, siendo negada mediante Resolución SUB 148115 del 11 de junio de ese año, alegando cosa juzgada respecto a Sentencia proferida en proceso ordinario con radicado 05001310500220140164100, excepción que fue propuesta por COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda en este proceso, el Juzgado la declaró no probada y tal decisión no fue objeto de recurso.
En lo referente a que se modifique la Sentencia recurrida, ordenándose a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, sin que previamente haya recibido el pago del cálculo actuarial ordenado a cargo del empleador; tenemos que: El literal d) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que para efectos del cómputo de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez se tendrá en cuenta “…El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…” y en el literal e) condiciona el cómputo de dichas semanas, siendo procedente siempre y cuando el empleador traslade la suma correspondiente, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad2. 2 “…En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional…” (Negritas fuera de texto).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120190058401 Demandante: Gloria Elena García Cano Demandados: Fernando de la Cruz Rivera Zapata, Colpensiones 8 Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1720-2022 reiterando SL3506-2019 y SL069-2018, indicó que “…todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal…” (Negrillas son del texto).
A su vez, en SL509- 2021 reiterando SL9856-2014 señaló “ (i) que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que los periodos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador, por ser responsable del riesgo pensional, y (iii) que en los casos que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, lo procedente es «facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social” ” (Subrayas son del texto, no así las negritas).
De acuerdo a lo explicado, el empleador tiene responsabilidad por los tiempos trabajados y no cotizados, a través del pago del cálculo actuarial, cuando se trate de periodos por omisión en la afiliación al Sistema de Pensiones, como en este caso, tal como explicó el a quo. Siendo pertinente aclarar que una cosa es la falta de afiliación y otra diferente es la mora del empleador por el no pago de aportes estando afiliado el trabajador, caso en el cual, previa acreditación de la prestación del servicio como hecho que da lugar a las cotizaciones, se ha ordenado el reconocimiento de la prestación económica, validándose esos tiempos en mora, cuando Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120190058401 Demandante: Gloria Elena García Cano Demandados: Fernando de la Cruz Rivera Zapata, Colpensiones 9 la entidad de seguridad social ha omitido adelantar las correspondientes acciones de cobro al empleador moroso, tema con el cual están relacionados los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandante; pero ese no es el contexto que se presenta en este caso, donde no había siquiera afiliación por el periodo que quedará cubierto con el cálculo actuarial aquí ordenado y en tal sentido, el I.S.S. o Colpensiones no estaban obligados a perseguir el recaudo de esas cotizaciones.
Siendo necesario que COLPENSIONES como entidad administradora del Régimen de Prima Media al cual se encuentra afiliada la demandante, reciba a satisfacción el pago del cálculo actuarial ordenado por el tiempo laborado entre 1988 y 1989, conforme a lo establecido en literal e) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con el fin de consolidar la historia laboral y de contar con los recursos que permitan financiar la pensión de vejez.
Por lo explicado, esta Judicatura encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto. Consulta en favor de COLPENSIONES respecto al reconocimiento de la pensión de vejez: De acuerdo a lo probado, la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el Decreto 758 de 1990, ya que nació el día 18 de abril de 1956, para el 1º de abril de 1994 superaba los 35 años de edad y presenta afiliación al Régimen de Prima Media desde el 20 de agosto de 1976.
La edad mínima de 55 años la alcanzó el 18 de abril de 2011, fecha para la cual contaba con 1.006 semanas cotizadas y también con 781 semanas en los 20 años anteriores Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120190058401 Demandante: Gloria Elena García Cano Demandados: Fernando de la Cruz Rivera Zapata, Colpensiones 10 (18 de abril de 1991 al mismo día y mes de 2011, incluyendo 60.85 semanas del cálculo actuarial a cargo del empleador, historia laboral del 8 de febrero de 2017 expediente administrativo), cumpliendo así los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición citado concordado con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; con derecho a 14 mesadas por haberse causado la pensión antes del 31 de julio de 2011 y es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; tal como explicó el a quo.
Está ajustada a derecho la orden impuesta a COLPENSIONES de elaborar el cálculo actuarial, recibir su pago e incorporarlo en la historia laboral de la demandante, en aras de contribuir a la financiación de las prestaciones económicas derivadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; así mismo la condena impuesta por concepto de indexación, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda causado por el fenómeno inflacionario.
Encontrando esta Judicatura procedente aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de Primera Instancia, para que no haya lugar a confusiones y así evitar un eventual doble pago a cargo de Colpensiones, precisándose que el valor del retroactivo pensional y la orden de continuar pagando la pensión de vejez, es en favor de la demandante Gloria Elena García Cano y no para el empleador Fernando de la Cruz Rivera Zapata, como se indicó, lo que pudo obedecer a un lapsus calami.
En todo lo demás se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo referente a la condena en Costas. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120190058401 Demandante: Gloria Elena García Cano Demandados: Fernando de la Cruz Rivera Zapata, Colpensiones 11 COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de COLPENSIONES; conforme lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; aclarándose que el valor del retroactivo pensional reconocido y la orden de continuar pagando la pensión de vejez, es en favor de la demandante Gloria Elena García Cano y no para el empleador Fernando de la Cruz Rivera Zapata; según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120190058401 Demandante: Gloria Elena García Cano Demandados: Fernando de la Cruz Rivera Zapata, Colpensiones 12 SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante GLORIA ELENA GARCÍA CANO, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de COLPENSIONES; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente En ausencia justificada VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120190058401 Demandante: Gloria Elena García Cano Demandados: Fernando de la Cruz Rivera Zapata, Colpensiones 13 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: GLORIA ELENA GARCÍA CANO Demandados: FERNANDO DE LA CRUZ RIVRA ZAPATA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05266 31 05 001 2019 00584 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad social – pago de cálculo actuarial, pensión vejez - Decisión: Confirma y aclara Sentencia condenatoria.
Sentencia N°: 56 FECHA SENTENCIA: 5 de abril de 2024 Fijado lunes 8 de abril de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado lunes 8 de abril de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto.
RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario