Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220220035301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-05-06

Sujetos procesales: JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ \ DEMANDADO: Suj. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - Una relación de trabajo puede darse por terminada anticipadamente, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de éstas con fundamento o no en una justa causa contemplada en la ley. / HECHOS: El demandante actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. -SEGUROS SURA-, en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 04 de julio de 2017 y el 08 de noviembre de 2019, y de consiguiente, se condene al extremo litigioso por pasiva al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, junto con los intereses moratorios, la indexación y lo ultra y extra petita.

La controversia planteada se dirimió en primera instancia, mediante sentencia proferida por el A quo, con la que absolvió a la convidada a juicio de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, gravándolo en costas. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del actor, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada.

Corresponde a la sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del estatuto sustantivo laboral; efecto para el que habrá específicamente de establecerse el contenido y alcance de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

TESIS: La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…) Pues bien, para zanjar la discusión en el sub litis, oportuno es precisar que una relación de trabajo puede darse por terminada anticipadamente, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de éstas con fundamento o no en una justa causa contemplada en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, o las acordadas como tal en convenciones o pactos colectivos que le sean aplicables al trabajador, de acuerdo con las previsiones legales contenidas en los artículos 61 y 62 del CST; de tal forma que, si la terminación del vínculo laboral no se debe a ninguna de estas causas, o en su defecto, no se demuestra en juicio los hechos que dieron lugar a la terminación del vínculo, sólo bajo ese supuesto sería menester ordenar la reparación de los perjuicios ocasionados por la ruptura del vínculo en los asuntos de esta índole, de frente a lo señalado en el artículo 64 del CST.

(…) Así mismo, por virtud de lo pregonado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, entre las que se destaca la del 2 de febrero de 2021 radicado 74520, “es obligación del empleador acreditar el supuesto fáctico que sustenta las circunstancias invocadas como justas causas de terminación del contrato de trabajo, así lo ha manifestado reiteradamente la Corte, cuando indica que la carta de despido no es prueba de la existencia de los hechos endilgados a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral, ya que de su contenido tan sólo se pueden extraer los motivos y argumentos que tiene la parte que la elabora”.

(…) Finalmente, conviene resaltar por la Sala que, a pesar de que la sustentación de los alegatos de segunda instancia alude a una presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, no encuentra eco en sede de esta instancia, en tanto de los medios suasorios recaudados se evidencia el cumplimiento de las garantías para el trabajador dentro del marco contractual y reglamentario del procedimiento disciplinario previsto en la empresa, la gravedad de la conducta y la medida adoptada de terminación del vínculo contractual por justa causa, a saber: “i) que la terminación del vínculo debe ser explícita y concreta, es decir, se debe comunicar al trabajador la causal o motivo por el cual se culmina el contrato de trabajo, sin que pueda posteriormente variarse; ii) debe ser oportuna, esto es, que la determinación se adopte dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al despido; iii) que la causal enrostrada se enmarque en las previstas como justas causas por el legislador; y iv) que en el evento de haberse contemplado un procedimiento previo, este se cumpla”.

Al respecto se pueden otear las sentencias SL21786 de 2017, SL20778 de 2017, entre otras. M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2022-00353-01 (O2-23-335) Accionante: JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ Accionada: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 047 Asunto: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA En Medellín, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-012-2022-00353-01 (O2-23- 335), instaurado por JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ en contra de la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., con el fin de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del señor JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ, respecto la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 06 de septiembre de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES El señor JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. -SEGUROS SURA-, en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 04 de julio de 2017 y el 08 de noviembre de 2019, y de Juan Pablo Ángel Álvarez Vs Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2022-00353-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-335) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 consiguiente, se condene al extremo litigioso por pasiva al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, junto con los intereses moratorios, la indexación y lo ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios personales a favor del empresario accionado a partir 04 de julio de 2017, para desempeñar el cargo de Gestor de Seguros y devengando como remuneración mensual una suma promedio igual a $ 2.800.000.

Sostuvo que en el ejercicio de su cargo desempeñaba funciones de “correría, asesoría en seguros, venta de pólizas, adiciones a las mismas, y en ganar, a brindad atención a cualquier necesidad que se presentara en su sitio de trabajo y en los lugares que visitaba en nombre del empleador”. Acotó que, el empleador establecía las metas en ventas de seguros de vida, las que informó, eran cumplidas con suficiencia. En lo que atañe al pacto de comisiones, explicó que este “…se hacía de forma automática cada quincena una vez la póliza estaba expedida, por medio de un sistema informático del empleador; cuando este sistema fallaba y no se hacía el pago de lo vendido o no se reflejaba en la base de datos de las ventas, (…) debía hacer el cobro de estas por medio de un formato de reclamos y para esto tenía tres meses contados a partir de la fecha de expedición de la póliza”.

Indicó que durante los primeros meses del año 2019 el Director Comercial le impartió la orden de cobrar las comisiones generadas por algunas pólizas que ya se encontraba expedidas, por motivo de que el sistema no había adjudicado este proceso a ninguno de los gestores. Posteriormente, afirmó que le comunicaron la necesidad de llevar a cabo una auditoría por el cobro de comisiones sin haber participado en el 100% de la venta de pólizas; que como resultado del proceso de revisión y auditoría fue citado a diligencia de descargos para el 08- nov-2019, para posteriormente ser despedido mediante comunicado de la misma data.

Considera que “[e]n la escala de faltas y sanciones del Reglamento Interno de Trabajo, no se establece que este tipo de sanción, la más grave, que es la terminación del contrato de trabajo, proceda cuando es la primera vez que el trabajador incurra en falta, sin haber tenido la oportunidad de corregir su comportamiento, sin existir reiteración de faltas o incumplimiento del reglamento por otros motivos”, insistiendo en que le asiste derecho a sus pedimentos. 1.1.

Trámite de primera instancia La demanda se admitió por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, (doc.04, carp.01), y se notificó a la asegurada accionada el 20 de agosto de 2021 (doc.05, carp.01), la que, al momento de dar respuesta al escrito incoativo, planteó férrea oposición a la prosperidad de las súplicas instadas.

Juan Pablo Ángel Álvarez Vs Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2022-00353-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-335) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En su contestación, SEGUROS SURA admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y las funciones desempeñadas por el pretensor, manifestando no constarle o no ser ciertos los demás hechos narrados en el libelo genitor.

Como medios defensivos dilatorios postuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia, a la vez de proponer con el carácter de perentorias las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, carencia de acción, pago, compensación, prescripción y buena fe (doc.07, carp.01). Como colofón consideró necesario remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Medellín en razón de la cuantía, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (docs.15 a 19, carp.01). 1.2.

Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 06 de septiembre de 2023 (docs.28 y 29, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, con la que absolvió a la convidada a juicio de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ, gravándolo en costas.

En lo fundamental, la a quo encontró probada la conducta y la responsabilidad que se le endilgó al actor en la comisión de la misma. Así, hizo énfasis en que el señor ÁNGEL ÁLVAREZ reconoció haber cometido un error en el desarrollo de sus funciones y la ejecución de mala fe del contrato de trabajo tras haber cobrado comisiones en la venta de unas pólizas de seguro en las cuales no había participado en el proceso de expedición ni había brindado asesoría posterior a los tomadores (minuto 00:01 a 25:32, doc.28, carp.01). 1.3.

Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada. 1.4. Trámite de Segunda Instancia El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 24 de octubre de 2023 (doc.02, carp.02), y en esa misma providencia se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ejercieran su derecho a presentar alegaciones de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.

En tal circunstancia, el gestor Juan Pablo Ángel Álvarez Vs Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2022-00353-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-335) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 judicial del deprecante insistió en la necesidad de revocar el fallo venido en grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, acceder a la indemnización por despido sin justa causa pretendida.

En cuyo sustento asevera que, el empresario demandado al momento de dar por terminada la relación de trabajo incurrió en una violación del derecho al debido proceso que le asiste a su prohijado, por cuanto omitió indicarle que podía asistir a la diligencia de descargos en compañía de un abogado. En el mismo sentido, afirmó que en la mentada reunión “(…) hubo injerencia directa de sus jefes directos, para que diera ciertas respuestas que lo incriminaban, quienes le expusieron que si respondía lo que ellos le estaban indicando se cerraría el proceso y no tendría consecuencias mayores ni problemas en el desarrollo posterior de su trabajo”.

Seguidamente, cuestionó la labor probatoria desplegada por su contraparte en el tracto procesal; sosteniendo que la parte demandada incumplió el deber de presentar elementos materiales probatorios necesarios para exonerarse de su responsabilidad en el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa (doc.04, carp.02). A su turno, el poderhabiente de SEGUROS SURA solicitó la confirmación de la decisión confutada bajo el presupuesto que el “(…) apoyo fáctico y jurídico de la sentencia de primera instancia proferida por el [J]uzgado 12 [L]aboral del [C]ircuito de Medellín en audiencia del pasado 6 de septiembre, no permite arribar a conclusión distinta que a la de su confirmación por la Sala” (doc.03, carp.02).

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ, conforme con el artículo 69 del CPTSS. 2.1. Problema jurídico El thema decidendi en el asunto que ahora concita la atención de la Sala se concreta en dilucidar si al señor JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del estatuto sustantivo laboral; efecto para el que habrá específicamente de establecerse el contenido y alcance de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia. 2.2.

Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que como corolario del ejercicio ponderativo del mérito de las probanzas allegadas con la demanda, como de los demás medios Juan Pablo Ángel Álvarez Vs Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2022-00353-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-335) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 de convicción incorporados y practicados en sede judicial, el ente societario demandado no transgredió las garantías constitucionales que le asisten al ex trabajador, a la par de que la terminación del vínculo laboral se amparó en las disposiciones contractuales y legales que rigieron la relación de trabajo. 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en sede de nstancia: que el señor JUAN PABLO ÁNGLE ÁLVAREZ prestó sus servicios personales a favor de SEGUROS SURA durante el término comprendido entre el 04-jul-2017 y el 08-nov-2019, en el cargo de Gestor MST (págs.17 a 23, doc.01, carp.01; págs.23 a 32, doc.03, carp.01; págs.21 a 24, 53 a 55, 64 a 65, doc.07, carp.01), y que el vínculo contractual lo dio por terminado SEGUROS SURA (págs.36 a 42, doc.01, carp.01; págs.63 a 69, doc.07, carp.01).

Adicionalmente, no se discute que el actor fue citado el 07-nov-2019 a diligencia de descargos (págs.29 y 30, doc.01, carp.01; págs.33 a 34, doc.07, carp.01), así como tampoco que, la diligencia de descargos se llevó a cabo el día 08-nov-2019 (págs.31 a 35, doc.01, carp.01; págs.42 a 46, doc.07, carp.01). 2.3.1. De la indemnización por despido sin justa causa Juan Pablo Ángel Álvarez Vs Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2022-00353-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-335) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Pues bien, para zanjar la discusión en el sub litis, oportuno es precisar que una relación de trabajo puede darse por terminada anticipadamente, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de éstas con fundamento o no en una justa causa contemplada en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, o las acordadas como tal en convenciones o pactos colectivos que le sean aplicables al trabajador, de acuerdo con las previsiones legales contenidas en los artículos 61 y 62 del CST; de tal forma que, si la terminación del vínculo laboral no se debe a ninguna de estas causas, o en su defecto, no se demuestra en juicio los hechos que dieron lugar a la terminación del vínculo, sólo bajo ese supuesto sería menester ordenar la reparación de los perjuicios ocasionados por la ruptura del vínculo en los asuntos de esta índole, de frente a lo señalado en el artículo 64 del CST.

En ese estado de cosas, emerge evidente que, para la prosperidad de esta pretensión, el precursor del juicio debe demostrar de forma inconcusa que la decisión de dar por terminada la relación de trabajo provino de forma directa y unilateral del empleador conforme lo dispone el artículo 167 del CGP; carga probatoria que en el plenario el deprecante cumplió a cabalidad, en la medida en que adosó al cursum procesal la comunicación a través de la cual el empresario accionado dio por terminada la relación de trabajo a partir del 08-nov-2019 (págs.36 a 42, doc.01, carp.01).

Así mismo, por virtud de lo pregonado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, entre las que se destaca la del 2 de febrero de 2021 radicado 74520, “es obligación del empleador acreditar el supuesto fáctico que sustenta las circunstancias invocadas como justas causas de terminación del contrato de trabajo, así lo ha manifestado reiteradamente la Corte, cuando indica que la carta de despido no es prueba de la existencia de los hechos endilgados a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral, ya que de su contenido tan sólo se pueden extraer los motivos y argumentos que tiene la parte que la elabora”.

Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que la encausada acopió como soporte acreditativo de las causas que dieron origen a la extinción del vínculo los siguientes: citación a descargos del 07-nov-2019 (págs.33 a 34, doc.07, carp.01); acta de descargos del 08-nov- 2019 (págs.42 a 46, doc.07, carp.01); acta de auditoría pólizas de hogar cuenta EPM empleados (págs.37 a 41, doc.07, carp.01); reporte de llamadas de control a los asegurados (págs.35 a 36, doc.07, carp.01) y la circular normativa nro.07 a través de la cual se da a conocer a la red de Gestores de Beneficios de SEGUROS SURA el manual de normas para la red comercial de gestores (págs.47 a 62, doc.07, carp.01).

Aunado a los medios de prueba antes Juan Pablo Ángel Álvarez Vs Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2022-00353-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-335) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 detallados, se recibió el testimonio de Esteban Marín Acevedo y el interrogatorio de parte absuelto por JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ Con el panorama probatorio descrito, lo primero que advierte la Sala es que el empresario demandado al momento del finiquito del vínculo invocó como justa causa el incumplimiento “en relación con las obligaciones establecidas en la ley, el contrato de trabajo, las políticas internas, los principios corporativos y/o reglamentos de la Compañía”, al encontrar probado que el ex trabajador: “i. Reconoció haber incumplido los procedimientos internos, específicamente la circular Normativa para la red comercial dada por su Directos Comercial, toda vez que, realizó el reporte y cobro de unas comisiones por unos negocios de hogar frente a los cuales no realizó la gestión pertinente. ii.

Aceptó no haber realizado las llamados(sic) y contactos necesario para los clientes de la cuenta EPM que le fueron relacionados en la citación de descargos. iii. Reconoció que su conducta incumplía los principios corporativos de respeto. iv. Manifestó y aceptó ser consciente de la gravedad de su conducta y que la misma implica consecuencias para la Compañía” (págs.63 a 69, doc.07, carp.01).

De forma puntual, el empleador informó que “(…) a pesar de conocer los procedimientos internos y de tener claro la necesidad de realizar gestión para poder recibir la comisión, no lo hizo y reportó dichos negocios recibiendo la comisión respectiva, a pesar de no tener derecho a ella”. Por otra parte, el señor Esteban Marín Acevedo contó que a partir del año 2019 desempeña el cargo de Analista Comercial y es por ello que conoce al accionante, puesto que, era una de sus gestores.

Cuando es inquirido sobre los motivos que dieron lugar al finiquito del vínculo de trabajo, aseveró que se detectó un fraude en la gestión desplegada por el señor JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ, al comprobarse que reportó y cobró comisiones por la venta de pólizas sin haber prestado una asesoría efectiva a los clientes, contrariando lo dispuesto en la circular normativa.

Anotó que, las irregularidades tuvieron lugar en las pólizas vendidas al grupo EPM, cuenta asignada al actor y a un corredor de seguros. El laborante debía llamar a los clientes para brindarles asesoría en relación con la póliza de seguro para con ello generar la comisión, sin Juan Pablo Ángel Álvarez Vs Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2022-00353-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-335) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 embargo, en una revisión aleatoria se estableció que se cobraron las comisiones por la venta de las pólizas sin haberse prestado la asesoría requerida, omisión que fue reconocida por el señor ÁNGEL ÁLVAREZ durante la actividad de auditoría que se llevó a cabo. Aseveró que, desconoce si algún director corporativo le impartió la instrucción al accionante para el cobro de estas pólizas sin haber brindado el asesoramiento, aclarando que, en todo caso, no está permitido desconocer el procedimiento estipulado en la circular normativa para el cobro de comisiones.

Finalmente, pone de presente que el señor JUAN PABLO por lo general cumplía las metas y que estuvo presente en la diligencia de descargos, junto con el abogado de la compañía. A su turno, el actor aceptó que era el encargado de manejar la cuenta de EPM y era su deber como Asesor BST contactar a las personas que solicitaran la expedición de una póliza para explicarles el producto y luego de ello podía cobrar la comisión respectiva.

Aseveró que en el mes de abril de 2019, el Director de la Unidad, a quien identificó como Carlos Alberto Fernández, le ordenó verbalmente hacer una profundización de las pólizas que ya se encontraban emitidas, para de esta forma reportar la comisión sin efectuar la asesoría posterior. Confesó que, esta instrucción se oponía al procedimiento previsto en la circular normativa del 07 de abril de 2019 que contiene el manual de normas para la red comercial de los Gestores de Beneficios, remarcando que cobró esas comisiones por la expresa instrucción que le brindó el Director de la Unidad.

Al momento en que se le pide que explique las razones por las que en la actividad de auditoría y en la diligencia de descargos admitió haber cometido un error, puso de presente que el señor Esteban Marín lo persuadió para responder de esta manera; enfatizando que no le informaron en la audiencia de descargos que podía estar acompañado de un abogado y que no impugnó la decisión adoptada por la compañía puesto que desconocía el trámite.

Finalmente, sostuvo que sólo el señor Álvaro Hernán Gutiérrez, quien falleció en el año 2022, presenció las instrucciones que le impartió el Director de la Unidad y el señor Esteban Marín (minutos 02:33 a 20:07. doc.27, carp.01). Respecto de lo anterior, subraya la Sala que, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas dentro del marco fáctico y legal fijado por las partes en el escrito inaugural y su contestación, así como por la juzgadora en la decisión revisada, se aprecia que la sentencia dictada no merece reparo alguno, toda vez que con el desarrollo de la actividad probatoria desplegada se demostró la ocurrencia de la falta, su gravedad, la responsabilidad en su comisión, la sanción preestablecida en el contrato de trabajo y la infracción del artículo 58 del CST.

En orden a lo anterior, a las claras se muestra que el accionante faltó sus obligaciones descritas en las cláusulas quinta y séptima del contrato de trabajo, las que por su carácter preponderante en la definición de la litis se detallan, así: Juan Pablo Ángel Álvarez Vs Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2022-00353-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-335) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 “QUNTA: OBLIGACIONES DEL EMPLEADO. Son obligaciones del empleador: a) Realizar las funciones que se le asignen con la diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios (…) c) Ejecutar por sí mismo las funciones asignadas y seguir cuidadosamente las instrucciones que le sean dadas por LA EMPRESA respecto del desarrollo de su labor;

(…) v) las demás obligaciones que le corresponden de acuerdo con la ley y el reglamento interno de trabajo (…) El incumplimiento de estas obligaciones se tendrá como falta grave y dará lugar a al terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de LA EMPRESA con justa causa, y por lo tanto sin lugar al pago de indemnización. SÉPTIMA: Terminación de contrato por justa causa.

(…) I) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en este contrato o incurrir en cualquier conducta prohibida de acuerdo al contrato y al reglamento interno de trabajo”. Tras repasar lo expuesto por el actor en la diligencia de descargos, la actividad de auditoría y en el interrogatorio de parte (págs.37 a 46, doc.07, carp.01; minutos 02:33 a 20:07. doc.27, carp.01), concluye la Sala que no se advierte ningún desconocimiento por parte del ex trabajador de las funciones, obligaciones o prohibiciones asignadas; nótese como al momento en que se la inquiere sobre sus funciones admitió que era Gestor BST y que dentro de sus funciones se encontraba manejar la cuenta de EPM y brindar asesoría en torno a las pólizas que se expidieran a los tomadores vinculados con esta entidad.

Asimismo, declaró que conocía que las comisiones por la expedición de pólizas sólo se causaban cuando se brindaba una asesoría al cliente, función de acompañamiento que no prestó a pesar de haber cobrado estas comisiones. Ahora, la Sala no desconoce que el actor justifica el cobro irregular de las comisiones bajo el argumento de que se limitó a cumplir las instrucciones que verbalmente le asignó el señor Carlos Alberto Fernández, Director de Unidad; empero, tales afirmaciones son deleznables al trasluz del material recaudado, toda vez que el actor confesó que comprendía que su actuación reñía frontalmente con lo previsto en la circular normativa del 07 de abril de 2019, y más revelador aún, tampoco allegó ni solicitó la práctica de medio de convicción alguno que respaldara la tesis de sus aspiraciones.

De lo hasta aquí discurrido, emerge sin lugar a equívocos que la cognoscente de instancia apreció en su correcta dimensión los medios suasorios arrimados, de los que se desprende la responsabilidad del deprecante en las faltas que se le enrostraron; conductas y prohibiciones que, valga decir, fueron endilgadas en la carta que extinguió la relación de trabajo a partir del 08-nov-2019.

Conviene resaltar por la Sala que, a pesar de que la sustentación de los alegatos de segunda instancia alude a una presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, no encuentra eco en sede de esta instancia, en tanto de los medios suasorios recaudados se evidencia el cumplimiento de las garantías para el trabajador dentro del marco Juan Pablo Ángel Álvarez Vs Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2022-00353-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-335) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 contractual y reglamentario del procedimiento disciplinario previsto en la empresa, la gravedad de la conducta y la medida adoptada de terminación del vínculo contractual por justa causa, a saber: “i) que la terminación del vínculo debe ser explícita y concreta, es decir, se debe comunicar al trabajador la causal o motivo por el cual se culmina el contrato de trabajo, sin que pueda posteriormente variarse; ii) debe ser oportuna, esto es, que la determinación se adopte dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al despido; iii) que la causal enrostrada se enmarque en las previstas como justas causas por el legislador; y iv) que en el evento de haberse contemplado un procedimiento previo, este se cumpla”; al respecto se pueden otear las sentencias SL21786 de 2017, SL20778 de 2017, SL20079 de 2017, SL18442 de 2017, SL8307 de 2017, SL565 de 2018, SL 670 de 2018, SL1650 de 2018, SL 1672 de 2018, SL 4773 de 2018, y SL8307 de 2018, entre otras.

Como corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer nivel, en tanto desestimó todas y cada una de las súplicas formuladas por parte del señor JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ en contra de SEGUROS SURA. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en vista de que el fallo fue estudiado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del juicio JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ, no se impondrán costas procesales. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 06 de septiembre de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JUAN PABLO ÁNGEL ÁLVAREZ, en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Juan Pablo Ángel Álvarez Vs Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2022-00353-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-335) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, prohijando el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE