Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620180057801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-05-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE : RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO DEMANDADA : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DICTAMEN PCL - Todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con varias exigencias, entre ellas: ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones. / HECHOS: Pretende el demandante se deje sin efectos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (PCL) del demandante, se declare que el actor cuenta con el 55.43% de PCL estructurada el 5 de agosto de 1977; se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre; intereses moratorios, costas procesales.

Por su parte, las demandas se oponen a las pretensiones y manifiestan como excepción la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones, buena fe, prescripción e inexistencia de intereses moratorios. Finalmente, el juez de instancia despacho de manera favorable las pretensiones, explicó la a quo que había lugar a dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por error en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que conforme a la historia clínica, el demandante desde los 13 años de edad ha tenido episodios de epilepsia.

Por lo anterior, se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, le corresponde a esta Sala verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de Instancia; analizándose si el demandante acredita los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre.

TESIS: (…) Partiendo de la fecha del fallecimiento del señor José Gabriel, la normatividad aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

(…) Ahora, de acuerdo a los diferentes dictámenes obrantes en el expediente, practicados antes de la presentación de la demanda y también en el trámite del proceso, coinciden en establecer que el señor Rubén Darío cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que le da la calidad de inválido. (…) Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1021 de 2019, reiterando SL del 18 de septiembre de 2012 Radicado 35450 y SL del 19 de octubre de 2006 Radicado 29622, señaló que el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el dictamen que de manera objetiva le dé mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero no puede armar uno alterno, tomando datos de un lado y de otro, por cuanto ello implicaría vulneración al debido proceso y derecho de defensa de las partes; pues si bien el Juez Laboral tiene plena facultad para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, cuando se está frente a múltiples dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el dictamen acogido debe serlo en su integridad, sin que pueda escindirlo y menos, configurar uno nuevo, con apartes de uno y otro.

(…) Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que valorada en su conjunto la prueba técnica obrante en el expediente, no está demostrado el error grave en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como adujo el médico particular y que fue el fundamento del Juzgado para dejarlo sin efectos. (…) Así las cosas, queda sin sustento el supuesto error grave del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aducido por el médico particular y al no estar demostrada la situación de invalidez del demandante para la época en que falleció su padre, quien ostentaba la calidad de pensionado por vejez, no se acreditan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 30/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –pensión de sobrevivientes reclamada por hijo inválido-.

Decisión: Revoca decisión condenatoria Sentencia No: 81 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 2 Pretensiones: Se deje sin efectos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (PCL) del demandante, se declare que el señor Rubén Darío Múnera Urrego cuenta con el 55.43% de PCL estructurada el 5 de agosto de 1977; se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre José Gabriel Múnera Restrepo; intereses moratorios, costas procesales.

Hechos relevantes: Se afirma que el señor José María Múnera Restrepo falleció el día 22 de diciembre de 2004, percibía pensión de vejez reconocida por el I.S.S. mediante Resolución No 004418 del 9 de octubre de 1987, contrajo matrimonio con la señora Graciela Urrego de Múnera con quien procreó al demandante Rubén Darío Múnera Urrego; el I.S.S. reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge del causante señora Graciela quien falleció el día 8 de marzo de 2009.

Expone que el demandante desde su nacimiento ha padecido epilepsia, ha sido tratado desde el año 1973 con antiepilépticos, en toda su vida laboró de dos a tres meses, dependió económicamente de su padre quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia; al fallecer su madre, su hermana Gloria Múnera Urrego solicitó a Colpensiones la calificación, asignándole el 55.43% estructurada el día 14 de enero de 2015, lo que no concuerda con la realidad médica ya que se trata de una enfermedad congénita; por medio de su hermana interpuso recursos y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia indicó que la invalidez se había estructurado el 17 de febrero de 2010, fecha que tampoco concuerda con la realidad Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 3 clínica ya que la patología tiene una evolución de 30 años, es decir, desde la infancia; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la decisión de la Junta Regional.

Inconforme con lo anterior acudió ante IPS de la Universidad de Antioquia, donde se le asignó la misma PCL que las anteriores entidades del 55.43%, estructurada el 5 de agosto de 1977. Reclamó la pensión de sobrevivientes los días 9 de junio de 2017 y 25 de mayo de 2018, sin obtener respuesta. Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, admitió lo referente a la calidad de pensionado del padre del demandante, el reconocimiento pensional en favor de su madre, el contenido de los dictámenes aportados, frente a los demás hechos manifestó que no le constan.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios. Por su parte, el representante judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aceptó la emisión del dictamen que confirmó el de la Junta Regional; explicó que si bien el paciente presenta un cuadro de epilepsia desde el año 1972, a la edad de 13 años, fue solo hasta el concepto de neurosicología del 14 de enero de 2015, cuando se evidencian alteraciones cognoscitivas con las cuales y en conjunto con su patología de base, supera el 50% de PCL, sin embargo, confirmó el dictamen de la Junta Regional (17 de febrero de 2010) en virtud a que actuaba como apelante único, no pudiéndose reformar en peor; no es admisible pretender que se declare la fecha de estructuración desde 1973 o 1977, ya que para esa época su historia clínica no arrojaba una condición significativa que permitiera considerarlo inválido, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 4 ello no es posible sin que exista un debido soporte documental de naturaleza médica que cuente por lo menos con las descripciones exigidas en la norma.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones legalidad de la calificación emitida, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, la calificación de la PCL debe basarse en criterios médico técnico científicos, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, inexistencia de la obligación, buena fe, genérica.

A su vez, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA a través de apoderado, expuso que no le constan los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepción la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró la nulidad por error grave, del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 19 de agosto de 2016, respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante y declaró que cuenta con el 55.43% de PCL estructurada el 5 de agosto de 1977; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre José Gabriel Múnera Restrepo, con retroactivo pensional en cuantía de $85.920.659 liquidado del 9 de junio de 2014 al 30 de abril de 2022, continuar pagando la mesada pensional desde el 1º de mayo de 2022, en suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales y debidamente indexadas; autorizó descuentos en salud del retroactivo pensional; absolvió de las demás pretensiones; costas a cargo de las entidades demandadas por Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 5 partes iguales, agencias en derecho en cuantía de $3.000.000 en favor del demandante.

Contra la decisión no se interpusieron recursos. Explicó la a quo que había lugar a dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por error en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y en su lugar, acoger el dictamen emitido por el Médico José William Vargas Arenas, donde se estableció como fecha de estructuración el 5 de agosto de 1977, atendiendo a que conforme a la historia clínica, el demandante desde los 13 años de edad ha tenido episodios de epilepsia, con dificultades de aprendizaje desde la etapa escolar, desde esa época recibe tratamiento con epilépticos, presenta trastorno cognitivo, situación que se presentó desde edad temprana.

Indicó que los dictámenes de Colpensiones y las Juntas de Calificación definieron la fecha de estructuración basadas en el momento en que se realizaron exámenes neurosicológicos al paciente, pero con ello diagnosticaron un padecimiento que ya presentaba de tiempo atrás y no quiere decir que se configuró al momento de la evaluación. Alegatos de conclusión: La apoderada de Colpensiones reiteró argumentos expuestos en primera instancia, referente a que con el dictamen emitido no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones; el apoderado del demandante manifestó estar de acuerdo con la Sentencia de Primera Instancia. Actuación realizada en Segunda Instancia: Se decretó prueba de oficio, consistente en dictamen para determinar la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración al demandante, por parte del Centro de Estudios en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 6 Derecho y Salud CENDES de la Universidad CES, rendido el 8 de abril de 2024, del cual se corrió traslado a las partes por el término de tres días, mediante Auto del 24 de abril de este año, sin que se recibiera pronunciamiento alguno de las partes (archivos 14 a 18 C02).

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, según lo indicado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El conflicto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el demandante acredita los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, revocar la decisión de Primera Instancia; por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 7 Está acreditado en el proceso, que el señor José Gabriel Múnera Restrepo percibía una pensión de vejez, reconocida por el entonces I.S.S. mediante Resolución No 004418 del 9 de octubre de 1987 y falleció el día 22 de diciembre de 2004; la demandada reconoció pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de su cónyuge señora Graciela Urrego de Múnera, mediante Resolución No 014972 de 2005, quien falleció el día 8 de marzo de 2009 (archivo 01 C01).

El demandante aportó registro civil de nacimiento, hecho ocurrido el día 18 de julio de 1959 y acredita su calidad de hijo del pensionado fallecido (folio 27). Partiendo de la fecha del fallecimiento del señor José Gabriel, la normatividad aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez2.

De acuerdo a los diferentes dictámenes obrantes en el expediente, practicados antes de la presentación de la demanda y también en el trámite del proceso, coinciden en establecer que el señor Rubén Darío cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que le da la calidad de inválido. 2 ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 8 En cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, Colpensiones, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así como el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES de la Universidad CES, coinciden en que la fecha de estructuración de la invalidez se concretó en fecha posterior al fallecimiento de su padre y únicamente el médico José William Vargas Arenas conceptuó que la estructuración corresponde a fecha anterior, veamos: No Entidad Fecha Evaluación PCL Fecha Estructuración 1 Colpensiones 19 sep 2015 55.43% 14 ene 2015 Exp adm 2 JRCIA 26 feb 2016 55.43% 17 feb 2010 Exp adm 3 JNCI 19 ago 2016 55.43% 17 feb 2010 Exp adm 4 Médico José William Vargas Arenas 8 nov 2017 ---- 5 ago 1977 Folio 271 C01 5 CENDES Universidad CES 2 abr 2024 61.03% 14 ene 2015 Archivo 16 C02 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que valorada en su conjunto la prueba técnica obrante en el expediente, no está demostrado el error grave en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como adujo el médico particular y que fue el fundamento del Juzgado para dejarlo sin efectos.

Al respecto, expuso el Médico José William Vargas Arenas que: “…la fecha de estructuración dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presenta error grave del dictamen … 1. Es claro en el dictamen que el paciente presenta cuadro de epilepsia no controlada desde los 13 años de edad. 2. Igualmente es claro en la historia clínica del paciente que éste presenta cuadro de alteración cognitiva y trastorno adaptativo desde la etapa escolar. 3.

Los anteriores son reconocidos en la etapa de sustentación de dicho dictamen. 4. Si la deficiencia otorgada al paciente y que generó la invalidez es la epilepsia con Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 9 compromiso cognitivo, es perfectamente verificable en la historia clínica que dicho estado ya estaba presente en la etapa escolar del paciente…”.

No obstante, el concepto del médico particular no está sustentado en ninguna prueba científica, examen especializado o ayuda diagnóstica que así lo confirme, siendo ello necesario al tratarse de prueba técnica; el único concepto médico incluido en su dictamen y que está relacionado con la fecha de estructuración definida por él, corresponde a una nota del Hospital San Vicente de Paúl donde el 5 de agosto de 1977 consignó: “tratado en la institución desde el 28/11/1977 por crisis convulsivas desde julio de dicho año”, los demás registros datan de los años 2010 y 2015.

Adicionalmente, el médico particular solo se pronunció respecto a la fecha de estructuración y no calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, asumiendo que el 55.43% asignado por la Junta Nacional estructurado el 17 de febrero de 2010, ya lo presentaba el paciente desde el 5 de agosto de 1977, cuando contaba con 18 años (nació el 18 de julio de 1959), lo que no es coherente ni razonable, más sin contar con prueba técnica que lo sustente.

Contrario a ello, la Junta Nacional explicó en su dictamen que si bien está documentado el inicio de las crisis epilépticas desde los 13 años de edad, es solo hasta el concepto de neurosicología del 14 de enero de 2015, cuando se evidenciaron alteraciones cognoscitivas y en conjunto con su patología de base es que supera el 50% de PCL.

Por su parte, el Centro de Estudios en Derecho y Salud de la Universidad CENDES, registró “…Cuadro clínico de epilepsia no clasificada técnica ni objetivamente porque todos los registros de actividad Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 10 eléctrica cerebral y estudios de imagen de resonancia cerebral se han reportado como normales…”; respecto al primer registro de certificación de la enfermedad del Hospital Universitario San Vicente de Paúl el 5 de agosto de 1977 anotó: “Ultima consulta el 4/08/1977.

Sin embargo, se reporta EEG 22/02/1974: normal”; explicó que existe un alto número de diagnósticos falsos positivos por este tema: “…Las crisis epilépticas y la epilepsia son parte de la práctica clínica diaria en neurología. No obstante, el número de diagnósticos falsos positivos es sorprendentemente alto. Casi uno de cada cinco pacientes tratado por epilepsia en realidad no tiene ese diagnóstico, un porcentaje elevado teniendo en cuenta las consecuencias sociomédicas que conlleva el diagnóstico de epilepsia…”, lo que exige contar con respaldo técnico a la hora de definir la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, pues “…deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica complementando así el criterio clínico.

Los resultados obtenidos con las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones anatómicas, fisiológicas y psíquicas detectables por tales pruebas y confirmar los signos encontrados durante el examen médico. La sola afirmación, relato o narrativa del paciente o familiares que solo consideran la descripción de sus molestias SIN respaldo de signos o exámenes complementarios no tienen valor o ser superiores en acatamiento a las pruebas y estudios objetivos…” (Negritas fuera de texto).

Respaldo técnico con el que no cuenta el dictamen del médico particular, para soportar que efectivamente la estructuración de la invalidez del demandante se dio el 5 de agosto de 1977, por tanto, no es un dictamen que ofrezca credibilidad, porque carece de sustento técnico, coherencia y razonabilidad. Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme al cual, “…El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 11 comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso…” (Negritas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 226 ibídem prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con varias exigencias, entre ellas: ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones.

Así mismo, el Juzgado dejó sin efectos el dictamen de la Junta Nacional pero solo respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, mantuvo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (55.43%) y tomó la fecha de estructuración conceptuada por el médico particular (5 de agosto de 1977), lo que quiere decir que con elementos de uno y otro dictamen se conformó uno nuevo, lo que no es procedente, ni admitido por la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la especialidad laboral.

Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1021 de 2019, reiterando SL del 18 de septiembre de 2012 Radicado 35450 y SL del 19 de octubre de 2006 Radicado 29622, señaló que el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el dictamen que de manera objetiva le dé mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero no puede armar uno alterno, tomando datos de un lado y de otro, por cuanto ello implicaría vulneración al debido proceso y derecho de defensa de las partes; pues si bien el Juez Laboral tiene plena facultad para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, cuando se está frente a múltiples dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el dictamen acogido debe serlo en su integridad, sin que pueda escindirlo y menos, configurar uno nuevo, con apartes de uno y otro.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 12 De acuerdo a lo explicado, es improcedente lo pretendido en la demanda, esto es, se deje sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero solo respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, manteniendo la pérdida de capacidad laboral y tomando la fecha de estructuración dada por el médico particular, tratando de conformar o integrar un nuevo dictamen, mezclando los elementos favorables de uno y otro, a su elección. Así las cosas, queda sin sustento el supuesto error grave del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aducido por el médico particular y al no estar demostrada la situación de invalidez del demandante para la época en que falleció su padre, quien ostentaba la calidad de pensionado por vejez, no se acreditan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.

En consecuencia, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar, se absolverá a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Rubén Darío Múnera Urrego. COSTAS: Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a las codemandadas; en su lugar, se condenará a éstas en ambas instancias a cargo del demandante, al haberse revocado totalmente la Sentencia de Primera Instancia y en favor de Colpensiones, anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por la a quo; en Segunda Instancia se fija como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000); de conformidad con lo establecido en el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 13 numeral 4º del artículo 365, artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas impuesta en Primera Instancia a cargo de las codemandadas, en su lugar, se condena en Costas en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de Colpensiones, las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por la a quo; en Segunda Instancia se fija como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000); según lo explicado en la parte motiva.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 14 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.

Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Demandante: Rubén Darío Múnera Urrego Demandado: COLPENSIONES 15 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 05001 31 05 016 2018 00578 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –pensión de sobrevivientes reclamada por hijo inválido-.

Decisión: Revoca decisión condenatoria Sentencia No: 81 FECHA SENTENCIA: 30 de mayo de 2024 Fijado viernes 31 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado viernes 31 de mayo de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto.

RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario