S2(2023-072)73001310500620200013301 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de abril de 2024. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de Origen Juzgado sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Parte demandante: José Orlando Rojas Morales Parte demandada: Cooperativa de transporte VELOTAX Ltda. Radicación: (2023-072) 73001310500620200013301 Fecha de decisión: Sentencia del 1 de marzo de 2023 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema: Modo terminación del contrato/estabilidad laboral reforzada M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 1/03/2023 Fecha de registro: 04/04/2024 ACTA: 11S2DL 11/04/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023 por el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. José Orlando Rojas Morales, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Cooperativa de transporte VELOTAX Ltda., se declare que existe al momento de presentación de la demanda un contrato laboral vigente a partir del 7 de diciembre de 2018, que se declare la ineficacia de la supuesta renuncia presentada el 19 de junio de 2019, fecha en la cual se encontraba en estabilidad laboral reforzada, ya que se encuentra padeciendo una enfermedad crónica y degenerativa, siendo el empleador plenamente consciente de eso y al contar con una calificación del 32.32% expedida por IPS SURAMERICANA S.A, que en razón a lo anterior, se ordene la reinstalación al puesto de labores u otro de mejor categoría de acuerdo a las órdenes medicas dadas inicialmente de acuerdo a su condición de salud.
Solicita se reconozca el pago de salarios dejados de percibir, cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios legales, aportes a pensión, aportes a salud a partir del 20 de junio de 2019 y hasta cuando se surta el reintegro efectivo, así como la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, indexación laboral y lo que se encuentre probado bajo las facultades extra y ultra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que ingresó a laborar a Velotax Ltda desde el 18 de septiembre del 2000, que la demandada le liquidó el contrato de trabajo S2(2023-072)73001310500620200013301 hasta el día 16 de octubre de 2018 y lo envió a vacaciones hasta el 7 de diciembre de 2018; que las labores que desarrollaba al inicio del contrato de trabajo eran las de conductor en el transporte de pasajeros a nivel intermunicipal en especial en la ruta Ibagué – Bogotá y viceversa, percibiendo una suma de $828.116 mensuales.
Que la demandada comunicó mediante oficio el 19 de junio de 2019 la supuesta aceptación de la renuncia; el 21 de junio de 2019 el demandante solicitó al Ministerio del Trabajo realizara visita urgente a la empresa con el fin de exhibirle el documento original de la supuesta renuncia porque en ningún momento presentó renuncia a su contrato de trabajo, mediante derecho de petición del día 19 de julio de 2019, solicitó al gerente de VELOTAX Ltda., para que diera copia autentica de la supuesta carta de renuncia. El Juzgado Trece Penal Municipal, mediante acción de tutela requiere a la Empresa VELOTAX Ltda., para que dé respuesta al derecho de petición, donde está ultima envió por correo al domicilio del demandante “copia” de la referida renuncia, y ante la falta de autenticidad de la misma y donde según afirmación del demandante se le escaneó su firma, este procedió a instaurar denuncia contra el gerente de Velotax, por la supuesta conducta punible de falsedad en documento privado y fraude procesal, entre otras conductas que pudieran derivarse de la misma, el cual es de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, mediante radicación 730016099093201909752.
(PDF 05). Por auto del 10 de agosto de 2020 se inadmitió la demanda (PDF 03), una vez subsanada se admitió por auto del 29 de septiembre del mismo año y se ordenó notificar a la parte demandada (PDF 08). La parte demandada en el término legalmente establecido contestó la demanda (PDF 010) indicando que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas en cuanto no le asiste razón de hecho y derecho al demandante, además la parte demandada no está llamada a responder por las sumas reclamadas en virtud de que no se ha comprobado fehacientemente la existencia de dicha obligación contractual reclamada.
Expone además que se opone a las pretensiones en razón a que la vinculación del demandante fue del 7 de diciembre de 2018 al 19 de junio de 2019 fecha en la que renunció el actor, acreditándose entonces que la terminación de la relación laboral se dio de manera voluntaria por el demandante, indica que no se encontraba incapacitado al momento de la terminación de la relación laboral y tenía orden de presentarse a laborar con restricciones y no requería autorizaciones del Ministerio del Trabajo; además se desconocía la pérdida de capacidad laboral del trabajador.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de una única relación de continuidad entre el señor José Orlando Rojas Morales y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda entre el 18 de septiembre de 2000 y la fecha; existencia de soluciones de continuidad entre los tres contratos laborales suscritos entre el señor José Orlando Rojas Morales y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda; inexistencia de estabilidad laboral reforzada del señor José Orlando Rojas Morales; inexistencia de violación constitucional y legal en la terminación del contrato laboral del señor José Orlando Rojas Morales por inexistencia de estabilidad laboral reforzada;
Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva conforme a las pretensiones de la demanda; cobro de lo no debido; ausencia de causa real y efectiva; buena fe de la entidad demandada e imposibilidad de condena por las pretensiones y además por indemnización moratoria y por despido injusto por este principio; prescripción trienal de las obligaciones laborales; la terminación de la relación laboral no fue motivada por la condición de salud del trabajador sino por renuncia voluntaria del mismo; para el momento de la terminación del contrato, velotax no se encontraba notificada de la condición de discapacidad del trabajador ni del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en razón a que ello se presentó con posterioridad, cuando no existía vinculo contractual; excepción genérica y generales de ley.
S2(2023-072)73001310500620200013301 Por auto del 14 de diciembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada, y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 15). Tal acto tuvo lugar el 18 de mayo de 2021 en el cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, a favor de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda, el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, y los testimonios de Fernando Paredes Celis, Luis Enrique Barragán Devia y Mauricio Abel Romero Penagos.
Por la parte demandada las documentales allegadas con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Cesar Calentura Buitrago, Edwin Adán Guzmán Castro, Samuel Gómez Ramos y Andrés Calderón. El despacho dispuso oficiar a IPS SURAMERICANA S.A entidad que realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante para que califique si el mismo interpuso recurso de reposición o apelación contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No.206331, en igual medida se dispuso a decretar prueba pericial respecto de la autenticidad de la carta de renuncia al Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Bogotá, oficiar a la Fiscalía General de la Nación Seccional Ibagué para que informe el estado de la investigación cuyo NUI es el 730016099093201909752 y si dicha entidad ha realizado experticia sobre el documento que se enuncia falso.
Se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 20). La cual tuvo lugar el 24 de mayo de 2022, oportunidad en la cual, se escucharon los interrogatorios de parte, los testimonios de Fernando Paredes Celis, Mauricio Abel Romero Penagos, Cesar Octavio Calentura Buitrago y Andrés calderón. Se dispuso a remitir los elementos probatorios necesarios para la prueba pericial que se realizaría en medicina legal (PDF 54).
Se continuó con la diligencia el 1 de marzo de 2023 fecha en la cual se continuó con la práctica de pruebas incorporando al expediente el informe de Investigador de Laboratorio No. 73285725 de fecha 19 de febrero de 2020, emitido por funcionario del CTI del grupo de grafología, se cerró el debate probatorio se escucharon alegatos de conclusión y se dictó la sentencia (PDF 78). 2.
La decisión. El a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ORLANDO ROJAS MORALES y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. existió un contrato de trabajo del 7 de diciembre de 2018 al 19 de junio de 2019, el cual terminó por renuncia del trabajador. SEGUNDO; ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $500.000 como agencias en derecho.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante.” La decisión se fundó que frente a la carta de renuncia, obra en el expediente el informe número 73285725 elaborado por el técnico investigador 2 de la Fiscalía General de la Nación a raíz de la denuncia que presentó el accionante en contra del gerente de la demandada, donde se estableció lo siguiente “con base a los estudios grafológicos realizados a la firma del señor José Orlando Rojas Morales con la cual S2(2023-072)73001310500620200013301 se firmó el documento relativo a la renuncia voluntaria presentada a la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, permitieron hacer una demostración fehaciente de su representación grafológica y en su debido orden confirmar que sus cualidades morfodinámicas establecen un mismo objeto mano escritural por consiguiente determinar que el señor José Orlando Rojas Morales fue la persona que firmó dicho documento”.
El a quo concluyó que al haberse establecido por dicho medio probatorio la originalidad del documento, no puede salir avante la pretensión de declarar ineficaz o nula la renuncia presentada por el demandante, en gracia de discusión se debe recordar que para determinar si la firma impuesta en la renuncia era original o escaneada el despacho dispuso de oficio una prueba pericial y se insistió en la misma en audiencia del 24 de mayo de 2022, no obstante dada la imposibilidad de practicar por las razones esbozadas por la Fiscalía, se prescindió de la misma.
Que en ese orden, no existe alguna prueba que determine que efectivamente el documento dubitado contiene una firma escaneada por fotocopia o producida por cualquier otro medio, es decir no original o que siendo original aquella no corresponde a la del aquí demandante y en ese orden es imposible para el Despacho restar importancia probatoria a dicho documento.
Indicó que además no se pidió ni se practicó el testimonio de la señora Jessica quien impuso el sello de recibido en la carta de renuncia para en ello al menos poder determinar de dónde provino el documento o quien lo allegó a la empresa, por lo que se reitera nada se puede decidir respecto a este tópico, recuérdese además que la experticia elaborada por el técnico de la Fiscalía estableció de manera clara y sin dudas, la originalidad del documento y además se verificó allí el control de cadena de custodia, por lo que se reitera no cuenta el despacho con elementos de juicios suficientes para poder llegar a una conclusión distinta.
Tampoco se puede analizar a esas alturas si lo acontecido fue la firma de un documento en blanco o de un documento o varios documentos con espacios en blanco o alguna situación similar, pues nada de ello se planteó en la demanda y con ello tales aspectos no fueron tenidos como prueba además el mismo demandante indico en su interrogatorio que “papeles en blanco nunca los vi” y señaló expresamente que no recuerda haber firmado documentos sin llenar.
En ese orden de ideas a la única conclusión que puede llegar el despacho con el material probatorio que fue posible recaudar incluso a la persistencia de poder practicar la prueba de oficio es que el contrato de trabajo que les ocupa entre la demandada y el demandante tuvo vigencia desde el 7 de diciembre de 2018 y el 19 de junio de 2019 y terminó por renuncia del trabajador.
Respecto a la estabilidad laboral reforzada, no se puede tener por un lado certeza que efectivamente para el mes de junio del año 2019, la empresa tuviera conocimiento por lo menos de cuál era el estado de salud del aquí accionante, máxime que se habían dejado de otorgar incapacidades y que con ello era viable su reintegro. En esa medida se tiene claro que la finalidad de la norma es salvaguardar la estabilidad laboral del trabajador en situación de discapacidad a fin de evitar una exclusión del empleo por una deficiencia física, sensorial o mental de ahí que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar fin a la relación laboral, sin perjuicio como lo recordó el apoderado del extremo accionante de las diferentes posiciones entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pero ninguno de esos presupuestos legales o jurisprudenciales resultan aplicables al presente asunto y es que ya se determinó que no se consolidó una terminación del contrato de trabajo por decisión del empleador, por el contrario y conforme a la documental cuya autenticidad ya se determinó en precedencia, lo que ocurrió fue la renuncia emanada del propio trabajador hoy demandante.
S2(2023-072)73001310500620200013301 Para el a quo, las pretensiones de la demanda no tienen viabilidad, debiendo absolver a la demandada. 3. La impugnación El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación y menciona la Sentencia SU-768 de 2014, en la que se consagra que “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales (…)”.
Aduce que nunca se ha indicado que la firma que aparece en la carta no es del demandante, sino que el texto de la renuncia fue escaneado, y que se ha tratado de solicitar el texto original que está en la Fiscalía, lo cual no ha sido posible obtenerlo, y que cuando se invitó al representante legal a través de su apoderado para exhibir esa carta original no la allegó señalando que está en la Fiscalía, pero que la Fiscalía dice que tiene es la fotocopia; reitera que nunca se ha indicado que esa firma no corresponde al actor, que lo que están hablando es sobre la incertidumbre porque el demandante lo dice y hay que creerle, porque fueron más de 6 meses que estuvo incapacitado para que llegara a presentar su renuncia, eso no cabe en ninguna situación de que una persona estando incapacitada 6 meses llegue a renunciar a su trabajo sin percibir un solo centavo y estando en riesgo su condición de seguridad social.
Llama la atención de que en folio 45, donde aparece la aceptación de la renuncia, es claro que comparte similitud con la carta de renuncia que aparece en el folio 47 donde “Ibagué” es igual está en la misma posición “señores” está en el mismo espacio que se deja en blanco, es una proforma y que desafortunadamente el a quo se aparta también del principio de la sana critica que está muy bien desarrollado por nuestra Honorable Corte Constitucional en la sentencia su 087 de 2022 que vuelvo y lo repito en esta instancia donde consagra “desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma, se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia (…) cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe ser particularmente cuidadosa y rigurosa.
Señala que son 6 meses que viene incapacitado el actor y que es la misma Corte Constitucional donde habla que en la misma sentencia anteriormente señalada sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta cuando habla “para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” En este caso se dan los tres presupuestos que se afloran por todo lo largo y ancho del proceso.
El trabajador se encontraba en una condición de salud que le dificultaba en normal desarrollo de su desempeño y esto lo dice 3 días antes de darle supuestamente al actor por renunciar, que no considera el dictamen de MEDISOF pasando por alto y simplemente se lleva a lo que ha dicho la CSJ de que la calificación fue dada después de que junio de 2020, que son los registros clínicos que hablan de que él S2(2023-072)73001310500620200013301 estaba siendo tratado de que 6 meses antes estaba incapacitado y que tenía una valoración médica que ordenaba su reinstalación, que tenía que reubicarse y tampoco percató esto dentro de las consideraciones.
Insistió que el a quo está faltando a ese deber de cuidado que exige la Corte Constitucional, que si bien es cierto respeto profundamente a nuestra CSJ pero considera que hay que acatar a la Corte Constitucional porque se están amancillando los derechos fundamentales del actor. Considera que el Juez no considero el oficio que le pasan el día 20 a las 8:00 am solicitando que se le atendiera su situación y estamos hablando del 20 y le comunican la aceptación de la renuncia el 20 en las horas de la tarde, es decir que en la mañana cuando vieron el escrito lo que hicieron fue la falsificación que aparece y que no hay lugar entonces para que se permita que aparezcan unas firmas que se pueden aparecer en unos textos alterados para decir que fue una renuncia, porque no se pudo hacer el despido como tenía que hacerse, entonces tuvieron que hacerlo de esa forma, considero que están dados los presupuestos y está probado dentro del proceso de que el señor no fue el que suscribió esa carta de renuncia, no fue su intención de presentarla e igual que gozaba de una protección constitucional de acuerdo a las sentencias de nuestra honorable Corte Constitucional, en ese sentido solicita que se revoque por el superior la sentencia aquí proferida y se conceda las pretensiones del demandante. 4.
Las alegaciones. La parte demandante expone en sus alegatos que el a quo en la sentencia recurrida descendió en una vía de hecho, al negar las pretensiones de la demanda, que si bien es cierto, se respeta la autonomía en la valoración probatoria, la misma viola el debido proceso, al no valorar las mismas en su conjunto, y tener como única prueba el concepto del técnico de la Fiscalía General de la Nación, el cual señala que la supuesta renuncia presentada por el demandante, la cual se encuentra sin fecha, y que nunca se ha dicho que no es la firma del demandante, lo que siempre se ha solicitado es la experticia del documento original.
Es importante precisar que donde se radica la inconformidad por la parte demandante es que, dado la condición precaria de salud del demandante, la cual venía desde el día 29 de diciembre de 2018, con una incapacidad ininterrumpida inicialmente hasta el día 12 de junio del 2019, el cual, durante esos seis meses de incapacidad permanente e ininterrumpida, la Cooperativa Velotax era plenamente conocedora de sus condiciones precarias de salud no solo, por las incapacidades ordenadas por su médico tratante que le impedían ostensiblemente laborar, y que hacen impensable y razonablemente en ese momento, que tuviera la más mínima intención de renunciar, como lo deja ver con absoluta claridad la prueba documental y la confesión del representante legal de Velotax, Dr. Edwin Adán Guzmán, que una vez se le termina las incapacidades ordenadas por su médico tratante, por seis meses continuos y sin interrupción alguna, y haber perdido la visión de su ojo izquierdo, y de haberle realizado varias cirugías en sus dos ojos, que el demandante tuviera la más mínima intención de renunciar, cuando es enviado el día 14 de junio de 2019, (seis días antes de la supuesta renuncia) por VELOTAX a “MEDISOT”, para consulta ocupacional por reintegro POS INCAPACIDAD, a su puesto de trabajo en Velotax, concepto médico que fue conocido por su empleador, y que en vez de realizar los trámites y como bien lo confiesa el representante legal, que el “centro de costos”, es el que determina la permanencia de un trabajador, y como lo deja aflorar, que el “centro de costos”, no está para indemnizaciones, ni mucho menos tener trabajadores incapacitados, vulnerando con ello la dignidad humana, desconociendo, como en el presente caso de una discapacidad severa que supera el 30% de discapacidad, declarada por su médico tratante.
S2(2023-072)73001310500620200013301 Que si se observa la supuesta renuncia y conociendo los antecedentes del demandante en el proceso en referencia, no hay que ser un especialista en grafología y en experticia documental, para apreciar que el empleador, aplicando principios del “Centro de Costos” de la empresa Velotax, se puede evidenciar, que de las proformas que tiene la Cooperativa, utiliza las mismos formatos, los mismos tipos de letras y espacios, que dan cuenta que los documentos son originados y con un procedencia por parte de la empresa Velotax, como se aprecia de la carta de renuncia adicional a ello expone que el a-quo, se apartó de las reglas de la sana critica desarrollados por la Corte Constitucional, en especial, lo consagrado en la sentencia T- 041 de 2018 Así mismo, dentro del proceso está plenamente probado la debilidad manifiesta que presenta el demandante, como lo dejan ver con absoluta claridad las pruebas que se encuentran debidamente allegadas al proceso, por lo que considera que la sentencia aquí recurrida da lugar a su revocatoria y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
El apoderado de la parte demandada por su parte expone que las pretensiones de la presente demanda se deben declarar desfavorables, pues el aquí demandante busca el reintegro por estabilidad laboral reforzada fuero de discapacidad, basado en el argumento que él no fue la persona que presentó y mucho menos que firmó la carta de renuncia del 19 de junio del 2019, pero como quedó demostrado con el informe pericial emitido por el grupo Documentología y Grafóloga Sección Criminalística - Cuerpo Técnico de Investigación - Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor José Orlando Rojas Morales, fue la persona que firmó dicho documento.
Por lo que la terminación obedece a una causa legal que fue la renuncia del trabajador, por lo que al señor Rojas, no fue despedido y menos fue discriminado por su condición de discapacidad, por lo tanto, no pueden aplicarse los efectos o consecuencias que la Ley ha fijado para un despido discriminatorio o en estabilidad laboral reforzada.
De otro lado, se puede verificar en el dictamen de pérdida de capacidad expedido por Suramericana arroja una pérdida de capacidad del 32,32 % con fecha de estructuración del 06 de noviembre del 2019, fecha posterior a la terminación del contrato, es decir, no cuenta con el fuero de estabilidad laboral reforzada. Por lo que solicita se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia. II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver la apelación, precisa la Sala determinar i) la validez de la carta de renuncia firmada por el demandante José Orlando Rojas Morales el 19 de junio de 2019;
II) si para la terminación del vínculo laboral el demandante tenía estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud o lo que es lo mismo, si la terminación del contrato de trabajo sujeto al juicio proviene de un acto de discriminación, en dado caso, si proceden las pretensiones de la demanda. Para el a quo se acreditó que el vínculo laboral que existió entre las partes terminó por renuncia presentada por el demandante el 19 de junio de 2019, la cual no carece de validez, así mismo que no se acreditó que para la fecha en que se finiquitó el contrato laboral, el actor tenía estabilidad laboral reforzada, y en dado caso, se debe S2(2023-072)73001310500620200013301 tener en cuenta que el contrato terminó por decisión unilateral del trabajador, por lo cual absolvió a la demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para la parte actora la carta donde aparece la firma del demandante fue escaneada por el empleador, por tanto, la intención del actor nunca fue la de renunciar y mucho menos por su estado de salud, asegurando que se debe declarar que si tenía estabilidad laboral reforzada, por lo que no se le podía dar por terminado el vínculo laboral, sin autorización previa, debiéndose acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.
Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. De la terminación del vínculo laboral No existe controversia que entre el demandante y demandada existió un vínculo laboral desde el 7 de diciembre de 2018 al 19 de junio de 2019, desempeñando el actor el cargo de conductor, tal como lo indicaron las partes y se corrobora con la certificación allegada con la demanda (pág. 53 PDF 001), centrándose la discusión en este punto en la forma en que se terminó el vínculo laboral, pues mientras la parte demandada insiste que el demandante presentó renuncia, para lo cual allegó una carta firmada por él, por su parte el actor, si bien acepta que esa es su firma, insiste que fue escaneada y colocada en ese documento, porque él nunca presentó carta renunciando al cargo que venía desempeñando.
Como prueba documental se allegó Copia carta de renuncia sin fecha, documento dirigido a VELOTAX LTDA con Asunto: Renuncia Voluntaria (pág. 49 PDF 001): S2(2023-072)73001310500620200013301 Tal como lo reitero en el interrogatorio de parte, el demandante insiste que en ningún momento presentó renuncia ante VELOTAX respecto del vínculo laboral vigente desde el 7 de diciembre de 2018, que si bien la firma que allí aparece es suya, se la escanearon y se la colocaron en dicho documento.
Obra documento del 19 de junio de 2019, mediante el cual, la demandada por intermedio de Cesar Calentura Buitrago-Jefe de Talento Humano acepta la renuncia efectiva a la finalización de la jornada de trabajo de ese día (pág. 49 PDF 001). Informe del Investigador de Laboratorio No. 73285725 del 19 de febrero de 2020, emitido por el funcionario del CTI, del grupo de grafología, donde se indica que la firma del documento corresponde al demandante (pág. 22 PDF 25).
S2(2023-072)73001310500620200013301 Con lo anterior, se confirma lo que el demandante ha indicado desde le principio, esto es, que la firma que aparece en el documento es la suya, pero que la misma fue impuesta o escaneada, ante tal situación el a que, decreto de oficio una prueba pericial grafológica, para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinará “si la firma contenida en la aducida carta de renuncia es escaneada o impuesta.
Igualmente, si la misma corresponde a aquella que emane del demandante “, para lo cual se realizaron unas muestras grafológicas al demandante y se solicitó a la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de fe Pública, remitir bajo cadena de custodia, el original de la carta de renuncia del demandante, entidad que mediante respuesta dada el 16 de junio de 2022, señaló que no podía remitir el documento solicita, como quiera que es elemento probatorio de una investigación que se adelanta en la Fiscalía (PDF 62), ante lo cual Medicina Legal que no era procedente el estudio solicitado (PDF 070 ).
Por tanto, por este medio probatorio, la parte demandante no pudo acreditar su dicho frente a que la firma del actor fue impuesta o escaneada en el documento allegado por la demandada como renuncia. El demandante en el interrogatorio de parte adujo que con anterioridad al 7 de diciembre de 2018 había tenido otro vínculo laboral con la demandada desde e 1 de agosto al 15 de octubre de 2018 frente al cual el sí renunció, aclarando que lo hizo únicamente frente al vehículo pero no a la cooperativa, y frente al último vínculo laboral que es el que nos ocupa, señaló “no renuncie sino que estuve incapacitado y debido a eso la empresa me pasó una carta que yo había renunciado, pero en ese momento estaba con incapacidades del médico”, adujo que no vio ningún texto donde él renunciara, que solo le pasaron el texto donde la empresa aceptaba la renuncia. Indica que no se acuerda de haber firmado un documento en blanco, que nunca vio papeles en blanco.
Que el 12 de junio el médico le dio una restricción y le dijo que se presentara a la empresa y la empresa lo mandó a médico laboral, quien le indicó que ya no podía laborar como conductor. Que del 29 de diciembre 2018 al 12 de junio de 2019 estuvo incapacitado. Señala que reconoce la firma que aparece en el documento, pero no el documento donde se colocó la firma y en la Fiscalía le dijeron que de pronto fue que lo escanearon y que él ni iba a renuncia sabiendo que tenía una incapacidad, que en la empresa le dijeron que tranquilo que le iban a pagar 3 meses de seguridad social y que incluso le preguntó que cuánto quería que lo indemnizara, él le dijo que no necesitaba eso, si no la seguridad social y que lo reubicaran en otro lado (min 10:58- 45:00).
Ahora, los testigos Mauricio Romero y Fernando Paredes Celis afirmaron que la empresa les hacia firmar documentos en blanco, incluso el primero de ellos señaló que el mismo demandante le contó que lo había hecho firmar un documento en blanco, que eso lo hacía el jefe de talento humano Cesar Calentura, sin embargo, en el caso bajo estudio se descarta que esto haya sucedido, porque el demandante señaló que él nunca firmó ningún documento en blanco, y no se acuerda a ver visto documentos así. La parte actora, insiste al indicar que al comparar la carta de renuncia con el documento que la aceptó, encuentra varias similitudes en la forma cómo se encuentran escritas varias palabras como “Ibagué” y que “señores” está en el mismo espacio que se deja en blanco, que es una proforma, dando a entender que fue la demandada la que realizó ambos documentos, sin embargo, y si bien puede existir dicha similutud, no es suficiente para colefgir que la firma del actor fue sobrepuesta o escaneada, pues lo cierto es que ninguno de los testigos si quiera manifestó que haya podido suceder esa situación y menos que les constará que así haya sido, por tanto, la Sala no puede entrar a hacer congeturas para llegar a la conclusion que pretende el recurrente.
Y es que si dependiera de eso, más similutud se encuentra entre el contenido del documento en cuestion con la carta que aceptó el demandante que si envió en el año 2018, la cual si bien se encuentra a mano, la S2(2023-072)73001310500620200013301 forma como se encuentra redactada es muy similar al documento objeto de discordia. Por tanto, al no acreditarse la tesis de la parte actora respecto a que la firma del demandante fue escaneada o sobrepuesta al documento de renuncia, no queda otro camino que declarar que dicho documento es valido, y que el demandante se presentó renuncia a su cargo a partir del 19 de junio de 2019.
Asi mismo, se advierte que el demandante en ningun momento alegó la existencia de algun vicio en el consentimiento o que haya sido forzado a presentar renuncia a su empleador; llamando tambien la atencion que el demandante firmó el comprobante de la liquidacion del contrato de trabajo, sin hacer ninguna observación pues allí aparece como motivo “unilateral del empleado”.
Sobre la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para establecer si el trabajador era sujeto de la protección reforzada, es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” Ahora, la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por S2(2023-072)73001310500620200013301 personal especializado en la materia, cuando se haya realizado, pero si no existe hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, tomando como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.
De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. Con el fin de determinar si el demandante es o no beneficiario de estabilidad laboral reforzada, se allegaron las siguientes pruebas documentales: Dictamen de pérdida de capacidad laboral de SURAMERICANA del 6 de diciembre de 2019, Diagnostico “OTROS DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA” ojo izquierdo.
Pérdida de capacidad laboral de 32.32%, fecha de estructuración 6 de noviembre de 2019. SUSTENTACION FECHA DE ESTRUCTURACIÓN “SE ESTRUCTURA CON FECHA DE REALIZACION DE CAMPO VISUAL AMBOS OJOS. enfermedad común (pág. 64 y s.s. PDF 001). Dictamen pérdida capacidad laboral del 11 de marzo de 2020 PCL 57.20%, riesgo común, fecha de estructuración 4 de febrero de 2020 (pág. 19 PDF 32).
Listado de incapacidades médicas del 31 de diciembre de 2018 al 9 de julio de 2019 (pág. 108), donde si bien no aparece incapacidad vigente para el 19 de junio de 2019, no se puede perder de vista que en el certificado médico ocupacional por reintegro post incapacidad No. 93366175 del 14 de junio de 2019, aparece las siguientes: Conclusiones ocupacionales: “De acuerdo al examen realizado a JOSE ORLANDO ROJAS MORALES con documento de identificación No. 93366175 se considera presenta condición de salud que requiere ser manejada por la entidad responsable y su reintegro no es pertinente en este momento.
RESTRICCIÓN PARA LABORES COMO CONDUCTOR POR ALTO RIESGO DE ACCIDENTALIDAD Y ALTERACIÓN ACTUAL EN LA VISIÓN BONOCULAR “ (pág. 54 PDF 001), documento que la demandada no indica desconocer, incluso Cesar Octavio Calentura Buitrago, jefe de talento humano desde el 2016, indicó que el demandante presentó una incapacidad de médico tratante donde decía que una vez terminada esa incapacidad él podía reintegrarse a sus labores, la persona de nómina la envía a examen medico, donde indicaron que no podía reintegrarse al trabajo, ante eso la empresa lo envio al terminal para que se ubicara en el vehiculo que tuvo drante todo ese tiempo, que lo reintegraran con las recomendaciones de que no podía conducir de noche, tiene entendido que el propietario le dijo que él iba a seguir manejando solo el carro y que no lo iba a utilizar más y qe posterior a eso, el demandante presenta la carta de renuncia (min 1:37 a 1:53 ).
El representante legal de la demandada adujo que sabe que al actor la recomendación que le hicieron fue que no podía trabajar en la noche. (min 47 a 55). De acuerdo con lo anterior, si bien en los dictamenes de pérdida de capacidad laboral aparece como fecha de estructuracion el 6 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020 respectivamente (pág. 64 PDF 001 y 19 PDF 32), es no descarta por si solo la existencia de que el demandante estuviera en situacion de discapacidad al momento que se terminó el vinculo laboral, pues del certificado medico ocupacional se concluye lo contrario; sin embargo, en el presente asunto, aun en el evento que se declare que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, no se puede perder de vista que a la conclusion que se allegó de aceurdo al material probatorio arrimado al proceso es que el demandante fue el que de manera voluntaria presentó renuncia, sin que se acredite que entre las secuelas que comprometen la salud del demandante, se encuentre alguna relacionada con su intelecto o capacidad de decidir.
S2(2023-072)73001310500620200013301 Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152- 2023 Radicación 90116 del 10 de mayo de dos mil veintitrés (2023), señaló: “De ese modo, se tiene que es precisamente, en garantía de tal escenario, el de la capacidad que tienen todas las personas para disfrutar de sus derechos, facultades o prerrogativas, que no es posible considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que ello se traduciría en un paternalismo del Estado que les impondría barreras que el resto de la sociedad no tiene, dado que mientras que cualquier trabajador puede pactar un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral, aquellos con discapacidad tendrían vedado renunciar a su labor con alguna clase de beneficio adicional, como podría eventualmente hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo.
Para la Corte, negar la posibilidad de conciliar a las personas con discapacidad -que se recuerda no es precisamente el caso de la accionante- es igual a vedar su capacidad de determinación para asumir compromisos y obligarse, derecho que como quedó expuesto en precedencia poseen todas las personas en igualdad de condiciones, en respeto no solo de la dignidad, sino de la posibilidad que estos gozan de interactuar sin barreras que impidan su participación plena y efectiva en la vida profesional”.
De acuerdo con lo anterior, como el demandante presentó renuncia de forma voluntaria, no quedando acreditado lo contrario, no se puede concluir que el contrato terminó por ser despedido ni por razón de su limitación, por tanto, no hay lugar a aplicar lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debiéndose absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, tal como lo indicó el a quo. 3.
Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte actora y a favor del demandado. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023 por el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo la parte actora y a favor del demandado. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. S2(2023-072)73001310500620200013301 TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 939559e937cf1d310f282977e35f235bfb0e72b9b90bfa8a7b26afb0904da758 Documento generado en 11/04/2024 02:30:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica