TEMA: DE LA NECESIDAD DE VERIFICACIÓN DEL ALLANAMIENTO A CARGOS - La Ley 906 de 2004, ha previsto dentro de su configuración la posibilidad de terminar los procesos de forma anticipada cuando medie la aceptación de responsabilidad por parte del sujeto que viene siendo investigado por la presunta comisión de una causa punible. / ALTERNATIVAS DEL JUEZ FRENTE AL ALLANAMIENTO A CARGOS - Ante la manifestación de aceptación de cargos unilateral o bilateral, el juez de conocimiento tiene como únicas vías: uno, aprobarla y dictar la respectiva sentencia condenatoria consecuente o, dos, rechazarla si esta resulta lesiva de garantías fundamentales. / HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el delegado del ente acusador, en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual se absolvió al joven E.J.A.P.B. por el delito de Violencia Intrafamiliar agravada.
La actuación fue repartida para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, quien el 21 de marzo de 2023, cuando adelantaba la audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, fue informado por el adolescente sobre su deseo de aceptar los cargos endilgados. Acto seguido, el funcionario judicial sin realizar la respectiva verificación del allanamiento a cargos manifestado por el adolescente enjuiciado, ordenó el traslado de los elementos que soportaron la acusación, así como la lectura del informe psicosocial del menor y les consultó a las partes sobre la sanción a imponer.
Luego de ello, el juez profirió sentencia absolutoria en favor de E.J.A.P.B., decisión que fue recurrida por el delegado del ente acusador. Corresponde a la sala determinar cuál es la actuación que le compete realizar al juez de conocimiento cuando es informado de la aceptación unilateral de responsabilidad por el sujeto que viene siendo investigado en una causa penal y cuáles son las consecuencias de la inobservancia de ello.
TESIS: La Ley 906 de 2004, ha previsto dentro de su configuración la posibilidad de terminar los procesos de forma anticipada cuando medie la aceptación de responsabilidad por parte del sujeto que viene siendo investigado por la presunta comisión de una causa punible. En efecto, el código de procedimiento penal de 2004 instituyó la figura de los allanamientos a cargo como uno de los mecanismos de justicia abreviada y premial, consistente en la terminación anticipada del proceso derivada de la renuncia del procesado a sus derechos a guardar silencio y a tener un juicio oral con plena garantía de inmediación y contradicción de la prueba, a cambio de posibles rebajas en la pena.
(…) Así, al ser el allanamiento una renuncia a unos derechos fundamentales que le asisten al sujeto procesado en una causa penal, es deber del juez -de control de garantías o de conocimiento- entrar a hacer las respectivas verificaciones del caso, con miras a determinar que la exteriorización de la voluntad de aceptación de responsabilidad no este precedida de intervenciones externas indebidas que puedan poner el vilo la capacidad de autodeterminación que le asiste al encartado, además de verificar, como segundo aspecto, que dentro de ese acto liberal de aceptación de cargos existe un total respeto a garantías fundamentales.
(…) La obligatoriedad que le asiste al juez de efectuar la respectiva verificación tiene asidero en la potísima razón de que esa aceptación de responsabilidad emanada de la voluntad del procesado contrae a una renuncia a varias aristas del derecho fundamental al debido proceso, lo cual no es ajeno de aplicación en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
(…) Respecto a la segunda función que el asiste al juez en materia de allanamientos y preacuerdos, es menester que este haga un control material a la actuación en punto de respeto de garantías fundamentales de las partes e intervinientes; pero también al trascendente hecho de que se cuente con un mínimo de prueba sobre la responsabilidad del procesado.
Frente a esto último, en un comienzo la Sala de Casación Penal estableció que en los eventos en que el juez que conociera de la solicitud de condena por allanamiento a cargos o preacuerdos avizorara que con los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía no era posible derivar una conclusión razonable de la culpabilidad del acusado era dable emitir un fallo absolutorio.
(…) Esta interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue variada a partir la sentencia SP5400-2019, en la que se indicó que ante la manifestación de aceptación de cargos unilateral o bilateral, el juez de conocimiento tiene como únicas vías: uno, aprobarla y dictar la respectiva sentencia condenatoria consecuente o, dos, rechazarla si esta resulta lesiva de garantías fundamentales o no hay la prueba mínima indicativa de responsabilidad para que se prosiga con el trámite ordinario de juzgamiento.
(…) La segunda alternativa planteada ahora por la Corte se entiende perfectamente si se tiene en cuenta que cuando las partes deciden, de común acuerdo o motu proprio del procesado, seguir el trámite abreviado, esto implica necesariamente que hay una pretensión de condena por la Fiscalía la cual es secundada por la defensa, claro está para la obtención de una rebaja de pena, situación procesal que no puede ser desconocida por el juez de la causa si dicta una sentencia absolutoria en tanto desestructura las formas propias del proceso, especialmente el modelo de justicia rogado adoptado por Colombia y puede afectar de manera sustancial garantías procesales de partes e intervinientes.
(…) A manera de conclusión, al haberse efectuado por el juez la respectiva verificación de liberalidad y ausencia de vicios en el consentimiento de la aceptación de cargos, así como el mínimo de tipicidad y antijuridicidad material de la conducta, lo subsiguiente lo es la emisión de un pronunciamiento que resuelva lo postulado por las partes, que no es otro que el proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio.
M.P. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO FECHA: 15/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Medellín, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación de Sentencia –Ley 1098 de 2006- Interlocutorio: No. 11 Aprobada por acta No. 36 de la fecha Decisión: Decreta nulidad Magistrado Ponente Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 1.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el delegado del ente acusador, en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual se absolvió al joven E.J.A.P.B. por el delito de Violencia Intrafamiliar agravada.
Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 2
2. ACONTECER FÁCTICO De conformidad con la acusación, el 27 de enero del 2023 a eso de las 10:00 horas, al interior del apartamento 202 ubicado en la carrera 80 D Nro. 89-45 del barrio Robledo Villa Sofía de esta ciudad, el joven E.J.A.P.B. de 16 años de edad, agredió psicológicamente a los miembros de su familia, esto es, a su abuela Sandra García de 62 años de edad y a su hermano E.D.P.B. de 5 años.
Los eventos constitutivos de maltrato son el uso de expresiones denigrantes para con sus familiares y amenazas de muerte a su padre, además de causar daños a electrodomésticos y enseres, siendo esta situación reiterativa en el comportamiento del adolescente al interior del hogar.
3. RECUENTO PROCESAL El 28 de enero de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, se legalizo la captura de E.J.A.P.B., dándosele traslado del escrito de acusación, como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no fue aceptado por el acusado, prosiguiéndose con el trámite de rigor.
La actuación fue repartida para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, quien el 21 de marzo de 2023, cuando adelantaba la audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, fue informado por el adolescente sobre su deseo de aceptar los cargos endilgados. Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 3 Acto seguido, el funcionario judicial sin realizar la respectiva verificación del allanamiento a cargos manifestado por el adolescente enjuiciado, ordenó el traslado de los elementos que soportaron la acusación, así como la lectura del informe psicosocial del menor y les consultó a las partes sobre la sanción a imponer.
Luego de ello, el juez profirió sentencia absolutoria en favor de E.J.A.P.B., decisión que fue recurrida por el delegado del ente acusador.
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El funcionario judicial de primera instancia, señaló que con los elementos que aportó la Fiscalía General de la Nación no se podía emitir juicio de reproche penal en contra del adolescente E.J.A.P.B. En efecto, el a quo indicó que la Fiscalía asumió que la mera referencia de los daños a los enseres domésticos por parte del denunciante y su opinión, eran insuficientes para acreditar el maltrato psicológico alegado en la acusación, sin que se aportaran medios de conocimiento de los afectados que permitieran constatar lo anterior.
Así, para el juez de instancia inicial no existía acreditación del nexo causal entre el actuar del procesado y la generación de un daño o maltrato emocional, siendo carga del ente acusador probar el acaecimiento de un daño psicológico en las víctimas Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 4 para configurar la tipicidad de la conducta, lo que considera no ocurrió en este caso.
En consecuencia, absolvió al menor E.J.A.P.B., pues en su sentir la conducta desplegada era ostensiblemente atípica respecto del punible de violencia intrafamiliar agravada. 5.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el delegado del ente acusador censuró la decisión de primera instancia por considerar que los elementos que acompañaron el escrito de acusación sí permitían establecer el mínimo de tipicidad requerido para emitir juicio de reproche en contra de E.J.A.P.B. por el punible de violencia intrafamiliar agravada.
Para el censor, la denuncia elevada por el padre y el informe policivo allegados daban cuenta de que el menor maltrató a sus familiares, dentro de los que se encontraban un adulto mayor de 62 años de edad y un niño de 5 años, y con ello era evidente que puso en zozobra la unidad familiar, al punto que, incluso, llegó a amenazar de muerte a su progenitor, situación que, además, era recurrente, pues venía acaeciendo con anterioridad, generando temor en éste y en el núcleo familiar.
Se quejó el recurrente de la exigencia efectuada por la primera instancia, atinente a la ausencia de una valoración por psicología de las víctimas por cuanto para la configuración del punible atentatorio de la unidad familiar, no se requiere la demostración de la existencia de un daño físico o psicológico, sino que basta Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 5 con acreditar la existencia del maltrato, lo cual está suficientemente probado en esta causa.
Así, por considerar que la conducta desplegada por E.J.A.P.B. era típica, antijurídica y culpable, aunado a la necesidad de intervención que requiere el adolescente dadas sus especiales características de comportamiento, solicitó se revocara la absolución proferida por el a quo.
6. LOS NO RECURRENTES. Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio en el traslado efectuado para emitir pronunciamiento respecto a las censuras del apelante.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín (Ant.), de acuerdo a lo prescrito en los artículos 163 y 168 de la Ley 1098 de 2006. 7.2.
El problema jurídico Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 6 Planteadas así las cosas, le corresponde a la Sala, antes de decidir de fondo el asunto, analizar previamente dos cuestiones que tienen que ver con la validez de la actuación procesal: - ¿En eventos cuando se opta por las partes por poner fin al proceso mediante el uso del allanamiento a cargos, le es posible al juez de conocimiento dictar una sentencia de carácter absolutorio? - ¿Cuál es la actuación que le compete realizar al juez de conocimiento cuando es informado de la aceptación unilateral de responsabilidad por el sujeto que viene siendo investigado en una causa penal y cuáles son las consecuencias de la inobservancia de ello? Para resolver el anterior interrogante, la Magistratura realizará un breve exordio sobre las funciones del juez de conocimiento en materia de aceptación unilateral de cargos y de los principios que rigen las nulidades, para luego ocuparse del caso concreto. 7.2.1.
De la necesidad de verificación de allanamiento a cargos en el sistema penal con tendencia acusatoria. La Ley 906 de 2004, ha previsto dentro de su configuración la posibilidad de terminar los procesos de forma anticipada cuando medie la aceptación de responsabilidad por parte del sujeto que viene siendo investigado por la presunta comisión de una causa punible.
Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 7 En efecto, el código de procedimiento penal de 2004 instituyó la figura de los allanamientos a cargo como uno de los mecanismos de justicia abreviada y premial, consistente en la terminación anticipada del proceso derivada de la renuncia del procesado a sus derechos a guardar silencio y a tener un juicio oral con plena garantía de inmediación y contradicción de la prueba, a cambio de posibles rebajas en la pena.
Así, al ser el allanamiento una renuncia a unos derechos fundamentales que le asisten al sujeto procesado en una causa penal, es deber del juez -de control de garantías o de conocimiento- entrar a hacer las respectivas verificaciones del caso, con miras a determinar que la exteriorización de la voluntad de aceptación de responsabilidad no este precedida de intervenciones externas indebidas que puedan poner el vilo la capacidad de autodeterminación que le asiste al encartado, además de verificar, como segundo aspecto, que dentro de ese acto liberal de aceptación de cargos existe un total respeto a garantías fundamentales.
Respecto de la primera verificación, esto es, la espontaneidad de la manifestación unilateral de aceptación de cargos, se tiene que el canon 131 del C.P.P. dictó sobre el particular pautas precisas y que son de forzoso acatamiento por los funcionarios judiciales ante el cual se presenta el acto de aceptación de responsabilidad, a saber: Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 8 ARTÍCULO 131.
RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.
La obligatoriedad que le asiste al juez de efectuar la respectiva verificación tiene asidero en la potísima razón de que esa aceptación de responsabilidad emanada de la voluntad del procesado contrae a una renuncia a varias aristas del derecho fundamental al debido proceso, lo cual no es ajeno de aplicación en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Este tema ha sido tratado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual al referirse a la obligatoriedad de la aplicación del canon 131 procesal, ha sido categórica en señalar: Lo cierto es que, sea cual sea la diligencia concreta en la que se produzca el allanamiento, el mandato es categórico: en todo caso el juez correspondiente deberá verificar que la aceptación de los cargos se haya exteriorizado sin vicios que afecten el consentimiento, y para ello es indispensable que personalmente interrogue al procesado.
La anterior garantía, dispuesta en favor del procesado, es de obligatoria observancia en todo tipo de procedimiento penal1. 1 Especial abreviado, no abreviado, de adultos, de adolescentes, ordinario y por terminación anticipada. Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 9 También, por tanto, en el que se adelanta en el Sistema Penal para Adolescentes, porque éste, conforme lo estatuye la Ley 1098 de 2006, no sólo se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia), sino que responde a la finalidad de brindar protección integral al menor infractor, privilegiando su interés superior y garantizándole sus derechos y libertades (artículos 2 y 140).
Por disposición constitucional (artículo 44) los niños gozan de todos los derechos consagrados en la Constitución, en la ley y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y sus derechos prevalecen sobre los de los demás. Por eso, en materia de debido proceso, el artículo 151 de la Ley 1098 de 2006 dispone que: “En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004” (inciso final; se subraya).
Entonces, si esto es así, con mayor razón en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes debe cumplirse la previsión del artículo 131 de la Ley 906 de 2004, ya que los menores gozan de una protección constitucional reforzada.2 7.2.2 De las alternativas del juez frente al allanamiento a cargos y preacuerdos. Respecto a la segunda función que el asiste al juez en materia de allanamientos y preacuerdos, es menester que este haga un control material a la actuación en punto de respeto de garantías fundamentales de las partes e intervinientes; pero también al 2 CSJ.
SP767-2022. Rad. 60633 del 16 de marzo de 2022. Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 10 trascendente hecho de que se cuente con un mínimo de prueba sobre la responsabilidad del procesado3. Frente a esto último, en un comienzo la Sala de Casación Penal estableció que en los eventos en que el juez que conociera de la solicitud de condena por allanamiento a cargos o preacuerdos avizorara que con los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía no era posible derivar una conclusión razonable de la culpabilidad del acusado era dable emitir un fallo absolutorio.4 Esta interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue variada a partir la sentencia SP5400- 2019, en la que se indicó que ante la manifestación de aceptación de cargos unilateral o bilateral, el juez de conocimiento tiene como únicas vías: uno, aprobarla y dictar la respectiva sentencia condenatoria consecuente o, dos, rechazarla si esta resulta lesiva de garantías fundamentales o no hay la prueba mínima indicativa de responsabilidad para que se prosiga con el trámite ordinario de juzgamiento.
La segunda alternativa planteada ahora por la Corte se entiende perfectamente si se tiene en cuenta que cuando las partes deciden, de común acuerdo o motu proprio del procesado, seguir el trámite abreviado, esto implica necesariamente que hay una pretensión de condena por la Fiscalía la cual es secundada por la defensa, claro está para la obtención de una rebaja de pena, 3 Cfr. CSJ SP732-2018.
Rad. 46848 del 14 de marzo de 2018. 4 Cfr. CSJ. SP9379-2017, Rad. 45495 del 28 de junio de 2017. Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 11 situación procesal que no puede ser desconocida por el juez de la causa si dicta una sentencia absolutoria en tanto desestructura las formas propias del proceso, especialmente el modelo de justicia rogado adoptado por Colombia y puede afectar de manera sustancial garantías procesales de partes e intervinientes Este tema fue aclarado de mejor manera, por esa misma Corporación en pronunciamiento posterior cuando fue categórica al señalar: Y de acuerdo a la jurisprudencia actual de la Sala -SP5400-2019, si se detecta una irregularidad sustancial en la terminación anticipada del proceso, como ocurre en este evento, lo procedente no es dictar un fallo absolutorio sino anular la actuación, dado que un vicio de esa connotación inevitablemente se trasmite a los actos procesales subsiguientes, de forma que si la medida correctiva abarca exclusivamente la sentencia, subsistirá el acto procesal irregular que le sirvió de antecedente.
Por demás, el ordenamiento jurídico dispone que una vez hecha la imputación y/o la acusación, solo existen dos maneras de desestimar los cargos y/o la pretensión punitiva estatal: (i) a través de la aplicación del principio de oportunidad, sometido a una reglas puntuales y a unos controles claramente definidos en la ley, y (ii) a través de la figura de la preclusión, que permite a la víctima y al Ministerio Público una amplia intervención, al punto que pueden <<presentar pruebas>>, sin perjuicio del análisis profundo que debe realizar el juez sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud.
Así, cuando se presenta una petición de condena anticipada, en virtud de un allanamiento a cargos o un preacuerdo, y el juez opta Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 12 por una absolución, se viola el debido proceso, entre otras cosas porque: (i) se modifica sustancialmente la pretensión, que en este caso se reduce a evaluar la procedencia de una condena anticipada, (ii) se limita la posibilidad de las víctimas y/o el Ministerio Público de controlar u oponerse a la petición de la Fiscalía, y (iii) se priva al ente acusador de la posibilidad de ahondar en la investigación, de cara a contar con mejores elementos de juicio para realizar el juicio de acusación.5 A manera de conclusión, al haberse efectuado por el juez la respectiva verificación de liberalidad y ausencia de vicios en el consentimiento de la aceptación de cargos, así como el mínimo de tipicidad y antijuridicidad material de la conducta, lo subsiguiente lo es la emisión de un pronunciamiento que resuelva lo postulado por las partes, que no es otro que el proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio.
Ahora, en los eventos donde no se cumplen estos requisitos, lo procedente no es la emisión de un fallo absolutorio, sino la improbación del allanamiento a cargos, pues de hacerse lo primero se estaría socavando de modo ostensible el debido proceso, siendo el único remedio para subsanar ese yerro la declaratoria de nulidad de lo actuado. 7.2.3.
Las nulidades en el proceso penal colombiano Dentro de la arquitectura propia de la Ley 906 de 2004, se ha traído el tema de las nulidades como un remedio extremo a 5 CSJ SP367-2021, Rad. 48015 del 17 de febrero de 2021. Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 13 aplicar en aquellos eventos donde existan insalvables yerros en el procedimiento que den al traste con las garantías fundamentales, en especial las que guardan relación con el derecho de defensa y el debido proceso.6 No obstante, para que pueda acudirse al extremo remedio de la anulación de lo actuado, no basta con la mera comprobación de la existencia de la violación al derecho de defensa o al debido proceso, sino que, además, esta debe cumplir con los principios de: i) taxatividad, esto es que la irregularidad se encuentre señalada en la ley como causal de nulidad;
(ii) transcendencia, en el entendido que el acto debió afectar garantías fundamentales de las partes e intervinientes o las bases del proceso mismo; (iii) instrumentalidad de las formas, esto es que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión; (iv) protección, que indica que no puede ser invocada por el sujeto que la produjo, salvo los eventos de falta de defensa técnica;
(v) convalidación, en punto de la ratificación del yerro por la parte perjudicada; y, (vi) subsidiaridad, esto es que no puede ser subsanado por otro mecanismo procesal7. 7.2.3. Del caso concreto. En el caso de marras, se tiene que el menor E.J.A.P.B. fue acusado por el delito de violencia intrafamiliar porque, presuntamente, el 27 de enero de los corrientes maltrató 6 ARTÍCULO 457.
NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 7 Cfr. SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 14 psicológicamente a su abuela de 62 años y su hermano menor de 5 años de edad, así como a su padre, mediante palabras soeces y amenazas, llegando también a dañar varios enseres de la vivienda, sin que al momento del traslado de la acusación este aceptara su compromiso en esos hechos.
En audiencia celebrada el pasado 21 de marzo de 2023, ante el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, E.J.A.P.B. manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en esos hechos. No obstante, el Funcionario judicial, en primer lugar, obvió realizar la respectiva verificación del allanamiento, en tanto al escuchar la manifestación del encartado, procedió a lo siguiente: Bien, E.J. ha decidido aceptar los cargos de violencia intrafamiliar agravada.
En vista de ello ha perdido todo objeto continuar con el desarrollo de esta audiencia concentrada y en su lugar habrá de adelantarse la audiencia de imposición sanción de que trata el art. 57 del código de infancia, lo cual estaremos realizando de manera inmediata sin necesidad de nuevo registro en audio porque los partícipes son los mismos de la audiencia anterior.
Y en primer término, la fiscalía dispondrá el registro y suministro de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y, posteriormente, escucharemos a la defensora de familia en el estudio del joven y su familia8. 8 Audio de la audiencia del 21 de marzo de 2023, a partir del minuto 00:17:26 hasta 00:19:02 (anonimización propia de la Sala) Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 15 De lo anterior, deviene diáfano que el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes no efectuó el interrogatorio impuesto por el canon 131 del C.P.P. con miras a verificar que esa renuncia del adolescente a sus derechos a guardar silencio y a tener un juicio público hubiesen obedecido a una manifestación libre, consiente y voluntaria, no precedida de presiones indebidas.
Ese actuar irregular del juez, no solo contrajo una indebida sustracción a sus funciones legales, sino que cohonestó una aceptación de responsabilidad sin el debido conocimiento de las circunstancias propias que dictaminarían que el allanamiento por él presenciado estaba libre de cualquier vicio en el consentimiento, situación que dejó en vilo las garantías del menor.
Podría decirse, y ello puede ser así, que esta irregularidad fue debidamente superada e incluso subsanada por el juez cuando posteriormente decidió absolver al menor procesado por atipicidad de la conducta, en tanto con ello sus derechos y garantías quedaban más que protegidas, sino fuera porque esta última decisión judicial también va en abierta contravía de nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, tal como se explicó en acápite anterior.
De lo anterior, deviene diáfano que el juez de primer nivel incurrió en dos yerros sustanciales; pero este último resulta de trascendente afectación no solo para el debido proceso sino para las garantías de la Fiscalía y especialmente las víctimas, pues lo Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 16 que se esperaba era que si el funcionario judicial encontró que no estaban dadas las condiciones probatorias para una sentencia de condena no aprobara el allanamiento a cargos y no que absolviera al menor acusado, pues ello no le estaba permitido.
Nótese como ese indebido actuar del a quo generó la variación sustancial de la pretensión que las partes llevaron a su estrado para que fuera resuelta, además que vulneró los derechos de los intervinientes procesales, dado que cercenó la posibilidad a que el ente acusador continuara investigando y que la víctima pudiera obtener un respeto irrestricto a sus derechos de verdad y justicia. En consideración de lo antes expuesto y frente a una flagrante violación del debido proceso, esta Colegiatura decretará la NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir de la audiencia concentrada celebrada el 21 de marzo de 2023 ante el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, inclusive, lo que traduce que se dejará sin efecto alguno la sentencia proferida por ese mismo juzgado en idéntica fecha, para que en su lugar rehaga el respectivo acto procesal de conformidad como se ha señalado en este proveído, esto es, con la debida verificación de que el allanamiento y un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de esa aceptación de voluntad.
Se llega a esta extrema solución, pues del estudio de los principios que rigen esta figura legal, se tiene que los defectos advertidos menoscaban las bases propias del debido proceso; es Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 17 trascendente porque afecta las garantías legales y constitucionales al cercenar a las partes de realizar actuaciones propias de su rol en el proceso; y, por último, no hay otra manera de subsanar el entuerto porque es en absoluto necesario que se rehaga el trámite con miras a que se tome una decisión conforme a lo peticionado por las partes, en el entendido si se aprueba o no la aceptación unilateral de cargos y no perpetuar la irregularidad aquí detectada. 8.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro proceso seguido en contra del adolescente E.J.A.P.B., por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a partir de la audiencia concentrada celebrada el 21 de marzo de 2023 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, por las razones que se expusieron en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, en los términos de ley. Una vez en firme lo aquí Radicado: 050016001250202300063 Procesado: E.J.A.P.B. Asunto: Sentencia de segunda instancia 18 decidido remítase la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada